TSDJ BOG SP - 110016000000202001611 01-(05-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000202001611 01-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO No : 110016000000202001611 01
PROCEDENCIA : JUZGADO 3° PENAL DEL CIRCUITO
ESPECIALIZADO
PROCESADO : JIMMY BARÓN ULLOA Y OTRA
DELITO : LAVADO DE ACTIVOS Y CONCIERTO PARA
DELINQUIR.
APROBADO : ACTA No. 191
DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 5 DE MAYO DE 2022
ASUNTO POR RESOLVER
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de Jimmy Barón Ulloa y Mónica María González Medina, contra sentencia anticipada condenatoria proferida el 10 de diciembre de 2020, por la Juez 3° Penal del Circuito Especializada de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.1. Los hechos materia del presente proceso , según se desprende del escrito de acusación, refieren que, el 25 de enero de 2016 el doctor Marlon Cobar, agregado Judicial de la embajada de los Estados Unidos en Bogotá, solicitó apertura de investigación al Estado colombiano debido a la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes desde este país hacia territorio extranjero. El dinero producto de dicha comercialización era objeto de lavado de activos, ya que ingresaba al sistema financiero colombiano con el fin de darle apariencia de legalidad.
estupefacientes desde este país hacia territorio extranjero. El dinero producto de dicha comercialización era objeto de lavado de activos, ya que ingresaba al sistema financiero colombiano con el fin de darle apariencia de legalidad.
El alijo era transportado marítimamente desde la zona del Catatumbo – Norte de Santander pasando por Venezuela, República Dominicana y Puerto Rico hasta llegar a la costa de Estados Unidos. Luego de su venta, los dineros ingresaban a Colombia de manera física a Bogotá y Cúcuta.Segunda Instancia Radicado N° 110016000000202001611 01
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Dentro de la organización criminal se identifica, entre otros, a Jimmy Barón Ulloa Alias Jimmy o Chita, encargado de recoger y entregar el dinero producto de la venta de estupefacientes, además de prestar seguridad a Alias Wiston (socio de República Dominicana), contestar teléfonos, recoger pilotos provenientes de este país para llevarlos a la Guajira o Cúcuta , quienes posteriormente volaban a otros países con la sustancia ilícita , envío de mensajes a los demás integrantes de la sociedad ilegal como los productores del estupefaciente en el Catatumbo . Aunado a lo anterior compró distintos bienes los cuales vendía o hipotecaba posteriormente.
De otro lado se identifica a Mónica María González Medina , hermana del cabecilla de la organización Alias El Gordo , encargada de la compra y venta de bienes de este y levantamiento de hipotecas, propiedades compradas con dinero proveniente de la venta de alcaloides los cuales suman “$513.000.000 millones ”. Aunado a lo anterior sostiene conversaciones telefónicas con testaferros.
levantamiento de hipotecas, propiedades compradas con dinero proveniente de la venta de alcaloides los cuales suman “$513.000.000 millones ”. Aunado a lo anterior sostiene conversaciones telefónicas con testaferros.
1.2. En audiencia preliminar celebrada el 14 de junio de 2019, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegado, ante la Juez 1 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo: i) legalización de captura, ii) formulación de imputación por los punibles lavado de activos en concurso heterogéneo con concierto para delinquir cargos que no fueron aceptados y, iii) imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión.1
1.3. Instalada la audiencia de formulación de acusación, el 23 de junio de 2020 la Juez 3° Penal del Circuito Especializada de Bogotá impartió legalidad al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y los acusados Jimmy Barón Ulloa y Mónica María González Medina y Otros; allí aceptaron los delitos imputados de forma libre, consciente, voluntaria y espontánea a cambio de recibir, c omo única contraprestación, la degradación de la participación de autor a cómplice.2
En punto de la prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia la funcionaria la encontró improcedente. Respecto de Mónica María González dijo, si bien es cierto tiene un hijo de 17 años que padece del síndrome de asperger, también lo es que este cuenta con el padre ; y aunque esté separado de la
1 Audiencias del 14 de junio de 2019
Mónica María González dijo, si bien es cierto tiene un hijo de 17 años que padece del síndrome de asperger, también lo es que este cuenta con el padre ; y aunque esté separado de la
1 Audiencias del 14 de junio de 2019 2 Folios 50 y 51 de la carpeta.Segunda Instancia Radicado N° 110016000000202001611 01
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acusada ello no lo releva de su obligación de acudir al cuidado del joven.
