TSDJ BOG SP - 110016000000202001710 01-(07-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000202001710 01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
1
Magistrado ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora Radicación: 110016000000202001710 01
Procesado: Abelino Segundo González Hernández Procedencia: Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento Delito: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones Motivo: Solicitud de prisión domiciliaria transitoria
Decisión: Niega Aprobada: Acta número: 129
Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de prisión domiciliaria transitoria, en virtud del Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 2020, incoada por ABELINO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
Consignados en la decisión de primera instancia, los hechos se relataron de la siguiente manera:
“Con base en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, se tiene que el día 18 de noviembre de 2019, siendo aproximadamente las 15:30 horas, miembros de la Policía Nacional son enviados a la carrera 2 F con calle 48 X-64 sur, a conocer de un caso de violencia intrafamiliar, porque al parecer estaban golpeando a una mujer, al llegar al lugar observan a un hombre que sale corriendo de esa dirección, por lo que lo abordaron y le practicaron un registro a
un caso de violencia intrafamiliar, porque al parecer estaban golpeando a una mujer, al llegar al lugar observan a un hombre que sale corriendo de esa dirección, por lo que lo abordaron y le practicaron un registro a persona, palpándole al lado derecho, en la pretina del jean un abultamiento, el que entrega voluntariamente, tratándose de 1 arma de fuego tipo escopeta, fabricación artesanal, calibre 22mm, cachas en madera color café, cartuchos calibre 22, así mismo en la pretina , parte trasera le hallan un arma corto punzante tipo cuchillo con cacha de madera, y en el bolsillo izquierdo encuentran 1 bolsa con 60 cartuchos110016000000202001710 01
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Página 2 de 8 calibre 22 mm, por lo que proceden a la incautación y a la imposición de los derechos como persona capturada por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones a quien se identificó como
ABELINO SEGUNDO GONZALEZ HERNANDEZ, C.C. 1.033.061.910 .
Momento en el que sale de misma (sic) dirección una mujer quien dijo llamarse MARYORI FERNANDA S ÁENZ, quien les informó que era la pareja sentimental del capturado y que momentos antes había sostenido una riña al interior de la vivienda con él, quien hizo un disparo y le puso el arma que acababan de incautar en su cabeza, amenazándola de quitarle la vida.
Al elemento objeto de incautación correspondiente a 1 arma de fuego tipo
una riña al interior de la vivienda con él, quien hizo un disparo y le puso el arma que acababan de incautar en su cabeza, amenazándola de quitarle la vida.
Al elemento objeto de incautación correspondiente a 1 arma de fuego tipo escopeta, fabricación artesanal, calibre 22 mm, cachas en madera color café, cartuchos calibre 22, se le practicó experticio técnico,
CONCEPTUANDO – ES APTA para disparar, y LOS CARTUCHOS APTOS
PARA SU USO”1.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1 El 19 y 20 de noviembre de 2019 , se efectuaron ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en contra de ABELINO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión, a título de autor , de los delitos de violencia intrafamiliar agravada en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de conformidad con lo normado en los artículos 365, 229 inciso 2° y 31 del Código Penal; el imputado no ace ptó cargos y fue cobijado con medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento carcelario2.
3.2 Radicado el escrito de acusación el 9 de diciembre de 20193, la carpeta se asignó al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que adelantó audiencia de
3.2 Radicado el escrito de acusación el 9 de diciembre de 20193, la carpeta se asignó al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que adelantó audiencia de formulación de acusación el 20 de febrero de 2020, en la que, el ente
1 Folio 1 del PDF denominado “fallo condenatorio”, de la carpera digital. 2 Folios 20 al 22 del PDF denominado “NI 367266 RI 1998 de la carpeta física escaneada”. 3 Folio 1 al 5, del PDF denominado escrito de acusación allegado el 24 de septiembre de 2020 de la carpeta escrito de acusación.110016000000202001710 01
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Página 3 de 8 acusador mantuvo la calificación jurídica endilgada al procesado4.
3.3 El 24 de septiembre de la misma anualidad, fecha en la que las partes estaban citadas para audiencia preparatoria, la Fiscalía General de la Nación, solicitó variar el objeto de la diligencia, a fin de verbalizar el preacuerdo alcanzado con el procesado 5, en el que se reconoció como único beneficio la degradación de la participación de autor a cómplice del punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones. Como el convenio no incluía el delito de violencia intrafamiliar agravada, se dispuso la ruptura de la u nidad procesal, de manera que el asunto objet o del presente
de armas de fuego, partes o municiones. Como el convenio no incluía el delito de violencia intrafamiliar agravada, se dispuso la ruptura de la u nidad procesal, de manera que el asunto objet o del presente análisis continuó bajo el radicado 110016000000202001710.
