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TSDJ BOG SP - 110016000000202001612 01-(03-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000202001612 01-(03-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo

Radicación: 110016000000202001612 01 (26-21).

Procesada: Ana Beatriz Medina Suárez.

Delitos: Lavado de activos y concierto para delinquir.

Despacho de origen: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado.

Sistema procesal: Ley 906 de 2004.

Asunto: Apelación de sentencia co ndenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

Aprobado en acta No. 159

Bogotá D. C., trece de octubre de dos mil veintiuno.

I. OBJETO.

Decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ANA BEATRIZ MEDINA SUÁREZ contra la sentencia emitida el 26 de marzo de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual la condenó, en virtud de un preacuerdo, como cómplice de lavado de activos y concierto para delinquir.

II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.

A través de una solicitud de asistencia judicial emanada de la embajada de los Estados Unidos, la Fiscalía General de la Nación inició investigación respecto a una organización criminal transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes desde Colombia hacia países Centroamericanos con destino final Norteamérica. Así mismo, se dedicaban al reintegro ilícito de los dineros que eran producto de la venta de narcóticos, con el fin de darle

estupefacientes desde Colombia hacia países Centroamericanos con destino final Norteamérica. Así mismo, se dedicaban al reintegro ilícito de los dineros que eran producto de la venta de narcóticos, con el fin de darle apariencia de legalidad.Radicación: 110016000000202001612 01 (26-21).

Procesada: Ana Beatriz Medina Suárez.

Delitos: Lavado de activos y concierto para delinquir.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

2 Fue así como se identificó un grupo significativo de familiares de los miembros de la banda delincuencial, quienes ocultaban el origen ilícito del patrimonio económico, entre ellos ANA BEATRIZ MEDINA SU ÁREZ, progenitora de Luis Eduardo González Medina, alias Gordo Guillermo y líder de la organización, quien fue capturado con fines de extradición.

Se conoció que entre los años 2005 y 2017 la aquí acusada adquirió 22 inmuebles que ascienden a un valor de $2.234’000.000.

III. TRÁMITE PROCESAL.

3.1. Durante los días 14, 17, 18, 19 y 20 de junio de 20191, bajo el radicado 110016000096201600008, se realizaron audiencias preliminares ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de Control de Garantías. Se legalizó el allanamiento a lugares, la incautación de elementos y la captura de varios ciudadanos, entre ellos ANA BEATRIZ MEDINA SUÁREZ, a quien seguidamente se le formuló imputación como coautora de lavado de activos y concierto para delinquir, conforme a los

elementos y la captura de varios ciudadanos, entre ellos ANA BEATRIZ MEDINA SUÁREZ, a quien seguidamente se le formuló imputación como coautora de lavado de activos y concierto para delinquir, conforme a los artículos 31, 323 y 340 del C.P . Además se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

De acuerdo con lo informado al interior del proceso, el 22 de agosto de 20192 el Juzgado 22 Penal Municipal sustituyó la medida por domiciliaria, en razón a los padecimientos de salud de la imputada.

3.2. El 11 de octubre del mismo año el ente fiscal radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado. El 19 de diciembre radicó acta de preacuerdo con los procesados, incluida la aquí reseñada.

3.3. Instalada la audiencia de acusación el 23 de junio de 2020 para realizar el control de legalidad sobre lo pactado, no fue posible respecto

1 Audios 1, 2, 3 y 4 de audiencias preliminares, expediente digital. 2 Pág. 2 del traslado del artículo 447 del C.P.P.Radicación: 110016000000202001612 01 (26-21).

Procesada: Ana Beatriz Medina Suárez.

Delitos: Lavado de activos y concierto para delinquir.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

3 a la señora MEDINA SUÁREZ debido a que se encontraba indispuesta, por lo cual se rompió la unidad procesal, se le asignó el radicado 2020Decisión: Confirma.

3 a la señora MEDINA SUÁREZ debido a que se encontraba indispuesta, por lo cual se rompió la unidad procesal, se le asignó el radicado 202001612 y el 4 de marzo de 2021 continuó el proceso con ella.

El ente fiscal degradó la participación a cómplice y pactó las penas de 63 meses de prisión y multa de 1.850 s.m.l.m.v. El juzgado procedió a la verificación del acuerdo y de las evidencias allegadas, r atificó que se cumplen los presupuestos del artículo 349 del C.P.P. , en tanto los inmuebles adquiridos para lavar activos se encuentran sujetos a suspensión del poder dispositivo con fines de comiso; anunció el sentido condenatorio del fallo y corrió traslado del canon 447 del C.P.P.

