TSDJ BOG SP - 110016000000202001167 02-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000202001167 02-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 110016000000202001167 02 Procesado: Ricardo Miranda Tibaquirá y otros Delito: Concierto para delinquir agravado y otros Procedencia: Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento Motivo: Decisión: Auto que negó nulidad Confirmar Aprobado mediante acta Nº 102 de 2021 Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Elkin Leonardo Casas Rivera y Martín Emilio Guerrero contra el auto del 10 de mayo de 2021, mediante el cual el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó la nulidad del proceso desde la imputación de cargos. 2. SITUACIÓN FÁCTICA Según la acusación, en enero de 2018 una fuente humana manifestó tener conocimiento de la existencia de una empresa criminal, conocida como “El Clan Los Moscoso” dedicada al hurto de hidrocarburos y sus derivados, la que mediante ubicación de tanques de almacenamiento ilegal en parqueaderos, generaba toda una cadena de venta ilegal de esa sustancia. La actividad investigativa de la Fiscalía, efectuada a partir de la información de la fuente humana, le permitió establecer la existenciaRadicado: 110016000000202001167 02 Procesado: Ricardo Miranda Tibaquirá y otros Delito: Concierto para delinquir y otros 2
de la mencionada estructura criminal dedicada al hurto de hidrocarburos mediante la modalidad “barbacheo” o “trasvaso”, es decir, extracción - en sitios clandestinos como parqueaderos y bodegas ubicadas en Bogotá y municipios vecinos - del combustible desde los carrotanques que lo transportan, a través de mangueras. El modus operandi de la organización, desplegado entre enero de 2018 y el 3 de marzo de 2020 eral el siguiente: carro tanques casi siempre de propiedad de miembros del grupo delincuencial, eran cargados con ACPM o gasolina de forma legal en las bombas de distribución PRIMAX; luego, se desviaban principalmente al parqueadero El Salitre ubicado en la carrera 68 No. 22-02 de Bogotá, en donde, con mangueras, se extraía el hidrocarburo, se almacenaba en tanques y contenedores adaptados con surtidores, posteriormente, tras reunir entre 300 y 1200 galones se comercializaba en diversos parqueaderos de Bogotá. En esas operaciones ilícitas participaron Ricardo Miranda Tibaquirá, Elkin Leonardo Casas Rivera, William Nelson Poveda, José Enrique Caro, Harley Alberto Cómbita Arias, José Fabián Robayo Manrique, José Agustín Benito Martínez, Luis Crescencio Arévalo, César Gutiérrez, Luis Henry Arévalo Moreno, Martín Emilio Guerrero Torres, Rubén Darío Duque de la siguiente manera: 1.Ricardo Miranda Tibaquirá era el líder de la organización; propietario de los vehículos EXX 127 y SKA-739 tipo carro tanque; también administrador del punto de recepción, acopio y
traspaso del combustible, es decir, del parqueadero El Salitre. Además, junto con Crescencio Arévalo y Luis Henry Arévalo coordinaba el traspaso de hidrocarburos desde los vehículos carro tanque de placas URJ889, SYL 798, EXX 127, UPO 295, SIS 186, UFY983 y SKA 739, los cuales estaban dotados con motobombas, mangueras y surtidores. Adicionalmente, coordinaba la venta de combustible con los administradores de puntos de distribución ilegal ubicados en los parqueaderos de razón social “La cadena de la Fortuna” (en la carreraRadicado: 110016000000202001167 02 Procesado: Ricardo Miranda Tibaquirá y otros Delito: Concierto para delinquir y otros
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137 No.17-05 de Bogotá) y “Punto 96” (Av. Centenario con carrera 96 de Bogotá) y transportaba el hidrocarburo hacia esos lugares en horas de la madrugada. 2.) Elkin Leonardo Casas Rivera. También cabecilla de la organización en asocio de Ricardo Miranda Tibaquirá. Era encargado de venta de los hidrocarburos; además, propietario de dos puntos de comercialización ilegal, uno ubicado en la calle 13 con carrera 90 de Bogotá (razón social RR) y otro localizado en la vía Bogotá Mosquera (razón social Serviparking Virgen del Carmen). Fue capturado mientras ejercía la comercialización ilícita en el parqueadero “La Cadena de la Fortuna”. 3.) William Nelson Poveda. Administrador del parqueadero El Salitre donde funciona el centro de recepción y comercialización ilegal de combustibles. Siempre se presentó como el responsable del lugar ante la Policía cuando se efectuaron procedimientos administrativos sancionatorios en ese lugar. 4.) José Enrique Caro Páez. Administrador del parqueadero Punto Parking 96 ubicado en la diagonal 16No. 96B-95 interior 1 de Bogotá donde funcionaban dos expendios clandestinos de comercialización ilícita de combustibles. Recibía de Salustiano Robayo y Fredy Silvino (ya judicializados) por concepto de arrendamiento del espacio donde se expendía ilegalmente el combustible, la suma de $2.000.000. 5.) Harley Alberto Cómbita Arias. Dedicado al traspaso de combustibles y al transporte del mismo. Abastecía de combustible a Elkin Leonardo Casas Rivera. 6.) José Fabián Robayo Martínez.