De otro lado, en cuanto a Barón Ulloa asegura, es cierto que sus padres padecen de ciertas patologías, no obstante conforme la visita domiciliaria realizada por la Alcaldía Municipal de Chitaraque – Boyacá, se evidencia que aquellos tienen 5 hijos más los cuales deben acudir al cu idado de sus progenitores, aunque vivan en ciudades lejanas.
Contra esta decisión la defensa interpone recurso de apelación.
II. IMPUGNACIÓN
Siguiendo los parámetros del artículo 179 C .P.P., modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia por escrito dentro de los cinco días siguientes a la emisión del fallo.
2.1. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
2.1.1. DEFENSA DE JIMMY BARÓN ULLOA.
Demanda revocar parcialmente el fallo de primera instancia para que sea concedida prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Reseña, la sentencia de instancia reconoce : (i) la especial condición de vulnerabilidad de los padres del acusado;
Demanda revocar parcialmente el fallo de primera instancia para que sea concedida prisión domiciliaria como padre cabeza de familia. Reseña, la sentencia de instancia reconoce : (i) la especial condición de vulnerabilidad de los padres del acusado; (ii) es el menor de todos sus hermanos; (iii) su estado civil y; (iv) actualmente es el hijo que ha asumido el cuidado y atención de sus progenitores.
Aduce, desacierta la juez de instancia, empero, al presumir que la expresión “dos meses”, contenida en la certificación de la Alcaldía de Chitaraque – Boyacá, es el tiempo total de convivencia del acusado con sus padres, pues tal interregno se cuenta desde el momento en que aquel fue tra sladado de la cárcel de Moniquirá a dicho municipio en vi rtud a una sustitución de medida de aseguramiento concedida por el Juez 3° Penal Municipal de Control de Garantías
Advera, los hermanos del acusado no pueden hacerse cargo de sus padres debido a que sus compromisos laborales y familias nucleares generaron que de tiempo atrás se “desatendieran de dicha misión y responsabilidad”. Por lo anterior solicita revocar el ordinal tercero y quinto de la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder la prisión domiciliaria como padre cabeza deSegunda Instancia Radicado N° 110016000000202001611 01
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familia y, de manera subsidiaria, aunque sin ningún tipo de argumentación, se acceda a la prisión domiciliaria transitoria con ocasión a la pandemia COVID-19.
2.1.2. DEFENSA DE MÓNICA MARÍA GONZÁLEZ MEDINA.
argumentación, se acceda a la prisión domiciliaria transitoria con ocasión a la pandemia COVID-19.
2.1.2. DEFENSA DE MÓNICA MARÍA GONZÁLEZ MEDINA.
Solicita modificar la decisión de instancia y, en ese sentido, conceder la prisión domiciliaria sustitutiva de prisión. Expresa, la Juez A quo omitió pronunciarse respecto de la solicitud de concesión de prisión domiciliaria por la progenitora de la acusada quien cuenta con 74 años de edad y padece de cáncer gástrico.
Luego de hacer alusión a los límites del juez al momento de adoptar una decisión, manifiesta, la decisión impugna da constituye una vía de hecho, ya que no tuvo en cuenta el dictamen pericial practicado al menor, el cual concluye que el síndrome que padece este es permanente y, por tanto, se torna necesaria la presencia de la acusada para su desarrollo mental, pues, de lo contrario, caería en un abandono psicológico, más aun teniendo en cuenta que viven los dos solos, lo cual demuestra con las respectivas declaraciones extra-juicio de sus vecinos.
