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TSDJ BOG SP - 110016000000202001909 01-(25-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000000202001909 01-(25-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000202001909 01

Procesado: Ramón María Disla Orozco Delito: Concierto para delinquir agravado

Origen: Juzgado Quinto Penal del Circuito

Especializado de Bogotá

Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número 064

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

1.- ASUNTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de RAMÓN MARÍA DISLA OROZCO, contra el proveído de 22 de octubre de 202 0, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a través del cual improbó el preacuerdo sometido a consideración por parte de la Fiscalía General de la Nación.

2.- HECHOS

Fueron sintetizados en el escrito de acusación , de la siguiente manera:

La presente investigación , nace el 19 de julio de 2011 con ocasión del suministro de información por parte del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a través de la Agencia Federal Antidrogas DEA con sede en Colombia, a tendiendo los convenios internacionales existentes (convención de Viena 1988, artículo 9), los cuales permiten establecer y mantener canales de comunicación entre sus organismos y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio rápido y seguro de i nformación sobre todos los

internacionales existentes (convención de Viena 1988, artículo 9), los cuales permiten establecer y mantener canales de comunicación entre sus organismos y servicios competentes a fin de facilitar el intercambio rápido y seguro de i nformación sobre todos los aspectos de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, incluso, siempre que las partes interesadas lo estimen oportuno, sobre sus vinculaciones con otras actividades delictivas; mediante carta de fech a 15 de Julio del 2011 ,110016000000202001909 01 RAMÓN MARÍA DISLA OROZCO Página 2 de 21 suscrita por la Agente Especial ELIZABETH DUBOIS MARSHAL, en la que se da a conocer la presunta existencia de un grupo de personas al parecer radicadas en la ciudad de Pasto (N), conocidos con los alias de “ALFONSO”, “SEÑOR”, “JENER ”, “ROMAN” y “OLMEDO”; quienes de acuerdo a los datos aportados estarían presuntamente comprometidos en el tráfico de estupefacientes con destino a organizaciones que trafican hacia los Estados Unidos.

Como consecuencia de dicha judicialización se origi nó el número de noticia Criminal 110016000098201180232 y se asignó a la Fiscalía 19 Especializada, Despacho que ordenó varios actos de investigación, entre ellos, la interceptación de comunicaciones, vigilancia y seguimiento pasivo de personas, búsqueda se lectiva en bases de datos, diligencias de inspección, labores de vecindario, los cuales culminaron con la identificación, individualización, ubicación y judicialización de trece (13) personas con sentencia condenatoria ejecutoriada.

Acto seguido y con el propósito de continuar la investigación frente

cuales culminaron con la identificación, individualización, ubicación y judicialización de trece (13) personas con sentencia condenatoria ejecutoriada.

Acto seguido y con el propósito de continuar la investigación frente a otros presuntos integrantes de la mencionada red, el día 2 de Diciembre de 2014 se hizo una COMPULSA de COPIAS dando lugar a la Noticia Criminal 110016000098201400362 permitiendo la identificaron e individua lizaron en principio dos (2) personas más, a quienes se les solicito (sic) emplazamiento y DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE , a la fecha una (1) persona con sentencia condenatoria por Preacuerdo y una (1) en fase de Juzgamiento por los punibles de Tráfico, f abricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado o con fines de narcotráfico.

Posteriormente a través de Informe de Policía Judicial suscrito por el Investigador Criminal IT. JOHAN VLADIMIR GONZALEZ TRIANA se hizo necesar ia una nueva COMPULSA DE COPIAS para continuar con la indagación frente a otras personas ente ellas alias “RAMON o PESCADOR” , “JOSE”, “ALEJANDRO”, quienes estarían coordinando el envío de narcóticos desde la ciudad de Barranquilla hacia el continente Europ eo a través de encomiendas, maletas y correo humanos, dando lugar a la Noticia Criminal 110016099144201900616 mediante resolución de fecha 28/03/2019.