3.4.1. El delegado fiscal3 hizo relación a la condiciones personales y civiles de la procesada, sostuvo que se encuentra bajo medida domiciliaria y recalcó que no proceden los subrogados de acuerdo con la prohibición del artículo 68A del C.P.

3.4.2. El agente de ministerio público4 resaltó que los delitos que fueron objeto de acusación se encuentran excluidos de beneficios; no obstante solicitó tener en cuenta que la acusada es una mujer de la tercera edad y que se estudie su caso desde la perspectiva de género.

3.4.3. El defensor5 sostuvo que la procesada posee arraigo familiar y en razón a sus condiciones de salud vive con una de sus hijas, quien está atenta a su cuidado. Otorgó como información del domicilio la calle 160

3.4.3. El defensor5 sostuvo que la procesada posee arraigo familiar y en razón a sus condiciones de salud vive con una de sus hijas, quien está atenta a su cuidado. Otorgó como información del domicilio la calle 160 No. 14b-42 de Bogotá o en caso “de alguna eventualidad” una residencia en el municipio de La Mesa.

Solicitó la excepción de inconstitucionalidad con el fin de “no aplicar la reclusión en la modalidad domiciliaria, sino que se le otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional” debido a que una decisión en la que se prive de la libertad de forma intramural

3 Audio preacuerdo, rec: 14:25. 4 Audio preacuerdo, rec: 15:38. 5 Audio preacuerdo, rec: 17:15.Radicación: 110016000000202001612 01 (26-21).

Procesada: Ana Beatriz Medina Suárez.

Delitos: Lavado de activos y concierto para delinquir.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

4 resultaría “inconstitucional y desproporcionada” de cara al grave estado de salud en el que se encuentra su defendida. Señaló que en caso de no accederse a su pretensión principal se diera paso al análisis de la prisión domiciliaria atendiendo las enfermedades que padece la acusada.

Especificó que con antelación remitió a todas las partes procesales los documentos que soportaban las condiciones a las que hacía alusión, entre ellas la constancia sobre la realización de una gastrectomía total, que

Especificó que con antelación remitió a todas las partes procesales los documentos que soportaban las condiciones a las que hacía alusión, entre ellas la constancia sobre la realización de una gastrectomía total, que desencadenó otras comorbilidades que la afectan bajo “condiciones de vida inhumanas”. Hechos que se evidenciaron en el periodo que cumplió la medida de aseguramiento en el centro carcelario, que calificó como “indigno, sin medicamento y sin garantías”. Circunstancias que fueron analizadas por el m édico Jairo Hernán Ortega quien concluyó que las condiciones físicas de la acusada son incompatibles con la vida en centro carcelario.

Allegó otras evidencias respecto a la salud síquica de la procesada, que aluden a un tratamiento siquiátrico en razón a la ansiedad y depresión que le ha ocasionado el proceso penal, y como ello ha influenciado el aspecto económico de su familia.

3.4. El 26 de marzo de esta calenda el juzgado emitió la sentencia condenatoria6.

IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

4.1. En el proveído que es materia de examen la jueza hizo referencia a los hechos jurídicamente relevantes, individualizó a la acusada, realizó un breve recuento procesal, precisó el beneficio contenido en el acuerdo previamente aprobado y declaró la responsabilidad penal de ANA BEATRIZ MEDINA S UÁREZ como cómplice de lavado de activos y concierto para delinquir, tal como se convino por las partes y con base en los elementos de convicción allegados por la Fiscalía, en c uanto éstos

BEATRIZ MEDINA S UÁREZ como cómplice de lavado de activos y concierto para delinquir, tal como se convino por las partes y con base en los elementos de convicción allegados por la Fiscalía, en c uanto éstos

6 Archivo: decisión preacuerdo.Radicación: 110016000000202001612 01 (26-21).

Procesada: Ana Beatriz Medina Suárez.

Delitos: Lavado de activos y concierto para delinquir.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

5 permiten superar la presunción de inocencia

4.2. Al asignar la condigna sanción tuvo presente el acuerdo y la condenó a 63 meses de prisión y multa de 1.850 s.m.l.m.v. Así mismo aplicó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad.

