TSDJ BOG SP - 110016000000202001440-01-(20-05-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000202001440-01-(20-05-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016000000202001440-01
Procedencia : Juzgado 60 Penal del Circuito con FC Motivo : Apelación auto Procesado : Edwin Jacob Díaz Puentes Delitos : Homicidio agravado y tentativa de homicidio Acta N° : 197/2021
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Edwin Jacob Díaz Puentes contra la decisión proferida el 8 de abril de 2021 por el Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la que el juez reconoció a Jaison Harvey Martínez Rodríguez como víctima.
II. SITUACIÓN FÁCTICA
Según el escrito de acusación:
El 7 de junio de 2020, en horas de la mañana, se reportó a la central de radio de la Policía Nacional, que frente a la calle 73D bis con carrera 14V del barrio Las Quintas de la localidad de Usme en Bogotá, se encontraban 2 hombres heridos.
Los agentes de policía se desplazaron hasta el lugar donde se encontraba Daniel Alberto Rodríguez, quien les informó que hac ia las 4:00 de la mañana escuchó varias voces afuera de su casa , y cuando se asomó desde el 2° piso,
Los agentes de policía se desplazaron hasta el lugar donde se encontraba Daniel Alberto Rodríguez, quien les informó que hac ia las 4:00 de la mañana escuchó varias voces afuera de su casa , y cuando se asomó desde el 2° piso, observó que 2 hombres estaban lesionando a Jaison Harvey Martínez Rodríguezsu sobrinoy a José Adolfo Ortegón Martínez, agresores que se refugiaron en una casa.
Daniel Alberto Rodríguez y los uniformados se trasladaron al inmueble donde el primero señaló a Edwin Jacob Díaz Puentes, como uno de los agresores.110016000000202001440-01 Edwin Jacob Díaz Puentes
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El hospital al que fueron trasladados los lesionados report ó la muerte de Ortegón Martínez a causa de las heridas, y que gracias a la atención oportuna que se le brindó a Jaison Harvey Martínez Rodríguez, lograron salvarle la vida.
A este último se le dictaminó una incapacidad médico legal de 40 días, debido a las heridas que presentó en los órganos vitales de las pleuras derecha e izquierda y en el diafragma, que hacen parte del sistema respiratorio.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 28 de junio de 2020, ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación contra Edwin Jacob Díaz Puentes por los delitos de homicidio agravado -por la muerte de José Adolfo Ortegón Martínez - y tentativa de homicidio -por Jaison Harvey Martínez Rodríguez -. Se le impuso
delitos de homicidio agravado -por la muerte de José Adolfo Ortegón Martínez - y tentativa de homicidio -por Jaison Harvey Martínez Rodríguez -. Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
3.2. El 24 de agosto de 2020 la fiscalía radic ó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación , el cual correspondió a l Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
3.3. El 8 de abril de 2021 se instaló la audiencia de formulación de acusación. La juez reconoció la calidad de víctima a Jaison Harvey Martínez Rodríguez . La defensa interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación.
3.4. El 10 de mayo de 2021 la juez resolvió no reponer la decisión y concedió el recurso de alzada ante esta corporación.
IV. AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN
4.1. La fiscalía solicitó el reconocimiento de Jeison Harvey Martínez Rodríguez como víctima. Refirió que fue el directo ofendido de la tentativa de homicidio.
Por su parte, Martínez Rodríguez manifestó: “soy la víctima de la tentativa de homicidio, de las agresiones cometidas el 7 de marzo de 2020”.
4.2. El Ministerio Público estuvo de acuerdo con la petición.110016000000202001440-01 Edwin Jacob Díaz Puentes
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La defensa se opuso. Afirmó que Jeison Harvey Martínez Rodríguez se mostró
4.2. El Ministerio Público estuvo de acuerdo con la petición.110016000000202001440-01 Edwin Jacob Díaz Puentes
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La defensa se opuso. Afirmó que Jeison Harvey Martínez Rodríguez se mostró dudoso frente a la descripción de los hechos, al punto que indicó que ocurrieron el 7 de marzo de 2020 cuando esa no fue la fecha, lo que hac ía pensar que se trata de una persona distinta, pues no acreditó ser quien resultó lesionado.