En desarrollo del Programa Metodológico la Fiscalía 19 Especializada emitió distintas órdenes de Policía Judicial, entre ellas las de Interceptación de comunicaciones telefónicas y

28/03/2019.

En desarrollo del Programa Metodológico la Fiscalía 19 Especializada emitió distintas órdenes de Policía Judicial, entre ellas las de Interceptación de comunicaciones telefónicas y similares, Búsqueda Selectiva en Bases de Datos, Vigilancia y Seguimiento Pasivo de Personas, Diligencias de Inspección a lugares, labores de vecindario, Solicitud de Asistencia J udicial Internacional, que permitieron recaudar suficientes EMP, EF e Información Legalmente Obtenida, a través de los cuales se pudo constatar la real ocurrencia de conductas punibles, entre ellas, las previstas en los artículos 376 y 340 del C.P., esto e s, Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y Concierto para delinquir agravado o con fines de narcotráfico, obteniendo registros sobre citas, reuniones, encuentros de los presuntos integrantes de la organización, así mismo los datos de alias, nombr es y rasgos de individualización e identificación de unas personas que de acuerdo110016000000202001909 01 RAMÓN MARÍA DISLA OROZCO Página 3 de 21 a lo investigado se infiere hacen parte de un estructura criminal que estaría comprometida en los citados delitos.

Una vez se da inicio a la interceptación de comunicaciones el equipo de investigadores y analistas evidencian el uso de un lenguaje cifrado que claramente denotaba la intención de ocultar, encubrir y disimular el mensaje real de sus conversaciones , permitiendo establecer que dicho leguaje tenía relación en el del ito objeto de indagación, toda vez que se puede verificar que las personas que hacían parte de la organización coordinaban la adquisición, compra, empaque, camuflaje, venta y transporte

permitiendo establecer que dicho leguaje tenía relación en el del ito objeto de indagación, toda vez que se puede verificar que las personas que hacían parte de la organización coordinaban la adquisición, compra, empaque, camuflaje, venta y transporte de sustancias estupefacientes hacia el exterior, específicamente a centro américa, norte américa y Europa mediante modalidad de correos humanos y equipaje, los cuales transportaban el alucinógeno, cumpliendo de esta forma el cometido de la organización.

Igualmente luego del análisis de las comunicaciones obtenidas por el c ontrol técnico debidamente ordenado a varios abonados celulares así como la verificación de estos registros de información con los documentos obtenidos luego de practicadas diligencias de Inspección a varias noticias criminales en Colombia al igual que la documentación recaudada a través de la DIRECCION DE GESTION INTERNACIONAL de la Fiscalía General de la Nación previa solicitud de Asistencia Judicial internacional (a las autoridades judiciales de ESPAÑA ), se pudo tener conocimiento y confirmar la ocurrenc ia de varios eventos, en particular el ocurridos el 19 de Mayo de 2015.

Como consecuencia de estos actos de investigación se estableció entre otros, que uno de los presuntos integrantes de esta red, quien en principio se conocía con el nombre o alias de “RAMON o PESCADOR”, responde al nombre de RAMON MARIA DISLA OROZCO identificado con la C.C. No. 1.034.313.856 expedida en Bogota, ciudadano de origen dominicano, quien aparece implicado por lo menos en un EVENTO o HECHO JURIDICAMENTE RELEVANTE de fecha 19 d e Mayo de 2015

en el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MADRID BARAJAS –

en Bogota, ciudadano de origen dominicano, quien aparece implicado por lo menos en un EVENTO o HECHO JURIDICAMENTE RELEVANTE de fecha 19 d e Mayo de 2015

en el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MADRID BARAJAS –

ADOLFO SUAREZ.