Refiere, no existen otros familiares que puedan garantizar los derechos del menor, debido a que su abuela materna se encuentra en situación de inferioridad en cuanto a su salud , y su padre no ha mostrado ninguna atención o protección hacia aquel, debido a que por cuestiones de trabajo y frecuentes viajes no se puede hacer cargo del joven quien , además, presenta ideas suicidas.
Luego de extractar lo manifestado en la valoración psicológica dijo, el padre se hizo cargo del menor mientras la reclusión de
viajes no se puede hacer cargo del joven quien , además, presenta ideas suicidas.
Luego de extractar lo manifestado en la valoración psicológica dijo, el padre se hizo cargo del menor mientras la reclusión de la acusada en virtud de la medida de aseguramiento , no obstante este tiene su propia familia, inclusive la hija de su actual pareja realiza el acompañamiento del joven al tratamiento psicológico, situación que lo hace sentir desplazado e intruso en dicho hogar.
Expresa, la juez de instancia no tuvo en cuenta el reporte emitido por el colegio del menor en el que informa que e ste presenta un cuadro de desajuste emocional afectando su desempeño escolar.Segunda Instancia Radicado N° 110016000000202001611 01
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De otra parte, asegura, el juez de instancia omitió pronunciarse sobre la protección de la progenitora de la acusada a qu ien proporciona el mínimo vital y quien no puede valerse por si misma. Con todo, reitera su solicitud inicial de modificar el fallo de instancia y en su lugar conceder la prisión domiciliaria como sustitutiva de prisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.
3.2. Colige la Sala, de la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer la viabilidad de sustituir la pena de prisión por prisión domiciliaria, en virtud de la presunta condición de madre y padre cabeza de
el problema jurídico a resolver se contrae a establecer la viabilidad de sustituir la pena de prisión por prisión domiciliaria, en virtud de la presunta condición de madre y padre cabeza de familia de Mónica María González Medina y Jimmy Barón Ulloa, respectivamente y , subsidiariamente, para el segundo la prisión domiciliaria transitoria en virtud a la emergencia sanitaria decretada por el COVID-19.
Veamos:
La Ley 750 de 2002 tiene por objeto, como su nombre lo indica, fijar normas “ sobre el apoyo de manera especial, en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario ”, siempre y cuando, subraya la Sala, se verifique la configuración de los requisitos estipulados en la misma Ley. 3 Así, la definición de madre o padre cabeza de familia viene inicialmente consagrada por la Ley 82 de 1993. 4 Posteriormente, se producen criterios dados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.5
3 El artículo 1º de la mentada disposición establece: “La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. “La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra
de edad o hijos con incapacidad mental permanente. “La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.” 2 En sentencia C -184 de 2003 la Corte Constitucional determinó que cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia. 4 Modificada por la Ley 1232 de 2008. “Ley 82 de 1993. Artículo 2. (…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.” 5 Sentencia SU-388 de 2005.Segunda Instancia Radicado N° 110016000000202001611 01
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El marco legal y jurisprudencial expuesto nos permite concluir que para considerar a alguien –mujer u hombremadre o padre cabeza de familia se requiere: i) tener a su cargo, en forma permanente, hijos menores u otras personas incapaces para trabajar; ii) ausencia permanente del cónyuge o compañera(o)
cabeza de familia se requiere: i) tener a su cargo, en forma permanente, hijos menores u otras personas incapaces para trabajar; ii) ausencia permanente del cónyuge o compañera(o) permanente y, iii) carencia de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
En ese entendido debe aparece r acreditado en el proceso que el menor o la persona en estado de vulnerabilidad que fundan la solicitud no cuentan con figura paterna, materna o integrante del núcleo familiar distinta al sentenciado(a) lo que, para el caso, se traduciría en que los acusados estén, cada uno en su situación particular, verdadera y privativamente al cuidado de su menor hij o y/o personas incapacitadas para laborar; además, desde luego, que no colocará en peligro a la comunidad. Lo último si en cuenta se tiene que la pri sión domiciliaria, aparte de observar los invocados por el recurrente intereses superiores de los menores y adultos mayores o de la tercera edad, mira también , y es importante resaltarlo, a la comunidad como objeto de protección para la concesión del sustituto deprecado, amén de las funciones de la pena ,6 con mayor razón tratándose, de cara a la sociedad, de delitos cometidos contra la seguridad pública y orden económico.
