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TSDJ BOG SP - 110016000000202001099 02-(02-03-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000202001099 02-(02-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación:

11001-60-00-000-2020-01099-02 (8146)

Procesados:

JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ, RICARDO SEPÚLVEDA

ESCOBAR, NIDIA CONSTANZA ALGARRA ORTEGA, y

ALBERTO CARVAJAL

Delitos:

Cohecho por dar u ofrecer y otros.

Procedencia:

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá Motivo : Apelación de auto de decisión probatoria

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 026

Bogotá D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto po r los defensores de JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ, RICARDO SEPÚLVEDA ESCOBAR y de NIDIA CONSTANZA ALGARRA ORTEGA, contra el auto proferido el 19 de septiembre de 2022 en audiencia preparatoria, mediante el cual decretó unos medios de conocimiento para la fiscalía y cada uno de los apelantes. Sin embargo, inadmitió una serie de testimonios para la bancada de la defensa y resolvió negativamente una solicitud de exclusión propuesta por uno de los defensores.11001-6000000-2020-01099-02 (8146)

testimonios para la bancada de la defensa y resolvió negativamente una solicitud de exclusión propuesta por uno de los defensores.11001-6000000-2020-01099-02 (8146)

JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ y otros.

II. HECHOS

Los acontecimientos que dieron origen a la investigación fueron relatados en el escrito de acusación y, a grandes rasgos, podrían ser enunciados de la siguiente forma:

En general, según la Fiscalía, entre la carrera 97 y la carrera 100 No. 19, localidad de Fontibón, Bogotá, los propietarios y administradores de establecimientos de comercio -incluyendo los aquí acusados- “quienes se hacen llamar los calvos” recaudaban sumas pecuniarias con el objetivo de entregarlas a miembros de la policía nacional de la estación de Fontibón -que se encuentran procesados en otra jurisdiccióncon el objetivo de omitir y retardar las funciones de vigilancia y control. Sobre el particular, el órgano de persecución penal estableció que la contraprestación por la tradición de las sumas de dinero era:

“Permit(ir) que en los establecimientos se siga ejerciendo la actividad comercial a puerta cerrada en los horarios no permitidos, es decir, después de las 03:00 am. Las sumas de dinero que les son entregadas a estos uniformados, oscilan entre los QUINCE MIL PESOS M/CTE ($15.000) y los CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($50.000), sumas que se entregan dependiendo del grado del uniformado y las cuales son recibidas cada vez que la patrulla hace presencia en los establecimientos de comercio.”

De igual forma, según el titular de la acción penal, JORGE

dependiendo del grado del uniformado y las cuales son recibidas cada vez que la patrulla hace presencia en los establecimientos de comercio.”

De igual forma, según el titular de la acción penal, JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ, RICARDO SEPÚLVEDA ESCOBAR, NIDIA CONSTANZA ALGARRA ORTEGA, y Alberto Carvajal -no recurrente en el presente caso-, y11001-6000000-2020-01099-02 (8146) JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ y otros. otras personas, participaron “activamente, permanentemente, de manera organizada y constante en una línea de tiempo”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencias concentradas llevadas a cabo los días 19, 23, 24, 25 y 26 de junio de 2020 1, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se declaró la legalidad del pr ocedimiento y de los resultados de registro y allanamiento, incautación de elementos, así como de las capturas de

Alberto Carvajal, JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ, RICARDO SEPÚLVEDA

ESCOBAR y NIDIA CONSTANZA ALGARRA ORTEGA.

La imputación fue formulada como autores de los delitos de cohecho por dar u ofrecer (artículo 407, Código Penal) continuado, en concurso heterogéneo y sucesivo con concierto para delinquir agravado -por ser contra la administración pública-. (inciso 2º, artículo 340, Código Penal).

2. Adelantada la investigación, el representante del órgano de persecución penal presentó , ante el juez penal del circuito

-por ser contra la administración pública-. (inciso 2º, artículo 340, Código Penal).

