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TSDJ BOG SP - 110016000000202002043 01-(29-03-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000000202002043 01-(29-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000000202002043 01

Procedencia: Juzgado 19 Penal Circuito de Conocimiento

Procesado: Carlos Arturo Marín Mejía

Esperanza Medina Jairo Grisales Vélez Jorge Hernán Grisales Vélez.

Delito: Concierto para delinquir y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico Motivo alzada: Auto declaró “improcedente” allanamiento a cargos Decisión: Revoca y decreta nulidad

Aprobado Acta Nº 14

Fecha: Veintinueve de marzo de dos mil veintidós

Resuelve la Sala de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados , contra la decisión adoptada el 23 de junio de 2021 por el Juzgado 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

ANTECEDENTES

Hechos.- Se indica en el escrito de acusación que, a partir de la denuncia formulada el 3 de diciembre de 2018 por el Representante legal del Grupo Empresarial en Línea SA – GELSA, se adelantaron pesquisas que permitieron establecer que en sectores del barrio Eduardo Santos, la Plaza de mercado de Paloquemao y San2

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Andresito de esta capital, un grupo de personas que se hacían llamar

Eduardo Santos, la Plaza de mercado de Paloquemao y San2

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Andresito de esta capital, un grupo de personas que se hacían llamar “Los Blancos”, con división de trabajo llevaban a cabo operación ilegal de juegos de azar bajo la modalidad chance ilegal o chance manual .

Fue así c omo identificaron en la primera línea del eslabón de la cadena a los lideres o planteros encargados de recaudar el dinero y pagar los “premios” con el fin de no perder credibilidad; en el segundo lugar a los promotores a cuyo cargo estaba la inducción de quienes eran contratados o contactados como vendedores, personas estas que recibían el 35 % de lo recolectado a diario, mientras que los promotores percibían el 5% de los valores reportados entre 20 y 40 expendedores que cada uno agrupaba.

Anunció el denunciante que la operación realizada por aproximadamente 100 personas, con ventas diarias po r $ 200.000= entre semana y $ 300.000= de viernes a domingo, arroja un aproximado de $ 8.160.000.000= recau dados ilegalmente, de los cuales le correspondería un 66% al Estado, por lo que sería el monto de la defraudación al sector de la salud.

Actuación p rocesal.- Por tales sucesos fueron vinculados, entre otros, los hermanos JAIRO y JORGE HERNÁN GRISALES VÉLEZ quienes actuaban como planteros o lideres; y, CARLOS ARTURO MARÍN MEJÍA y ESPERANZA MEDINA promotores o coordinadores de cuadrillas de vendedores.

quienes actuaban como planteros o lideres; y, CARLOS ARTURO MARÍN MEJÍA y ESPERANZA MEDINA promotores o coordinadores de cuadrillas de vendedores.

En la audiencia concentrada verificada los días 3, 4 y 7 de septiembre de 2020, JORGE HERNAN GRISALES y CARLOS ARTURO MARIN aceptaron cargos por las conductas punibles de concierto para delinquir y ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico. Mientras que, en diligencia del 22 de octubre de 2020,3

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hicieron lo propio los otros dos procesados frente a los mismos comportamientos.

Ocurrida la ruptura de la unidad procesal, se asignó el asunto para el trámite respectivo.

Fue así como el Juzgado 19 Penal de Circuito de esta capital convocó a audiencia el 23 de junio de 2021 y procedió a verificar los términos del sometimiento, particularmente el cumplimiento de las previsiones del artículo 349 del estatuto procesal penal , para lo cual indagó a los sujetos procesales.

La delegada de la fiscalía manifestó que, acorde con lo expuesto por los apoderados de las víctimas, a raíz de una incautación de unos libros de contabilidad y unas interceptaciones de comunicaciones, están en la labor de establecer la cuantía del delito aquí investigado. Por su parte , el apodera do de la Lotería de Bogotá afirmó que su representada contrató a un contador que está adelantando las labores para establecer a cuánto asciende la cifra del incremento

Por su parte , el apodera do de la Lotería de Bogotá afirmó que su representada contrató a un contador que está adelantando las labores para establecer a cuánto asciende la cifra del incremento patrimonial fruto del delito ; y, pidió al a -quo preguntar a los procesados si es su dese o acogerse al beneficio punitivo por aceptación de cargos, restituyendo el incremento patrimonial o en caso contrario, se continúe con la actuación.

