TSDJ BOG SP - 110016000000202001771 01-(26-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000202001771 01-(26-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000202001771 01
Procesado: Clara Rocío Ruiz Serra
Procedencia: Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delitos: Hurto calificado y concierto para delinquir Motivo: Apelación sentencia de primera instancia
Decisión: Modifica Aprobado: Acta número: 068
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)
1. ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de CLARA ROCÍO RUIZ SERRA, en contra de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022, en la que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, l a condenó por la comisión de los delitos de hurto calificado y concierto para delinquir.
2. SITUACION FÁCTICA
Consignados en la sentencia de primer grado, los hechos se relataron de la siguiente manera:
“Teniendo en consideración que el proceso de la referencia derivó de una actuación matriz seguida en contra de varios sujetos, el presente marco fáctico se atendrá a los hechos que tienen incidencia directa en la conducta de Clara Rocío Ruiz Sierra.110016000000202001771 01 Clara Rocío Ruiz Serra Hurto calificado y otros Página 2 de 17
incidencia directa en la conducta de Clara Rocío Ruiz Sierra.110016000000202001771 01 Clara Rocío Ruiz Serra Hurto calificado y otros Página 2 de 17
De conformidad con el escrito de acusación se tiene que el 04 de febrero de 2020 compareció ante la Seccional de Investigaciones Criminal de Bogotá una fuente humana anónima con la que se tuvo conocimiento de una organización delincuencial llamada “Los Ganzua” que se ded icaba al hurto en diversas modalidades, dentro de las que predominaba el robo a residencias y el fleteo. Esta fuente reveló de forma inicial como estaba compuesta esta banda y la distribución de tareas que correspondía a cada miembro, sin embargo, adujó qu e conseguiría más información. Así, concurrió nuevamente el 31 de agosto siguiente y señaló que pudo conseguir, entre otros, los abonados celulares N°3222510787 y 3209946310 que eran utilizados por alias “La Cejona” quien estaba encargada de monitorear los hurtos mediante comunicación telefónica que sostenía con los campaneros que, a su vez, se ubicaban en el perímetro e inmediaciones del lugar en el que procederían. De este modo, refirió que “La Cejona” informa a alías “El Gordo” –líder de la banda para que ingrese al lugar en el que se va a cometer el hurto y sepa de una eventual llegada de policías.
En atención a tal información y a ulteriores actividades de investigación respecto de hurtos similares a los relatados por la fuente anónima, la Policía Jud icial ejecutó órdenes expedidas el 13 de agosto y 18 de septiembre de 2020, con la que se conexaron
investigación respecto de hurtos similares a los relatados por la fuente anónima, la Policía Jud icial ejecutó órdenes expedidas el 13 de agosto y 18 de septiembre de 2020, con la que se conexaron los procesos en lo que se perseguía el actuar de “Los Ganzua”. De este modo, se estableció que se trataba de una banda integrada por 5 personas que desempeñ aban un rol específico dirigido a la consumación de hurtos de dinero, electrodomésticos y joyas ubicadas dentro de inmuebles previamente seleccionados.
De conformidad con las labores investigativas, se determinó entonces que alias “La Cejona o Clarita” se identificaba como CLARA ROCÍO RUIZ SIERRA con cédula de ciudadanía No. 1.026.271.363 cuyo rol dentro de la organización es la de campanera. Actividad que desarrolla cuando los otros integrantes de la banda ingresan al inmueble a robar, instante en el que Ruiz Sierra entabla constante comunicación con otros campaneros, está pendiente de la puerta principal y distrae a posibles testigos de los hechos con lo que asegura que puedan abandonar el lugar sin contratiempos.
