TSDJ BOG SP - 110016000000202001211 02-(05-07-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000202001211 02-(05-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000000202001211 02
Procedencia: Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá Procesado: William Dayann Ruiz Delgado Delito: Acceso carnal violento en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Motivo alzada: Sentencia absolutoria
Decisión: Confirma
Acta No. 51
Fecha: Julio cinco (5) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, contra el fallo del 1 0 de diciembre de 20 20, mediante el cual el Juzgado 2 0 Penal del Circuito de Conocimiento, absolvió a William Dayann Ruiz Delgado por el delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
2. ANTECEDENTESRadicado: 110016000000202001211 02 N.I. C-1270
Procesado: William Dayann Ruiz Delgado Delito: acceso carnal violento en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
2 Se dice que en el mes de marzo de 2014, en una de las celdas de la Cárcel Distrital, el recluso Luis Alfredo Urrego Agresott, fue abordado por tres hombres, también privados de la libertad,
estupefacientes. 2 Se dice que en el mes de marzo de 2014, en una de las celdas de la Cárcel Distrital, el recluso Luis Alfredo Urrego Agresott, fue abordado por tres hombres, también privados de la libertad, quienes lo golpearon con un palo de escoba, y lo hirieron con un cuchillo, luego lo sujetaron de los brazos, lo acostaron, con el arma blanca en el cuello le decían que no gritara, y uno de ellos de nombre Marco, le bajó el pantalón, tomó un tubo con 40 gramos de marihuana aproximadamente, y se lo introdujo en la cavidad anal.
Dentro del grupo de los agresores, se dice que se encontraba William Dayann Ruiz Delgado, y otro sujeto llamado Alejandro.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El 23 de julio de 2019 , ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura , formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Alejandro Suárez Gutiérrez y William Dayan Ruiz Delgado, por los delitos de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Como los procesados no aceptaron cargos, se radicó en su contra escrito de acusación el 3 de septiembre siguiente.
Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 2 0 Penal del Circuito de Conocimiento; despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 15 de noviembre de 2019, y la
Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado 2 0 Penal del Circuito de Conocimiento; despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 15 de noviembre de 2019, y la preparatoria el 19 de mayo de 2020.Radicado: 110016000000202001211 02 N.I. C-1270
Procesado: William Dayann Ruiz Delgado Delito: acceso carnal violento en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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Luego, el 8 de julio de ese mismo año, se decretó la ruptura de la unidad procesal por preacuerdo realizado entre la Fiscalía y William Dayann Ruiz Delgado . Esta negociación fue aceptada inicialmente por el a-quo, pero, en segunda instancia fue improbada por este Tribunal mediante auto del 7 de septiembre.
Así, en esta causa se instaló y desarrolló el juicio los días 18 de noviembre y 10 de diciembre de 2020.
En el transcurso del debate público se pactó como única estipulación probatoria la plena identidad del acusado.
Acto seguido, la Fiscalía acreditó el fallecimiento de la víctima, y en esas condiciones solicitó que se admitiera como prueba de referencia, la denuncia presentada por Luis Alfredo Urrego Agresott ante el intendente Ferney Ricardo Benavides Riaño, con cuyo testimonio se acreditaría el contenido de esa declaración previa al juicio1.
Esta petición fue aceptada por el juez, sin oposición de la defensa.
De esta manera compareció como primer testigo de cargo el servidor de la Policía Nacional antes mencionado. También concurrieron Yeison Enrique Granados Alvarado, guardián de la
Esta petición fue aceptada por el juez, sin oposición de la defensa.
De esta manera compareció como primer testigo de cargo el servidor de la Policía Nacional antes mencionado. También concurrieron Yeison Enrique Granados Alvarado, guardián de la Cárcel Distrital; el perito Carlos Enrique Lozano Reyes, con quien se incorporó el informe pericial de clínica forense; y el perito homólogo Eduardo Rodríguez Díaz, con quien se allegó la prueba PIPH.
1 Récord 03:26-04:10 en concordancia con el récord 10:18-16:00 audiencia de juicio oral del 18-11-20.Radicado: 110016000000202001211 02 N.I. C-1270
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Clausurada la fase probatoria, la Fiscalía y la defensa presentaron sus alegatos finales, solicitando al unísono la absolución de William Dayann Ruiz Delgado. En el mismo sentido, se anunció el sentido del fallo. La lectura de la decisión de primera instancia se produjo el 10 de diciembre de 2020, y fue apelada por el Agente del Ministerio Público.