3.4 Ese mismo día, una vez verificados los términos del preacuerdo, la jueza de primera instanci a impartió aprobación al mismo y concedió el uso de la palabra a las partes para descorrer el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
3.5 El 19 de noviembre de 2020, se emitió sentencia condenatoria, la cual se impugnó por la defensa, correspondiendo a este Tribunal desatar a la alzada.
3.6 El 17 de septiembre de 2020, se recibió por correo electrónico, solicitud de prisión domiciliaria transitoria, en virtud de lo dispuesto en el Decreto Legislativo 546 de 14 de abril de 20206, incoada por el penado.
4 Folios 4 y 5, del PDF denominado “NI 367266 RI 1998 de la carpeta física escaneada”. 5 Folio 1 del PDF denominado “acta audiencia preparatoria, varia a preacuerdo 24 de septiembre de 2020” de la carpeta digital actas. 6 “Por medio del cual se adoptan medidas para sustituir la pena de prisión y la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al
preventiva en establecimientos penitenciarios y carcelarios por la prisión domiciliaria y la detención domiciliaria transitorias en el lugar de residencia a personas que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, y se adoptan otras med idas para combatir el hacinamiento carcelario y prevenir y mitigar el riesgo de propagación, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica".110016000000202001710 01
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4. DE LA SOLICITUD
En el memorial suscrito por el condenado , solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliaria transitoria de conformidad con lo normado en el Decreto Legislativo 546 de 2020.
Como fundamento de la petición, indicó, ya cumplió el 40% de la pena impuesta , pues ha estado recluido en centro carcelario durante 21 meses; igualmente, precisó, el delito por el que fue condenado, no se encuentra excluido en el artículo 6° del mentado decreto.
Finalmente, recalcó, es infractor primario y su conducta ha sido ejemplar, de manera que, depreca que se tengan en cuenta tanto estas circunstancias como la difícil situación de salubridad al interior del establecimiento penitenciario.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 7, esta
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 8 del Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020 7, esta
7 Artículo 8º. - Procedimiento para hacer efectiva la prisión domiciliaria transitoria. Cuando se tratare personas condenadas a pena privativa de la libertad en establecimiento penitenciario o carcelario, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por medio de las direcciones regionales y los directores de establecimientos penitenciarios y carcelarios, verificarán preliminarmente el cumplimiento los requisitos objetivos establecidos en el presente y remitirán a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivos, el listado junto con las cartillas biográficas digitalizadas, el computo de la pena, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados correspondientes de personas privadas de la libertad que se ajusten a cualquiera las circunstancias descritas en artículo segundo, para que dentro del término máximo de cinco (5) días den aplicación a lo dispuesto en este Decreto Legislativo. La decisión se notificará por correo electrónico y será susceptible del recurso de reposición que se interpondrá́ y sustentará dentro de tres (3) días siguientes, por escrito remitido por el mismo medio virtual. Una vez ordenada la medida prisión domiciliaria transitoria por parte del Juez Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante auto escrito notificable, el beneficiario suscribirá́ acta de compromiso ante la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario respectivo, previo a su salida.
Seguridad, mediante auto escrito notificable, el beneficiario suscribirá́ acta de compromiso ante la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario respectivo, previo a su salida. Dicha acta remitida por el Director de cada Establecimiento Penitenciario y Carcelario, al de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que concedió́ la medida, dejando copia la misma en oficina jurídica del respectivo establecimiento.110016000000202001710 01
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Página 5 de 8 Corporación es competente para resolver la petición elevada por el encartado, por lo que , se procede a examinar la procedencia de l sustituto deprecado.
5.2 De la prisión domiciliaria transitoria
Sea lo primero indicar que, mediante el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de la anualidad inmediatamente anterior , se dispusieron las medidas para mitigar el riesgo de contagio del virus COVID-19, respecto de la población vulnerable, recluida en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país.