Se dedicaba al transporte de combustibles, se apoderaba de ciertas cantidades de ese líquido y lo trasvasaba a otros carrotanques, después coordinaba su envío al parqueadero de razón social “La cadena de la Fortuna” de propiedad de Elkin Casas Rivera para comercializarlo.Radicado: 110016000000202001167 02 Procesado: Ricardo Miranda Tibaquirá y otros Delito: Concierto para delinquir y otros
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7.) José Agustín Benito Martínez. Dedicado al transporte y expendio ilegal de combustibles. Propietario de punto ilegal de comercialización de esa sustancia, ubicado la vía que conduce del municipio de Acacías a San José de Chichineme (Meta), donde contaba con infraestructura para sustracción y almacenamiento irregular de hidrocarburos. Proveía a Elkin Casas Rivera. 8.) Luis Crescencio Arévalo. Conductor del vehículo URJ889 donde transportaba combustible y luego lo trasvasaba a un vehículo tipo cisterna ubicado en parqueadero El Salitre donde se almacenaba provisionalmente para ser redistribuido. 9) César Gutiérrez Rodríguez. Propietario de los vehículos UFY573 y SYL773 utilizados para hurtar combustible. También tenía un centro de acopio y traspaso ilegal de hidrocarburos en el barrio Galán de Bogotá desde el cual proveía entre otros al centro de distribución “Punto 96”. 10.) Luis Henry Arévalo Moreno, alias Junior. Hijo de Luis Crescencio Arévalo, propietario y conductor de los vehículos SYL 798 y URJ889 tipo tanque; coordinaba la actividad delictiva con Ricardo Miranda. 11.) Martín Emilio Guerrero Torres. Administrador de punto de venta ilegal de combustible ubicado en la calle 13 con carrera 90 y posteriormente del ubicado en la carrera 137 No. 17-05 ambos en Bogotá. En esos lugares estaba montada toda una infraestructura para la comercialización ilícita de hidrocarburos. 12.) Rubén Darío Duque López. Dedicado al transporte del combustible hurtado en el vehículo de placas SIS 186. Además, extraía y traspasaba combustibles entre diferentes vehículos al interior del parqueadero El Salitre en Bogotá y en el municipio de Mosquera (Cundinamarca). 3. ANTECEDENTES PROCESALESRadicado: 110016000000202001167 02
Además, extraía y traspasaba combustibles entre diferentes vehículos al interior del parqueadero El Salitre en Bogotá y en el municipio de Mosquera (Cundinamarca). 3. ANTECEDENTES PROCESALESRadicado: 110016000000202001167 02 Procesado: Ricardo Miranda Tibaquirá y otros Delito: Concierto para delinquir y otros
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3.1 El 05 de marzo de 2020, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 52 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, previa legalización de captura, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Ricardo Miranda Tibaquirá, Elkin Leonardo Casas Rivera, William Nelson Poveda, José Enrique Caro, Harley Alberto Cómbita Arias, José Fabián Robayo Manrique, José Agustín Benito Martínez, Luis Crescencio Arévalo, César Gutiérrez, Luis Henry Arévalo Moreno, Martín Emilio Guerrero Torres, Rubén Darío Duque López como coautores de hurto calificado (artículo 240 inciso 4º CP) agravado (artículo 241 numeral 10 del CP) en la modalidad de continuado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 3º), respecto de los dos primeros nombrados, y concierto para delinquir simple en relación con los demás procesados en calidad de autores. Tras solicitud de la Fiscalía, el juez impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio a todos los imputados. 3.2 El 14 de julio de 2020, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra Ricardo Miranda Tibaquirá, Elkin Leonardo Casas Rivera, William Nelson Poveda, José Enrique Caro, Harley Alberto Cómbita Arias, José Fabián Robayo Manrique, José Agustín Benito Martínez, Luis Crecencio Arévalo, César Gutiérrez, Luis Henry Arévalo Moreno, Martín Emilio Guerrero Torres, Rubén Darío Duque como
coautores del delito de hurto calificado (artículo 240 inciso 4º) agravado (artículo 241 numeral 10º) en la modalidad de continuado, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 3º) para los dos primeros y concierto para delinquir simple ( artículo 340 inciso1º) para todos los demás imputados, en calidad de autores. El asunto fue repartido al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 3.3 El 04 de agosto del 2020, instalada la audiencia de formulación de imputación, los defensores de los procesados: Ricardo MirandaRadicado: 110016000000202001167 02 Procesado: Ricardo Miranda Tibaquirá y otros Delito: Concierto para delinquir y otros