4. DE LA SENTENCIA
El 10 de diciembre de 20 20, el Juzgado 2 0 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, absolvió a William Dayann Ruiz Delgado por el delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Para tal efecto, el sentenciador determinó que la prueba de cargo
Función de Conocimiento, absolvió a William Dayann Ruiz Delgado por el delito de acceso carnal violento en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Para tal efecto, el sentenciador determinó que la prueba de cargo suficientemente demostraba estas conductas punibles, ocurridas en el mes de marzo de 2014, al interior de una de las celdas de la Cárcel Distrital, cuando tres reclusos golpearon a Luis Ernesto Urrego Agresott, lo sometieron e introdujeron en su cavidad anal un tubo que contenía marihuana, con un peso que sobrepasaba los 40 gramos; hechos que ocasionaron en la víctima un desgarro en el meridiano de las 12, que fue descrito por el perito Carlos Enrique Lozano Reyes.
Luego, estudió la responsabilidad penal de William Dayann Ruiz Delgado, para concluir que al respecto debía aplicarse el principio de in dubio pro reo, porque los medios de conocimiento presentados por la Fiscalía daban cuenta de la participación efectiva de tres individuos en los hechos investigados, a saber:Radicado: 110016000000202001211 02 N.I. C-1270
Procesado: William Dayann Ruiz Delgado Delito: acceso carnal violento en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
5 Marco, Alejandro y “mono William”, sin apellidos; aspecto que no conducía inequívocamente al acusado.
En su criterio, no se probó que este último sujeto fuese la persona identificada como “mono Wiliam”, y tampoco que hiciera parte de los reclusos asignados a la cel da en donde ocurrió la agresión sexual.
En su criterio, no se probó que este último sujeto fuese la persona identificada como “mono Wiliam”, y tampoco que hiciera parte de los reclusos asignados a la cel da en donde ocurrió la agresión sexual.
De esta forma absolvió al procesado y, en consecuencia, dispuso su libertad, ordenando la destrucción del remanente de marihuana.
5. DE LA APELACION
El Ministerio Público solicitó la condena de William Dayann Ruiz Delgado.
Con tal fin, adujo que la absolución en primera instancia obedecía a la aplicación de la tarifa legal negativa (artículo 381 C.P.P. ), puesto que la víctima falleció y no pudo concurrir al juicio para señalar directamente al acusado como uno los copartícipes del hecho. En esa medida, se decretaron e incorporaron sus declaraciones previas como prueba de referencia, y ante la imposibilidad de sustentar el fallo exclusivamente en esta última, el juez determinó que no podría ejercer la facultad sancionatoria.
Empero, el Procurador consideró que en este caso se configuraba un indicio grave de oportunidad, que permitía vincular al enjuiciado con la comisión de las conductas punibles, y superar entonces laRadicado: 110016000000202001211 02 N.I. C-1270
Procesado: William Dayann Ruiz Delgado Delito: acceso carnal violento en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 6 limitante que le impidió en su momento al s entenciador arribar a la condena.
Bajo ese entendido, expuso que se había demostrado suficientemente en el curso de la actuación penal, que una de las
estupefacientes. 6 limitante que le impidió en su momento al s entenciador arribar a la condena.
Bajo ese entendido, expuso que se había demostrado suficientemente en el curso de la actuación penal, que una de las personas que compartió celda el día de los hechos con Luis Alfredo Urrego Agresott, y que por ende estaba en condiciones de atacarlo, era William Dayann Ruiz Delgado; convencimiento que se obtenía a partir de la correcta individualización e identificación que se hizo de este sujeto como procesado, y que llevó a su captura, imputación, imposición de medida de aseguramiento y acusación.
Desde la perspectiva del Ministerio Público si esta última tarea no se hubie se desarrollado adecuadamente, se estaría ante una solicitud de preclusión, que nunca fue planteada por la Fiscalía.
De otro lado, anotó que en las diligencias la víctima siempre señaló sin duda alguna a sus agreso res, entre ellos al acusado, lo que provocó de inmediato su aprehensión y judicialización; aspecto que no dejaba espacio para pensar que podía estarse vinculando a esta actuación penal a una persona inocente, o al William incorrecto a manera de confusión o “cambiazo”, como lo sugería el sentenciador, al desechar el valor del señalamiento e imponer una especie de tarifa legal positiva , incompatible con el ordenamiento jurídico interno, para acreditar la presencia de Ruiz Delgado en la celda en donde ocurrieron los hechos.