Bajo tal perspectiva lo apropiado es analizar de manera individual los argumentos esbozados por los impugnantes, pues, mientras que para Jimmy Barón Ulloa se solicita el sustituto en virtud del cuidado de sus progenitores , respecto de Mónica María González Medina porque su hijo padece, supuestamente, una patología de orden psicológico.
Veamos:
sustituto en virtud del cuidado de sus progenitores , respecto de Mónica María González Medina porque su hijo padece, supuestamente, una patología de orden psicológico.
Veamos:
En este asunto, en el marco del traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, -espacio propicio diseñado por el legislador para alegar y demostrar las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden d el acusado Barón Ulloa -, se allegaron los siguientes
6 ‘la prevención especial y la reinserción social’ que ‘operan en el momento de la ejecución de la pena’, amen que el fin de la ejecución de ésta ‘ apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general). Es que, a mayor gravedad del delito e intensidad del dolo, sin olvidar el propósito de resocialización de la ejecución punitiva, el Estado tiene que ocuparse de la prevención general para la preservación del orden social en términos de armónica o pacífica convivencia”. Sentencia de casación del 7 de noviembre de 2002, M. P. Dr. Herman Galán Castellanos.Segunda Instancia Radicado N° 110016000000202001611 01
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elementos de juicio 7: i) 2 declaraciones extra -procesales del 17 de octubre de 2020 rendidas por Nelfy Cristina Barón Ulloa, Marcela Barón Ulloa y una declaración extra-juicio del 26 de octubre de 2020 suscrita por Ángela Cecilia León Garavito; ii) declaración extra juicio en la Notaria única de Puerto Gaitán ,
Marcela Barón Ulloa y una declaración extra-juicio del 26 de octubre de 2020 suscrita por Ángela Cecilia León Garavito; ii) declaración extra juicio en la Notaria única de Puerto Gaitán , de Wilson Varón Ulloa, Marcela Barón Ulloa, Yade r Mauricio Barón Ulloa y de Nelfy Cristina Barón Ulloa; iii) Historia clínica de Carmen Libia Ulloa Barón expedida por el Hospital Militar del 04 de noviembre de 2020, 15 de mayo de 2019, 16 de enero de 2020 y 28 de octubre de 2019; iv) Historia clínica de Noé Barón Martínez del 29 de enero de 2020 y del 30 de julio de 2014 al 14 de enero de 2020; v) Informe de Visita Domiciliaria de la Comisaría de Familia el 31 de agosto de 2020; v) Informe de Evaluación Psicológica Forense; vi) Certificación suscrita por el Alcalde Fabián Armando Silva Sánchez; vii) del presidente del Concejo Municipal de Chitaraque – Boyacá; viii) Declaración extra-juicio rendida por Olegario León Ruiz, Nilson Yordano Parra Vargas, Angélica Cecilia León Gara vito, María Stella Camacho Díaz y Yader Mauricio Barón Ulloa ix) Declaración con fines extra-procesales de Wilson Varón Ulloa y Yasmyna Barón Ulloa y, x) Recibos de luz y de gas del domicilio del sentenciado.
De los mencionados elementos de convicción es posible lógicamente colegir que Carmen Libia Ulloa de Barón y José Noé Barón Martínez son los padres de Barón Ulloa , en la
del sentenciado.