4.3. Negó los subrogados ya que los reatos se encuentran enlistados en el artículo 68A C.P., y en concreto desestimó la deprecada excepción de inconstitucionalidad de la norma, ya que el defensor alegaba una contradicción entre la normativa fundamental y las condiciones de salud de su prohijada, sin que hubiera agotado un control estricto.

4.4. Denegó la prisión domiciliaria por grave enfermedad pues, aunque la acusada tiene una avanzada edad su patología no es incompatible con la vida intramural, como quiera que podrá seguir siendo beneficiaria del sistema de salud, al cual accedió desde el año 2012. Por otro lado, destacó que la defensa no cumplió con la carga de allegar un dictamen médico

vida intramural, como quiera que podrá seguir siendo beneficiaria del sistema de salud, al cual accedió desde el año 2012. Por otro lado, destacó que la defensa no cumplió con la carga de allegar un dictamen médico oficial en el cual se diagnostique un estado de gravedad que no permita su permanencia en el centro carcelario; tan solo se aportaron historias clínicas con diferentes cuadros aleatorios. Así, su tratamiento puede ser garantizado por el Estado como deber constitucional y lega l, ya que tampoco puede evadirse la gravedad, calidad y modalidad de los delitos en que incurrió la justiciable.

V. FUNDAMENTO DEL RECURSO.

El defensor solicita que se decrete la nulidad a partir del traslado para aludir a las circunstancias individuales, familiares y sociales de la acusada, ya que la a quo limitó su intervención en ese aspecto. Así mismo, arguye que la juzgadora omitió valorar los elementos probatorios que fueron presentados, donde se mostró la incompatibilidad de la prisión en centro carcelario, ya que su prohijada es una persona de la tercera edad que padece serias afectaciones en su salud, las cuales aconsejan la libertadRadicación: 110016000000202001612 01 (26-21).

Procesada: Ana Beatriz Medina Suárez.

Delitos: Lavado de activos y concierto para delinquir.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

6 condicional u otro subrogado penal , como la prisión domiciliaria , atendiendo a la humanización de la pena.

Añadió que si bien es cierto existen prohibiciones enmarcadas en el artículo

Decisión: Confirma.

6 condicional u otro subrogado penal , como la prisión domiciliaria , atendiendo a la humanización de la pena.

Añadió que si bien es cierto existen prohibiciones enmarcadas en el artículo 68A del C.P., en este caso dicha disposición entra en tensión con los derechos fundamentales de ANA BEATRIZ MEDINA.

Destaca que la justicia penal debe ser garantista con el penado y que la autoridad debió aplicar el precedente judicial reconocido en casos similares, para que en virtud de la igualdad se solucione el caso como lo ha solicitado.

Señala que la defensa adjuntó una serie de historias clínicas y el concepto del galeno particular respecto a la condición de la procesada, donde se especificó que la reclusión intramural es incompatible con la vida de su procurada.

Indica que la juzgadora realizó una indebida valoración de la sentencia C163 de 2019, ya que fue ambigua y poco clara en la interpretación de tal providencia.

Añadió que la a quo pasó por alto un contrato de arrendamiento de una habitación… en el evento de considerarse el lugar de la MesaCundinamarca, como lugar de cumplimiento de la pena por la misma salud y por recomendación médica.

Con todo lo anterior destaca que se afectan los derechos a la salud y vida digna de la acusada, quien además presenta un cáncer degenerativo que requirió gastrectomía total , y problemas siquiátricos que exigen tratamiento con medicamentos. Por otro lado, su prohijada tiene programada una colecistectomía vía laparoscópica que no se ha podido ejecutar en razón a las medidas de bioseguridad por la pandemia.

tratamiento con medicamentos. Por otro lado, su prohijada tiene programada una colecistectomía vía laparoscópica que no se ha podido ejecutar en razón a las medidas de bioseguridad por la pandemia.

Señala que la pena ostenta la finalidad de prevención especial positiva, esRadicación: 110016000000202001612 01 (26-21).

Procesada: Ana Beatriz Medina Suárez.

Delitos: Lavado de activos y concierto para delinquir.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

7 decir que debe buscar la resocialización del condenado dentro del respeto de su autonomía y dignidad. Por lo tanto, enviar a la cárcel a su prohijada bajo tales las condiciones sería condenarla a la pena de muerte, teniendo en cuenta las actuales condiciones en torno al virus COVID-19.