Por último, el libelista afirmó lo siguiente:
“En lo que tiene que ver con el delito contra la salud pública, nótese señores
celda en donde ocurrieron los hechos.
Por último, el libelista afirmó lo siguiente:
“En lo que tiene que ver con el delito contra la salud pública, nótese señores Magistrados que el despacho nada dijo, presumiblemente al considerar que,Radicado: 110016000000202001211 02 N.I. C-1270
Procesado: William Dayann Ruiz Delgado Delito: acceso carnal violento en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 7 al descartar la intervención y participación del acusado en el reato contra la integridad, libertad y formación sexual, por sustracción de materia quedaba relevado de pronunciarse sobre el particular. Sin embargo, en criterio de este delegado ha debido por lo meno s así anunciarlo, pero al no hacerlo, lo cierto es que no se vislumbra en la sentencia una sola alusión y menos consideración sobre este cargo por parte del despacho, lo que genera una verdadera falta de motivación al respecto.”
Con base en los anteriores argumentos, solicitó la condena de William Dayann Ruiz Delgado.
Los no recurrentes omitieron descorrer el traslado de rigor.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004 2; tarea para la cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los
apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo.
6.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Como garantía del principio de la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de justicia, la Colegiatura deberá determinar si (i) se presenta una falta absoluta de motivación en el
2 Preceptúa la norma: “ Artículo 34. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito”Radicado: 110016000000202001211 02 N.I. C-1270
Procesado: William Dayann Ruiz Delgado Delito: acceso carnal violento en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 8 fallo de primera instancia, con respecto a la responsabilidad penal de William Dayann Ruiz Delgado frente al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En caso negativo, estudiará si (ii) se logró demostrar, más allá de toda duda razonable, su calidad de coautor no solo en el ilícito que atenta contra la salud pública, sino también en el punible de acceso carnal violento.
6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO.
Para resolver los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio en los siguientes acápites:
6.3.1. El deber de motivar las decisiones judiciales.
En sentencia T-214 de 2012, la Corte Constitucional consideró que
Para resolver los problemas jurídicos previos, se dividirá su estudio en los siguientes acápites:
6.3.1. El deber de motivar las decisiones judiciales.
En sentencia T-214 de 2012, la Corte Constitucional consideró que “[l]a motivación de los fallos judiciales es un deber de los jueces y un derecho fundamental de los ciudadanos, como posición jurídica concreta derivada del debido proceso. Desde el punto de vista del operador judicial, la motivación consiste en un ejercicio argumentativo por medio del cual el juez establece la interpretación de las disposiciones normativas, de una parte, y determina cómo, a partir de los elementos de convicción aportados al proceso y la hipótesis de hecho que se construye con base en esos elementos, es posible subsumir el caso concreto en el supuesto de hecho de una regla jurídica aplicable al caso.”3
3 Negrillas y subrayado propios.Radicado: 110016000000202001211 02 N.I. C-1270
Procesado: William Dayann Ruiz Delgado Delito: acceso carnal violento en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
9 Como complemento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia4 ha señalado que se incumple ese deber en los siguientes casos:
“(i) La ausencia total o absoluta de motivación, de manera tal que no permita conocer las razones fácticas, probatorias o jurídicas de la providencia;
(ii) La motivación precaria o incompleta, es decir, aquélla que omite uno de los contenidos obligatorios antes enunciados o los sustenta de manera tan deficitaria que impide conocerlos en su necesaria extensión;
providencia;
(ii) La motivación precaria o incompleta, es decir, aquélla que omite uno de los contenidos obligatorios antes enunciados o los sustenta de manera tan deficitaria que impide conocerlos en su necesaria extensión;
(iii) La motivación ambivalente o equívoca que tiene lugar cuando las razones de la decisión son contradictorias o se excluyen mutuamente; y,
(iv) La motivación aparente o falsa, que es la que desconoce manifiestamente la verdad probada.”
