TSDJ BOG SP - 110016000000202001430-01-(12-03-2021)-5
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000202001430-01-(12-03-2021)-5
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación 110016000000202001430-01 Acusado Álvaro Reyes Morales y otros. Procedencia Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá Motivo Apela fallo condenatorio anticipado Delito Concierto para delinquir agravado y otros Aprobado Acta N 106/21
Fecha: 12/03/2021
Bogotá D.C., 12 de marzo de 2021
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Álvaro Reyes Morales, contra la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2020 por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que lo condenó junto con otros por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y destinación ilícita de muebles o inmuebles.
II. SITUACIÓN FACTICA
De conformidad con el escrito de acusación, el 24 de noviembre de 2017 se conoció la existencia de una organizació n criminal denominada “Estrategia”, la cual se dedicaba al tráfico de estupefacientes en diferentes sectores de la ciudad de Bogotá, entre ellos la Universidad Minuto de Dios, los barrios Santa María del Lago, Calle 80, Quirigua, Cerezos y La
“Estrategia”, la cual se dedicaba al tráfico de estupefacientes en diferentes sectores de la ciudad de Bogotá, entre ellos la Universidad Minuto de Dios, los barrios Santa María del Lago, Calle 80, Quirigua, Cerezos y La Española de l a localidad de Eng ativá, así como en la Zona Rosa y Chapinero, entre otros.
De ese modo, a través de interceptaciones telefónicas se pudo establecer que la organización estaba compuesta por Fabio Alberto2
Guerrero Candela, Julián Mateo Arango Peña y Álvaro Reyes Morales, quienes se hacían conocer como “Dealers”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 3 de septiembre de 2018 ante el Juzgado 73 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se legalizó la captura de los implicados y se les formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o po rte de estupefacientes agravado y destinación ilícita de muebles o inmuebles, en calidad de coautores según los artículos 340 inciso 2º, 376 inciso 1º, 384 literal b del numeral 1º y 377 del CP, cuyos cargos no fueron aceptados. Se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
3.2. El 12 de septiembre siguiente, la delegada fiscal radicó escrito de acusación el cual correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta ciudad.
3.3. El 7 de octubre de 2019 se realizó la audiencia de formulación
de acusación el cual correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta ciudad.
3.3. El 7 de octubre de 2019 se realizó la audiencia de formulación de acusación, en la cual la fiscalía los acusó por las mismas conductas referidas.
3.4. El 5 de noviembre de 2020, previa instalación de la audiencia preparatoria, la titular de la acción penal solicitó variación de l sentido de la misma y presentó un preacuerdo reali zado con todos los implicados, consistente en la aceptación de responsabilidad por las conductas señaladas, en virtud de lo cual se degradaría el modo de participación de coautores a cómplices. Igualmente indicó que la pena final para cada uno sería de 129 meses de prisión.
3.5. La sentencia condenatoria se profirió el 1º de diciembre de 2020.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de conocimiento luego de hacer un recuento de la situación fáctica y de las pruebas recopiladas, concluyó que se demostró, más allá de toda duda , la materialidad de la s conductas y l a responsabilidad de los procesados respecto de los ilícitos por los cuales3
fueron acusados.
De acuerdo con los términos del preacuerdo, partió del delito más grave, esto es, el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravadoartículos 376 inciso 1º y 384 numeral 1º, literal b del CP-, por ende, de los 256 meses descontó la mitad de la sanción por la degradación de que trata
grave, esto es, el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravadoartículos 376 inciso 1º y 384 numeral 1º, literal b del CP-, por ende, de los 256 meses descontó la mitad de la sanción por la degradación de que trata el artículo 30 ídem. Acto seguido, por el concurso de las demás ilicitudes aumentó un mes, es decir, 15 días por cada una, para u n total de 129 meses de prisión, tal como fue acordada por las partes.
En cuanto a la multa, manifestó que, si bien no fue pactada , las partes acordaron que fuera tasada en igual proporción a la pena de prisión. En ese orden, determinó que el tráfico de estupefacientes contempla una multa mínima de 1.334 smlmv, la cual disminuyó en la mitad por el beneficio del preacuerdo, y aumentó 2.700 smlmv por el concierto para delinquir y 1.333.33 por la destinación ilícita de muebles e inmuebles, para un total de 4.700.33 smlmv.
No les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por expresa prohibición del inciso 2º del artículo 68ª del CP.
En resumen, condenó a Fabio Alberto Guerrero, Julián Mateo Arango y Álvaro Reyes Morales a las penas principales de 129 meses de prisión y multa de 4.700.33 smlmv, en calidad de cómplices, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y destinación ilícita de muebles o inmuebles.