El representante de Gelsa SA, solicitó que se de aplicación a la exigencia del artículo 349 del C.P.P. y si los procesados no desean cumplirla, dar celeridad al proceso.

Finalmente, l a defensora de los procesados manifestó que para el momento en que se realizó la formulación de imputación, no se estableció la cuantía del reato y sus representados aceptaron los4

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cargos de forma libre y voluntaria, en el entendido de que podrían acceder a la rebaja de hasta un 50% de la pena que debería imponerse. Además, señaló, no se ha tenido acercamiento con las víctimas sobre el valor del reclamo.

En todo caso, agregó, dado que no se llevó a cabo un preacuerdo con la Fiscalía no resulta exigible lo dispuesto en e l artículo 349 del C.P.P., enfatizando que se trata de un allanamiento, un sometimiento unilateral a cargos.

Decisión.- Escuchadas las intervenciones, el a -quo precisó que el artículo 349 del Código de procedimiento penal señala que en los

C.P.P., enfatizando que se trata de un allanamiento, un sometimiento unilateral a cargos.

Decisión.- Escuchadas las intervenciones, el a -quo precisó que el artículo 349 del Código de procedimiento penal señala que en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto de esta, no podr á celebrar se acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre por lo menos el 50% del valor percibido y se asegure el recaudo del remanente.

Recordó las posturas jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia respecto a la acepción “acuerdo” que consigna la norma, concluyendo que actualmente impera la plasmada en la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017 en el radicado 39831, en la cual se reestudió el tema y se finiquitó que el allanamiento a cargos constituye una de las modalidades de l os acuerdos celebrados entre la Fiscalía y el imputado para aceptar su responsabilidad con miras a obtener una rebaja punitiva.

Postura acorde con las manifestaciones efectuadas por la Corte Constitucional en sentencia C -0592 de 2010 , anunció, en la cual examinó la constitucionalidad del artículo 349 y explicó que la finalidad de la norma es evitar que mediante las figuras procesales de la justicia negociada, quienes hubiesen obtenido incrementos5

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patrimoniales derivados de los delitos cometidos, logren gen erosos beneficios penales sin que previamente hubiesen reintegrado al

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patrimoniales derivados de los delitos cometidos, logren gen erosos beneficios penales sin que previamente hubiesen reintegrado al menos la mitad de lo indebidamente apropiado, asegurando además el pago del remanente.

Por eso, continuo la juez, tanto el funcionario de control de garantías como el de conocimiento de ben verificar el cumplimiento íntegro de los presupuestos exigidos por el ordenamiento para conferirle validez, eficacia procesal y sustancial, incluidas las contenidas en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 que imponen en los casos en los que el sujeto activo de la conducta punible hubiese tenido un incremento patrimonial, reintegre como mínimo el 50% del valor y asegure el recaudo del remanente.

Recapituló que en la audiencia de formulación de imputación se atribuyó a los aquí investigados las conductas de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico , descritas en los a rtículos 340 y 312 del Código Penal, frente a lo cual manifestaron que aceptaban cargos.

Ahora bien, dijo, de acuerdo con lo expresado por las partes, se encuentran estableciendo cuál es el incremento patrimonial fruto de las conductas reprochadas, sin embargo, es imperat ivo legal que previo a la aprobación de la verificación de l allanamiento, se dé cumplimiento al artículo 349 en estudio. Pero la defensora de los imputados informó que no se ha efectuado ningún reintegro al menos del 50% del valor equivalente a ese acrecentamiento, porque sus

cumplimiento al artículo 349 en estudio. Pero la defensora de los imputados informó que no se ha efectuado ningún reintegro al menos del 50% del valor equivalente a ese acrecentamiento, porque sus representados aceptaron cargos sin ningún condicionamiento, ya que la delegada fiscal anterior señaló que establecer la cuantía sería necesario solo para efectos del incidente de reparación integral.6

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En consecuencia, resolvió la juez a -quo “declarar improcedente ” el sometimiento a cargos efectuado por los procesados y continuar el trámite procesal de la actuación como si se hubiera presentado el escrito de acusación sin allanamiento.

Frente a la decisión, la defensa de los proce sados interpuso recurso de apelación, mientras que los demás sujetos procesales se encontraron conformes con la misma.