A continuación, se establecieron dos eve ntos en los que medió la contribución de CLARA ROCÍO RUIZ SIERRA, como lo fue:
(i) Hurto al apartamento 403 del conjunto residencial Abayomi ubicado en la calle 53#7 -41 perpetrado el 21 de junio de 2020. Según informó el afectado Julián Ignacio Espinosa Rojas, salió de su apartamento sobre las 10:30AM dejando tanto las puertas como ventanas cerradas, sin embargo, sobre las 17:30 horas
Según informó el afectado Julián Ignacio Espinosa Rojas, salió de su apartamento sobre las 10:30AM dejando tanto las puertas como ventanas cerradas, sin embargo, sobre las 17:30 horas recibió una llamado (sic) de Diego Gualteros –vecino del apartamento 401el cual le manifestó que su residencia había sido objeto de hurto y la policía se encontraba en el lugar. Ante tal noticia arribó al inmueble sobre las 18:10 horas y entabló comunicación con la patrulla del cuadrante, para luego ingresar al110016000000202001771 01 Clara Rocío Ruiz Serra Hurto calificado y otros Página 3 de 17
conjunto junto con los policiales y el encargado de servicios varios y corroborar que las cerraduras de las puertas que dan acceso al cuarto de lavado estaban violentadas, así como la puerta de acceso al apartamento. Una vez ingresó al inmueble, advirtió que le faltaba un amplificador de sonido JBL Charge 3 avaluado e n $700.000 que estaba en la sala, un televisor LG de 43 pulgadas LED 4k ultra HD Smart TV, una cámara fotográfica profesional Cannon 70D, la cobija de su cama y un computador portátil HP verde oscuro que se encontraban en su habitación y que de forma correspondiente y aproximada estaban avaluados en $1.300.000, $2.300.000, $50.000 y $1.200.000.
Con ocasión de estos hechos y a la autorización que otorgó el Juez 29 Penal Municipal de garantías de la ciudad el 09 de septiembre de 2020 a la búsqueda selectiva en base de datos solicitada por el ente acusador, se estableció que el 21 de junio del mismo año
29 Penal Municipal de garantías de la ciudad el 09 de septiembre de 2020 a la búsqueda selectiva en base de datos solicitada por el ente acusador, se estableció que el 21 de junio del mismo año hubo comunicación entre el abonado 3232458697 cuyo portador era Javier Orlando Ramírez Barrantes “Alias Jota” con el abonado 3223287422 utilizado por Carlos Ed uardo Cárdenas Briceño “Loco” o “Gordo”. Asimismo, se demostraron comunicaciones sostenidas por CLARA ROCIO RUIZ SIERRA alias “La Cejona” o “Clarita” a través del abonado 3224589676.
(ii) Hurto al apartamento 501 del conjunto residencial Aura de Borda ubicado en la Transversal 5#43 -60 ocurrido el 04 de julio de 2020. El denunciante Libardo Vidarte manifestó que en el mes de abril ingresó a la residencia para sacar unos objetos del señor Arturo Aparicio Echavarría quien, aunque residía en el inmueble, no v ivía para tal momento allí desde que inició la pandemia. A continuación, agregó que el 02 de julio de 2020 el otro escolta de Aparicio Echavarría, Hamilton Gutiérrez, acudió al inmueble y aunque advirtió que las chapas del apartamento contiguo estaban violentadas, no se alertó al pensar que las estaban cambiando, sin embargo, como para el 03 de julio siguiente el daño persistía, Hamilton Gutiérrez informó a la propietaria del apartamento y esta le afirmó que había ocurrido un hurto en su residencia. Ante ta l circunstancia, los propietarios del apartamento 501 procedieron a cambiar las guardas del inmueble el 04 de julio de 2020 sobre las
le afirmó que había ocurrido un hurto en su residencia. Ante ta l circunstancia, los propietarios del apartamento 501 procedieron a cambiar las guardas del inmueble el 04 de julio de 2020 sobre las 10:30 horas. No obstante, en la misma fecha recibieron llamadas de otras copropietarias quienes les informaron que había ocurrido un hurto en su inmueble –es decir, el de Arturo Aparicio Echaarría (sic)- por lo que se le indicó a Hamilton Gutiérrez que acudiera nuevamente al apartamento y verificara la situación. Una vez se corroboró que el hurto tuvo lugar, se procedió nueva mente al cambio de guardas y se determinó que fueron sustraídos un televisor de 42 pulgadas avaluado en $3.500.000, una cámara fotográfica pentac avaluada en $1.200.000, una cámara Cannon E2 River de $1.200.000, un portátil Apple avaluado en $3.500.000, tres rifles de plástico avaluados en $3.000.000, un proyector optoma avaluado en $3.000.000, un lente para cámara Cannon avaluado en $2.000.000, dos relojes marca Nixon avaluados en $2.400.000, dos relojes marca Garmin avaluados en $3.000.000 y un reloj marca Santo avaluado en $1.800.000.110016000000202001771 01 Clara Rocío Ruiz Serra Hurto calificado y otros Página 4 de 17
Con ocasión de estos sucesos y a la autorización que otorgó el Juez 29 Penal Municipal de la ciudad el 09 de septiembre de 2020 a la búsqueda selectiva en base de datos solicitada por el ente
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Con ocasión de estos sucesos y a la autorización que otorgó el Juez 29 Penal Municipal de la ciudad el 09 de septiembre de 2020 a la búsqueda selectiva en base de datos solicitada por el ente acusador, se estableció que el 21 de junio del mismo año hubo comunicación entre el abonado 3232458697 cuyo portador era Javier Orlando Ramírez Barrantes “Alias Jota”, con el abonado 3223287422 utilizado por Carlos Eduardo Cárdenas Briceño “Loco” o “Gordo”. Asimismo, se demostraron comunicaciones sostenidas por CLARA ROCIO RUIZ SIERRA alias “La Cejona” o “Clarita” a través del abonado 32324589676”1.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1 El 1 de octubre de 2020, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, adelantó las audiencias preliminares en las que se impartió legalidad a las capturas de JAVIER ORLANDO RAMÍREZ BARRANTES, CARLOS EDUARDO CÁRDENAS BRICEÑO y CLARA ROCÍO RUIZ SERRA; el delegado fiscal formuló imputación en contra de los implicados por la presunta comisión, a título de coautores de los delitos de hurto calificado en concurso homogéneo sucesivo y concierto para delinquir, este último en calidad de autores, de conformidad con los artículos 31, 239, 240 numerales 1 y 3 y 340 del Código Penal.