4.3. La juez reconoció a Martínez Rodríguez como víctima. Consideró que se debía analizar el contexto del caso y que su nombre obraba en los hechos descritos en el escrito de acusación, como la persona que resultó lesionada.
Refirió que los hechos ocurrieron en el 2020, como la víctima lo manifestó, y que frente a su olvido en el día y en el mes debía presumirse su buena fe, máxime cuando no existían elementos para dudar que se trata ba de la misma persona, pues sus nombres y apellidos corresponden a quien rindió entrevista ante la fiscalía y fue valorado por medicina legal; es decir, no es ajeno al proceso.
4.4. La defensa interpuso recurso de reposición y , en subsidio, de apelación. Argumentó que en el escrito de acusación simplemente se nombró a Jeison Harvey Martínez Rodríguez como una presunta víctima, pero de eso no se infiere que sea la misma persona que compareció a la audiencia , ya que en el documento ni siquiera obra su número de identificación.
Agregó que resulta ba sospechoso que , pese a ser la presunta víctima del
la misma persona que compareció a la audiencia , ya que en el documento ni siquiera obra su número de identificación.
Agregó que resulta ba sospechoso que , pese a ser la presunta víctima del injusto, no se acorda ra la fecha en que ocurrió, ya que l os hechos no fueron en marzo -como afirmó- sino en junio de 2020.
Concluyó que Martínez Rodríguez no acreditó cuáles fueron los perjuicios que sufrió, pues simplemente mencionó la conducta punible.
4.5. Como no recurrentes se pronunciaron la fiscalía y el Ministerio Público.
La primera solicitó que se confirme la decisión. Refirió que Jeison Harvey Martínez Rodríguez se identificó plenamente, y que es el juicio oral el escenario donde se debe debatir lo relacionado con el olvido en la fecha de los hechos.
El segundo señaló que no tenía ningún pragmatismo desistir del reconocimiento de Martínez Rodríguez como víctima , pue s se debía aplicar el principio de buena fe. Coadyuvó que en el juicio se podría debatir si el olvido en la fecha obedeció a una mentira.110016000000202001440-01 Edwin Jacob Díaz Puentes
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4.6. La juez no repuso la decisión y concedió la apelación.
V. CONSIDERACIONES
5.1. La sala es competente para asumir el conocimiento del asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
5.2. De conformidad con los motivos de apelación, el problema jurídico a
lo dispuesto en el artículo 34 numeral 1° de la Ley 906 de 2004.
5.2. De conformidad con los motivos de apelación, el problema jurídico a resolver se centra en establecer si Jeison Harvey Martínez Rodríguez reúne los presupuestos para ser considerado víctima en este asunto.
5.3. El artículo 132 del C de PP 1, frente a la calidad de víctimas dentro del proceso penal, dispone:
“Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto.
“La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con éste”.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, enseñó que en la Ley 906 de 2004 el término víctima se refiere a todas las personas naturales o jurídicas que individual o colectivamente han sufrido algún daño como consecuencia del injusto, dentro de las cuales se encuentran los perjudicados que han padecido un daño derivado del delito -ver: CSJ. AP. 547-2021, rad. 56147-.
Por tanto, la corte concluyó que, de cara a la intervención en el proceso penal, dicha locución hace referencia tanto a las víctimas directas -sujeto pasivo del delitocomo a los perjudicados o víctimas indirectas del mismo , acorde con lo dispuesto en el artículo 250 numeral 6° de la Constitución Política.
En conclusión, víctima es la persona -natural o jurídica - contra la cual el
como a los perjudicados o víctimas indirectas del mismo , acorde con lo dispuesto en el artículo 250 numeral 6° de la Constitución Política.
