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TSDJ BOG SP - 110016000000202001211 01-(07-09-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000202001211 01-(07-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000000202001211 01

Procedencia: Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento Procesado: William Dayann Ruiz Delgado Delito: acceso carnal violento, tráfico de estupefacientes agravado Motivo alzada: auto aprobó preacuerdo Decisión: revoca

Aprobado Acta Nº 48

Fecha: Siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Se resuelve la apelación interpuest a contra la decisión adoptada el 28 de julio de 2020 por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES

Hechos.- Se indica en la presente actuación que hacia las siete y media de la mañana del 18 de marzo de 2014, cuando el guardia Yeison Granados realizaba la apertura de puertas de las celdas del tercer piso de la Cárcel Distrital, por actitud sospechosa de los internos, descubrió que en la señalada con el número 314 Luis Ernesto Urrego durante toda la noche había sido sometido a golpes2

Rad. 110016000000202001211 01 N.I. C-1225

y vejámenes, siendo obligado a introducirse en la zona anal una bolsa contentiva de sustancia vegetal , identificada en el laboratorio como marihuana en cantidad neta de 40.5 gramos.

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y vejámenes, siendo obligado a introducirse en la zona anal una bolsa contentiva de sustancia vegetal , identificada en el laboratorio como marihuana en cantidad neta de 40.5 gramos.

Actuación procesal.- Luego de incidencias que dilataron el trámite, suscitadas al interior de la Fiscalía General de la Nación respecto a la asignación del asunto, e n audiencia verificada el 23 de julio de 2019 (cinco años después de los hechos) ante el Juzgado 6 ° Penal Municipal con función de control de garantías, en calidad de coautores se imputó a WILLIAM DAYANN RUIZ DELGADO y Alejandro Suárez Gutiérrez los punibles de acceso carnal violento y porte de estupefacientes agravado; cargos que no fueron aceptados por los inculpados. En la misma oportunidad se decretó en su contra medida de aseguramiento de detención en establecimiento carcelario.

El 3 de septiembre de 201 9, por los mismos delitos, el ente acusador presentó escrito de acusación y el 15 de noviembre siguiente llevó a cabo la formulación de cargos , dejando a disposición los elementos materiales probatorios.

La audiencia preparatoria se verificó el 19 de mayo de 2020 y en ella se enunciaron, solicitaron y decretaron las pruebas a practicar en el debate público.

El 8 de julio de 2020 se dio inicio al juicio y el ente acusador pidió variar el sentido de la diligencia, exclusivamente respecto de WILLIAM DAYANN RUIZ DELGADO . A utorizado por el a -quo, en

El 8 de julio de 2020 se dio inicio al juicio y el ente acusador pidió variar el sentido de la diligencia, exclusivamente respecto de WILLIAM DAYANN RUIZ DELGADO . A utorizado por el a -quo, en primer lugar, realizó un ajuste en la legalidad en torno al grado de participación del imputado, aduciendo que, conforme al material probatorio recopilado, principalmente la denuncia formulada por la3

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víctima de los hechos punibles y el informe pericial de clínica forense; se le atribuye responsabilidad como cómplice de los delitos enrostrados.

Argumentó que la versión de la víctima da cuenta de cómo los otros internos lo abordaron, lo cogieron por los brazos , lo acostaron y amenazaron con un cuchillo para que no gritara, procediendo Marco a bajarle el pantalón e introducirle el “tubo de marihuana” por la cavidad anal. De manera que señaló a Marco directamente como la persona que le introdujo el paquete al parecer de marihuana.

De otra parte, dijo, la valoración que de las lesiones se hizo por el Instituto Nacional de Medicina Legal el 18 de marzo 2014, contiene el relato de los hechos, ratificando Luis Ernesto Urrego que fue agredido en la celda, le metieron el tubo, el mismo muchacho que le pegó, el que más lo golpeó y le introdujo el cuerpo extraño, fue Marco.

De manera que, concluyó el delegado fiscal, a ese otro individuo se le atribuye responsabilidad como autor, pero el compromiso de

pegó, el que más lo golpeó y le introdujo el cuerpo extraño, fue Marco.

De manera que, concluyó el delegado fiscal, a ese otro individuo se le atribuye responsabilidad como autor, pero el compromiso de WILLIAM RUIZ se encuadra en la descripción que hace el artículo 30 del CP, co nforme los lineamientos de las sentencias, SP1797 y 50874 de 2019, de la complicidad, ya que prestó contribución dolosa a la conducta de otro para agotar la fase ejecutiva.