Así, se estableció en el artículo 2, que se otorgarían las medidas de detención preventiva y prisión domiciliarias transitorias, a las personas que se encuentren en cualquiera de los siguientes casos:
a) Personas que hayan cumplido 60 de edad.
b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios.
c) Personas en situaci ón de internamiento carcelario que padezcan
a) Personas que hayan cumplido 60 de edad.
b) Madre gestante o con hijo menor (3) años de edad, dentro de los establecimientos penitenciarios.
c) Personas en situaci ón de internamiento carcelario que padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulaci ón, hepatitis B y C, hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medica mentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, de conformidad con la historia cl ínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad social en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal m édico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad.
d) Personas con movil idad reducida por discapacidad debidamente acreditada conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por el sistema general de seguridad social en salud que pertenezca (contributivo o subsidia do) o personal m édico del
PARÁGRAFO 1°. Para las personas cuya condena no esté ejecutoriada, el Juez conocimiento o el de segunda instancia, según corresponda, tendrá́ la facultad para hacer efectiva de manera directa la prisión domiciliaria transitoria, a condición de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo.110016000000202001710 01
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condición de que se cumpla con las exigencias previstas en este Decreto Legislativo.110016000000202001710 01
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Página 6 de 8 establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional de Salud del privado de la libertad.
e) Personas condenadas o que se encontraren con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento penitenciario y carcelario por delitos culposos.
f) Condenados a penas privativas de la libertad de hasta cinco (5) años de prisión.
g) Quienes hayan cumplido el cuarenta por ciento (40%) la pena privativa de libertad en establecimiento penitenciario, atendidas las respectivas redenciones a que se tiene derecho.”
Descendiendo al caso en concreto , es dable concluir que el penado, contrario a lo manifestado en la solicitud, no se encuentra en la situación prevista en el numeral g) . En efecto, conviene precisar que, ABELINO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ha estado recluido en centro carcelario desde el 19 de noviembre de 2019, fecha en la que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad capital, impuso medida de aseguramiento por la presunta comisión de los delitos de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones en concurso con violencia intrafamiliar agravada, situación por la que , el 19 de noviembre de 2020, fue condenado a la pena de 60 meses de prisión, por el primero ilícito.
tenencia de armas de fuego, partes o municiones en concurso con violencia intrafamiliar agravada, situación por la que , el 19 de noviembre de 2020, fue condenado a la pena de 60 meses de prisión, por el primero ilícito.
Así pues , se observa que e n la actualidad el procesado ha permanecido en detención privativa de la libertad durante 22 meses, guarismo que no corresponde al 40% de la sanción impuesta, pues este porcentaje equivale a 36.66 meses de prisión, por lo que, no es dable reconocer el subrogado requerido.
Igualmente es de mencionar que , si bien el enjuiciado afirma tener un precario sistema inmunológico, que lo ubica en situación de vulnerabilidad frente al actual virus SARS-CoV-2, lo cierto es que, el procedimiento previsto para decidir la concesión del alivio, establece110016000000202001710 01
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Página 7 de 8 que es necesario que el juez competente cuente con los documentos necesarios que permitan acreditar las aspiraciones del solicitante, y en ese sentido, en el presente asunto, no se aportaron los certificados que den cuenta de que el padecimiento del sentenciado pone en grave riesgo su salud o vida en el centro penitenciario.
De otra parte, conforme al procedimiento previsto en la disposición 8 ejusdem, para decidir acerca del sustituto es necesario que el juez competente cuente con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo de la pena, la información que obre en la
De otra parte, conforme al procedimiento previsto en la disposición 8 ejusdem, para decidir acerca del sustituto es necesario que el juez competente cuente con las cartillas biográficas digitalizadas, el cómputo de la pena, la información que obre en la hoja de vida, los antecedentes judiciales y los certificados correspondientes de personas privadas la libertad, que se ajusten a cualquiera las circunstancias descritas en artículo segundo, que si bien serán enviados por el INPEC a las autoridades judiciales, se organizarán y remitirán de manera gradual y paulatina, atendiendo al orden establecido en los literales del artículo segundo del aludido Decreto Legislativo, tales documentos también los puede allegar el condenado o su defensor, empero, los mismo s no fueron aportados por el interesado junto con el escrito remitido el 17 de septiembre hogaño.
En consecuencia, ninguno de los supuestos de hecho previstos para la concesión de la prisión domiciliaria transitoria se cumple en este caso y, por consiguiente, no se accederá a esa petición.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
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PRIMERO: NEGAR la solicitud de libertad y el beneficio de prisión domiciliaria transitoria deprecad o por ABELINO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía número
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PRIMERO: NEGAR la solicitud de libertad y el beneficio de prisión domiciliaria transitoria deprecad o por ABELINO SEGUNDO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ identificado con cédula de ciudadanía número 1.003.061.910, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: INDICAR que contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación, en los términos del artículo 8 del Decreto 546 de 2020 y la sentencia C -255 de 2020, proferida por la
Corte Constitucional.