2. Adelantada la investigación, el representante del órgano de persecución penal presentó , ante el juez penal del circuito especializado de Bogotá (reparto), escrito de acusación contra Alberto Carvajal, JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ, RICARDO SEPÚLVEDA ESCOBAR y NIDIA CONSTANZA ALGARRA ORTEGA, correspondiendo la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad2.

1 Carpeta “Audiencias Preliminares”. Expediente digital. 2 Acta individual de reparto de 8 de septiembre de 2020. Expediente digital.11001-6000000-2020-01099-02 (8146)

JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ y otros.

En dicho documento se describ ieron los acontecimientos presuntamente delictivos según la reseña anterior y se ratific ó la acusación por los delitos de cohecho por dar u ofrecer continuado, en concurso heterogéneo y sucesivo con concierto para delinquir agravado.

La Fiscalía, naturalmente, anunció varios medios de conocimiento que pretendía hacer valer en juicio como respaldo de su teoría del caso.

3. El 29 de octubre 2020 3 el juzgado de conocimiento dio inicio a la audiencia de acusación. Sin embargo, en dicha actuación la bancada defensiva de algunos de los procesados , miembros de la policía nacional, formularon un conflict o de jurisdicciones habida cuenta de la naturaleza de sus funciones. Por esta razón, las diligencias se remitieron a la entonces Sala Jurisdiccional

policía nacional, formularon un conflict o de jurisdicciones habida cuenta de la naturaleza de sus funciones. Por esta razón, las diligencias se remitieron a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de dirimir el conflicto formulado y, en consecuencia, se dispuso la ruptura de la unidad procesal.

Superada la diligencia mencionada, se continuó con la audiencia de formulación de acusación con los demás implicados, en la que el delegado de la fiscalía formalizó la acusación con la calificación jurídica de las conductas antes expuestas. El órgano de persecución penal inició el proceso de descubrimiento probatorio, sin objeción alguna por las partes o intervinientes.

3 Audiencia de formulación de acusación de 29 de octubre de 2020. Expediente digital.11001-6000000-2020-01099-02 (8146)

JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ y otros.

Sobre el conflicto de competencia, el 8 de marzo de 2021 4, el Tribunal Superior de Bo gotá5 se abstuvo de resolver y remitió el expediente a la jurisdicción penal militar , donde, al parecer, permaneció el proceso para algunos de los procesados.

4. Luego de varios aplazamientos, el 30 de agosto de 2021, antes de iniciar la audiencia prepar atoria y como quiera que, desde el 9 de junio, en diligencia fijada para tal fin se había enunciado la suscripción de un preacuerdo con algunos de los implicados, el fiscal verbalizó el acto negocial al que llegó con JORGE MAURICIO OSORIO

junio, en diligencia fijada para tal fin se había enunciado la suscripción de un preacuerdo con algunos de los implicados, el fiscal verbalizó el acto negocial al que llegó con JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ, RICARDO SEPÚLVEDA ESCOBAR y otro acusado.

Sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá reprobó el preacuerdo entre las partes en decisión proferida el 7 de septiembre de 2021 6, la cual fue confirmada por esta Sala 7 mediante auto de 21 de enero de 20228.

5. Luego de varios aplazamientos, l a audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones de 1º de julio 9, 2 agosto 10, 8 11 y 19 12 de septiembre de 2022.

4 Tribunal Superior de Bogotá. Auto de 8 de marzo de 2021, rad. 11001-6000000-2020-01124-01 (5341). 5 Sala conformada por otro magistrado ponente. 6 Audio y acta de audiencia de verificación de preacuerdo de 7 de septiembre de 2021 / auto de 7 de septiembre de 2021. Expediente digital 7 Sala conformada por otro magistrado ponente. 8 Tribunal Superior de Bogotá. Auto de 21 de enero de 2022, rad. 110016000000-2020-0109901(5656). 9 Acta y audio de audiencia preparatoria de 1º de julio de 2022. Expediente digital. 10 Acta y audio de audiencia preparatoria de 2 de agosto de 2022. Expediente digital. 11 Acta y audio de audiencia preparatoria de 8 de septiembre de 2022. Expediente digital.