Por eso, aseveró, es pertinente el ajuste de legalidad en cuanto al grado de participación, para los dos delitos.

En segundo lugar, procedió a presentar el preacuerdo suscrito con el procesado y su defensor, en el cual aceptan que la FGN tiene EMP suficientes para probar la agresión cometida en contra de Luis4

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Urrego, por lo que de manera libre, consciente y voluntaria WIILIAM RUIZ aceptará los cargos atribuidos como cómplice de las conductas endilgadas, recibiendo como único beneficio la pena prevista en el artículo 131 del CP para el delito de omisión de socorro.

Bajo estas circunstancias, la sanción sería la mínima de 32 mes es, incrementada en tres meses por el concurso heterogéneo de tr áfico de estupefacientes, esto es, 35 meses de prisión.

El Fiscal dej ó a disposición de las partes y el despacho, los EMP que respaldan su pretensión.

Otorgada la palabra al señor agente del Ministerio Público expuso

de estupefacientes, esto es, 35 meses de prisión.

El Fiscal dej ó a disposición de las partes y el despacho, los EMP que respaldan su pretensión.

Otorgada la palabra al señor agente del Ministerio Público expuso que, e scuchada la postulación de la FGN sobre el preacuerdo, se oponía a su aprobación porque quebranta el principio de legalidad.

Recordó que la jurisprudencia ha clarificado que la fiscalía no cuenta con libertad absoluta para adecuar la conducta al tipo penal. Si bien es titular de la acc ión penal, no puede seleccionar libremente el delito, sino que debe apegarse a los hechos del proceso.

En esta oportunidad, se está haciendo esguince que atenta contra el principio de legalidad porque, según le entendió al delegado fiscal, en ciertos EMP la víctima manifestó que quien había introducido el tubo por su cavidad anal fue otro y no WILLIAM RUIZ, intentando marginarlo de la comisión del delito para adecuar su conducta a omisión de socorro.

Frente a los precedentes jurisprudenciales como el pronunciamiento del 24 d e junio del presente año, la degradación de autor a5

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cómplice, que ha venido haciendo carrera en el ejercicio judicial, no puede hacerse como parte de la variación de la calificación jurídica, y, en este caso, el fiscal modifica los hechos para marginar a WILLIAM del acceso carnal, pese a que su intervención tenía la finalidad de su perpetración . Si se permite aceptar esa variación, adujo, se presenta deformación abrupta de la situación fáctica para

y, en este caso, el fiscal modifica los hechos para marginar a WILLIAM del acceso carnal, pese a que su intervención tenía la finalidad de su perpetración . Si se permite aceptar esa variación, adujo, se presenta deformación abrupta de la situación fáctica para enmarcarla en otro delito y , bajo ese entendido, se trasgrede el principio de legali dad. La nueva calificación jurídica sin soporte factual, además, vulnera el derecho de la víctima, desprestigia la administración de justicia, y, disfraza beneficios desproporcionados por la pena irrisoria que pretende.

El d efensor, por su parte, manifestó apoyo a la verbalización del preacuerdo, aclarándole al señor procurador que la conducta de su prohijado no fue enmarcada en “actitud dolosa”, sino que e staba en la misma celda de la víctima por determinación del INPEC. Pero el denunciante señaló que la única persona que introdujo el bulto plástico en su cavidad anal fue Marcos, no WILLIAM RUIZ quien se mantuvo pasivo porque era noche, estaba recluido, no podía expresar voces de auxilio , es decir, o mitió socorrer a quien estaba siendo agredido; no tuvo intención, no participó, no colaboró en la introducción del “taco de marihuana”, ni siquiera sabía lo que tal empaque contenía.

Consideró, por ende, adecuada la variación de coautor a cómplice y asumir la pena por omisión de socorro.

Decisión.- El 28 de julio de 2020, el Juzgado 20 Penal de Circuito de esta capital, tras verificar los términos del acuerdo ratificados por la defensa, le impartió aprobación.6

asumir la pena por omisión de socorro.