VI. CONSIDERACIONES.

6.1. Corresponde al Tribunal dictar fallo de segundo grado en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

6.2. La Sala deberá examinar si acaso se desconoció de alguna manera el debido proceso o el derecho de defensa, e igualmente evaluar la procedencia de la prisión domiciliaria por grave enfermedad.

6.3. No se decretará la nulidad, como quiera que no se percibe alguna violación al derecho de defensa. Así mismo, se confirmará la decisión de primera instancia y por lo tanto no se concederá la prisión domiciliaria por grave enfermedad, ya que no solo se carece de un dictamen actualizado respecto a las condiciones de salud de la procesada, sino además porque

primera instancia y por lo tanto no se concederá la prisión domiciliaria por grave enfermedad, ya que no solo se carece de un dictamen actualizado respecto a las condiciones de salud de la procesada, sino además porque del análisis de las historias clínicas y del concepto del médico particular Jairo Hernán Ortega no se aprecia que el cumplimiento intramural de la pena sea incompatible con la vida de la condenada.

En efecto, el proceso se ha tramitado bajo la égida de la Ley 906 de 2004, respetando la estructura de g arantía que tal codificación dispone, e igualmente se han salvaguardado con esmero los derechos a la defensa en sus acepciones técnica y m aterial. En concreto, en lo atinente a la intervención defensiva durante el traslado que regula el artículo 447 C.P.P. basta escuchar los registros correspondientes para observar que se permitió durante aproximadamente una hora que disertara con vastedad sobre distin tos aspecto s, fundamentara su petición y all egara los elementos demostrativos que estimó pertinentes; cosa distinta es que en un momento dado la jueza, como le gítima directora del proceso, le solicitara circunscribir adecuadamente el debate, sin necesidad deRadicación: 110016000000202001612 01 (26-21).

Procesada: Ana Beatriz Medina Suárez.

Delitos: Lavado de activos y concierto para delinquir.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

8 prolongarse en reflexiones teóricas sobre la naturaleza del instituto de la excepción de inconstitucionalidad.

Por otra parte llama la atención que el abo gado, con todo y s u

Decisión: Confirma.

8 prolongarse en reflexiones teóricas sobre la naturaleza del instituto de la excepción de inconstitucionalidad.

Por otra parte llama la atención que el abo gado, con todo y s u comprensible intención de sacar avante la mejor solución del caso , presenta al Estado como un desalmado Leviatán que devora la dignidad humana, pasando por alto en todo momento que su poderdante fue hallada r esponsable, con certeza no discutida, de s endas condutas criminales particularmente graves, se sometió a un debido proceso ante juez natural, en el cual se le respetaron cabalmente todas sus indemnidades, accedió a una figura del derecho de mérito que le permitió obtener amplias y benignas rebajas de pena, y que las decisiones se adoptaron con base en la legalidad, prevalidas del soporte argumentativo correspondiente, como debe ser en un Estado Constitucional que despliega un Derecho penal liberal y garantista. En el análisis no se pase por alto que el artículo 6 de la Carta Magna ordena que los particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

6.3.1. De la supuesta limitación al ejercicio de la defensa técnica.

  1. El apelante invocó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del canon 447 de la Ley 906 de 2004 por afectación de la garantía a la defensa, pues indica que la a quo le limitó su e impidió que expusiera con suficiencia la petición de excepción de inconstitucionalidad.

Ahora bien, de una atenta lectura del recurso, en el cual no se alcanza a percibir una diferencia tangible entre los argumentos que sustentan la

la petición de excepción de inconstitucionalidad.

Ahora bien, de una atenta lectura del recurso, en el cual no se alcanza a percibir una diferencia tangible entre los argumentos que sustentan la nulidad y los que propenden p or la prisión domiciliaria por grave enfermedad, se otea que el apelante añade un cuestionamiento a la motivación de la primera instancia, como quiera que habría omitido la valoración de algunos documentos que fueron trasladados para identificar los aspectos familiares, sociales y laborales de su procurada.

  1. Tales tachas resultan infundadas. Obsérvese:Radicación: 110016000000202001612 01 (26-21).

Procesada: Ana Beatriz Medina Suárez.