Si en alguna de las instancias ordinarias del proceso penal, los juzgadores pretermiten por completo su deber de motivar las decisiones judiciales al no exteriorizar las razones fácticas, probatorias y jurídicas por las cuales se declara culpable o inocente al encausado, u omiten pronunciarse sobre aspectos fundamentales de la decisión, se estructura un vicio que quebranta el debido proceso, y que puede generar la nulidad de lo actuado5; máxime al considerar que el inciso 1º del artículo 55 de la Ley 270 de 1996,
4 En decisiones del 5 de diciembre de 2016, rad. 41622 (SP17720-2016), y del 18 de julio de 2017, rad. 49683 (AP4618-2017). 5 En efecto, la Corte en sentencia del 5 de abril de 2017, rad. 44612 (SP4862 -2017), sostuvo lo siguiente: “La falta de motivación, determinante de la nulidad, se presenta cuando el juzgador no expone las razones fácticas o jurídicas que sustentan su decisión, o lo hace de manera deficiente o incompleta.”. Véase también el fallo del 20 de enero de 2016, rad. 35787 (SP136no expone las razones fácticas o jurídicas que sustentan su decisión, o lo hace de manera deficiente o incompleta.”. Véase también el fallo del 20 de enero de 2016, rad. 35787 (SP1362016).Radicado: 110016000000202001211 02 N.I. C-1270
Procesado: William Dayann Ruiz Delgado Delito: acceso carnal violento en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 10 preceptúa que “las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso ...”
Para el caso concreto, el Ministerio Público alega que el Juez de Primera Instancia incurrió en falta absoluta de motivación con respecto al delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, atribuido a William Dayann Ruiz Delgado en calidad de coautor.
Postura que desconoce el principio de corrección material, según el cual el contenido o los fundamentos del recurso de apelación deben corresponder en un todo con la verdad procesal.
Pues bien, en la presente asunto, de una lectura íntegra del fallo, se advierte que el sentenciador analizó la materiali dad de la conducta punible mencionada, y con base en la valoración que hizo de la prueba de cargo, pudo concluir que tres sujetos agredieron, sometieron y le introdujeron en el ano un tubo que contenía un poco más de 40 gramos de marihuana, a Luis Alfredo Urrego Agresott; situación fáctica a partir de la cual determinó que se estructuraba la conducta punible de acceso carnal violento, por la penetración forzosa de un objeto en el c uerpo de la víctima, y también un
situación fáctica a partir de la cual determinó que se estructuraba la conducta punible de acceso carnal violento, por la penetración forzosa de un objeto en el c uerpo de la víctima, y también un atentado contra la salud pública, por el narcótico incluido en el elemento que ingresó en la cavidad del ofendido.
Estos hechos están inescindiblemente vinculados, razón por la cual el a-quo procedió a analizar la respon sabilidad penal del acusado, sin hacer distinciones entre una hipótesis delictiva y otra. De esta manera, aplicó el principio de in dubio pro reo, exponiendo sus argumentos de forma razonada y clara, es decir, que no se había demostrado que William Dayann Ruiz Delgado hubiese sido elRadicado: 110016000000202001211 02 N.I. C-1270
Procesado: William Dayann Ruiz Delgado Delito: acceso carnal violento en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 11 sujeto mencionado por la víctima en su denuncia como “mono William”, y tampoco se había comprobado que estuviera en el lugar del crimen, concretamente en la celda 314 de la Cárcel Distrital, el día en que ocurrió el ataque.
Razones que son suficientes para apreciar que el fallo está debidamente motivado, y que no existe la irregularidad sustancial alegada por el Ministerio Público.
6.3.2. La responsabilidad penal del acusado.
El artículo 128 de la Ley 906 de 2004, establece que, para evitar errores judiciales, la Fiscalía estará obligada a la correcta identificación o individualización del procesado.
6.3.2. La responsabilidad penal del acusado.
El artículo 128 de la Ley 906 de 2004, establece que, para evitar errores judiciales, la Fiscalía estará obligada a la correcta identificación o individualización del procesado.
A su vez, los artículos 288 -1 y 337 -1 ibídem consagran que para formular imputación y luego presentar la acusación , el titular de la acción penal deberá proceder a la individualización concreta del imputado o acusado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y domicilio de citaciones.
Parámetros que, en este caso, cumplió la Fiscalía , de suerte que, desde las audiencias preliminares concentradas , se sabe que el procesado es William Dayann Ruiz Delgado.
Empero, también se conoce que el titular de la acción penal está obligado a enunciar los hechos jurídicamente relevantes 6, que son los que se adecuan a una determinada hipótesis delictiva, y que por
6 Esto de conformidad con los artículos 288-2 y 337-2 de la Ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 8.2.b. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y 14.3.a. del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y PolíticosRadicado: 110016000000202001211 02 N.I. C-1270
Procesado: William Dayann Ruiz Delgado Delito: acceso carnal violento en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 12 ende se refieren a un sujeto activo, un sujeto pasivo y a la conducta realizada, exponiendo claramente las circunstancias de tiem po, modo y lugar.
estupefacientes. 12 ende se refieren a un sujeto activo, un sujeto pasivo y a la conducta realizada, exponiendo claramente las circunstancias de tiem po, modo y lugar.