Evento o Hecho Jurídicamente Relevante : El día 19 de Mayo de 2015 aproximadamente a las 12:30 horas las autoridades de Policía en el AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MADRID BARAJAS “ADOLFO SUAREZ” , capturan al ciudadano Español ANGEL CARLOS ALBIR PUCHAN con Pasaporte PAA555983 cuando llegó a la Terminal 4 procedente de Guayaquil (Ecuador) en el vuelo de la compañía LAN, numero LA -1730, portando como equipaje objeto de facturación una maleta rígida que tenía un doble fondo dentro de la que se encontraba un paquete de forma rectangular, donde había sustancia estupefaciente que resultó ser COCAINA, portando un total de 2.332 gramos de COCAINA . Actuación que dio lugar a las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 2242/2015 a cargo del Juzgado de Instrucción No.15 de Madrid, siendo emitida en su contra la SENTENCIA No.125/2015110016000000202001909 01 RAMÓN MARÍA DISLA OROZCO Página 4 de 21 el día 9 de Mayo de 2016 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid (España).

Al cotejar l a información recaudada mediante el control técnico de medios de comunicación, entre ellos al PIN de BLACK BERRY 2B1C29C2 y la información recaudada a través de Solicitud de

Provincial de Madrid (España).

Al cotejar l a información recaudada mediante el control técnico de medios de comunicación, entre ellos al PIN de BLACK BERRY 2B1C29C2 y la información recaudada a través de Solicitud de Asistencia Judicial a las autoridades de MADRID –ESPAÑA-, se pudo determinar que e n estos hechos adicionalmente a la persona aprehendida en situación de flagrancia el día 19 de Mayo de 2015, se encuentra presuntamente comprometida una persona que al interior de la indagación responde al alias de “PESCADOR” quien luego se establece su id entidad como RAMON MARIA DISLA OROZCO, ciudadano que a la fecha ostenta la doble nacionalidad de Republica Dominicana y Colombiana, quien para la fecha de los hechos (19 de mayo de 2015) se encontraba en territorio colombiano tuvo a su cargo la ADQUISICIÓN, SUMINISTRO y TRANSPORTE de la sustancia estupefaciente incautada, en principio desde COLOMBIA hacia ECUADOR y desde el Aeropuerto de GUAYAQUIL (Ecuador) con destino a MADRID (España); comportamiento delictivo en el que además intervinieron otras personas conocidas con los alias de “EL PROFE”, persona que se hallaba en MADRID (España) a la espera para recibir y entregar la sustancia ilícita que transportaba el correo humano dentro de su maleta de equipaje, asimismo tenía la misión de informarle a RAMON MAR IA DISLA OROZCO todo lo relacionado con la llegada del señor ANGEL CARLOS ALBIR PUCHAN y la sustancia ilícita por él transportada, igualmente participó en estos hechos quien respondía al nombre o alias de

de informarle a RAMON MAR IA DISLA OROZCO todo lo relacionado con la llegada del señor ANGEL CARLOS ALBIR PUCHAN y la sustancia ilícita por él transportada, igualmente participó en estos hechos quien respondía al nombre o alias de “ROBERTO”, persona que para el mes de mayo de 2015 recibió la sustancia ilícita en ECUADOR enviada desde COLOMBIA por RAMON MARIA DISLA OROZCO para ser enviada a MADRID, circunstancia que determino una constante comunicación entre estas personas antes, durante y después de la captura del correo humano (Ángel Carlos Albir Puchan) , permitiendo conocer imágenes del viajero, de la maleta en donde fue transportada la sustancia ilícita, así como registros de información y audio, dando lugar a confirmar la participación activa de RAMON MARIA DISLA OROZCO en estos hechos.

(…)

Frente a la materialidad del punible de Concierto para delinquir, cargo que le fue imputado en el grado de COAUTOR, tal como lo prevé el inciso Segundo del Artículo 340 del C.P., igualmente dentro de la investigación obran suficientes EMP, EF e Información Legalmente Obtenida, a través de los cuales se precisa como el hoy IMPUTADO en forma permanente se CONCERTÓ entre otros con quienes respondían a los nombres o alias de “El Profe”, “Roberto”, “Papo”, “Roka, “Mono”, “Torre#69”, “CAVALE”, “EL AVIADOR”, “Carlos”, “Willy”, “Lucho”, “Sandro”, “Paisano”, “José”, con el objeto de infringir la ley penal, especialmente con la ejecución permanente de conductas relacionadas con la ADQUISICIÓN,