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Tibaquirá, Elkin Leonardo Casas, Harley Alberto Cómbita, José Agustín Benito, Luis Crescencio Arévalo, César Gutiérrez, Luis Henry Arévalo y Martín Emilio Guerrero Torres impugnaron la competencia tras advertir que ninguno de los delitos enrostrados está enlistado en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004 y por tanto que el conocimiento de este asunto corresponde a los jueces penales del circuito de conocimiento y no a los del circuito especializados. La juez declaró no ser competente para asumir el conocimiento del asunto, pues no fue atribuido a los acusados el delito de apoderamiento de hidrocarburos del artículo 327A del CP ni el de concierto para delinquir agravado por el inciso 2º ejusdem, cuyo conocimiento tiene asignado. Además, no encontró fundamento para recurrir a la competencia por conexidad del artículo 52 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para resolver sobre su incompetencia, al advertir que existía un conflicto sobre el particular, pues la fiscal se opuso a la impugnación de competencia que efectuaron los defensores. 3.4 Mediante auto del 11 de agosto de 2020 este Tribunal declaró que la competencia para conocer del proceso radicaba en los jueces penales del circuito con función de conocimiento de Bogotá y ordenó repartirlo entre autoridades de esa categoría. 3.5. El asunto correspondió al Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad que instaló audiencia de acusación el 10 de mayo de 2021. 3.5.1
En esa diligencia, en el momento procesal pertinente, el defensor de Elkin Leonardo Casas Rivera y Martín Emilio Guerrero Torres, propuso la nulidad de lo actuado desde las audiencias preliminares de expedición de órdenes de captura y de imputación de cargos, por violación del derecho de defensa y del debido proceso en aspectos sustanciales, con fundamento en los siguiente:Radicado: 110016000000202001167 02 Procesado: Ricardo Miranda Tibaquirá y otros Delito: Concierto para delinquir y otros
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En primer lugar, criticó la aplicación de la Ley 1908 de 2018 al presente caso, porque en su concepto no están dados los presupuestos para considerar que los procesados conformaron una organización delictiva de las características que hace procedente tomar en consideración aquel estatuto. No obstante, aclaró que, como se está predicando la aplicación de esa normatividad, debieron cumplirse ciertos parámetros al llevar a cabo las audiencias preliminares, como celebrarlas ante un juez de garantías especializado en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018. Refirió que según el Decreto 898 de 2017 y los Acuerdos PSJA 17-10750 y SCJANT 17-3083 de 2017, la competencia para ejercer la función de control de garantías cuando se trata de Grupos de Delincuencia Organizada es de los jueces municipales de garantías ambulantes, pero la Fiscalía acudió a jueces de la justicia ordinaria de Bogotá ( el 52 penal municipal para la imputación y el 32 de esa misma especialidad para la expedición de órdenes de captura) pretermitiendo la normatividad. De manera que, para ese defensor debe declararse la nulidad de lo actuado porque las audiencias preliminares no se llevaron a cabo ante el juez natural, es decir, un juez de garantías ambulante de Bogotá, sin que haya una manera de corregir esa irregularidad distinta de la anulación del proceso. 3.5.2 Esa solicitud fue coadyuvada por los defensores de Ricardo Miranda Tibaquirá, José Fabián Robayo Manrique, José Agustín Benito Martínez, Luis Crescencio Arévalo, César Gutiérrez y Luis Henry Arévalo Moreno. 3.5.3 La Fiscalía se opuso a la declaratoria de nulidad porque en su sentir están cumplidos los presupuestos del artículo 2º de la Ley 1908 de 2018 para considerar que en este caso se está procediendo
César Gutiérrez y Luis Henry Arévalo Moreno. 3.5.3 La Fiscalía se opuso a la declaratoria de nulidad porque en su sentir están cumplidos los presupuestos del artículo 2º de la Ley 1908 de 2018 para considerar que en este caso se está procediendo contraRadicado: 110016000000202001167 02 Procesado: Ricardo Miranda Tibaquirá y otros Delito: Concierto para delinquir y otros