Ahora, ese sujeto activo, ese sujeto pasivo y la conducta constituyen temas de prueba; de suerte que no basta con que el Ente Acusador establezca desde los albores del trámite que el procesado es determinada persona para lograr la condena, sino que es necesario que demuestre en el debate público que ese individuo que convocó a juicio realizó una acción u omisión que interesa al derecho penal.
En otras palabras, una cosa es que el órgano persecutor tenga el deber de individualizar e identificar al sujeto contra el cual pretende que el Estado ejerza la facultad de sancionar, desde la audiencia de formulación de imputación; y otra distinta es que ese individuo sea, en efecto, el autor del delito, cuestión que tiene la carga de probar en la etapa destinada para ello, es decir, en el juicio oral, público y contradictorio.
Con dicho marco conceptual se abordará el recurso de apelación, a través del cual el Ministerio Público solicita se condene a William Dayann Ruiz Delgado por el delito de a cceso carnal violento en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, puesto que considera que ha sido debidamente individualizado e identificado desde las audiencias preliminares por la Fiscalía, y que su intervención en los hechos está acreditada, con base en prueba de referencia y en un indicio grave de oportunidad que construye.Radicado: 110016000000202001211 02 N.I. C-1270
la Fiscalía, y que su intervención en los hechos está acreditada, con base en prueba de referencia y en un indicio grave de oportunidad que construye.Radicado: 110016000000202001211 02 N.I. C-1270
Procesado: William Dayann Ruiz Delgado Delito: acceso carnal violento en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
13 Reclamo que, se anticipa, no está llamada a prosperar. Veamos por qué:
Está fuera de toda discusión que, en marzo de 2014, dentro de una de las celdas de la Cárcel Distrital, el recluso Luis Alfredo Urrego Agresott fue abordado por tres hombres privados de la libertad, quienes lo golpearon, lo sujetaron y le introdujeron un tubo contentivo de un poco más de 40 gramos de marihuana.
Esta versión se extrae de la denuncia formulada por la víctima, que fue solicitada, decretada e incorporada c omo prueba de referencia, ante su fallecimiento. Así narró los hechos en aquella oportunidad:
“…llegaron las 7 de la noche y yo subí mi comida para comérmela en la celda, y entonces ellos me agarraron y me estaban obligando a que yo me subiera un tubo de marihuana, como yo no quería subírmelo me golpearon todo, con palos, con palos de escoba, y me puntearon con un cuchillo e n el brazo y en las piernas, y de ahí me agarraron, me bajaron el pantalón y me lo metieron a la fuerza (…) Me cogieron por los brazos y me acostaron y me pusieron un cuchillo
piernas, y de ahí me agarraron, me bajaron el pantalón y me lo metieron a la fuerza (…) Me cogieron por los brazos y me acostaron y me pusieron un cuchillo en el cuello, y me decían que no gritara, y Marco cogió el tubo de marihuana y me bajó el pantalón y me lo introdujo”.
Relato que posteriormente fue confirmado por el perito Carlos Enrique Lozano Reyes, quien encontró que Luis Alfredo Urrego Agresott tenía múltiples lesiones, en diferentes partes del cuerpo, relacionadas con los meca nismos traumáticos contundente y punzante, además de presentar un desgarro en el ano en el meridiano de las 12.
Asimismo, esta narrativa fue corroborada por el guardián de la Cárcel Distrital, Yeison Enrique Granados, quien vio las heridas que tenía la víctima, y también estuvo presente cuando dicho sujetoRadicado: 110016000000202001211 02 N.I. C-1270
Procesado: William Dayann Ruiz Delgado Delito: acceso carnal violento en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 14 entregó el tubo de marihuana , después de extraérselo de su cavidad; elemento que, al ser analizado en la prueba preliminar homologada, en efecto, dio positivo para esa sustancia estupefaciente, con un peso neto de 40 gramos aproximadamente.
Estos hechos están incluidos en la sentencia, y constituyen el punto de partida para analizar ahora la responsabilidad penal de William Dayann Ruiz Delgado, que el a -quo no estimó suficientemente acreditada en el sub lite.
Para ello el juez aplicó el principio de in dubio pro reo y no
de partida para analizar ahora la responsabilidad penal de William Dayann Ruiz Delgado, que el a -quo no estimó suficientemente acreditada en el sub lite.