10 Acta y audio de audiencia preparatoria de 2 de agosto de 2022. Expediente digital. 11 Acta y audio de audiencia preparatoria de 8 de septiembre de 2022. Expediente digital. 12 Acta y audio de audiencia preparatoria de 19 de septiembre de 2022. Expediente digital.11001-6000000-2020-01099-02 (8146)

JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ y otros.

Para efectos del caso bajo examen, en audiencia preparatoria de 19 de septiembre de 2022, luego de la decisión judicial relativa al decreto, rechazo y exclusión de los medios de conocimiento, los defensores de JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ y RICARDO SEPÚLVEDA ESCOBAR y de NIDIA CONSTANZA ALGARRA ORTEGA, interpusieron recurso de apelación frente a la inadmisión de unas pruebas testimoniales y, así mismo, frente a una solicitud de exclusión de “todos los elementos materiales probatorios de la Fiscalía” por parte del segundo.

7. Finalmente, el recurso de apelación fue repartido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de noviembre de 2022, y recibido de manera virtual en el despacho del magistrado ponente el mismo día a las 5:55 de la tarde.

IV. PROVIDENCIA IMPUGNADA13

El 19 de septiembre de 2022, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá se pronunció acerca de la admisión de las pruebas que las partes pretenderían hacer valer en el juicio oral.

1. El juzgado de conocimiento, en el caso del defensor de JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ, entre otras de terminaciones, inadmitió el

pruebas que las partes pretenderían hacer valer en el juicio oral.

1. El juzgado de conocimiento, en el caso del defensor de JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ, entre otras de terminaciones, inadmitió el testimonio de Gilberto Gutiérrez Botello -testigo común con la Fiscalía -.

En consecuencia, señaló que el apelante había realizado exactamente la misma argumentación que el titular de la acción penal acerca de su pertinencia. Sin embargo, especificó que “si la fiscalía desiste del

13 Registro 4:36 – 1:03:30. Audiencia de 17 de septiembre de 2022. Expediente digital.11001-6000000-2020-01099-02 (8146) JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ y otros. testigo Gilberto Gutiérrez la defensa podrá traerlo a la audiencia de juicio oral”.

2. Por otro lado, con respecto de las solicitudes realizadas por el defensor de RICARDO SEPÚLVEDA ESCOBAR, el juzgado de primera instancia, entre otras cosas, decretó -a elección del abogadola práctica de tres (3) de los seis (6) testimonios requeridos14. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a juicio del funcionario judicial, el abogado realizó exactamente la misma post ulación probatoria para cada uno de los elementos de conocimiento, razón por la cual se tornarían repetitivos.

3. En adición a lo anterior , acerca de las pruebas testimoniales solicitadas por la profesional del derecho que aboga por los intereses de NIDIA CONSTANZA ALGARRA ORTEGA, el juez de conocimiento decretó, entre otras cosas, la práctica probatoria de un solo testimonio -a

solicitadas por la profesional del derecho que aboga por los intereses de NIDIA CONSTANZA ALGARRA ORTEGA, el juez de conocimiento decretó, entre otras cosas, la práctica probatoria de un solo testimonio -a elección de la recurrente - entre Alba Páez Salazar, Henry Alexander Espejo, John Harvey Galeano Pinzón, Rafael Aníbal Lizarazo y Kelly Beltrán Cifuentes para demostrar que:

“La ciudadana Nidia no hacía ninguna actuación irregular, no estaba haciendo pagos dinerarios a terceros, simplemente el manejo o la manipulación y las conversaciones que hacía alusión esta ciudadana referente a dineros es por una organización que tienen colectiva de ahorros con diferentes personas comerciantes, no comerciantes, con las personas que están dentro de ese sector.”

14 Los seis testimonios solicitados son: (a) Diego Aranda Casas, (b) Carlos Alfonso Saavedra, (c) John Harvey Galeano Pinzón, (d) W ilmar Daniel Bolívar, (e) Henry Alexander Espejo, (f) Rafael Aníbal Lizarazo.11001-6000000-2020-01099-02 (8146)

JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ y otros.