8 un Grupo Delincuencial Organizado. Agregó, después de aludir al parágrafo 3º del artículo 39 del CPP, que no es cierto que los jueces de garantías ambulantes tengan competencia exclusiva cuando se trata de audiencias preliminares contra aquellos grupos. También precisó que los hechos ocurrieron en Bogotá y que al hacerse la solicitud de audiencias preliminares simplemente se asignó uno de los varios jueces de garantías que hay en la ciudad, por lo que no se pasó por alto el juez natural. Aclaró finalmente, que lo perseguido por el proponente de la nulidad es lograr por esa vía la libertad de los procesados. 3.5.4. El Ministerio Público pidió negar la nulidad planteada porque sí están dados los supuestos para entender que se procede contra un Grupo Delincuencial Organizado y porque no están presentes los supuestos del parágrafo 3º del artículo 39 del CPP como para reclamar que las audiencias preliminares de este caso debieran ser de competencia de un juez de control de garantías ambulante. 3.5.5 El defensor de Rubén Darío Duque López solicitó negar la nulidad porque reconocerla sería admitir que se procesa a los imputados como un Grupo Delincuencial Organizado. 3.5.6. El juez negó la nulidad deprecada, decisión contra la cual el defensor de Elkin Leonardo Casas y Martín Emilio Guerrero Torres interpuso recurso de apelación que sustentó en la misma audiencia. 4. DE DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión de la fecha referida el Juez 8ª Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad negó la nulidad de propuesta por la defensa.Radicado: 110016000000202001167 02 Procesado: Ricardo Miranda Tibaquirá y otros Delito: Concierto para delinquir y otros 9
Señaló, en primer lugar, que según el artículo 250 CN corresponde a la Fiscalía hacer inicialmente la adecuación típica de la conducta y definir la participación de los procesados en ella, por lo que la discusión acerca de si existe o no un Grupo Delincuencial Organizado es propia del juicio oral. Después de referirse a los principios que gobiernan las nulidades y al alcance que la jurisprudencia les ha dado, examinó el contenido del artículo 39 del CPP, para relevar que esa norma no atribuyó a los juzgados de garantías ambulantes los asuntos de que trata la Ley 1908 de 2018, por lo que cualquier juez de control de garantías es competente para adelantar las audiencias preliminares, aunque ha de preferirse el del lugar donde ocurrieron los hechos, según lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Señaló que en este caso los hechos ocurrieron en Bogotá por lo que las audiencias preliminares se llevaron a cabo ante un juez de garantías de esta ciudad sin incumplir así con el factor territorial. Reconoció que, aunque se han creado juzgados ambulantes para atender la función de control de garantías en casos relacionados con la delincuencia organizada eso no se traduce en que pese a existir un juez de garantías en el lugar de los hechos deba acudirse siempre a uno ambulante. Destacó además que las etapas en el proceso penal son preclusivas, razón por la cual ha debido impugnarse la competencia en el momento correspondiente. Por tanto, negó la nulidad solicitada. 5. DE LA APELACIÓN 5.1. Inconforme
con la decisión, el defensor que propuso la nulidad la apeló, para deprecar que se revoque y en su lugar se acceda a la invalidación pretendida.Radicado: 110016000000202001167 02 Procesado: Ricardo Miranda Tibaquirá y otros Delito: Concierto para delinquir y otros
10 Manifestó que le preocupa la aplicación de la Ley 1908 de 2018 en este caso y se opone a ello, pero como la Fiscalía dijo que esa normatividad es procedente, entonces debió aplicarla toda, lo que conduce a concluir que es nulo lo actuado, pues las audiencias preliminares debieron celebrarse ante un juez de garantías ambulante. Destacó que no es cierto que cualquier juez de garantías sea competente en este caso, porque Ley 1908 de 2018 en su artículo 26 fue contundente en que debe haber jueces de garantías especializados y capacitados. Indicó que el acuerdo PCSJA 27-10750 de 2017 es claro en que en todos los casos como el que nos ocupa la competencia en materia de control de garantías es de los jueces penales municipales ambulantes, entonces no puede ser cualquier juez de garantías. Aclaró que no ha convalidado la irregularidad que adujo, pues esta es la oportunidad para alegar la ocurrencia de nulidades. Agregó que el Decreto 898 de 2017 estableció que la Fiscalía debe acudir a los jueces ambulantes para cumplir su función misional, lo que refuerza la competencia de esos despachos judiciales para conocer las audiencias preliminares de los asuntos que se tramiten con la Ley 1908 de 2018. En soporte de sus argumentos refirió una decisión del Tribunal Superior de Pasto en la que se otorgó la competencia para conocer de un “asunto complejo” a un juez de garantías ambulante y decisiones de la Corte Suprema de Justicia con radicados 58.775 y 58.786. 5.2 Los nos recurrentesRadicado: 110016000000202001167 02 Procesado: Ricardo Miranda Tibaquirá y otros Delito: Concierto para delinquir y otros 11