Delitos: Lavado de activos y concierto para delinquir.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

9 a) La Sala escuchó el audio de la audiencia en la cual se evoca el conflicto: se advierte que a partir del minuto 26:24 el abogado empezó a explicar su solicitud de excepción de inconstitucionalidad, sin embargo transcurridos 5 minutos la jueza lo interrumpió, no para cohibir su intervención, sino porque dado que estaba explicando la definición, alcance y características de tal instituto, aún no había indicado cuál era la norma que consideraba contraria a la Carta Política. Tal particularidad fue indicada por la a quo, quien mencionó: “señor abogado, ha hecho una exposición muy larga y no ha concretado la norma”, por lo que le solicitó mayor concreción.

b) Así pues, contrario a lo que se alega una buena argumentación no se

quien mencionó: “señor abogado, ha hecho una exposición muy larga y no ha concretado la norma”, por lo que le solicitó mayor concreción.

b) Así pues, contrario a lo que se alega una buena argumentación no se mide por la extensión oral del discurso sino por la solidez de sus premisas y el orden lógico de su estructura. La idoneidad y fuerza inductiva de la alocución la determinan una adecuada estructura, la calidad de l os subargumentos, la manera como éstos se relacionan con la conclusión, el alcance de ésta y, desde luego, la observancia de ciertos principios y reglas.

De manera que un adecuado razonamiento no implica que se expresen un sin número de razones para arribar a una deducción, lo que, por el contrario, podría más bien afectar la consistencia o contundencia de la declaración.

c) Cuando el juez solicita, v.g. evitar divagaciones o circunloquios, no cercena el derecho a la defensa sino que hace uso de su potestad de dirección para propiciar una dialéctica diáfana y pertinente, así como para allegar insumos que le permitan circunscribir correctamente los problemas jurídicos a los cuales deberá dar respuesta.

Lo dicho es aún más claro en el presente caso cuando, estudiado el audio, se detalla que la primera instancia le indicó al defensor que continuara con su intervención, ante lo cual el apoderado insistió en la importancia de desarrollar la totalidad de sus argumentos, lo que finalmente ocurrió en un lapso de 44 minutos.Radicación: 110016000000202001612 01 (26-21).

Procesada: Ana Beatriz Medina Suárez.

desarrollar la totalidad de sus argumentos, lo que finalmente ocurrió en un lapso de 44 minutos.Radicación: 110016000000202001612 01 (26-21).

Procesada: Ana Beatriz Medina Suárez.

Delitos: Lavado de activos y concierto para delinquir.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

10 d) En la sentencia la juzgadora abordó la totalidad de los planteamientos y se pronunci ó respecto a cada uno de los puntos esgrimidos por el profesional del derecho; por ende salta a la vista que la negación de subrogados penales para nada carece de razones que soporten las conclusiones fácticas y normativas fijadas en el proveído.

No es ni mucho menos dable catalogar la motivación como deficiente, por cuanto la argumentación atiende al principio de razón suficiente, tanto que el abogado ha podido como impugnante desplegar en su contra la contradicción que consideró adecuada, lo cual no hubiera estado en condiciones de realizar si desconociera las razones por las cuales se le negó lo pedido.

Nótese que en dicha actividad, a partir del numeral octavo de la decisión confutada la a quo estudió los mecanismos sustitutivos de la pena e inició con el instituto de la excepción de inconstitucionalidad y con claridad manifestó: “el defensor considera que la condición de privación de la libertad de su apadrinada resulta desproporcionada e injusta, atendiendo su situación física y mental, circunstancia que no fue debidamente sustentada por el togado, pues se remitió a circunstancias que atañen, no

libertad de su apadrinada resulta desproporcionada e injusta, atendiendo su situación física y mental, circunstancia que no fue debidamente sustentada por el togado, pues se remitió a circunstancias que atañen, no solo a las condiciones físicas y mentales que ha padecido la procesada, sino a condiciones de í ndole familiar, social, entre otras, sin que se hubiese realizado un control estricto por cuenta del profesional del derecho respecto de las normas procesales legales que, por la restricción o estado de privación de la acusada, contravengan disposiciones de categoría constitucional”.

e) El Tribunal advirtió el mismo error, en tanto el abogado señaló: “solicito se aplique la excepción de inconstitucionalidad con el fin de no aplicar la reclusión en prisión domiciliaria, sino que se le dé la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la libertad condicional”7.

7 Audio de preacuerdo, rec: 51:07.Radicación: 110016000000202001612 01 (26-21).

Procesada: Ana Beatriz Medina Suárez.

Delitos: Lavado de activos y concierto para delinquir.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

11 f) Téngase en cuenta que la excepción de inconstitucionalidad es “una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber, en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una

jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber, en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”8.