AVIADOR”, “Carlos”, “Willy”, “Lucho”, “Sandro”, “Paisano”, “José”, con el objeto de infringir la ley penal, especialmente con la ejecución permanente de conductas relacionadas con la ADQUISICIÓN, FINANCIACIÓN, SUMNISTRO, TRANSPORTE, SACAR DEL PAÍS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES TAL COMO QUEDÓ AL DESCUBIERTO a lo largo de la investigación; ello de acuerdo con el contenido de las comunicaciones obtenidas luego de la110016000000202001909 01 RAMÓN MARÍA DISLA OROZCO Página 5 de 21 interceptación legal de comunicaciones, las diligencias de inspección, solicitud de Asistencia Judi cial Internacional, vigilancia y seguimiento pasivo de personas, labores de vecindario, entre otros actos de investigación, mismos cuya síntesis se encuentra plasmada en el INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO FPJ-11 de fecha 24 de Julio de 2019, pues obran re gistros de antes y después del EVENTO del 19 de Mayo de 2015, POR LOS QUE FUE capturado, QUE INDICAN COMO SE dijo antes que RAMON MARÍA DISLA OROZCO C.C. No. 1.034.313.856, se concertó con otras personas dentro del periodo comprendido entre abril de 2015 a Julio de 2019 con el objeto de infringir la ley penal, en especial el punible de tráfico de estupefacientes, comportamientos que por ser pluriofensivos vulneraron simultáneamente varios bienes jurídicos, entre ellos la SALUD PÚBLICA, la SEGURIDAD PÚBLICA, el ORDEN ECONÓMICO, dando lugar a la captura entre otros del señor Ángel Carlos Albir Puchan (ciudadano Español), QUEDANDO AL

entre ellos la SALUD PÚBLICA, la SEGURIDAD PÚBLICA, el ORDEN ECONÓMICO, dando lugar a la captura entre otros del señor Ángel Carlos Albir Puchan (ciudadano Español), QUEDANDO AL DESCUBIERTO el tráfico de sustancias estupefacientes dentro y fuera del país PUES EN EL CASO QUE NOS OCUPA, fue aprehendida en si tuación de flagrancia por las autoridades una persona comprometida en estos hechos.

Es decir que el contenido de las comunicaciones interceptadas, la verificación de la ocurrencia de los Eventos atribuidos al imputado, las diligencias de Asistencia Judic ial Internacional, la confirmación de la vinculación de quien fue capturado en dicho evento criminal, demuestran que en efecto el concierto estuvo dirigido a la comisión del punible de tráfico de estupefacientes y a su vez confirman el ánimo de permanencia de los CONCERTADOS en especial del IMPUTADO RAMON MARÍA DISLA OROZCO C.C. Q.034.313.856 en la comisión de estos comportamientos al margen de la ley, principalmente como se ha dicho el Tráfico, Fabricación o porte de estupefacientes, cumpliéndose de esta m anera sin equívocos la exigencia normativa prevista en el inciso segundo del artículo 340 del C.P.

3.- ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.- El 25 de julio de 2019, la Fiscalía General de la Nación, ante el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó el procedimiento de captura de RAMÓN MARÍA DISLA OROZCO, a quien se le imputó las conductas típicas de tráfico, fabricación o porte de

Función de Control de Garantías, se legalizó el procedimiento de captura de RAMÓN MARÍA DISLA OROZCO, a quien se le imputó las conductas típicas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbos rectores de adquirir, suministrar, transportar, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir agravado o con fines de narcotráfico, de conformidad a los artículos 376 inciso primero, 340 inciso110016000000202001909 01 RAMÓN MARÍA DISLA OROZCO Página 6 de 21 segundo del Código Penal respectivamente , cargos que no aceptó

En contra del procesado se impuso med ida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento carcelario.