V. RECURSO DE APELACIÓN
concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y destinación ilícita de muebles o inmuebles.
V. RECURSO DE APELACIÓN
5.1. El defensor de Álvaro Reyes Morales solicitó que la decisión de primer grado sea modificada respecto de la pena de multa impuesta, bajo las siguientes consideraciones:
Luego de hacer una referencia amplia y extensa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, el recuento procesal y los elementos probatorios incorporados al expediente, adujo que el primer nivel no tuvo en cuenta que frente a las penas de multa del concierto para delinquir y la destinación ilícita de muebles e inmuebles, debe realizarse de igual forma4
el descuento de que trata el artículo 30 del CP.
De otra parte, agregó que Álvaro Reyes Morales es una persona mayor de 60 años, no cuenta con ningún ingreso económico ni de algún familiar que le ayude a pagar la multa.
Así las cosas, solicitó “imponer una caución juratoria, su exoneración y/o amortización” (sic), y de no ser procedente, reducir la multa impuesta a Reyes Morales.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Este tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de carácter anticipado proferido por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
6.2. En los eventos de terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos o por preacuerdo como ocurre en este caso, el tema
Bogotá, con fundamento en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
6.2. En los eventos de terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos o por preacuerdo como ocurre en este caso, el tema de impugnación se limita de manera ostensible, en tanto ni la legalidad de las pruebas ni la responsabilidad son susceptibles de discutirse, y se restringe a temas como la vulneración de garantías fundamentales, e l monto de la pena y la eventual concesión de subrogados.
Conforme a lo planteado por el recurrente, la sala debe establecer si, en este caso , es viable la exoneración de la pena de multa como acompañante de la de prisión. En caso de que la respuesta sea negativa, determinar si se realizó una adecuada dosificación respecto de la misma.
6.3. La pena de multa es una consecuencia jurídica de tipo sancionatorio que deviene de la conducta punible1, que conforme a lo dispuesto en los artículos 35 y 39 del CP existen dos clases: i) aquella que se impone como acompañante a la pena de prisión, en c uyo caso,
1 De conformidad con la definición legal y con el tratamiento de la jurisprudencia, la multa es una manifestación de la potestad punitiva del Estado que refleja el monopolio del poder coercitivo y el reproche social de la conducta de quien quebranta el orden público. La Corte ha dicho que la multa “constituye, por regla general, una sanción pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanción, sus elementos esenciales deben estar determinados en
general, una sanción pecuniaria impuesta al particular como consecuencia de una conducta punible o por el incumplimiento de un deber y, como toda sanción, sus elementos esenciales deben estar determinados en una ley previa a la comisión del hecho de que se trate, incluyendo la cuantía y el respectivo reajuste”, lo cual demuestra que es el propio Estado, no los particulares, el que define sus elementos estructurales, las condiciones para su imposición y la cuantía de la misma. Corte Constitucional, sentencia C - 194 de 2005.5
cada tipo penal consagra su monto, y ii) la que se atribuye como única sanción principal, denominada modalidad progresiva de unidad de multa.
6.3.1. En el caso que nos ocupa, la pena de m ulta viene como acompañante de la de prisión, caso en el cual su monto y límites están señalados en el tipo penal y hace parte de la consecuencia jurídica del delito, de manera que el juez de con ocimiento debe respetarlos para no infringir el principio de legalidad del delito y de las penas.
Así las cosas, ni el a quo ni esta sala puede exonerar al acusado del pago de la pena de multa impuesta, ya que la misma está ligada a la sanción de prisión, como se advierte en el artículo 39 del CP.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia enseñó:
“… En relación con la multa impuesta como pena acompañante de la de prisión, como es el caso que ocupa la atención, por disposición legal, sus límites se encuentran establecidos en cada tipo penal y por ende no pueden ser modificados por voluntad de las partes, ni siquiera por virtud de la situación económica del
prisión, como es el caso que ocupa la atención, por disposición legal, sus límites se encuentran establecidos en cada tipo penal y por ende no pueden ser modificados por voluntad de las partes, ni siquiera por virtud de la situación económica del sancionado y tampoco es procedente su amortización con trabajo, so pena de infringir el principio de legalidad del delito y de las penas …”2.
Así las cosas, la precaria situación económica del procesado que alegó la defensa para solicitar la exoneración de la pena de multa, no es factor para que el juez pueda abstenerse de condenarlo a su pago conforme a las disposiciones legalmente establecidas, máxime cuando su imposición es consecuencia de las conductas punibles en las que incurrió.
Frente al tema, la Corte Constitucional, en sentencia C-185 de 2011 resaltó: “…Si la multa aparece como acompañante de la pena de prisión su graduación sólo permite al juez condenar al pago de un mínimo de salarios contemplado en la misma norma que describe el delito (…) luego el Juez no puede atender realmente la situación económica del condenado”.