Decisión.- El 28 de julio de 2020, el Juzgado 20 Penal de Circuito de esta capital, tras verificar los términos del acuerdo ratificados por la defensa, le impartió aprobación.6

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Anunció que c onocía el contenido de la sentencia del 24 de mayo que mencionó el agente del Ministerio Público , bastante extensa y seguramente no tan fácil de digerir en una primera lectura, agregó. En cuanto al preacuerdo indicó que, entendió que WILLIAM RUIZ se declara culpable de los delitos de acceso carnal violento en concurso con tráfico de estupefacientes agravado, haciendo el fiscal ajuste de legalidad en el grado de participación, a cómplice; pero, de acuerdo con los postulados de la sentencia citada , las partes convienen la pena prevista para el ilícito de omisión de socorro. Situación que se ajusta con p recisión a la propuesta por la Corte Suprema de Justicia.

Reiteró que por ajuste de legalidad “las partes” degradaron la forma de participación de autor a cómplice , básicamente apoyados en el desarrollo de la “prueba”, es decir, la denuncia y el dictamen pericial en los cuales Luis Urrego expresó que quien realmente le había introducido por el ano el tubo que contenía la marihuana fue Marcos. Y acudieron al artículo 131 del CP , que contempla el delito de omisión de socorro, para convenir una pena de 35 meses de prisión.

Recapituló los procedentes jurisprudenciales para concluir que los

Y acudieron al artículo 131 del CP , que contempla el delito de omisión de socorro, para convenir una pena de 35 meses de prisión.

Recapituló los procedentes jurisprudenciales para concluir que los preacuerdos deben ceñirse a la Constitución Política, la Ley 906 de 2004 y las directrices de la fiscalía, de manera que no se puede n realizar cuando la calificación jurídica no corresponda a lo “probado”, por tanto, si no hay “pruebas” no se puede degradar de autor a cómplice el grado de participación en la conducta, y, en ese contexto el acuerdo no puede ser avalado.

No obstante, señ aló, la Corte en las citas aludidas por las partes expuso que se puede acordar manteniendo la calificación jurídica que corresponda a los hechos “probados” y acudir a otras normas7

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penales en punto a establecer la pena, es decir, “la persona en este caso sería condenada como autor, pero para efectos de la complicidad se remite a una norma penal de la cual se extrae la pena”. Es lo que he entendido de la jurisprudencia, afirmó. En el caso que se resuelve, agregó, por ajuste de legalidad dijeron “las partes” que degradaban la forma de participación de coautor a cómplice, según la denuncia realizada por la víctima y el informe pericial donde se plasmó el relato del agredido, fechados marzo 18 de 2014. Sin embargo, esas narraciones involucran a las otras personas como partícipes en esos actos porque le cogían los

pericial donde se plasmó el relato del agredido, fechados marzo 18 de 2014. Sin embargo, esas narraciones involucran a las otras personas como partícipes en esos actos porque le cogían los brazos, lo acostaron, lo amenazaron con cuchillo y Marcos le introdujo el elemento.

Para que haya coautoría, precisó, debe existir acuerdo previo y división de trabajo, cada uno de los partícipes aporta al resultado querido, por tanto, e n el presente evento se suscita polémica en cuanto a si se está o no ante complicidad. Hay concurrencia de hipótesis factuales, puede admitirse la coautoría y también la complicidad, dado que la finalidad de introd ucir en el ano de la víctima el alcaloide, “por supuesto que no era sino un medio para ocultarlo”, sin que se tenga conocimiento de quién era su propietario o tenedor, tampoco quién ide ó el plan de “guardarla” en la humanidad de la víctima.

A pesar de asegurar que el ajuste de legalidad es controversial y en su consideración no es admisible, el funcionario adujo que las partes ofrecieron la otra alternativa : mantener la imputación jur ídica como lo ratificó el fiscal y lo aval ó la defensa, frente al acceso carnal violento en concurso con tráfico de estupefacientes, acudiendo para efectos de la pena al artículo 131 del CP, omisión de socorro; lo que hace viable el preacuerdo al ajustarse a la jurisprudencia analizada.8

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Así recapituló que, e l acceso carnal violento tiene prevista pena de

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Así recapituló que, e l acceso carnal violento tiene prevista pena de 12 a 20 años de prisión, por efecto de la complicidad se reduciría de una sexta parte a la mitad, quedando en “24” la mínima, y se acordaron 32 meses acudiendo al delito de omisión de socorro. En consecuencia, la pena no resulta desproporcionada.

En cuanto a los fines de los preacuerdos contenidos en el artículo 348 del CPP y el deber de la FGN de aprestigiar la administración de justicia, aunque reiteró que no es claro el cambio de coautoría a complicidad porque concurren aspectos factuales; dado que se optó por sostener la imputación jurídica conforme los hechos, pero para efectos de punibilidad se adoptó norma más favorable; el despacho estimó que el preacuerdo así presentado responde a la legalidad por lo que le impartió aprobación.