Para ello el juez aplicó el principio de in dubio pro reo y no propiamente la tarifa legal negativa que señala el Procurador.
En ese sentido, adujo que la víctima había identificado a sus agresores como Alejandro, Marco y “mono William”, sin apellidos 7; escueta mención que no conduce indefectiblemente al acusado como lo piensa el Ministerio Público, ante la posibilidad de que muchas personas pued an llamarse así; razón por la cual se considera que esa simple y llana referencia, no es un criterio que permita con certeza diferenciar a una persona de otra dentro del conglomerado social.
De hecho, en el transcurso del debate público no se logró determinar, por lo menos, si William Dayann Ruiz Delgado estaba privado de la libertad en la Cárcel Distrital para marzo de 2014, y mucho menos si compartía celda con Luis Alfredo Urrego Agresott, para tener la oportunidad de perpetrar el ataque.
7 En efecto, en el juicio quedó acreditado con la prueba de referencia, que la víctima identificó a sus agresores de la siguiente manera: “uno se llama Marco, el otro le dicen mono William y el otro se llama Alejandro” . Luego, al intendente que recibió la noticia criminal, Ferney Benavides, se le preguntó si Luis Alfredo Urrego Agresott le había indicado los apellidos de las personas que lo habían atacado, a lo que el testigo contestó: “no, solo refirió cómo les
Benavides, se le preguntó si Luis Alfredo Urrego Agresott le había indicado los apellidos de las personas que lo habían atacado, a lo que el testigo contestó: “no, solo refirió cómo les decían y que estaban con él dentro de la misma celda, al parecer.”Radicado: 110016000000202001211 02 N.I. C-1270
Procesado: William Dayann Ruiz Delgado Delito: acceso carnal violento en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
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Vacíos que de ninguna forma se subsana n con la individualización e identificación del procesado desde las audiencias preliminares, como lo quiere hacer ver el Ministerio Público, desconociendo el contenido de la Ley y la jurisprudencia.
En efecto, ambos apuntan a que no es tema prueba que un ciudadano en particular es convocado y vinculado por el Estado a un proceso penal; aspecto que, por sí solo, no tiene la capacidad de destruir la presunción de inocencia. Se necesita algo más para ello. Se requiere demostrar que esa persona cometió una conducta típica, antijurídica y culpable.
Este razonamiento incluso permea la postura que ha adoptado la Corte en aquellos casos en los cuales los sujetos procesales estipulan la plena identidad del acusado, a pesar de que es una práctica superflua, como ocurrió aquí.
En palabras del Alto Tribunal8:
“En un caso similar (CSJ SP, 15 mar. 2017, rad. 48175), la Corte precisó los efectos de la estipulación s obre la plena identidad del acusado para indicar que el único aspecto que se sustrae de demostración en juicio es la identidad
efectos de la estipulación s obre la plena identidad del acusado para indicar que el único aspecto que se sustrae de demostración en juicio es la identidad o individualidad del sujeto pasivo de la acción penal. Veamos:
«…. de la persona que resiste la pretensión punitiva estatal.
Lo anterior no implica que la Fiscalía quede exenta de demostrar los hechos jurídicamente relevantes que hacen parte de su hipótesis: que esa persona fue la que disparó, se apoderó de los bienes muebles ajenos,
8 CSJ-Sala de Casación Penal, sentencia del 1 de noviembre de 2017, rad. 49.845 (SP181132017).Radicado: 110016000000202001211 02 N.I. C-1270
Procesado: William Dayann Ruiz Delgado Delito: acceso carnal violento en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 16 hizo una exigencia económica bajo amenaza de muerte, etcétera, salvo que medie la expresa voluntad de las partes de sustraerlos del debate probatorio a través de una estipulación. Lo mismo puede predicarse frente a las cargas probatorias que eventualmente asuma la defensa, según las particularidades de cada caso. (Resaltado fuero de texto)
Si el juzgador adiciona o tergiversa la estipulación, y a raíz de ello da por sentado que las partes sustrajeron del debate probatorio un determinado hecho, sin ser ello cierto, puede dar lugar a que ese aspecto d e la premisa fáctica del fallo se dé por probado sin que existan medios probatorios que den cuenta de su ocurrencia.
Así, este tipo de yerros frente a la estipulación probatoria pueden
fáctica del fallo se dé por probado sin que existan medios probatorios que den cuenta de su ocurrencia.
Así, este tipo de yerros
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