11 5.2.1 La Fiscalía solicitó al juez declarar desierto el recurso porque no se refirió a la decisión de primera instancia. A lo cual no accedió el a quo. 5.2.2 El representante del Ministerio Público solicitó mantener la decisión del juez de primera instancia porque en su entender el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 no estableció una competencia única, ni creó jueces ambulantes para que conozcan los asuntos a los que les es aplicable esa ley. Dijo, no estaban dadas las circunstancias del artículo 39 parágrafo 3º de la Ley 906 de 2004 para reclamar que la competencia del ejercicio de la función de control de garantías recayera en jueces municipales ambulantes, por lo que al hacerse la solicitud de audiencias preliminares, el Centro de Servicios simplemente repartió el asunto entre los jueces de garantías que debían conocerla (los de Bogotá) sin que ello haya quebrantado ninguna garantía constitucional fundamental. Añadió que el debate entorno a si en este caso existe una Organización Delincuencial Organizada o no debe darse en el juicio oral. 5.2.3 Lo demás defensores no se pronunciaron. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2 El problema jurídico se concreta en determinar si es procedente anular el proceso desde la audiencia de imputación por la supuesta faltaRadicado: 110016000000202001167 02 Procesado: Ricardo Miranda Tibaquirá y otros Delito: Concierto para delinquir y otros 12
de competencia del juez de control de garantías que presidió las audiencias preliminares. 6.3 Fundamentos para resolver 6.3.1 El juez natural y el debido proceso El inciso 2º del artículo 29 de la CN consagra como parte de la garantía constitucional fundamental al debido proceso el derecho a ser juzgado por juez o tribunal competente. Acerca del concepto de juez competente se ha pronunciado así la jurisprudencia constitucional: La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de “juez natural”, que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, “aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (C.C. Sentencia C-200 de 2002) 6.3.2 De las nulidades El artículo 457 del CPP consagra que son causales de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Ahora bien, las nulidades, por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares, no basta con invocarlas, sino que su solicitud debe someterse a los principios que consagra el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 para su declaratoria, de manera que conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “Solamente resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque
se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetosRadicado: 110016000000202001167 02 Procesado: Ricardo Miranda Tibaquirá y otros Delito: Concierto para delinquir y otros
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procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”. (CSJ. Sentencia del 26 de octubre de 2011. Rad. 32143). En ese mismo sentido ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia lo siguiente: “Ahora, en el marco de este sistema penal acusatorio, no existen nulidades por eventualidades solo por violaciones a las reglas de competencia del juez (art. 456), al debido proceso estructural y garantías fundamentales (arts. 29 C. Pol., 456 y 457 Ley 906 de 2004), las cuales se rigen por los principios de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, cuya finalidad no es otra que limitar la figura para evitar su decreto por la mera existencia de la irregularidad. En suma, la violación al derecho de defensa o al debido proceso debe ser palmaria, “…que pretermita u omita un acto distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico del recurrente, sino por los motivos previamente determinados por Ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya realizando” (CSJ. AEP 00035 de 2019). 6.4 El caso concreto En el sub lite, el defensor pretende se acceda a la petición de anular el