3.2.- El delegado fiscal , el 26 de mayo de 2020, radicó escrito de acusación, el cual fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

3.3.- Luego, el 29 de mayo de 2020 , se instaló la audiencia de formulación de acusación ante la célula judicial anunciada, oportunidad en la que se formuló cargos en contra de RAMÓN MARÍA DISLA OROZCO, por la comisión del ilícito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, en calidad de coautor.

3.3.- Posteriormente, el 19 de agosto siguiente , se agotó la audiencia preparatoria.

3.4.- Ahora, el 22 de octubre de 2020, por solicitud de la bancada de la defensa y el ente acusador , previo a la apertura

audiencia preparatoria.

3.4.- Ahora, el 22 de octubre de 2020, por solicitud de la bancada de la defensa y el ente acusador , previo a la apertura del ciclo probatorio, la audiencia de juicio oral varió a una de legalización de preacuerdo, de suerte que el titular de la acción penal presentó la negociación acordada con el incriminado que, en lo sustancial, consistió1 en que el acusado acepta, en calidad de autor, la comisión del ilícito de concierto para delinquir agravado a cambio de que, con fines estrictamente punitivos, se de aplicación a lo contemplado en el inciso 2 del canon 30 de la ley sustanti va penal, comoquiera que se fija la reducción máxima del dispositivo amplificador del tipo de la complicidad

1 Audiencia de 22 de octubre de 2020 a partir de récor 14:17” en adelante.110016000000202001909 01 RAMÓN MARÍA DISLA OROZCO Página 7 de 21 para la pena contemplada para el delito atentatorio del bien jurídico de la seguridad pública de suerte que , en definitiva, pactan la sanción priva tiva de la libertad en 48 meses y multa equivalente a 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En tal calenda, el juez a quo al pronunciarse sobre la negociación sometida a su conocimiento, improbó el preacuerdo presentado, en consecuencia, debido a que versó sobre uno de los delitos endilgados al procesado, de una parte, ordenó la ruptura de unidad procesal para continuar el enjuiciamiento de la negociación bajo su revisión con el código único de radicación

presentado, en consecuencia, debido a que versó sobre uno de los delitos endilgados al procesado, de una parte, ordenó la ruptura de unidad procesal para continuar el enjuiciamiento de la negociación bajo su revisión con el código único de radicación de la referencia y, por otra, remitir las diligencias contentivas al punible de la disposición 376 de la Ley 599 de 2000 , al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio , para efectuar el reparto entre los jueces penales del circuito, en atención a que el juzgamiento de dicho de lito no es uno de los asuntos previstos en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la competencia de los jueces penales del circuito especializado.

Esta decisión fue recurrida por el representante judicial del inculpado.

4. -DECISIÓN RECURRIDA2

El 22 de octubre de 2020 , el juez quinto penal del circuito especializado de esta ciudad , improbó el acuerdo celebrado entre el agente fiscal y el procesado , porque, la culminación consensuada del juzgamiento vulnera el principio de legalidad , en tanto desconoce la prohibición contemplada en el inciso 2 del artículo 352 de la Ley 906 de 2004.

2 Récord 1:09:50” en adelante, ibidem.110016000000202001909 01

RAMÓN MARÍA DISLA OROZCO Página 8 de 21

En efecto, asegura el fallador, con base en la decisión de 24 de junio de 2020, rad: 52227, emanada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema d e Justicia, la negociación

Página 8 de 21 En efecto, asegura el fallador, con base en la decisión de 24 de junio de 2020, rad: 52227, emanada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema d e Justicia, la negociación pactada por el agente fiscal y el acriminado va en contravía de la limitación de reducción punitivo posible de acordar, en la medida que, con posterioridad a la formulación de acusación no es posible otorgar una detracción superi or al 33,33% de l máximo de la sanción penal contemplada por el legislador para el delito transado, de suerte que convenir como pena privativa de la libertad para el ilícito de concierto para delinquir agravado el equivalente a 48 meses de prisión, es tanto como rebajar la mitad del quantum asignado por la ley sustantiva penal a dicha conducta, situación inaceptable porque desconoce la prohibición en comento amen que la única forma admisible de efectuar un descuento de esa proporción es mediante el allanamie nto a cargos en sede de la formulación de imputación, no, tardíamente, en la apertura o iniciación del juicio oral.