De los mencionados elementos de convicción es posible lógicamente colegir que Carmen Libia Ulloa de Barón y José Noé Barón Martínez son los padres de Barón Ulloa , en la actualidad con 79 y 86 años de edad, respectivamente; residen en el municipio de Chitaraque – Boyacá, y que la primera padece patologías tales como carcinoma basocelular nodular y trabecular (tumor maligno de la piel), mientras que el segundo sufre de hipertensión esencial (primaria), insuficiencia renal crónica, entre otras, de acuerdo a la historia clínica aportada por el impugnante . De otro lado se sabe que de dicha unión procrearon seis hijos.
Para el Tribunal tales evidencias , empero, no brindan un conocimiento positivo, cierto y suficiente indicativo hoy de que Barón Ulloa es la única persona capaz, llamada a responder y proteger integralmente a sus progenitores, como aduce el censor en el recurso. Ello porque, ya se dijo, la condición de hombre cabeza de familia no se probó, en el entendido que en manera alguna es posible colegir, es el único responsable que tiene bajo su cargo , afectiva, económica o socialmente, en
7 Récord: 00:12:27 Audiencia del 06 de noviembre de 2020 traslado artículo 447 del C.P.P., de Jimmy Barón Ulloa.Segunda Instancia Radicado N° 110016000000202001611 01
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forma permanente , a sus padres , y que , dada su situación judicial de privación de la libertad, aquellos han quedado en situación de desprotección total.
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forma permanente , a sus padres , y que , dada su situación judicial de privación de la libertad, aquellos han quedado en situación de desprotección total.
Ante la evidencia de la existencia de un grupo de hijos numeroso y la obligación de todos de socorrerlos, cuidarlos y suministrar alimentos,8 la excusa abstracta de que ello no es factible dados los compromisos de ellos, no es de recibo, pues indudablemente no están desprotegidos porque hay un núcleo familiar que asume y debe asumir el rol de cuidado, protección y manutención; en tal virtud, no se materializa el concepto de cabeza de familia para los efectos aquí pretendidos.
Aunado a lo anterior, seg ún se extracta del Formato General Visita Domiciliaria Trabajo Social, el sustento del hogar es asumido por el padre del acusado con base en la pensión de vejez que devenga . Así se indica en el acápite “ 8. ANÁLISIS ÁMBITO ECONÓMICO: “La familia actualmente, se encuentra en un estado económico estable ya que, depende económicamente de la pensión por parte del señor José Noé y de los ingresos económicos por parte de sus hijos, sin embargo, la señora Marcela quien es hermana del señor Jimmy, es quien realiza las ayudas económicas destinadas para la compra de mercados y demás necesidades de los adultos mayores y del señor Jimmy Barón. ”,9 contradiciendo la conclusión 4 del Informe de evaluación psicológica forense suscrito por el psicólogo Vitaliano Gamba Figueroa quien asegura: “su hijo menor Jimmy quien vivía con ellos y era quien (…) suplía los
Informe de evaluación psicológica forense suscrito por el psicólogo Vitaliano Gamba Figueroa quien asegura: “su hijo menor Jimmy quien vivía con ellos y era quien (…) suplía los gastos del hogar que demandaban estos adultos mayores.”10 No obstante, en el mismo informe el perito reconoce la existencia de la pensión del padre y la ayuda económica de los demás hijos hacia sus progenitores, por tanto es claro que el reo no es el único que provee el sustento de aquellos, además, nótese, en la visita realizada por la autoridad administrativa del Municipio de Chitaraque – Boyacá, los padres efectivamente se encontraban en compañía de sus hijos.