Así mismo, le solicitó a la defensora escoger un testimonio, entre Alba Páez Sa lazar, Henry Alexander Espejo y John Harvey Galeano, para referirse específicamente a las actuaciones del agente encubierto.

4. Finalmente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad resolvió desfavorablemente la solicitud de excl usión formulada por el defensor de RICARDO SEPÚLVEDA

ESCOBAR.

4.1. Sobre el particular, el 8 de septiembre de 2022, durante la

Especializado de esta ciudad resolvió desfavorablemente la solicitud de excl usión formulada por el defensor de RICARDO SEPÚLVEDA

ESCOBAR.

4.1. Sobre el particular, el 8 de septiembre de 2022, durante la realización de la diligencia de que trata el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal el profesional del derecho que def iende los intereses de RICARDO SEPÚLVEDA ESCOBAR solicitó la exclusión de “todos los elementos materiales probatorios y evidencia física” derivados del acto de investigación del agente encubierto , considerando que se trataba de una prueba ilícit a15. Los argumentos otorgados por el defensor serán analizados más adelante.

4.2. El juez de conocimiento señaló que el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante decisión proferida el cinco de marzo de 2020, impartió legalidad material y formal a los procedimientos llevados a cabo por el agente encubierto. Así mismo, manifestó que el mismo juzgado otorgó autorización previa -al parecer para un registro y allanamiento - en las direcciones mencionadas por el apelante.

15 Registro 1:46:08 – 2:16:29. Audiencia preparatoria de 8 de septiembre de 2022. Expediente digital.11001-6000000-2020-01099-02 (8146)

JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ y otros.

Conforme con lo anterior, manifestó que el órgano de persecución penal , a propósito del principio de libertad probatoria, estaba habilitado para ejercer cualquier acto de investigación -con las autorizaciones y controles respectivos, obviamente -, sin que ell o signifique

Conforme con lo anterior, manifestó que el órgano de persecución penal , a propósito del principio de libertad probatoria, estaba habilitado para ejercer cualquier acto de investigación -con las autorizaciones y controles respectivos, obviamente -, sin que ell o signifique que la prueba es ilícita. Ahora bien, sobre el derecho a la intimidad, el juez de primera instancia explicó que:

“…esta técnica investigativa presupone que el agente encubierto se involucre en la cotidianidad de la organización y algunos de sus miembros y sea la necesidad operativa de abrir un contexto delictivo sin descubrir su misión. La decisión de ejecutar una operación de esta naturaleza está lógicamente precedida de una evaluación coordinada entre el organismo de persecución penal, la policía judicial y el aval de un juez de control de garantías (…). Sin que afecte la órbita de la intimidad, se acude a lugares de trabajo, se acude a conversaciones propias de las personas que se están investigando (…). podrá tomar fotografías, filmar videos, participar, acudir a lugares de residencia, de vivienda, de trabajo o lugares propios, participar en llamadas, participar en todas las actuaciones sin que de esto implique afectación a garantías supraconstitucionales.”.

De esta manera, concluyó que lo s medios de convicción en conexidad con el acto de investigación que hoy convoca a esta Sala no deben ser excluidos. Ello, teniendo en cuenta que la Fiscalía acudió ante el juez de control de garantías para obtener autorización previa y, así mismo, el cont rol posterior de las actividades realizadas por el agente encubierto . Finalmente, agregó que el abogado no planteó ningún argumento relativo a las actuaciones del agente encubierto que

y, así mismo, el cont rol posterior de las actividades realizadas por el agente encubierto . Finalmente, agregó que el abogado no planteó ningún argumento relativo a las actuaciones del agente encubierto que hubiesen desbordado los límites jurídicos de su actuación.11001-6000000-2020-01099-02 (8146)

JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ y otros.

V. LA IMPUGNACIÓN

De conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, los diferentes defensores , y la defensora, sustentaron el recurso de apelación.