Recurso.- Estimó la apoderada que la decisión proferida es contraria a la normatividad y el procedimiento penal. En primer lugar, asever ó, la audiencia para la cual fueron convocados es la descrita en el artículo 447 del CPP, esto es, individualización de pena y sentencia porque una vez imputados los cargos, sus representados los aceptaron en forma libre y voluntaria. Admisión que fue corr oborada por el juez constitucional, previa advertencia que no procedía retractación o cuestionamientos respecto a desconocer las consecuencias de esa postura procesal.

Mencionó que, en nuestra normatividad, existe la preclusividad de las etapas procesales, entonces la verificación de l allanamiento ya lo había realizado el funcionario a car go del control de garantías, en

consecuencias de esa postura procesal.

Mencionó que, en nuestra normatividad, existe la preclusividad de las etapas procesales, entonces la verificación de l allanamiento ya lo había realizado el funcionario a car go del control de garantías, en audiencia a la que asistieron la agencia del Ministerio Público y los apoderados de las víctimas, sin objetar lo acontecido . Para este momento corresponde es la individualización de penas, de manera que no avalar ahora esa aceptación de responsabilidad, aludiendo al artículo 349 del CPP resulta contrario a derecho y a los intereses de los procesados, porque el juzgado no puede retrotraer la actuación a un estadio procesal finiquitado.7

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Además, expuso, hasta la fecha no se sabe o se les ha corrido traslado ni indicado a los imputados, de la presunta suma incrementada patrimonialmente.

Reiteró, seguidamente, que no tuvo ocurrencia un acuerdo de voluntades sino un reconocimiento libre y voluntario de responsabilidad, entonces lo determinado por la juez a-quo resulta no solamente lesivo de los intereses de sus representados sino violatorio del debido proceso y el derecho al acceso a la administración de justicia, al ser su voluntad que no se prosiga el trámite ordinario.

Por esas razones, deprecó que el Tribunal revoque la decisión cuestionada y determine que la verificación del a llanamiento ya tuvo lugar y en su contra no se promovieron recursos.

Otorgado el uso de la palabra a los no recurrentes, se pronunciaron así:

1.- La Fiscalía pidió confirmar lo decidido por el Juzgado, porque se

lugar y en su contra no se promovieron recursos.

Otorgado el uso de la palabra a los no recurrentes, se pronunciaron así:

1.- La Fiscalía pidió confirmar lo decidido por el Juzgado, porque se ajusta a derecho en cuanto es aplicable la prohibición contenida en el artículo 349 del CPP de avalar preacuerdos y aceptaciones cuando haya incremento patrimonial y no se pague el 50% de ese valor y se garantice el restante.

No desconoció que la fiscalía es una sola entidad, pero, dijo, hubiese sido importante antes de la imputación tener un estimativo para establecer ese acrecentamiento ya que los vinculados no han tenido la posibilidad de saber lo que deben reintegrar, además, no se les advirtió que en el evento de no cumplir el requisito en mención no tendrían rebaja punitiva como lo consagra la norma.8

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2.- El apoderado de la Lotería de Bogotá replicó que haga precisión y aclaración este Tribunal, en primer lugar, sobre la intervención de la defensa técnica que ha sido abstracta al partir de una premisa débil por la ambigua fundamentación, argumentación y resue lve de la determinación.

Enfatizó que el a -quo simplemente indagó sobre el contenido del artículo 349 del CPP, porque el allanamiento se considera uno de los mecanismos de terminación anticipada, pero lo que debió hacer es preguntar si estaban interesados en una rebaja punitiva , solo así se podría determinar si persisten en el sometimiento, para lo que está consagrada la audiencia para la cual fueron convocados.

preguntar si estaban interesados en una rebaja punitiva , solo así se podría determinar si persisten en el sometimiento, para lo que está consagrada la audiencia para la cual fueron convocados.

En cuanto a no estar señalado en la imputación el valor del incremento, manifestó que procesal e investigativamente c asi que resulta imposible determinarlo, lo cual no es óbice para no impartir validez al allanamiento, lo que si estaba pendiente era la posibilidad del reconocimiento de una rebaja punitiva, que era el asunto por debatir.