Entonces, al margen de que el sentenciado, en su condición de hijo, participara del cuidado de sus padres, claramente no es el único que lo hacía o que “los tiene a su cargo ”, como se dice
8 C-451-16.
9 Folio 4 del archivo virtual “Informe Visita Domiciliaria Comisaria (sic) de Familia 31.08.20.pdf” 10 Folio 34 del archivo virtual “30 DE ENERO DE 2020 – INFORME PERICIAL.pdfSegunda Instancia Radicado N° 110016000000202001611 01
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en l as declaraciones extrajuicio, pues, respondiendo a la aludida obligación consagrada en el numeral 3° del artículo 411 del Código Civil,11 de los hijos hacia sus padres mayores, sus hermanos la cumplen, sin que exista evidencia de abandono. Luego, las mencionadas d eclaraciones en manera alguna demuestran los antedichos presupuestos para considerar la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria como
hermanos la cumplen, sin que exista evidencia de abandono. Luego, las mencionadas d eclaraciones en manera alguna demuestran los antedichos presupuestos para considerar la sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria como cabeza de familia.
Ahora bien, frente a las a lteraciones psicológicas aducidas en el mentado informe, supuestamente padecidas por los padres del acusado a raíz de la privación de la libertad de Barón Ulloa, para la Sala tal situación, per se, no habilita conceder la gracia solicitada, pues , la consecuencia de infringir la ley es la aplicación de una sanción, en este caso, privativa de la libertad, que no puede ser soslayada so pretexto del impacto psicológico en la familia. Si así fuera , las penitenciarías estarían despobladas. Adicionalmente, para el caso, tal sintomatología psicológica estaba presente desde antes de la captura del acusado, pues recordemos, esta se produjo el 14 de junio de 2019, y en la historia clínica del Hospital Militar del 21 de marzo de 2019 se expresa: “ s: refieren (esposa y el ) (sic) negativistamente (sic) estar "ahi"(sic), igual, sin optimismo o sensacion (sic) positiva alguna. [C]amina poco por dolores articulares.”12
De otra parte, se advierte, de la lectura de la historia clínica aportada de los padres del sentenciado, en el espacio destinado a registrar el acompañante, aparece vacía, indicativa de que el acusado no realizaba tal labor. Por lo tanto , al no reunir los requisitos determinados en la Ley 750 de 2002 ni los
aportada de los padres del sentenciado, en el espacio destinado a registrar el acompañante, aparece vacía, indicativa de que el acusado no realizaba tal labor. Por lo tanto , al no reunir los requisitos determinados en la Ley 750 de 2002 ni los presupuestos procesales determinados por la jurisprudencia, se confirmará la sentencia de primera instancia en esta materia.
3.4. En el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P., el defensor de Mónica María González Medina aportó los siguientes documentos para soportar su pretensión sustitutiva de prisión: i) Registro civil de matrimonio entre la acus ada y Laurentino Quiroga Galvis; ii) Escritura Pública 1033 del 24 de marzo de 2006 respecto de la disolución y liquidación de sociedad conyugal iii) Escritura Pública 894 del 16 de agosto de 2012 sobre cesación de efectos civiles del matrimonio y documentos anexos, iv) registro civil de nacimiento del hijo fruto de matrimonio; v) Antecedentes de la acusada; vi) hoja
11 En concordancia con el artículo 251 ibidem. 12 Folio 497 archivo: “2014-2020 HISTORIA CLÍNICA JOSÉ NOÉ BARÓN MARTÍNEZ”Segunda Instancia Radicado N° 110016000000202001611 01
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de vida, diplomas, historia laboral y certificaciones de estudios; vii) Acta de sustitución de medida de aseguramiento del 11 de agosto de 2019 (ilegible) viii) Historia clínica de Ana Beatriz Medina Suárez –madre de la acusada -; ix) Constancia expedida por la Parroquia Santa María Magdalena, certificación
agosto de 2019 (ilegible) viii) Historia clínica de Ana Beatriz Medina Suárez –madre de la acusada -; ix) Constancia expedida por la Parroquia Santa María Magdalena, certificación de Carlos Augusto Vidal Romero –se desconoce a qué entidad privada o pública pertenece - sobre arraigo y declaraciones extra-juicio rendidas por Maryuri Yiliam Alfonso Perilla, Jairo Iván González Pardo, así como una declaración juramentada de Clementina González Arias; x) formato control de citas a terapia ocupacional de Juan David Quiroga y su acompañante y fórmulas médicas; xi) Valoración psicológica suscrita por la médica psiquiatra Olga Eugenia Albornoz Salas xii) Informe valoración – concepto psicológico rendido por Henry Góngora G., y anexos y, xiii) Informe de Evaluación y Tratamiento en Terapia Ocupacional firmado por Marta Patricia Erazo Rico con su anexo.