Recursos.- Notificada la determinación, fue recurrida por el delegado de la Procuraduría General de la Nación , quien solicitó que se revoque y no se apruebe el preacuerdo celebrado entre las partes.

Señaló que a partir del análisis que el despacho realiz ó de la jurisprudencia, contrario a lo estimado, el preacuerdo no es suficientemente claro de conformidad con las normas o reglas establecidas por la Corte cuando se procede a variar la calificación jurídica de acu erdo con la concurrencia de diferentes hipótesis factuales, por el carácter progresivo de la actuación penal , como

establecidas por la Corte cuando se procede a variar la calificación jurídica de acu erdo con la concurrencia de diferentes hipótesis factuales, por el carácter progresivo de la actuación penal , como tampoco respecto a la conjetura de la rebaja punitiva conforme a norma distinta.9

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En primer lugar, se propone la degradación de coautor a cómplice a partir de EMP y EF según los cuales quien ejecutó e l acceso carnal fue Marcos, pero la intervención d el defensor corresponde a ajenidad con los hechos, al manifestar que estuvo en el momento y lugar equivocados, no tuvo nada que ver con los sucesos, casi planteando un tercer escenario. De otra parte, el despacho hizo una mixtura de las hipótesis de la Corte, al descartar el ajuste de legalidad, la variación de la calificación jurídica, pero aceptar la complicidad y la referencia al delito de omisión de socorro respecto de la pena a imponer. Sanción que sí supone desprestigio de la administración de justicia por el contexto en el cual se desarrollaron los hechos : acceso carnal violento, para ocultar la tenencia del estupefaciente, al interior de un establecimiento carcelario, en coparticipación criminal. Tampoco reporta un verdadero beneficio en consideración a la etapa que se desarrolla; ya se instaló el juicio , luego, para la administración de justicia la compensación es poca.

Esas razones conducen al recurrente a aseverar que no se cumplen las pautas juris prudenciales, por lo que solicitó reconsiderar la

justicia la compensación es poca.

Esas razones conducen al recurrente a aseverar que no se cumplen las pautas juris prudenciales, por lo que solicitó reconsiderar la decisión, revocarla y no avalar la. De no reponerse lo determinado, propuso apelación.

Otorgada la palabra a los n o recurrentes el fiscal pidió confirmar o mantener la aprobación del preacuerdo , insistiendo en que, al momento de la denuncia, así como en la anamnesis la víctima manifestó que quien lo afectó más fue Marcos, quien introdujo el tubo contentivo de marihuana en su cuerpo. Considera por tanto que es atinada la decisión y se debe mantener.10

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El defensor también pregonó la ratificación de la aprobación del preacuerdo, porque fue M arcos quien penetr ó analmente a la víctima, quien lo oblig ó. Luis Urrego no dijo que hubieran sid o WILLIAM o Alejandro quienes lo golpearon, lo amenazaron o lesionaron, tal como la fiscalía en el año 2014 lo consider ó. Es posible, aceptó, que su defendido participara en las agresiones y contusiones, pero no en la penetración anal ni en la posesión del estupefaciente. Por eso considera que el cambio, “la variación de la imputación”, tiene fundamentos porque se le debe reconocer no haber ayudado a su compañero de celda frente a la agresión del otro interno, dadas las condiciones difíciles de las cárceles donde impera la ley del más fuerte, del silencio y las consecuencias nocivas para quien es solidario.

haber ayudado a su compañero de celda frente a la agresión del otro interno, dadas las condiciones difíciles de las cárceles donde impera la ley del más fuerte, del silencio y las consecuencias nocivas para quien es solidario.

El a-quo resolvió el recurso horizontal afirma ndo que, evidentemente, las part es plantearon una mixtura conforme lo califica el impugnante, al presentar un convenio ambiguo entremezclando ajuste de legalidad con la otra salida que también se plantea en la juris prudencia donde se acude a una norma penal para determinar la punibilidad.

Señaló que s i, en el presente evento, se hubiera demostra do propiamente la complicidad no se estaría hablando de beneficio sino de ajuste estricto de legalidad, pero ese aspecto no se establec ió porque de los medios probatorios no infirió el despacho que participara en el delito de otro. En todo caso, enunció, lo que se puede probar no es tema de preacuerdo sino de reconocimiento de la forma de participación po r control est ricto de legali dad. Ese es , enfatizó, el problema que se presenta , pero como las partes “pensaría que inconscientemente”, acudieron a la otra vía: mantener la calificación jurídica, pero acud iendo a una norma penal más11

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favorable para establecer la punibilidad, conforme lo que ha dicho la Corte es atinado el acuerdo.