Argumentos de la defensa

1. JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ16.

En primer lugar, el apelante solicitó que se revoque la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, (a) se decrete como testigo de descargo a Gilberto Gutiérrez Botello, quien sería testigo común con el delegado del titular de la acción penal y; (b) se inadmitan los informes solicitados y decretados para la Fiscalía y los medios de conocimiento relativos al “ licor adulterado y el tráfico de estupefacientes”.

Como fundamento del recurso de apelación, señaló que, con el testimonio de Gilberto Gutiérrez Botello buscaba “revelar contradicciones y revelar detalles que para la defensa pueden ser vitales independientemente del testimonio de la Fiscalía”. Para ser más específico, refirió que su interrogatorio se circunscribiría a las contradicciones, incongruencias y defectos de su informe, por lo que

vitales independientemente del testimonio de la Fiscalía”. Para ser más específico, refirió que su interrogatorio se circunscribiría a las contradicciones, incongruencias y defectos de su informe, por lo que podría realizarlo “libremente” en el interrogatorio directo.

16 Registro 1:28:52 – 1:38:05. Audiencia preparatoria de 19 de septiembre de 2022. Expediente digital.11001-6000000-2020-01099-02 (8146)

JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ y otros.

Por otro lado, señaló que el titular de la acción penal no especificó cuáles eran los informes que utilizaría en el juicio oral. En otras palabras, para el defensor, la delegada fiscal no especificó cuáles informes serían incorporados y cuáles serían utilizados para refrescar memoria e impugnar credibilidad.

En adición a lo anterior, cuestionó el decreto de unos elementos de convicción -los cuales no especificó - dirigidos a acreditar que en los establecimientos de comercio se materializaba “una posible venta de licor adulterado y de tráfico de estupefacientes, inclusive (…) se hablaba de prostitución de menores” . De tal suert e que, a propósito del principio de congruenci a, explicó que esos ilícitos no fueron anunciados desde la audiencia de formulación de imputación.

2. RICARDO SEPÚLVEDA ESCOBAR17.

En primer lugar, el apelante solicitó que se revoque la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, (a) se decreten todos los testimonios solicitados y; (b) se reconsidere la solicitud de exclusión

En primer lugar, el apelante solicitó que se revoque la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, (a) se decreten todos los testimonios solicitados y; (b) se reconsidere la solicitud de exclusión planteada -ya mencionada anteriormentey, en consecuencia, no permitir la incorporación de los medios de conocimiento d erivados de la resolución 002842 de 18 de junio de 2019 -los cuales no especificó-.

En este orden, señaló que todos los testigos solicitados son coacusados, de manera que no tenía los medios para saber quiénes

17 Registro 1:06:26 – 1:27:58. Audiencia preparatoria de 19 de septiembre de 2022. Expediente digital.11001-6000000-2020-01099-02 (8146) JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ y otros. renunciarían a su derecho a guardar silenc io. Por este motivo, consideró que la decisión del juez de primera instancia, en la que le concedió la oportunidad de escoger a tres de ellos, era incorrecta. Para el defensor, la decisión del juzgado de primer grado “dejó al azar” la práctica probatoria, en la medida que, en su criterio, el juez tampoco tenía la capacidad para entrever cuáles testigos estarían habilitados para rendir su declaración en juicio.

Ahora, en relación a la solicitud de exclusión que expuso en audiencia preparatoria de 8 de sep tiembre de 2022, especificó que “todo el recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física tuvieron su origen en cumplimiento de la resolución… resolución que califico de ilegal”. Sobre el particular, manifestó que el juicio de proporcionalidad instituido en la resolución que expuso los motivos

tuvieron su origen en cumplimiento de la resolución… resolución que califico de ilegal”. Sobre el particular, manifestó que el juicio de proporcionalidad instituido en la resolución que expuso los motivos fundados del acto de investigación del agente encubierto no cumplió con el principio de necesidad. En este orden, el apelante estableció que:

“…sí existían otras técnicas o métodos de investigación: l o sencillo, los normales, los menos invasivos de la intimidad y el lugar de trabajo, y las habitaciones de las personas (…), si se tiene en cuenta que se tiene que investigar unas supuestas actividades delictivas que se llevaban a cabo en unos establecimie ntos de comercio abiertos al público, como bares y discotecas de propiedad de mi defendido y otros particulares para determinar si allí se vendía licor adulterado, si se llevaba a cabo venta de estupefacientes para su consumo, si se permitía el horario de los establecimientos en horario extensivo fuera del permitido, todo a cambio de unas dádivas que recibían los policías adscritos a la Estación de Policía de Fontibón (…). Resultaba fácil saber cuáles eran los policías que hacían las rondas de control en lo s bares y discotecas, identificación e individualización, así como la placa de automotores en las que se desplazaban. Igualmente resultaba fácil, con mediana diligencia, establecer los nombres… identificación de los establecimientos bares -11001-6000000-2020-01099-02 (8146) JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ y otros. discotecas para l ograr su identificación e individualización; asimismo, obtener el número de sus teléfonos, todo con los certificados de cámara y

JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ y otros. discotecas para l ograr su identificación e individualización; asimismo, obtener el número de sus teléfonos, todo con los certificados de cámara y comercio de los establecimientos… más fácil imposible”.

Finalmente, además de cuestionar superficialmente la importancia adjudicada al sobre anónimo como motivo fundado del acto de investigación, señaló que el numeral 4 de la resolución 002842 de 18 de junio de 2019 dispuso que el fiscal del caso debía presentar a la dirección seccional del órgano de persecución penal un inform e mensual, circunstancia que no sucedió. En consecuencia, para el defensor, la delegada fiscal transgredió -trascendentalmente- “lo establecido en el artículo 360, que habla de la prueba ilegal” , en la medida que no permitió que la Fiscalía suspendiera el acto de investigación. Con todo, concluyó que habían métodos menos invasivos -para la intimidad y la confianza legítima - que el agente encubierto, más allá del principio de libertad probatoria.

3. NIDIA CONSTANZA ALGARRA ORTEGA18.

En primer lugar, la recurrente solicitó que se revoque la decisión del juez de primera instancia y, en su lugar, (a) se decreten los testimonios de Kelly Tatiana Cifuentes, Henry Alexander Espejo, John Galeano y Rafael Aníbal Lizarazo.

Como fundamento de su pretensión, manifestó que Kelly Tatiana Cifuentes acreditaría “el rol que la señora Nidia Algarra fungía en los establecimientos comerciales, esto es, que la Fiscalía manifiesta (…) que

Como fundamento de su pretensión, manifestó que Kelly Tatiana Cifuentes acreditaría “el rol que la señora Nidia Algarra fungía en los establecimientos comerciales, esto es, que la Fiscalía manifiesta (…) que cumplía el papel de administradora, y ella cumplía rol de portera” , lo

18 Registro 1:38:18 – 1:42:02. Audiencia preparatoria de 19 de septiembre de 2022. Expediente digital.11001-6000000-2020-01099-02 (8146) JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ y otros. que desacreditaría el supuesto beneficio que obtendría la acusada con las presuntas dádivas.

Así mismo, en relación con Henry Alexander Espejo, manifestó que demostraría que “el contacto entre la señora Nidia con ellos no se daba por cuestiones de portería, sino que tenía otro tipo de participación o contacto con estas personas”. Por otro lado, con respecto de John Harley Galeano, consideró que no era un medio de conocimiento repetitivo, toda vez que permitiría demostrar que “la materialidad de la conducta endilgada a mi representada no existió, ya que su papel era diferente en el contexto del funcionamiento del local y que, además de esto, (…) narraría si tenía o no relaciones con los comerciantes de la zona”.

Por último, de manera particular, señaló que Rafael An íbal Lizarazo demostraría que el agente encubierto tenía motivaciones diferentes a las que originaron la investigación.

Argumentos de no recurrentes19.