De manera que lo que proponía el actor no era la contradicción de una norma con alguno de los preceptos de la constitución, sino que evocaba, como ahora lo hace en calidad de recurrente, un análisis de ponderación para que se reconociera un subrogado en lugar de otro que era una mera expectativa. Tal análisis muestra la contradicción en que incurre la defensa, pues si su planteamiento principal era que la administración de justicia inaplicara por inconstitucional la prisión domiciliaria , por ser conflictiva con la vida en reclusión de la acusada, ello se torna contradictorio con la propuesta encaminada a que se estudie dicha figura sustitutiva bajo la modalidad de grave enfermedad.

Ahora, para procurar la domiciliaria por grave enfermedad no era menester pedir que se excluyera el artículo 68A sino simplemente valerse del principio de legalidad echando mano del parágrafo que se incorporó desde la Ley 1453 de 2011, en la medida que la prohibición no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

Note pues el impugnante que, contrario a su parecer, el Estado de Derecho y nuestro ordenamiento jurídico sí proveen las medi das que permiten

numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

Note pues el impugnante que, contrario a su parecer, el Estado de Derecho y nuestro ordenamiento jurídico sí proveen las medi das que permiten humanizar la pena acorde con la dignidad de la persona; cosa distinta es que los supuestos de hecho que permiten ciertos subrogados se cumplan y acrediten en un caso concreto, lo cual no aconteció en el sub júdice.

8 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.Radicación: 110016000000202001612 01 (26-21).

Procesada: Ana Beatriz Medina Suárez.

Delitos: Lavado de activos y concierto para delinquir.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

12 g) Si al tenor del estado del arte en la materia se entiende que juzgar con perspectiva de género es analizar si en la causa se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente , a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías equívocas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro, es igualmente dable afirmar que la primera instancia sí tuvo en cuenta la particu lar situación de la acusada, por su edad y por el alegado estado de salud, pero concluyó

inmigrantes, o cualquier otro, es igualmente dable afirmar que la primera instancia sí tuvo en cuenta la particu lar situación de la acusada, por su edad y por el alegado estado de salud, pero concluyó que no se satisface la exigencia normativa de contar con un dictamen médico que certifique de manera consistente que es incompatible con la vida en reclusión. Esto es, la edad y la precariedad de la salud sí son baremos a considerar con especial atención en estas materias, ello es claro y así lo regula el legislador, sin que sea menester arribar al debate por caminos de inaplicación normativa, pero, para decirlo con tod o respeto, no constituyen per se patentes de corso para delinquir impunemente.

Por ende, en este punto tampoco se observa una censura eficaz que conlleva la anulación por deficitaria argumentación.

  1. Allende lo expuesto, no se olviden los principios que rigen las nulidades, entre ellos el de la trascendencia, por el cual el perjudicado debe demostrar la ocurrencia de la incorrección y sobre todo que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales, situación que no se apreció en el presente caso. Bajo tales criterios, no se decretará la nulidad del proceso.

6.3.2. De la prisión domiciliaria por grave enfermedad.

  1. Como se indicó en precedencia este tipo de sustituto penal vela porque si con las pruebas legalmente establecidas se verifica inconcuso que laRadicación: 110016000000202001612 01 (26-21).

Procesada: Ana Beatriz Medina Suárez.

Delitos: Lavado de activos y concierto para delinquir.

si con las pruebas legalmente establecidas se verifica inconcuso que laRadicación: 110016000000202001612 01 (26-21).

Procesada: Ana Beatriz Medina Suárez.

Delitos: Lavado de activos y concierto para delinquir.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Decisión: Confirma.

13 procesada se encuentra en un estado grave por enfermedad, incompatible con la reclusión en establecimiento carcelario, debe pr ivilegiarse la sustitución de la prisión carcelaria por la domiciliaria u hospitalaria, pues de lo contrario se atentaría contra la dignidad humana.

  1. Ahora bien, l a concesión de dicho mecanismo, contemplado en el artículo 68 del C.P., est á sujeto al cum plimiento de una adecuada argumentación y la aducción de elementos de convicción a partir de los cuales puedan inferirse demostrados los respectivos supuestos de hecho que dan lugar al beneficio.

De la atenta lectura del precepto se advierte que para acceder a dicha gracia se requiere: i) que el penado se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave, incompatible con la vida en reclusión formal, ii) mediar concepto de médico legista especializado y iii) de prosperar, la

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