3.- Quien representa los interes es de G elsa SA, afirmó que el allanamiento, de conformidad con el artículo 351 del CPP, es un acuerdo que debe ser consignado en el escrito de acusación. Fue así como la judicatura convocó para verificar ese sometimiento y puso de presente el artículo 349 del CPP, pero l os procesados no están interesados en reintegrar el 50% y garantizar el restante. Manifestación que cierra cualquier posibilidad de terminación anticipada por lo que comparte la decisión de no darle viabilidad. Expuso que es cierto que no hay montos definidos, aunque e n la audiencia concentrada se hizo referencia a algunos valores y cuantías, además, en los registros a los inmuebles se encontraron9

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EMP que están a disposición de peritos forenses para definir el incremento patrimonial, aunque ya los imputados dijeron que no les interesa reintegrar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Dentro de los parámetros según los cuales el ad -quem se encuentra

incremento patrimonial, aunque ya los imputados dijeron que no les interesa reintegrar.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Dentro de los parámetros según los cuales el ad -quem se encuentra limitado por los aspectos contenidos en el recurso y aquellos inescindiblemente vinculados; resuelve la Sala el recurso promovido en contra del auto por medio del cual no se dio viabilidad a l allanamiento a cargos manifestado por los aquí imputados ante el juez en ejercicio de control de garantías.

En ese orden, advierte la Sala que este pronunciamiento se centrará en definir: la posibilidad de ejercer un control sobre el sometimiento a cargos; si es exigible en el caso de allanamiento el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 349 del CPP ; si lo actuado se ajusta a las previsiones legales para su validez, y, finalmente cual es la solución del caso.

1.- Ha previsto el legislador del año 2004, la posibilidad de que el procesado se adelante a aceptar su responsabilidad, renunciando al juicio oral y público, concurriendo el Estado a reconocer beneficios punitivos.

Aceptación que obligará al juez salvo que d esconozca o quebrante garantías fundamentales, siempre cumpliendo con sus fines de humanizar el proceso y la pena, propender por una pronta y cumplida justicia, la reparación de los daños, y, la participación del imputado en la solución de su caso.10

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Estableció así el legislador un espacio para que el funcionario judicial revise formalmente el acuerdo y verifique que no se hubiesen

la solución de su caso.10

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Estableció así el legislador un espacio para que el funcionario judicial revise formalmente el acuerdo y verifique que no se hubiesen quebrantado garantías fundamentales, que se cumplan los fines previstos en la normatividad, incluyendo el de aprestigiar la justicia, y, además se presenten los condicionamientos impuestos, como acontece con la reparación en los casos que el delito conlleve un incremento patrimonial.

No se trata de ejercer un control indebido sobre los términos del acuerdo, sino de que el juez procure el respeto por el debido proceso, pues la exigencia prevista en el artículo 349 del estatuto procesal se traduce en requisito de procedibilidad.

2.- En efecto, la aprobación del convenio, en los casos en que se haya suscitado incremento patrimonial, está sujeta a la devolución de al menos el 50% de tal beneficio y la garantía del monto restante.

Exigencia que n o se desplaza por el hecho de tratarse de un allanamiento unilateral a cargos. La jurisprudencia se ha decantado en este tópico, por lo que el argumento de la defensa no resulta atendible.

Dijo la Corte en uno de sus últimos pronunciamientos:

“En estos casos, cuando el sujeto activo de la conducta obtiene un incremento patrimonial producto del delito, no se puede celebrar el acuerdo o allanarse hasta tanto no se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el

incremento patrimonial producto del delito, no se puede celebrar el acuerdo o allanarse hasta tanto no se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el pago del remanente.1 El pago, en esas circunstancias, además de reparar el daño, evita el juicio y es un presupuesto esencial para obtener beneficios punitivos (artículo 349 Ley 906 de 2004).”2 (Subraya ajena al texto)

1 SP del 27 de septiembre de 2017, Radicado 39831. 2 CSJ, M. P. Luis Antonio Hernández Barbosa, AP2671-2020, Radicación # 53293, 14 de octubre de 202011

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En consecuencia, no hay duda de que, aun tratándose de allanamiento unilateral a cargos, es exigible el reintegro de al menos el 50 % del incremento patrimonial y garantizar el restante, como requisito de procedibilidad de la terminación anticipada de proceso en estos casos.

3.- También se aduce que no se tiene definido e l valor que por el comportamiento ilícito se hubiese podido recibir, es decir, que no está establecido un monto posible.