La Fiscalía manifestó que ninguno de los defensores sustentaron debidamente el recurso de apelación. Sin embargo, sobre el agente encubierto, señaló, únicamente, que había un agente en control.

Argumentos de no recurrentes19.

La Fiscalía manifestó que ninguno de los defensores sustentaron debidamente el recurso de apelación. Sin embargo, sobre el agente encubierto, señaló, únicamente, que había un agente en control. Adicionalmente, especificó que la práctica probatoria se materializaría en los hechos jurídicamente relevantes objeto de acusación; por lo

19 Registro 1:42:16 – 1:44:57. Audiencia preparatoria de 19 de septiembre de 2022. Expediente digital.11001-6000000-2020-01099-02 (8146) JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ y otros. tanto, los argumentos a cerca de la impertinencia de las pruebas decretadas no debían ser de recibo por esta Sala.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 19 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

2. La Sala asume el análisis de los puntos de inconformidad expuestos por los diferentes defensores, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia y, conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por los recurrentes y en aquellos que estén inescindiblemente vinculados.

Analizados los argumentos de los impugnantes, a la luz de la normatividad que regula el asunto y la jurisprudencia relacionada con

en aquellos que estén inescindiblemente vinculados.

Analizados los argumentos de los impugnantes, a la luz de la normatividad que regula el asunto y la jurisprudencia relacionada con la temática propuesta se anticipa que la mencionada providencia será confirmada.

3. A fin de abordar la temática propuesta , la Sala estudiará, en primera medida, lo concerniente a las cargas argumentativas inherentes al ejercicio de la postulación probatoria. Igualmente, será objeto de análisis las fronteras legales y jurisprudenciales11001-6000000-2020-01099-02 (8146) JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ y otros. relacionadas a los actos de investigación, específicamente la actuación de agentes encubiertos y la prueba ilícita e ilegal.

Antes de proceder al estudio de cada uno de los argumentos , la Sala considera pertinente destacar ciertos aspectos. Veamos:

1. El defe nsor de RICARDO SEPÚLVEDA ESCOBAR no especificó cuáles medios de conocimiento considera ilícitos -o ilegales, pues utilizó ambos términos - y, particularmente, cuáles eran los elementos de convicción derivados del agente encubierto. En este sentido, solo en el caso de ser procedente la exclusión solicitada, la Sala analizará de fondo cada una de las pruebas decretadas para el órgano de persecución penal en la audiencia de 19 de septiembre de 2022.

2. En los mismos términos, el defensor de JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ no discriminó los medios de conocimiento que consideró no debían ser decretados en favor del titular de la acción

2. En los mismos términos, el defensor de JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ no discriminó los medios de conocimiento que consideró no debían ser decretados en favor del titular de la acción penal. Por lo tanto, este Tribunal solo se referirá a cada uno de ellos si se concluye que el recurso de apelación es procedente co ntra la decisión que admite pruebas, como se explicará en su momento.

3. Teniendo en cuenta lo anterior, sin perder de vista el principio de doble instancia conexo al derecho al debido proceso, ampliamente desarrollado por la Corte Suprema de Justicia20 -e instituido como norma

20 Así: CSJ AP de 2022, rad. 61078. “ De lo que se deduce, que una de las principales garantías del debido proceso probatorio, es el Principio de la doble instancia, derecho que enc uentra desarrollo supralegal en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 20, tratados multilaterales que en la legislación interna forman parte del bloque de constitucionalidad conforme al artículo 93 de la Constitución Política.”11001-6000000-2020-01099-02 (8146) JORGE MAURICIO OSORIO MUÑOZ y otros. rectora del Código de Procedimiento Penal 21-, también es cierto que le corresponde al recurrente una carga argumentativa consecuente con su rol procesal. Sobre el particular, en decisión CSJ AP 2 ago. de 2017, rad. 5056022, la Corte Suprema de Justicia estableció que:

“El recurso de apelación impone a la parte impugnante la carga argumentativa de demostrar el yerro en que incurrió el juzgador en la

rad. 5056022, la Corte Suprema de Justicia estableció que:

“El

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