En la misma diligencia, RAMÍREZ BARRANTES y CÁRDENAS
autores, de conformidad con los artículos 31, 239, 240 numerales 1 y 3 y 340 del Código Penal.
En la misma diligencia, RAMÍREZ BARRANTES y CÁRDENAS BRICEÑO, se allanaron a los cargos; por su parte, CLARA ROCÍO RUIZ SERRA, no aceptó su responsabilidad en los hechos ; además, los tres imputados fueron cobijados con medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de domicilio.2
3.2 Mediante informe secretarial de 22 de enero del mismo año3, el centro de servicios materializó la ruptura de la unidad
1 PDF denominado “ 13SentenciaCondenatoria-ApruebaPreacuerdo 25 -05-2022 21 -007 V ” de la carpeta virtual. 2 PDF denominado “001ActaAudienciaConcentradaJ31pmg20201001” de las actuaciones de garantías de la carpeta virtual. 3 Folio 2 del PDF denominado “ 00 11001600000020200177100(CUADERNO 01)(FOLIOS 001-023)” de la carpeta virtual.110016000000202001771 01 Clara Rocío Ruiz Serra Hurto calificado y otros Página 5 de 17
procesal; así, la actuación originaria continuó con el radicado 110016000056201900447, al tiempo que, a la actuación relacionada con CLARA ROCÍO RUIZ SERRA, se le asignó el C.U.I. 110016000000202001771.
3.3 Previa presentación del escrito de acusación, el 25 de enero de 2021, las diligencias se asignaron al Juzgado
110016000000202001771.
3.3 Previa presentación del escrito de acusación, el 25 de enero de 2021, las diligencias se asignaron al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá4.
3.4 El 21 de julio de 2021, se llevó a cabo audiencia de acusación, en la que el órgano de investigación mantuvo incólume el marco fáctico y jurídico previamente atribuido5.
3.5 El 20 de abril de 2022, se tenía previsto realizar la audiencia preparatoria, empero, la delegada fiscal solicitó variar la diligencia para socializar el acuerdo celebrado con la encartada, en el que esta aceptó la responsabilidad por los injustos atribuidos , a cambio de modificar su grado de participación, para efectos punitivos, de autora a cómplice6.
3.8 El 25 de mayo de 2022, la a quo, previa aprobación del convenio, emitió sentencia condenatoria y la bancada defensiva interpuso recurso de apelación en contra de la decisión7.
4. FALLO IMPUGNADO8
4 PDF denominado “01 11001600000020200177100(ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO)(FOLIO 024)” de la carpeta virtual. 5 PDF denominado “05ActaAudienciaDeFormulaciónDeAcusación 21 -07-2021 21 -007 V” de la carpeta virtual. 6 PDF denominado “11ActaAudienciaSocilizaciónDePreacuerdo 20-04-2022 21-007 V” de la carpeta virtual.
virtual. 6 PDF denominado “11ActaAudienciaSocilizaciónDePreacuerdo 20-04-2022 21-007 V” de la carpeta virtual. 7 PDF denominado “12ActaAudiecniaLecturaDeSentencia 25-05-2022 21-007 V” de la carpeta virtual. 8 PDF denominado “ 13SentenciaCondenatoria-ApruebaPreacuerdo 25-05-2022 21-007 V” de la carpeta virtual.110016000000202001771 01 Clara Rocío Ruiz Serra Hurto calificado y otros Página 6 de 17
La jueza de primer grado, realizó un recuento del origen y características de las figuras de terminación anticipada del proceso e indicó, en el transcurso de la audiencia preparatoria la encartada manifestó adherirse a los términos del preacuerdo de forma libre, consciente, voluntaria e informada.