5.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN3

Notificada la decisión en estrados, el defensor técnico de RAMÓN MARÍA DISLA OROZCO, interpuso y sustentó el recurso de alzada, de tal modo que, en opinión del togado impugnante, la decisión proferida por el juez a quo es equivocada, por cuanto el negocio jurídico acordado con el titular de la acción penal, no versa eminentemente sobre la pena a irrogar a su patrocinado, sino, propiamente dicho, acerca la degradación del grado de

negocio jurídico acordado con el titular de la acción penal, no versa eminentemente sobre la pena a irrogar a su patrocinado, sino, propiamente dicho, acerca la degradación del grado de participación de este último a cómplice, en consecuencia, la detracción punitiva que cuestiona el cognoscente es resultado directo de la aplicación del dispositivo amplificador del t ipo y no de un acuerdo entorno a la sanción a irrogar al acusado.

3 Desde récord 1:22:47” y ss, ibidem.110016000000202001909 01

RAMÓN MARÍA DISLA OROZCO Página 9 de 21

Según el apelante, el preacuerdo sometido a consideración del juez quinto penal del circuito especializado de Bogotá, se realizó de conformidad al contenido normativo del inciso 2 del canon 351 del Código de Procedimiento Penal, es decir, la aplicación del instituto jurídico de la complicidad en aras de variar de autor a participe a su representado , por tanto, la reducción de un 50% de la pena prevista para el ilícito de concierto para deli nquir agravado , corresponde a una consecuencia directa de tal dispositivo amplificador del tipo y, asimismo, aduce complementariamente, la máxima detracción otorgada es efecto directo de observancia del principio pro homine que obliga a privilegiar la inte rpretación menos restrictiva y lesiva de la libertad en favor del acusado.

Adicionalmente, pone en relevancia que la suscripción del preacuerdo en esta etapa procesal no significa que haya existido tardía voluntad de buscar una salida consensuada del pro ceso penal, sino, advierte, con anterioridad se entabló una

Adicionalmente, pone en relevancia que la suscripción del preacuerdo en esta etapa procesal no significa que haya existido tardía voluntad de buscar una salida consensuada del pro ceso penal, sino, advierte, con anterioridad se entabló una negociación, empero, la misma se frustró, entre otras razones, por las circunstancias de restricción de movilidad e ingreso a establecimientos carcelarios propios de la pandemia, de manera que al fracasar el intento de culminación del procedimiento a través de una de las figuras de justicia premial , no debe redundar en la valoración con detrimento de los intereses de su prohijado, pues, es notorio que ha procurado colaborar con la célere finalización del diligenciamiento.

Así pues, demanda la revocatoria de la decisión atacada y en su lugar aprobar el acuerdo acordado con el ente acusador.110016000000202001909 01 RAMÓN MARÍA DISLA OROZCO Página 10 de 21 5.1.- El delegado fiscal no hizo pronunciamiento, en calidad de no recurrente, frente a los argumentos de alzada presentados por el defensor impugnante4.

6.- CONSIDERACIONES

6.1.- Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 3 3 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación inter puesto por el apoderado judicial de RAMÓN MARÍA DISLA OROZCO, contra el auto interlocutorio de 22 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta

por el apoderado judicial de RAMÓN MARÍA DISLA OROZCO, contra el auto interlocutorio de 22 de octubre de 2020, por medio del cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, improbó el preacuerdo sometido a su conocimiento.

En este sentido, en virtud de los artículos 176 y 178 ibidem, se procede a examinar los puntos de oposición expresados por la parte recurrente a efectos de determinar si la decisión apelada fue acertada, en el entendido que se ajusta a los presupuestos l egales y jurisprudenciales de obligatoria observancia sobre el tema de preacuerdos y negociaciones.