En conclusión, víctima es la persona -natural o jurídica - contra la cual el comportamiento delictivo se materializó, así como aquella que de una u otra manera, sin ser titulares del bien jurídico lesionado o amenazado, resulte afectada por la acción criminal , siempre y cuando reúna las siguientes características: i) haya sufrido un daño; ii) de forma individual o colectiva; iii) de carácter real , concreto y específico ; y iv) como consecuencia de un delito. Cuya finalidad no
1 Artículo 132 de ley 906 de 2004. Víctimas. Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente hayan sufrido algún daño como consecuencia del injusto. La condición de v íctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o c ondene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este.110016000000202001440-01 Edwin Jacob Díaz Puentes
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siempre sea patrimonial, sino materializar sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral2.
5.4. Para el asunto que ocupa la atención de la sala , la corte ha enfatizado que para obtener el referido reconocimiento se debe acreditar, por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño específico infligido con la conducta delictiva investigada a la persona natural o jurídica que pretend a la calidad de
que para obtener el referido reconocimiento se debe acreditar, por lo menos en forma sumaria, la configuración de un daño específico infligido con la conducta delictiva investigada a la persona natural o jurídica que pretend a la calidad de víctima -CSJ. AP 768 de 2021. Rad. 57.234-.
Es importante resaltar, que no se trata de exigirle que pruebe el daño que se le causó con el delito, ya que eso es materia de prueba en el juicio oral y está en cabeza de la fiscalía. Al respecto, la corte señaló que la determinación de la existencia del daño que legitima a la víctima en el proceso penal debe hacerse con base en el contexto propio de los hechos -según lo consignado en el escrito de acusacióny de los argumentos expuestos por el interesado3.
Recientemente, la corte explicó: “De manera que, la definición de la condición de víctima demanda del Juez el estudio del contexto dentro del cual se aduce la producción del daño, así como de los medios de convicción y argumentos entregados para demostrar dicho tópico, en tanto la simple manifestación de haber sufrido un perjuicio no habilita per se, a los peticionarios a acceder a tal reconocimiento”.
En el caso concreto, concurren elementos indicativos de que Jeison Harvey Martínez Rodríguez pudo sufrir un daño cierto, como consecuencia de la comisión del delito que la fiscalía le imputó al procesado, por lo que su reconocimiento como víctima fue acertado desde el punto de vista no solo indemnizatorio, sino en el plano de la verdad, la justicia y la reparación integral.
Es así como, de los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito
víctima fue acertado desde el punto de vista no solo indemnizatorio, sino en el plano de la verdad, la justicia y la reparación integral.
Es así como, de los hechos jurídicamente relevantes contenidos en el escrito de acusación, se desprenden que, presuntamente, Edwin Jacob Díaz Puentes lesionó de muerte a Martínez Rodríguez , y que , si no fuera por la intervención temprana de los médicos que le salvaron la vida, otra hubiera sido la consecuencia. Esto conllevó que al primero se le imputara -respecto al segundo -, el delito de homicidio en grado de tentativa.
2 La Corte Suprema de Justicia en el auto del 6 de julio de 2011, radicado 36.513 MP, explicó: “…Se requiere que haya un daño real, no necesariamente de contenido patrimonial, concreto y especifico, que legitime la participación de la víctima o de los perjudicados en el proc eso penal para buscar la verdad y la justicia, el cual ha de ser apreciado por las autoridades judiciales en cada caso…”. 3 CSJ. SP. Sentencia del 22 de febrero de 2017, rad. 45588.110016000000202001440-01 Edwin Jacob Díaz Puentes
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Conforme a lo expuesto, la fiscalía incluyó en el acápite de víctimas a Martínez Rodríguez como directamente afectado con la presunta comisión de la conducta punible investigada, pues -según la acusación-, a raíz de las lesiones no sólo corrió peligro su vida, sino que se le dictaminó una incapacidad médico legal de 40 días, lo que constituye un daño real, concreto y específico.
punible investigada, pues -según la acusación-, a raíz de las lesiones no sólo corrió peligro su vida, sino que se le dictaminó una incapacidad médico legal de 40 días, lo que constituye un daño real, concreto y específico.