Seguidamente, sostuvo, la modalidad de negociación celebrada comportó como único beneficio la modificación del grado de participación con fines meramente punitivos.
De igual forma, afirmó, el acuerdo cumplió el requisito de procedencia dispuesto en el art ículo 349 d el Código de Procedimiento P enal, tal y como lo acreditan los distintos soportes de pago obrantes en el libelo ; en ese orden de ideas , puntualizó, el preacuerdo celebrado cumplió los requisitos legalmente exigidos y por ende, es dable aprobarlo.
Sin perjuicio de lo anterior, adveró, aún en los casos de terminación anticipada del proceso, es deber del juez, según lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, corroborar la materialidad del delito y la responsabilidad penal de la implicada.
terminación anticipada del proceso, es deber del juez, según lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, corroborar la materialidad del delito y la responsabilidad penal de la implicada.
Bajo esos planteamientos, indicó, se acreditó que la s conductas desplegadas por la encausada se adecua n a los delitos enrostrados por el ente acusador, pues de los elementos de convicción aportados9, se evidenció la pertenencia de l a procesada a la banda delincuencial denominada “Los Ganzúa”, su rol en la organización y las actividades que desempeñaba en
9 Informe de investigador de campo FPJ11 del 04 de febrero de 2020, noticia criminal 110016108112202000310 del 21 de junio de 2020, formato único de noticia criminal FPJ2 del 05 de julio de 2020, informe de investigador de campo FPJ11 del 22 de agosto de 2020, informe de investigador de campo FPJ12 de 31 de agosto de 2020, formato orden de allanamiento y registro – retención de correspondencia – interceptación de comunicaciones del 31 de agosto de 2020, Informe de Investigador de campo FPJ11 del 07 de septiembre de 2020, informe de investigador de campo FPJ11 del 13 de septiembre de 2020, informe de investigador de campo FPJ11 del 16 de septiembre de 2020.110016000000202001771 01 Clara Rocío Ruiz Serra Hurto calificado y otros Página 7 de 17
la comisión de los hurtos.
Conforme a tales planteamientos, esbozó, se demostró la tipicidad de las conductas enrostradas , tanto en su aspecto
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la comisión de los hurtos.
Conforme a tales planteamientos, esbozó, se demostró la tipicidad de las conductas enrostradas , tanto en su aspecto objetivo como subjetivo, por cuanto la acusada era consciente y decidió realizarlas.
Asimismo, aseveró, el actuar desplegado por la condenada es antijurídico, por cuanto vulneró los bienes jurídicos de la “administración pública” y el patrimonio económico de las víctimas.
En suma, decidió, declarar la responsabilidad de la procesada por los punibles acusad os en tanto su proceder devino en típic o, antijurídico y culpable, pues obró de forma consciente y voluntaria, teniendo plena capacidad para comprender la ilicitud de su conducta, sin vislumbrarse causal que la exima del juicio de reproche.
En la misma línea, adveró, debe tenerse en cuenta que, obra manifestación preacordada de culpabilidad por parte de la sindicada, la cual se efectuó de forma libre, consciente e informada, sin que se evidenci e vulneración alguna de las garantías fundamentales.
Ahora, frente a la individualización de la pena, expuso, el delito que prevé la sanción más grave es el concierto para delinquir, cuyo primer cuarto oscila entre 4 y 5,25 años de prisión; así pues , la sentenciadora se ubicó en el extremo mínimo y la fijó en 4 años.
De otro lado , dado el concurso de conductas punibles,110016000000202001771 01 Clara Rocío Ruiz Serra Hurto calificado y otros
mínimo y la fijó en 4 años.
De otro lado , dado el concurso de conductas punibles,110016000000202001771 01 Clara Rocío Ruiz Serra Hurto calificado y otros Página 8 de 17
acrecentó la pena por los restantes delitos patrimoniales en 6 meses, por lo que, la sanción correspondió a 4 años y 6 meses de prisión.
Aunado a lo anterior, anotó, no es posible otorgar la rebaja del 50%, en tanto no se compadece con la etapa procesal en la que se celebró el acuerdo, esto es, la audiencia preparatoria, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004, otorgó la disminución correspondiente a la tercera parte de la pena a aplicar.