En todo caso, evita a la jurisdicción un desgaste, permite al procesado colabor ar en la solución de su caso, y, la pena no

favorable para establecer la punibilidad, conforme lo que ha dicho la Corte es atinado el acuerdo.

En todo caso, evita a la jurisdicción un desgaste, permite al procesado colabor ar en la solución de su caso, y, la pena no representa desprestigio para la administración de justicia cuando se pondrá fin a un proceso más.

Con esos fundamentos no repuso su decisión y concedió la alzada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Dentro de los parámetros según los cuales el ad-quem se encuentra limitado por los aspectos contenidos en el recurso y aquellos inescindiblemente vinculados , resuelve la Sala la apelación promovida en contra del auto por medio del cual se aprobó el preacuerdo suscrito p or la Fiscalía con el procesado , porque, además, a pesar de no existir la transcripción de la decisión proferida por el a-quo, exigible conforme a la Circular Nº 001 del 17 de julio de 2013 de la Corte Suprema de Justicia 1 y el artículo 165 de la Ley 906 de 2004, así se cumple cabalmente con el mandato del artículo 10º del estatuto procesal penal de eficacia del ejercicio de la justicia, y, celeridad y oralidad de los procedimientos.2

En ese orden de ideas, advierte la Sal a que este pronunciamiento se centrará en establecer si , como lo afirma el procurador recurrente, se vulneran garantías supremas al realizar la Fiscalía un “ajuste de legalidad” en la forma de participación, degradando de

1 “4. Deberá igualmente remitirse el texto de las sentencias y de las decisiones interlocutorias objeto de impugnación, de conformidad con el artículo 165 del código.”

“ajuste de legalidad” en la forma de participación, degradando de

1 “4. Deberá igualmente remitirse el texto de las sentencias y de las decisiones interlocutorias objeto de impugnación, de conformidad con el artículo 165 del código.” 2 Para mejor proveer, en el cuerpo de esta decisión se hace referencia casi literal de la s intervenciones de las partes en las audiencias pertinentes, a cuyos registros se debe recurrir en todo caso.12

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coautor a cómplice, y, preacordar como pena por la admisión de responsabilidad en los delitos imputados, la que corresponde al ilícito de omisión de socorro , representando descuento de al menos 72,66% de la sanción que correspondería imponer por l os delitos por los cuales fue acusado.

1.- Previó el legislador del año 2004 la posibilidad de que el procesado se adelante a aceptar su responsabilidad, renunciando al juicio oral y público, concurriendo el Estado conforme a los parámetros del artículo 348 del CPP.

Convenio que, entonces, obligará al juez salvo que desconozca o quebrante garantías fundamentales, siempre cumpliendo con sus fines de humanizar el proceso y la pena, propender por una pronta y cumplida justicia, la reparación de los daños, y, la participación del imputado en la solución de su caso , siempre aprestigiando a la administración de justicia.

Ahora bien, l a jurisprudencia que ha bía marcado la tendencia de la Sala de Casación Penal frente al tema se encontraba acord e con que las partes fij aran los términos del convenio, sin que el

administración de justicia.

Ahora bien, l a jurisprudencia que ha bía marcado la tendencia de la Sala de Casación Penal frente al tema se encontraba acord e con que las partes fij aran los términos del convenio, sin que el funcionario judicial estuviese facultado para inmiscuirse más allá de la verificación de su legalidad y ajuste constitucional. Así se ha bía pronunciado:

“… la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal. … …13

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2. Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, radicado 27.218).3

Postura ratificada en decisiones como la 37951 del 19 de junio de 2013, 41375 del 14 de agosto de 2013, y, en sede de tutela en los fallos 69478 del 24 de septiembre y 70392 del 13 de noviembre,

Postura ratificada en decisiones como la 37951 del 19 de junio de 2013, 41375 del 14 de agosto de 2013, y, en sede de tutela en los fallos 69478 del 24 de septiembre y 70392 del 13 de noviembre, ambos del 2013, en cuya oportunidad se concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, al constatarse la injerencia indebida del juez en las funciones propias del fiscal.