Por otro lado, el mencionado se identificó en la audiencia de formulación de acusación como “ la víctima de la tentativa de homicidio -, exhibió su cédula de ciudadanía N° 1.000.693.679 y aportó sus datos de ubicación, mismos que concuerdan con los que obran en el escrito de acusación como correspondientes a la víctima. Por tanto, no le asiste razón al apelante cuando señaló que en dicho documento no se registró el cupo numérico del ofendido.
En este sentido, el hecho de que Martínez Rodríguez haya referido una fecha diferente a la de los hechos -se equivocó en el meso no haya demostrado los daños -como el apelante pretende -, no son razones suficientes para descartarlo como víctima ni lleva a pensar que se trata de una persona distinta, pues su divergencia al respecto podrá ser abordado por la defensa en el juicio oral, para lo que le interese.
Al respecto, la corte enfatizó: “la demostración de la existencia del daño tampoco implica un debate anticipado y fuera de contexto de aspectos que deben elucidarse en el eventual trámite incidental o en la cuantificación del perjuicio pecuniario, así como tampoco conlleva un análisis prematuro de la responsabilidad penal del investigado…”4.
Así las cosas, en el contexto en que ocurrieron los hechos -según la acusación - y a la identificación que desde el inicio del proceso se dio de la víctima, la cual
conlleva un análisis prematuro de la responsabilidad penal del investigado…”4.
Así las cosas, en el contexto en que ocurrieron los hechos -según la acusación - y a la identificación que desde el inicio del proceso se dio de la víctima, la cual concuerda con quien se identificó como tal en la audiencia de formulación de acusación, esto es, Martínez Rodríguez, dan cuenta de que la actuación reprochada por la fiscalía a Edwin Jacob Díaz Puentes conlleva la producción de un daño cierto, real y concreto al nombrado, situación que lo legitima para intervenir en calidad de víctima como lo consideró el a quo.
Emerge claro entonces, el interés que le asiste a Martínez Rodríguez como víctima directa en la presente actuación, pues existen elementos sumarios que dan cuenta de un posible perjuicio sufrido por este a consecuencia del delito materia
4 CSJ. AP 768 de 2021. Rad. 57.234-.110016000000202001440-01 Edwin Jacob Díaz Puentes
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de imputación por la relación causal entre dicha conducta -tentativa de homicidioy el daño que soportó.
5.5. Por lo anterior, para la sala se encuentran satisfechas las exigencias para que proceda el reconocimiento de la calidad de víctima a favor de Jaison Harvey Martínez Rodríguez, por lo que confirmará la decisión apelada.
OTRAS CONSIDERACIONES
Llama la atención de la sala, la considerable mora que se ha presentado en este proceso, pues el escrito de acusación se radicó el 24 de agosto de 2020, y sólo el 8 de abril de 2021 –casi 8 meses despuésse instaló la audiencia de formulación
este proceso, pues el escrito de acusación se radicó el 24 de agosto de 2020, y sólo el 8 de abril de 2021 –casi 8 meses despuésse instaló la audiencia de formulación de acusación , actuación en la cual se planteó la controversia frente al reconocimiento de la calidad de víctima de Martínez Rodríguez.
Así mismo, el a quo, inexplicablemente, se tomó más de un mes para resolver el problema jurídico planteado, el cual no comporta mayor discernimiento jurídico ni probatorio, y bien pudo haber sido resuelto el mismo día en la misma audiencia.
Al tratarse de un proceso con persona privada de la libertad, la corporación insta al funcionario de primer nivel, para que adelante la actuación ciñéndose a los términos procesales fijados por el legislador.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la decisión proferida 8 de abril de 2021 por el Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Segundo: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Tercero: Devuélvase la actuación al juzgado de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase110016000000202001440-01 Edwin Jacob Díaz Puentes
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