TSDJ BOG SP - 110016000000202001311-01-(05-05-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000202001311-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación 110016000000202001311-01 Acusado Reinel Andrés Marín Jiménez Procedencia Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Motivo Apelación auto que niega preacuerdo Delito Homicidio y otro Aprobado Acta N° 171/21 Fecha 05/05/2021
Bogotá D.C., 5 de mayo de 2021
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Reinel Andrés Marín Jiménez contra la decisión proferida el 11 de febrero de 2021, por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual improbó el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el procesado.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
De conformidad con el escrito de acusación, el 27 de mayo de 2020 , a eso de las 2:30 p.m. , en la carrera 30 No. 53 A - 91 barrio San Nicolás de Federmann, específicamente en el local comercial “Red Wine” de esta ciudad, Gregorio Domingo Tirado Ruíz fue asesinado.
A través de la investigación , se logró establecer que el homicidio fue cometido por 2 in dividuos, quienes se desplazaban en un vehículo de
ciudad, Gregorio Domingo Tirado Ruíz fue asesinado.
A través de la investigación , se logró establecer que el homicidio fue cometido por 2 in dividuos, quienes se desplazaban en un vehículo de servicio público. Así las cosas, la participación del primero, quien portaba una chaqueta y pantalón de color negro, consistió en que, luego de descender del automotor, el cual estaba estacionado cerca a l a dirección110016000000202001311-01 Reinel Andrés Marín Jiménez 10 referida, se acercó a donde estaba ubicado Tirado Ruíz y, sin mediar palabra, le propinó varios disparos, los cuales le produjeron su deceso.
En ese orden, el segundo, identificado como Reinel Andrés Marín Jiménez, fue la persona que conducía el taxi de placas VEO - 685, y su función radicó en esperar a que se consumara el atenta do contra la vida, y posterior a ello, facilitar la huida del ejecutor material.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 4 de junio de 2020, ante el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. Por lo tanto, legalizado el procedimiento de captura, la fiscalía le imputó a Reinel Andrés Marín Jiménez las conductas punibles de homicidio , en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad cómplice -art. 30 del CP-, según
Andrés Marín Jiménez las conductas punibles de homicidio , en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad cómplice -art. 30 del CP-, según los artículos 103 y 365 ibídem, cuyos cargos no aceptó.
Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el domicilio.
3.2. El 18 de agosto siguiente, el titular de la acción penal radicó el escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El 21 de octubre del año citado se realizó la audiencia de formulación respectiva, por las mismas conductas imputadas.
3.3. El 24 de noviembre de 2020, por solicitud del delegado fiscal , se varió la naturaleza de la audiencia preparatoria, dado que presentó acta del preacuerdo celebrado con el procesado, quien reconoció su responsabilidad, a cambio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del CP, el cual establece la atenuación punitiva por estado de ira o de intenso dolor.
Bajo ese panorama, el fiscal estableció la pena a imponer al procesado. Para ello, manifestó que en este asunto se debía partir de la pena más grave que es el homicidio, por lo que fijó 40 meses, la cual aumentó en 7 meses por el atentado contra la seguridad pública, para un total de 47110016000000202001311-01 Reinel Andrés Marín Jiménez 10 meses de prisión. El juez de conocimiento suspendió la diligencia para el estudio del caso.
Reinel Andrés Marín Jiménez 10 meses de prisión. El juez de conocimiento suspendió la diligencia para el estudio del caso.
3.4. El 11 de febrero de 2021 el a quo negó la a probación de la terminación bilateral, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte del defensor.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá señaló que en virtud de lo dispuesto en el artículo 351 del C de PP, los preacuerdos celebrados entre la fiscalía y el acusado obligan al juez, salvo que desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.
Indicó que, conforme lo consagra el artículo 348 ídem, existen varios momentos procesales para celebrar la terminación bilateral , entre ellos, desde la formulación de imputación y hasta la presentación de acusación, y luego, a partir de esta y hasta el inicio del juicio. Por lo tanto, refirió que en el caso en concreto dicha aceptación de responsabilidad se realizó en la audiencia preparatoria.