Así las cosas, fijó la sanción definitiva en 3 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio derechos y funciones públicas, por un término igual al de la principal.
De otra parte, concluyó, la implicada no es merecedora de ningún subrogado penal, comoquiera que , no cumple con el requisito objetivo consagrado en los artículos 38B y 63 del Código Penal , dado que , el delito de hurto calificado se encuentra enlistado en la prohibición contemplada en el artículo 68A ibídem.
Por su parte, frente a la solicitud de conceder a CLARA ROCÍO RUIZ SERRA, la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia, aclaró que, no se acreditaron los requisitos previstos para el reconocimiento de dicha figura.
Finalmente, respecto a la petición del defensor, de que se
madre cabeza de familia, aclaró que, no se acreditaron los requisitos previstos para el reconocimiento de dicha figura.
Finalmente, respecto a la petición del defensor, de que se conceda la prisión domiciliaria por la vía del artículo 38G de la Ley 599 del 2000 , adveró, tal disposición normativa se remite al 38B ibídem, de manera que , de igual forma , aplica la prohibición de concesión de beneficios por el delito de hurto110016000000202001771 01 Clara Rocío Ruiz Serra Hurto calificado y otros Página 9 de 17
calificado.
5. LA IMPUGNACIÓN10
Notificada CLARA ROCÍO RUIZ SIERRA, interpuso a través de su apoderado recurso de apelación en contra de la providencia de primer grado y solicitó, se reconozca la suspensión condicional de la ejecución de la pena o en subsidio, la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia.
Como sustento de sus pretensiones, adujo, la implicada es la única responsable económica y emocionalmente de su hijo menor de edad y su madre que se encuentra en un delicado estado de salud.
Así las cosas, afirmó, la petición elevada no se realiza en beneficio de la condenada sino del infante y su progenitora, por manera que, deben prevalecer los derechos fundamentales de estas personas de especial protección constitucional.
Finalmente, realizó un recuento legal y jurisprudencial respecto de los derechos de las personas privadas de la libertad, la situación de hacinamiento en los establecimientos carcelarios de Latinoamérica y el principio de legalidad en el
Finalmente, realizó un recuento legal y jurisprudencial respecto de los derechos de las personas privadas de la libertad, la situación de hacinamiento en los establecimientos carcelarios de Latinoamérica y el principio de legalidad en el ámbito penal , todo lo anterior , como sustento de sus solicitudes.
6. TRASLADO NO RECURRENTES
Durante el traslado del recurso vertical, los no
10 PDFs denominados “025SustentaciónRecurso” y “026SustentaciónRecurso” de la carpeta virtual.110016000000202001771 01 Clara Rocío Ruiz Serra Hurto calificado y otros Página 10 de 17
recurrentes no realizaron manifestación alguna.
7. CONSIDERACIONES
7.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa deV la procesada contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que, en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por la apelante contra el fallo condenatorio.
7.2 Problema jurídico
Atendiendo el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el operador judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará exclusivamente en determinar si: (i)
de limitación, conforme al cual el operador judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará exclusivamente en determinar si: (i) procede la suspensión de la pena; y, (ii) hay lugar a reconocer la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia.
7.3 De la suspensión de la ejecución de la pena.
Prima precisar que, en las pretensiones d el recurso de apelación el defensor solicitó que se reconozca el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena, consagrado en el110016000000202001771 01 Clara Rocío Ruiz Serra Hurto calificado y otros Página 11 de 17
artículo 63 de la Ley 599 del 2000.
En ese sentido, la norma en m ención, prevé que los requisitos para conceder el subrogado en comento son:
“ARTÍCULO 63. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los de litos contenidos el inciso 2o del artículo
68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
se trata de uno de los de litos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.
3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales p or delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena
La suspensión de la ej ecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.
El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento”.
Conforme a tales lineamientos, se tiene que, la encartada cumple la primera condición dispuesta por la normatividad, dado que, la pena fue establecida por la a quo en 3 años de prisión.
En cuanto al segundo requisito, se avizora que, el delito por el cual fue condenad a CLARA ROCÍO RUIZ SERRA, hurto calificado, es de los injustos que se encuentran enlistados en la prohibición del artículo 68A del Código Penal.110016000000202001771 01 Clara Rocío Ruiz Serra Hurto calificado y otros Página 12 de 17
En virtud de lo anterior, considera esta Sala que, no se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 63 de la Ley
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En virtud de lo anterior, considera esta Sala que, no se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 63 de la Ley 599 del 2000, de manera que, no se concederá a la acriminada el subrogado en comento.