proceso porque los jueces de control de garantías que presidieron las audiencias preliminares de expedición de órdenes de captura contra los procesados y de imputación de cargos, no eran competentes para celebrar esas diligencias ya que al tratarse de un Grupo Delincuencial Organizado como lo consideró la Fiscalía, aquellas debieron adelantarse ante jueces penales municipales ambulantes. Al respecto, se precisa que aunque el defensor efectuó algunos cuestionamientos marginales al hecho de que la Fiscalía considerara que los procesados conformaron un Grupo Delincuencial Organizado en los términos de la Ley 1908 de 2018, cierto es que para lo que nos ocupa, aquel reconoció tal denominación, pues no de otro modo se explica que haya edificado la nulidad en que no se respetó la supuesta competencia especial que en materia de control de garantías rige paraRadicado: 110016000000202001167 02 Procesado: Ricardo Miranda Tibaquirá y otros Delito: Concierto para delinquir y otros
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los procesos de quienes son considerados parte de ese tipo de colectivos criminales. Base ese entendimiento pasa la Sala a resolver la controversia. 6.4.1 Pues bien, al punto, interesa citar el artículo 39 del CPP que contiene la competencia para ejercer la función de control de garantías: ARTÍCULO 39. DE LA FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo. PARÁGRAFO 1o. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. PARÁGRAFO 2o. Cuando el lugar donde se cometió el hecho pertenezca a un circuito en el que haya cuatro o más jueces municipales, un número determinado y proporcional de jueces ejercerán exclusivamente la función de control de garantías, de acuerdo con la distribución y organización dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta. PARÁGRAFO 3o. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde sólo existe un juez municipal o cuando se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte,
el asunto se deban tener en cuenta. PARÁGRAFO 3o. Habrá jueces de garantías ambulantes que actúen en los sitios donde sólo existe un juez municipal o cuando se trate de un lugar en el que el traslado de las partes e intervinientes se dificulte por razones de transporte, distancia, fuerza mayor o en casos adelantados por la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación o en los que exista problemas de seguridad de los funcionarios. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, autorizará, previo estudio de los factores que para el asunto se deban tener en cuenta, su desplazamiento y su seguridad Acerca de esa disposición (incisos 1º y 2º), ha dicho la Corte Suprema de Justicia que consagra una competencia general para que cualquier juez penal municipal pueda ejercitar la función de control de garantíasRadicado: 110016000000202001167 02 Procesado: Ricardo Miranda Tibaquirá y otros Delito: Concierto para delinquir y otros
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(CSJ. AP 1608 de 2021), no obstante, esa Corporación ha moderado el alcance de la norma, para decir que debe tenerse en cuenta el factor territorial (lugar de ocurrencia del hecho) como criterio preponderante para seleccionar la autoridad judicial competente (CSJ. AP 780 de 2021). De otro lado, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 señala: ARTÍCULO 26. Jueces de control de garantías para grupos delictivos organizados y grupos armados organizados. El Consejo Superior de la Judicatura garantizará jueces de control de garantías con la función especial de atender prioritariamente las diligencias relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de los que trata la presente ley, los cuales podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia. Los jueces designados para tales efectos deberán ser capacitados para el tratamiento de los delitos propios de la delincuencia organizada. 6.4.2. De las normas precitadas lo primero que salta a la vista es que en ningún momento el legislador ha atribuido exclusivamente a los jueces penales municipales ambulantes la función de control de garantías cuando se procesan integrantes de Grupos Armados Organizados o Grupos Delincuenciales Organizados. Lo que dispone la Ley 1908 de 2018 es que se garantizará que haya jueces de control de garantías para que, con prioridad, cumplan esa función cuando se procese a integrantes de los grupos delincuenciales que señala esa ley; esas autoridades judiciales serán capacitadas sobre la materia, así mismo, están facultadas para desplazarse sin las limitaciones de la competencia territorial, en toda la nación. Es decir, dado que el propósito de ese estatuto es fortalecer la judicialización de organizaciones criminales, propende por garantizar la disponibilidad de jueces de garantías para esos grupos incluso en lugares remotos, especializar el conocimiento de estos funcionarios y o
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