6.2.- Del preacuerdo sometido a conocimiento del juez a quo

6.2.1.- La disertación de alzada está dirigida a persuadir que la decisión de primer nivel e s errada, por cuanto, sustenta, el acuerdo pactado entre el agente fiscal y la defensa consiste en la degradación de la participación del acriminado, de autor a cómplice, en la consumación de la conducta prevista en el artículo 340 inciso 2 del Código Pena l, achacada en su contra en el acto de comunicación y no, como entendió el juez quinto

4 A récord 1:31:48” y ss, ibidem.110016000000202001909 01 RAMÓN MARÍA DISLA OROZCO Página 11 de 21 penal del circuito con función de conocimiento, en la aceptación de responsabilidad por la comisión del ilícito de concierto para delinquir agravado, a cambio de recibir como pena la detracción inherente al instituto jurídico de la complicidad.

penal del circuito con función de conocimiento, en la aceptación de responsabilidad por la comisión del ilícito de concierto para delinquir agravado, a cambio de recibir como pena la detracción inherente al instituto jurídico de la complicidad.

6.2.1.1.- Bajo esa ruta de entendimiento, la Sala encuentra conveniente trazar unas notas aclaratorias entorno a las modalidades de preacuerdo, comoquiera que la inconformidad formulada, en lo esencial, estriba en que el acuerdo bilateral sometido a conocimiento del a quo no tiene los alcances conferidos por este último.

En ese orden de ideas, valga expresar, la culminación negociada del proceso penal está gobernada por los sigu ientes lineamientos:

En primer lugar, los artículos 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, consagran que desde la audiencia de formulación de la imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado pueden llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación, obtenido el cual, el representante del ente acusador lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación.

Lo anterior comporta una rebaja “ hasta de la mitad de la pena imponible” , bien porque el imputado se declare culpable por el delito que se le endilga, o bien por uno relacionado, sancionado con pena menor, a cambio de que el agente fiscal elimine de la acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico , o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.110016000000202001909 01

algún cargo específico , o, tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena.110016000000202001909 01

RAMÓN MARÍA DISLA OROZCO Página 12 de 21

En segundo lugar, a su turno, los incisos 2º y 3º del canon 351 de la ley adjetiva penal, preceptúan que el fiscal y el imputado podrán llegar a un preac uerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias, y si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, este constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Además, en el evento que la Fiscalía, por causa de nu evos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación.

En tercer lugar, el inciso 4º de la misma norma prevé que los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el imputado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten garantías fundamentales. El inciso 5º ejusdem dispone que, aprobado el preacuerdo por el juez, procederá este a convoc ar la audiencia para dictar la sentencia correspondiente.

Finalmente, el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, contempla que también proceden los preacuerdos una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado a l inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, caso en el cual, según el

Penal, contempla que también proceden los preacuerdos una vez presentada la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado a l inicio del juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, caso en el cual, según el inciso 2º de la norma, la pena imponible se reducirá en una tercera parte.

6.2.2.- Ahora, con base en las glosas explicativas expuestas en precedencia, de cara a la impugnación impetrada, es menester reseñar que , lejos de cualquier duda, no tiene vocación de procedencia toda vez que , los postulados de divergencia esgrimidos por el censor, ciertamente están110016000000202001909 01 RAMÓN MARÍA DISLA OROZCO Página 13 de 21 apartados del contenido del consenso de finalización preacordada improbado y, además, en todo caso , la alegación está cimentada en presupuestos inválidos.

En efecto, de entrada, esta Colegiatura , aprecia, al recapitular el discurrir de la sesión de legalización de preacuerdo de 22 de octubre de 2020, en detri mento del argumento de apelación, el Fiscal 19 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, verbalizó los términos de la negociación pactada, de la siguiente manera5:

Acepta [en referencia a RAMÓN MARÍA DISLA Orozco] en calidad de autor a título de dolo, el concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico (…). En v

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