Señaló que, al analizar el preacuerdo, es evidente que con el mismo se están violando derechos fundamentales, y se quebranta el principio de legalidad. Ello teniendo en cuenta que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el reconocimiento de la ira e intenso dolor de que trata el artículo 57 del CP no es viable, dado que carece de base fáctica y probatoria.
En ese orden, hizo alusión al radicado No. 52227 del 24 de junio de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
y probatoria.
En ese orden, hizo alusión al radicado No. 52227 del 24 de junio de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se manifestó que, aunque el ente investigador c uenta con la facultad de celebrar terminaciones bilaterales, estas deben respetar el principio de legalid ad y se deben soportar probatoriamente los hechos y las circunstancias del delito.
De ese modo, aseguró que la pena pactada de 47 meses de prisión no representa la gravedad de los hechos.110016000000202001311-01 Reinel Andrés Marín Jiménez 10 Ante ese panorama, el a quo resolvió improbar el preacuerdo presentado.
V. IMPUGNACIÓN
El defensor solicitó revocar la determinación atacada y, en su lugar, se apruebe el preacuerdo suscrito, bajo los siguientes puntos, a saber:
Luego de referir se de manera amplia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, afirmó que Reinel Andrés Marín Jiménez ha suministrado información del otro individuo que participó en los hechos d el 27 de mayo de 2020, al punto que, en la actualidad, se encuentra privado de la libertad.
Agregó que después de varios acercamientos con el delegado fi scal, el beneficio más benévolo consistió en el reconocimiento de la ira e intenso dolor de que trata el artículo 57 del CP. Así mismo, insistió en que el acusado no tenía conocimiento del crimen que cometió la otra persona implicada, ya que, su labor es la de taxista, además carece de antecedentes penales y, por el contrario, es una persona “trabajadora y honesta”.
no tenía conocimiento del crimen que cometió la otra persona implicada, ya que, su labor es la de taxista, además carece de antecedentes penales y, por el contrario, es una persona “trabajadora y honesta”.
Destacó que Marín Jiménez, a través d e la terminación bilateral , le evita un desgaste al Estado, razón por la cual el beneficio reconocido por la titular de la acción penal debe ser aprobado.
Por último, reiteró que el justiciable no participó en los hechos tantas veces suscitados, toda vez que fue “una víctima más” de la presente investigación.
VI. TRASLADO DE NO RECURRENTES
La fiscalía -a la audiencia de improbación compareció otro delegado, en razón a que el titular falleció - y el ministerio público , al unísono , manifestaron que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por cuanto, tal como lo indicó el a quo, el beneficio reconocido carece de fundamentación fáctica y probatoria.
De modo idéntico, señalaron que el preacuerdo suscrito vulnera a todas luces el principio de legalidad.110016000000202001311-01 Reinel Andrés Marín Jiménez 10
VII. CONSIDERACIONES
7.1 De conformidad con el artículo 34 -1 de la Ley 906 de 2004, la corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
7.2. De los límites de los preacuerdos.
Un primer aspecto a señalar, es que la Sala Penal de la Corte Suprema
con Función de Conocimiento de Bogotá.
7.2. De los límites de los preacuerdos.
Un primer aspecto a señalar, es que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado su línea sobre la imposibilidad de que el juicio de imputación y /o el de acusación , atribuido a los fiscales , puedan ser objeto de control material por parte de los jueces, lo que eventualmente abarcaría la verificación de los estándares previstos en los artículos 287 y 336 del C de PP, así como la calificación jurídica por la que optó el ente acusador, ello sin perjuicio de las labores de dirección que deben realizar los jueces.
Así mismo, frente a la aplicación de normas penales no aplicables al caso, con el único propósito de establecer el monto del beneficio otorgado en virtud del acuerdo, la jurisprudencia ha manifestado:
“(…) En estos eventos, la pretensión de las partes no se orienta a que el juez incluya en la condena una calificación jurídica que no corresponda a los hechos jurídicamente relevantes. Por ejemplo, que se asuma en el fallo que el autor es cómplice o que el procesado, sin corresponder ello a la realidad, actuó bajo una circunstancia de menor punibilidad como la regulada en el artíc ulo 56 del Código Penal. Bajo esta modalidad, la alusión a normas penales favorables al procesado, que no corresponden a la hipótesis factual aceptada, tiene como única finalidad establecer el monto de la rebaja (…) Por tanto, su viabilidad legal solo podría verse afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; …”1.
afectada ante concesiones desproporcionadas, sin perjuicio de la trasgresión de los derechos del procesado o de otras formas de violación de los derechos de las víctimas; …”1.