Conforme a tales precedentes jurisprudenciales reiterativos, a los preacuerdos se les reconocía una relación estrecha con la negociación que, por ende, conlleva ba una transacción entre las partes acerca de la imputación, tanto para discutir la gravedad del injusto como para excluir un cargo específico o lograr una adecuación típica favorable, entre otros propósitos (artículo 350 de la ley 906 de 2004).

2.- Esos lineamientos , ahora, han sido compaginados con los postulados de la Corte Constitucional plasmados en la sentencia de unificación 479 de 2019 y los derroteros que en la misma línea interpretativa contiene n decisiones como la SP2073-2020, Radicación 52.227, Magistrada Ponente Patricia Salazar Cuéllar, del 24 de junio de 2020, referida por el a-quo y los intervinientes.

El máximo Tribunal Consti tucional, en aquella determinación, recapituló las variadas posturas jurisprudenciales y los niveles de control formal y material sobre los preacuerdos, y, concluyó que la

3 Radicado 39.892, 6 de febrero de 201314

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control formal y material sobre los preacuerdos, y, concluyó que la

3 Radicado 39.892, 6 de febrero de 201314

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ajustada a los parámetros legales y constitucionales es la que otorga al funcionario judicial un mayor papel en la definición del asunto sometido a su consideración. Dice la sentencia SU 479 de 2019:

“…, el C.P.P. contempla que, en algunos casos y como producto de una negociación entre la Fiscalía General de la Nación y el imputado o acusado, el proceso penal pueda terminar de manera anticipada mediante la celebración de un preacuerdo sin que se surtan to das las etapas previstas por la misma ley. … …

Bajo este entendido, esta Corte ha diferenciado claramente entre las actuaciones discrecionales de las autoridades públicas y las arbitrarias, y ha establecido que la Constitución admite la discrecionalidad administrativa pero excluye la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública. Al realizar esta distinción, la Sentencia C -318 de 1995 4 aclaró que, pese a no estar consagrado expresamente en la Carta Política, en Colombia rige el principio de la proscripción de la arbitrariedad de las autoridades públicas,…

…, en la práctica, la arbitrariedad de las autoridades judiciales al interpretar y aplicar la normativa de preacuerdos ha implicado que, dentro del proceso penal, se otorguen tratos diferentes a sup uestos de hecho similares, lo cual desconoce el principio de igualdad. También ha llevado a que, en reiteradas oportunidades, los fiscales delegados y jueces

del proceso penal, se otorguen tratos diferentes a sup uestos de hecho similares, lo cual desconoce el principio de igualdad. También ha llevado a que, en reiteradas oportunidades, los fiscales delegados y jueces penales hagan uso de la justicia consensuada sin valorar las diferencias y particularidades de cad a caso, dando un trato igual a situaciones que evidentemente merecían la aplicación de un enfoque diferencial por los derechos fundamentales que se encontraban en juego, lo cual ha resultado en negociaciones contrarias a los postulados constitucionales. …

Por esta razón, la facultad discrecional que la Constitución y la ley confieren a la FGN para aplicar mecanismos de justicia consensuada como los preacuerdos, no implica per se la concesión de poderes arbitrarios e ilimitados para negociar. Estas autorid ades públicas están obligadas a ejercer esas potestades de acuerdo a los fines de la normativa de preacuerdos, de forma razonable y proporcionada, y en respeto de los derechos fundamentales. … …

Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de

4 M.P. Alejandro Martínez Caballero.15

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terminar anticipadamente los proce sos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecionaleficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecionalreglada) y c on el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum5 del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que , además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. …

Por todo lo anterior, la Sala considera que la arbitrariedad está excluida del ordenamiento jurídico colombiano y que, por lo tanto, la Fiscalía General de la Nación tiene una potestad discrecional sujeta a controles judiciales. En esta virtud, debe fundamentar sus actuaciones – en este caso, la negociación que haga con los imputados y acusados – en criterios objetivos y verificables (los hechos del caso y sus fundamentos jurídicos) y en las reglas legales que han sido definidas en democracia (la adecuación típica, los fines de los preacuerdos, el respeto de las garantías fundamentales). … …

Además, la labor interpretativa que realice respecto de conceptos jurídicos de la normativa de preacuerdos que puedan parecer indeterminados, no puede ser arbitraria “sino que debe estar basada en la doble obligación de mostrarse razonable, así como compatible con la

Además, la labor interpretativa que realice respecto de conceptos jurídicos de la normativa de preacuerdos que p

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