En conclusión, frente al primer punto de inconformidad no hay lugar a exonerar al procesado de la sanción de multa ni a reducir su monto.
2 CSJ. SP. decisión de 11 de septiembre de 2013, radicado 41617.6
6.3.2. Respecto de la dosificación de la multa como acompañante de la pena de prisión, en el expediente obra que las partes al unísono solicitaron que fuera tasada por el fallador “en la misma proporción que la sanción de prisión”.
la pena de prisión, en el expediente obra que las partes al unísono solicitaron que fuera tasada por el fallador “en la misma proporción que la sanción de prisión”.
De ahí que, el a quo partió de la multa establecida para el delito considerado más grave, esto es, el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado -1.334 smlmv-, la cual descontó en la mitad por el beneficio de la terminación anticipada consistente en degradar el modo de partición de los acusados de coautores a cómplices y, por ende, la fijó en 667 smlmv. En ese orden, aumentó 2.700 smlmv por el concierto para delinquir y 1.333.33 por la destinación ilícita de muebles e inmuebles, para un total de 4.700.33 smlmv.
La sala evidencia que le asiste razón al recurrente, pues el a quo al momento de dosificar la pena de multa no respetó los porcentajes de incremento que se aplicaron a la de prisión, pues de manera errada sumó los montos mínimos de cada delito, por lo que se procederá a su corrección.
La conducta de tráfico , fabricación o porte de estupefacientes agravado3 tiene multa de 1.334 a 50.000 smlmv, que al aplicarse el descuento por el acuerdo entre las partes, esto es, la disminución de que trata el artículo 30 del CP, quedaría de 667 a 41.666 smlmv4.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del CP y los parámetros referidos en el preacuerdo, el incremento de la multa debe
trata el artículo 30 del CP, quedaría de 667 a 41.666 smlmv4.
Ahora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del CP y los parámetros referidos en el preacuerdo, el incremento de la multa debe realizarse en igual proporción a como se hizo con la de prisión, es decir, tener en cuenta que fueron solo 15 días por cada uno de los demás delitos. Luego de realizar el ejercicio aritmético frente a cada ilicitud del concurso, se tiene que 15 días equivalen al 6.25% de la pena mínima tanto para el concierto para delinquir como para la destinación ilícita de muebles e inmuebles, pues en ambos es de 8 años de prisión.
En ese orden, se establece que dicho porcentaje -6.25%- corresponde a 168.75 smlmv respecto del atentado contra la seguridad pública y
3 Artículos 376 inciso 1º y 384 numeral 1º, literal b CP. 4 En aplicación al numeral 5º del artículo 60, el cual refiere los parámetros para la determinación de los mínimos y máximos aplicables.7
0.0833 smlmv en cuanto a la destinación ilícita de muebles e inmuebles.
Por lo tanto, la sumatoria de las multas señaladas arroja un total de 835.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En síntesis, el juzgado de primer grado dosificó de manera errada la pena de multa impuesta a Álvaro Reyes Morales , por lo que se debe modificar en atención a los reclamos del apelante, en el sentido de imponerle la de 835.83 smlmv.
De otra parte y conforme al principio de legalidad de las penas, e sta
modificar en atención a los reclamos del apelante, en el sentido de imponerle la de 835.83 smlmv.
De otra parte y conforme al principio de legalidad de las penas, e sta modificación debe ser aplicada a los demás procesados así no hayan interpuesto recurso de alzada, razón por la cual a Fabio Alberto Guerrero y Julián Mateo Arango se les impondrá la misma pena de multa referida.
OTRAS CONSIDERACIONES
La sala considera que ante la gravedad que reviste el tráfico de estupefacientes y la descomposición social que genera, en especial el denominado micro tráfico, el incremento punitivo que por efecto del concurso efectuó el delegado de la fiscalía para delitos tan graves como el concierto para delinquir agravado -15 días-, fue irrisorio y constituye un desprestigio para la administración de justicia y un estímulo a la delincuencia organizada.
Por ser Reyes Morales apelante único y en cumplimiento del principio de no reforma en peor, no puede la corporación enmendar tal desafuero.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de imponer a Fabio Alberto Guerrero Candela, Julián Mateo Arango Peña y Álvaro Reyes Morales , d e condiciones personales y sociales conocidas, la pena de multa de 835.83 smlmv para8
cada uno, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico,
personales y sociales conocidas, la pena de multa de 835.83 smlmv para8
cada uno, por los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o po rte de estupefacientes agravado y destinación ilícita de muebles o inmuebles, materia de este proceso.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.
Tercero: Esta sentencia se notifica en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese y cúmplase