Además, es importante precisar que, frente a los aspectos que son susceptibles de ser preacordados, la jurisprudencia penal ha manifestado:
“… Respecto de este tópico la Corte pacíficamente ha considerado que deben ser objeto de convenio, habida consideración de los elementos de prueba y
1 Sentencia SP del 24 de julio de 2020, radicado 52227.110016000000202001311-01 Reinel Andrés Marín Jiménez 10 evidencias recaudadas: el grado de participación, la lesión no justificada a un bien jurídico tutelado, una específica modalidad delictiva respecto de la conducta ejecutada, su forma de culpabilidad y las situaciones que para el caso den lugar a una pena menor, la sanción a imponer, los excesos en las causales de ausencia de responsabilidad a que se refieren los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 32 del C.P, los errores a que se refieren los numerales 10 y 12 de la citada disposición , las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (artículo 56), la ira o intenso dolor (artículo 57), la comunicabilidad de circunstancias (artículo 62), la eliminación de causales genéricas o específicas de agravación y conductas posdelictuales con incidencia en los extremos punitivo s, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende
posdelictuales con incidencia en los extremos punitivo s, pues todas estas situaciones conllevan circunstancias de modo, tiempo y lugar que demarcan los hechos por los cuales se atribuye jurídicamente responsabilidad penal y por ende fijan para el procesado la imputación fáctica y jurídica …”2.
Así mismo, sobre ese particular, la Corte Constitucional, ha expuesto que resulta inadmisible que la fiscalía tenga facultades ilimitadas a la hora de preacuerdos, dado que:
“… la facultad del fiscal de celebrar preacuerdos no lo faculta para crear nuevos tipos pen ales, sino que se refiere a una labor de adecuación típica que deberá desarrollar de acuerdo con los hechos del proceso (…) En el fallo se recuerda que, conforme al inciso cuarto del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, los preacuerdos celebrado s entre la Fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan las garantías fundamentales, entendidas como los principios y derechos constitucionales fundamentales de las partes. Razón por la cual insistió en que los jueces penales son también jueces constitucionales, por lo que su intervención al realizar el control de un preacuerdo no se limita a la verificación de aspectos formales, sino que se extiende a la verificación de que el mismo cumpla con los fines que el legislad or previó para el empleo de este mecanismo y al respeto de los derechos de las partes y los demás límites previstos por el legislador …”3.
Conforme a lo anterior, se entiende que: i) los fiscales en los preacuerdos deben respetar el principio de legalidad, ii) no se pueden
límites previstos por el legislador …”3.
Conforme a lo anterior, se entiende que: i) los fiscales en los preacuerdos deben respetar el principio de legalidad, ii) no se pueden conceder beneficios que desborden los presupuestos fácticos y constituyan un desprestigio a la administración de justicia y iii) los jueces tienen la facultad de ejercer control material frente a la vulneración de garantías fundamentales de partes e intervinientes.
2 Sala de Casación Penal AP. del 20 de noviembre de 2013 Rad. 41570. 3 Sentencia SU - 479 de 2019.110016000000202001311-01 Reinel Andrés Marín Jiménez 10 7.3. Del caso en concreto.
En el presente asunto, el a quo resolvió improbar el preacuerdo, argumentando que lo pactado entre la fiscalía y el acusado quebranta el principio de legalidad. En primer lugar, porque no se acreditó de ninguna manera la circunstancia de ira o de intenso dolor prevista en el artículo 57 del CP y, en segunda medida, por que la reb aja concedida como beneficio, desborda los límites dentro de los cuales puede actuar el ente acusador.
Así las cosas, cabe recordar que, los artículos 250 de la Norma Superior y 200 del C de PP, establecen que en cabeza de la fiscalía recae el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible , que lleguen a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.
hechos que revistan las características de una conducta punible , que lleguen a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.