7.4 De la prisión domiciliaria
Prima precisar que, aun cuando en el recurso de apelación el defensor solicitó que se reconozca el beneficio de la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, lo cierto es que, esta Corporación observa que, la implicada cumple los req uisitos para la concesión del subrogado en mención, de conformidad con el artículo 38G del Código Penal, por lo que, se efectuará el estudio correspondiente.
En ese sentido, la norma en mención , prevé que los requisitos para conceder el beneficio en comento son:
“Artículo 38G. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código, excepto en los casos en que el condenado pertenezca al grupo familiar de la víctima o en aquellos eventos en que fue sentenciado por alguno de los siguientes delitos del presente código: …”
A su vez, el artículo 38B ibidem en sus numerales 3 y 4, establece que:
“Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
(…)
establece que:
“Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
(…)
3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado.
En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la110016000000202001771 01 Clara Rocío Ruiz Serra Hurto calificado y otros Página 13 de 17
medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: (…)”.
Adicionalmente, sobre el requisito del arraigo, es oportuno recalcar que, el órgano de cierre en materia penal, ha indicado lo siguiente:
“Sobre el factor objetivo del arraigo, la Sala ha señalado que es:
«…el establecimiento de una persona de manera permanente en un lugar, con ocasión de sus vínculos sociales, determinados, por ejemplo, por la pertenencia a una familia, a un grupo, a una comunidad, a un trabajo o actividad, así como por la posesión de bienes.
De igual manera, la Sala ha reiterado que el arraigo se demuestra con cualquier medio de prueba, sin que necesariamente tengan que ser los practicados o debatidos en el juicio oral, pues basta que hayan sido allegados a la actuación”11.
Conforme a ese contexto, se avizora que, a CLARA ROCÍO RUIZ SERRA, la jueza de primer grado, le impuso la pena de 36 meses de prisión.
Además, conforme al programa de Sistematización
Conforme a ese contexto, se avizora que, a CLARA ROCÍO RUIZ SERRA, la jueza de primer grado, le impuso la pena de 36 meses de prisión.
Además, conforme al programa de Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario ( SISIPEC), se observó que, la procesada se encuentra privada de la libertad desde el 8 de octubre de 2020, aunque su retención inició a partir del 1 de octubre de esa anualidad, con ocasión de la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad ordenada en el marco de esta actuación, por manera que, descontó al momento de proferirse el fallo de primera instancia, 19 meses y 25 días de la sanción.
11 CSJ SP1177-2020 rad. 51615, de 10 de junio de 2010, M.P.: Luis Antonio Hernández Barbosa.110016000000202001771 01 Clara Rocío Ruiz Serra Hurto calificado y otros Página 14 de 17
Luego, emerge evidente que, la encartada cumplió con la mitad de la pena que corresponde a 18 meses de prisión, en consecuencia, en el presente asunto se cumple con el primer requisito para conceder la prisión domiciliaria.
Ahora bien, frente a la segunda exigencia, avizora la Sala que, RUIZ SERRA, aportó los siguientes elementos materiales probatorios12 con miras a demostrar esa condición: (i) copia de recibo del servicio público de luz registrado en la calle 33 N 3D – 10 de Bogotá, el cual, según el defensor, pertenece al domicilio en el que la condenada se encuentra cumpliendo la medida de
recibo del servicio público de luz registrado en la calle 33 N 3D – 10 de Bogotá, el cual, según el defensor, pertenece al domicilio en el que la condenada se encuentra cumpliendo la medida de aseguramiento13; (ii) historia clínica d e la condenada; y, (iii) documento de 19 de abril de 2022, en el que Juan Ricardo Caicedo, afirma que la implicada es quien responde por su hijo menor como madre soltera.
Adicionalmente, de los medios de convicción obrantes en el plenario, se cuenta con el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil14 y el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación 15, en los que se observa que, la dirección de residencia de la implicada es la calle 33 N 3D – 10 de Bogotá.
Conforme a esos documentos, según los parámetros jurisprudenciales referenciados, se demostró el arraigo social y familiar de la penada, en la Calle 33 No. 3D – 10, de la ciudad de Bogotá.
12 PDF denominado “SoportesCondicionesTrasladoArtpiculo447 21-007 V” de los anexos de la subcarpeta de actuaciones de garantías de la carpeta virtual. 13 Récord, 14:20 de la primera
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