De la información anterior, claro resulta que la acusada estuvo casada con Laurentino Galvis Quiroga ; luego se divorciaron, relación en la cual concibieron a Juan David Quiroga González, actualmente mayor de edad13 y quien padece de síndrome de autismo tipo asperger.14 Para la Sala, sin embargo, de ello no es posible colegir la condición de madre cabeza de familia y, en ese orden, sustituir la pena de prisión por prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
Obsérvese:
En primer lugar, si bien es cierto está debidamente demostrado que entre la acusada y el padre de J uan David Quiroga se produjo la cesación de efectos civiles del matrimonio, así como
como madre cabeza de familia.
Obsérvese:
En primer lugar, si bien es cierto está debidamente demostrado que entre la acusada y el padre de J uan David Quiroga se produjo la cesación de efectos civiles del matrimonio, así como la disolución y liquidación de sociedad conyugal, también lo es que a partir de entonces se determinó no solo la cuota alimentaria que mensualmente debe suministrar aquél a su hijo, sino que se fijó el régimen de visitas y custodia. Tal documento evidencia que el padre ha respondido por su hijo de manera económica, además, ejerce la patria potestad aspecto no desvirtuado por la defensa , lo cual se traduce en la observancia plena de aquel de la obligación alimentaria fundada, como se sabe, en el principio de solidaridad, con mayor razón cuando, como aquí sucede, la madre se encuentra privada de la libertad, al margen del estado de divorciados.
13 Conforme el registro civil del menor aportado por el defensor en el traslado del 447, el hijo de la acusada nació el 12 de octubre de 2002, contando, para la fecha 19 años de edad. 14 Folio 19 Valoración psicológica suscrita por la Médica Psiquiatra Olga Albornoz SalasSegunda Instancia Radicado N° 110016000000202001611 01
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Por ello, las manifestaciones del recurrente respecto de la imposibilidad por parte de Laurentino Galvis Quiroga de hacerse cargo de su hijo , carecen de respaldo probatorio. Repárese cómo en la valoración psiquiátrica practicada por la Médico Psiquiatra Olga Eugenia Albornoz Salas , se reconoce
hacerse cargo de su hijo , carecen de respaldo probatorio. Repárese cómo en la valoración psiquiátrica practicada por la Médico Psiquiatra Olga Eugenia Albornoz Salas , se reconoce que el primer llamado que el Colegio Liceo Cervantes realizó para hablar sobre la necesidad de intervención sicológica de Juan David fue atendido por su padre; 15 es más, a dicha valoración fue igualmente acompañado por él.16 Inclusive, a la valoración que realizó el psicólogo Henry Góngora , es acompañado por la hija de la pareja de su progenitor, acreditándose apoyo en los demás integrantes de l nuevo núcleo familiar.
De esta suerte, es una realidad no solo la presencia de la figura paterna para Juan David, sino su acompañamiento, revelándose la capacidad de l padre para asumir la obligación alimentaria y todo lo que comporta, de donde se desprende que la simple justificación de que su trabajo le impide cumpl ir con la obligación no es de recibo.
En el mismo sentido la afirmación del censor en cuanto a que la madre resulta indispensable en el proceso psicológico de su hijo. Por supuesto, no se puede negar , como se anota en los peritajes analizados, entre ellos el segundo, -psicólogo Henry Góngora-, la importancia de su presencia en una intervención de esa índole, en condiciones normales , claro está ; sin embargo, para el caso concreto , no es posible desconocer las consecuencias punitivas derivadas de infringir la ley, como es la aplicación de una pena priva
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