Por su parte , el artículo 348 de la Ley 906 de 2004 establece que el preacuerdo tiene como finalidad humanizar la actuación procesal y la pena, lograr pronta y cumplida justicia, buscar la solución de conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lograr la participación del imputado en la definición de su caso y de esa manera dar por terminado el proceso.
El artículo 350 ídem señala que los preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, tienen por objeto llegar a un consenso consistente en eliminar de la acusación alguna causal de agravación punitiva, algún cargo específico, o que se tipifique la conducta dentro de su alegación conclusiva de una forma determinada con miras a disminuir la pena.
De esa forma, l os incisos 2º y 4º del art. 351 procesal, indican que la fiscalía y el imputado pueden llegar a un acuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el implicado, con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el convenio, y los preacuerdos celebrados entre fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.110016000000202001311-01 Reinel Andrés Marín Jiménez 10 Sin embargo, no puede pasar inadvertido que los convenios prémiales
desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.110016000000202001311-01 Reinel Andrés Marín Jiménez 10 Sin embargo, no puede pasar inadvertido que los convenios prémiales deben tener un soporte fáctico demostrativo de lo que se acuerda, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional: “El acuerdo o la negociación comporta… la existencia de un fundamento fáctico y probatorio sobre el cual se produce…”4, postura que fue ratificada en la sentencia SU-479 de 2019.
Entonces, cuando el juez ejerce el control de legalidad al preacuerdo, debe ver ificar, entre otras cosas, i) que exista un mínimo de elementos probatorios que acrediten la resp onsabilidad del procesado, ii) que e ste aceptó los cargos de manera libre, consciente y voluntaria, y iii) que haya consonancia entre la situación fáctica y la jurídica.
De esta manera, el fiscal y la defensa deben tener perfecto conocimiento de los términos de la imputación y de qué se negocia. Por su parte, el juez al examinar los términos del preacuerdo, debe verificar que el convenio esté dentro de los parámetros legales y no vulnere garantías fundamentales ni el principio de legalidad5.
En el asunto puesto a consideración, el implicado suscribió preacuerdo con la fiscalía, e l cual consistió en que , a cambio de aceptar su responsabilidad, recibiría como único beneficio el reconocimiento de la ira o de intenso dolor prevista en el artículo 56 del CP.
Así, Reinel Andrés Marín Jiménez, aceptó su responsabilidad en los delitos de homicidio simple, en concurso heterogéneo con fabricación,
de intenso dolor prevista en el artículo 56 del CP.
Así, Reinel Andrés Marín Jiménez, aceptó su responsabilidad en los delitos de homicidio simple, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en calidad cómplice, según los artículos 103 , 365 y 30 del CP –así fue imputadoy, a cambio, la pena a imponer se tasó en 47 meses de prisión.
Bajo ese panorama, el a quo no podía aprobar el preacuerdo suscrito por las partes y, por el contrario, su decisión resultó acertada y ajustada a derecho. Por lo tanto, v arias son las razones que llevan a esta sala a tal conclusión.
En primer lugar, es evidente que, en el presente asunto, la aplicación de la figura jurídica de la ira o del intenso dolor no cuenta con la más mínima base fáctica ni probatoria, pues se desconocen los móviles por los cuales fue
4 Corte Constitucional, sentencia C-516/07. 5 Al respecto consultar, sentencia SU - 479 de 2019.110016000000202001311-01 Reinel Andrés Marín Jiménez 10 asesinado Gregorio Domingo Tirado Ruíz, y si los mismos se comunicaban a Reinel Andrés Marín Jiménez.
Ahora, olvida el defensor que el precedente jurisprudencial que actualmente regula la función de los fiscales al momento de hacer preacuerdos, entre ellas la SU-479 del 2019 de la Corte Constitucional y la SP2073-2020, radicado 52227 del 24 de junio de 2020, de la Corte Suprema
actualmente regula la función de los fiscales al momento de hacer preacuerdos, entre ellas la SU-479 del 2019 de la Corte Constitucional y la SP2073-2020, radicado 52227 del 24 de junio de 2020, de la Corte Suprema de Justicia, vigentes para el momento en que fue presentado el preacuerdo, facultan al juez para efectuar un control de la legalidad y proporcionalidad del mismo, a partir de la constatación de que la fiscalía sujetó su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan este tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la fiscalía.
Al respecto, la Sala de Casación Penal expuso:
“… En este orden de ideas, a la pregunta de si los fiscales, en el ámbito de los preacuerdos, están habilitados para conceder beneficios sin límite a los procesados a través de la modalidad de cambio de calificación jurídica sin base fáctica, la respuesta es negativa (…) En virtud de un acuerdo no es posible asignarle a los hechos una calificación jurídica que no corresponda, como, por ejemplo, cuando se pretende darle el carácter de cómplice a quien claramente es autor, o reconocer una circunstancia de menor punibilidad sin ninguna base fáctica …”6.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que las rebajas punitivas por preacuerdos presentados en etapa de juzgamiento, como sucede en el presente caso, no pueden ir más allá de una tercera parte de la pena imponible, conforme lo dispone el artículo 352 del C de PP7.
Como en el presente asunto, los presupuestos enunciados por la ley y
juzgamiento, como sucede en el presente caso, no pueden ir más allá de una tercera parte de la pena imponible, conforme lo dispone el artículo 352 del C de PP7.
Como en el presente asunto, los presupuestos enunciados por la ley y la jurisprudencia no se cumplieron, dado que se vulneró el principio de legalidad, se desconoció el debido proceso y se afectaron sustancialmente las garantías debidas a la víctima , el tribunal debe confirmar la decisión proferida el 11 de febrero de 2021, por el Juzgado 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
6 Sala de Casación Penal, SP. del 24 de junio de 2020, radicado No. 52.227. 7 Ibídem.110016000000202001311-01 Reinel Andrés Marín Jiménez 10
OTRAS CONSIDERACIONES
Según la forma en que se presentaron los hechos, al parecer un típico evento de sicariato, los mismos se adecuan a un homicidio agravado y no a uno simple, como equivocadamente se imputó. Así mismo, la participación de Reinel Andrés Marín corresponde más a la de un coautor –coautoría impropia por división de funciones-, que a la de un cómplice.
Por esta razón, la sala resalta el pésimo manejo que el delegado fiscal le impartió al presente asunto, en el que se evidencia una protuberante falla en el proceso de adecuación típica, lo cual atenta contra las garantías fundamentales de las víctimas, reflejado en una cadena de beneficios injustificados en favor del procesado.
Sería del caso decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la
fundamentales de las víctimas, reflejado en una cadena de beneficios injustificados en favor del procesado.
Sería del caso decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la nefasta formulación de imputación, acogiendo lo dispuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la decisión SP1289-2021 del 14 de abril de 2021, radicado 54691, sino fuera porque este remedio extremo en sede de segunda instancia encuentra límites en los derechos constitucionalmente reconocidos al procesado, como el de la prohibición de reforma peyorativa al que se refiere e l artículo 31 de la norma superior, de conformidad con el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia, entre otras decisiones en la STP7466-2020 Rad. 112443 del 15 de septiembre de 2020.
No obstante, lo anterior, considera la corporación que, aún le restan a la fiscalía etapas procesales en las cuales puede corregir los yerros aquí identificados.
Finalmente, la corporación no compulsará copias penales y disciplinarias contra el responsable de esta reprochable situación, en razón a su fallecimiento.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la decisión proferida el 11 de febrero de 2021 por el Juzga do 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de110016000000202001311-01
Reinel Andrés Marín Jiménez 10 Bogotá, mediante la cual improbó el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y Reinel Andrés Marín Jiménez.
Reinel Andrés Marín Jiménez 10 Bogotá, mediante la cual improbó el preacuerdo suscrito entre la fiscalía y Reinel Andrés Marín Jiménez.
Segundo: Devolver de manera inmediata la actuación al juzgado de primera instancia para que prosiga el trámite que corresponda, toda vez que en contra de esta determinación que se notifica en estrados, no proceden recursos.
Cópiese, notifíquese y cúmplase