Teniendo en cuenta la complejidad de la actividad delictiva y la primigenia etapa procesal que se transita, es lógico que aún no existan sumas definidas sobre el particular, lo c ual no obsta para afirmar que se cuenta con EMP que permiten una aproximación, que, dicho sea de paso, no es obligación exclusiva del ente acusador determinar. Si el procesado está interesado en acudir a figuras que

afirmar que se cuenta con EMP que permiten una aproximación, que, dicho sea de paso, no es obligación exclusiva del ente acusador determinar. Si el procesado está interesado en acudir a figuras que benefician su compromiso judicial como e l sometimiento o la reparación, por ejemplo, ha de desplegar las herramientas jurídicas a su alcance para lograrlo ; bien puede procurar una tasación que, puesta en conocimiento de las demás partes, sustente su postura procesal. Dado que se intenta la obten ción de un beneficio punitivo, lógico es que ello constituya compensación a su devenir procesal acorde con los postulados legales.

Así las cosas, se reitera, resultaba imperativo, en este caso en particular, el reintegro de al menos el 50% de lo percibido con ocasión de la conducta penal, previo a avalar un sometimiento a la administración de justicia.12

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Conforme a la Corte Constitucional 3, al partir de una int erpretación teleológica de la disposición en comento se tiene que:

“…, la finalidad de la norma acusada es clara: evitar que mediante las figuras procesales de la justicia negociada, quienes hubiesen obtenido incrementos patrimoniales derivados de los del itos cometidos, logren generosos beneficios penales, sin que previamente hubiesen reintegrado, al menos, la mitad de lo indebidamente apropiado, asegurando además el pago del remanente. En otras palabras, se trata de una disposición procesal orientada a co mbatir una cierta clase de criminalidad caracterizada por la obtención de elevados recursos económicos, la cual

pago del remanente. En otras palabras, se trata de una disposición procesal orientada a co mbatir una cierta clase de criminalidad caracterizada por la obtención de elevados recursos económicos, la cual comprende no sólo los delitos contra el patrimonio económico, como parece entenderlo la demandante, sino toda aquella conducta delictiva donde e l sujeto activo obtenga un provecho económico, tales como narcotráfico o lavado de activos, así como delitos contra la administración pública (vgr. peculado, concusión, cohecho, etc.). De tal suerte que, distinto a lo sostenido por la demandante, el propósito de la norma acusada no es crear una especie de beneficio o privilegio a favor de las víctimas de quienes se han enriquecido con su accionar delictivo, sino asegurarse que no disfruten de un provecho ilícito.”

4.- Ahora bien, p ara echar atrás un sometimiento a la justicia, con posterioridad a su convalidación judicial, que en este evento lo fue por el juez a cargo del control de garantías; es menester demostrar que existió vicio en el consentimiento o afectación de derechos supremos, para procurar la nulidad de ese acto procesal.

Sobre los vicios del consentimiento como causa para la invalidación de un allanamiento a cargos, ha sostenido la Corte Suprema de

Justicia:

“El consentimiento entendido como la expresión de la voluntad de las personas libres y capaces con el ánimo de hacer nacer una obligación, puede resultar birlado cuando su exteriorización está

3 Sentencia C-059 de 2010 por medio de la cual revisó la exequibilidad del artículo 349 del C.P.P.13

personas libres y capaces con el ánimo de hacer nacer una obligación, puede resultar birlado cuando su exteriorización está

3 Sentencia C-059 de 2010 por medio de la cual revisó la exequibilidad del artículo 349 del C.P.P.13

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precedida de la fuerza, error o dolo en los términos del artículo 1508 del Código Civil.”4

En el caso sometido a consideración, una vez imputados los cargos, previo conocimiento y entendimiento de las consecuencias de la justicia premial, los procesados con la asesoría de su defens a asumieron la responsabilidad en los hechos atribuidos por la fi scalía.

Manifestación que fue avalada por el funcionario judicial encargado del control de garantías, de donde se infiere su legitimidad y conformidad con la Carta Política, en principio, pues es evidente que, si concurre en ese asentimiento error, fuerz a o dolo, o, violación del derecho de defensa o del debido proceso; surge causal de invalidación, razón por la cual, efectivamente una admisión de cargos bajo tales presupuestos resultaría anulable.

Proceder como lo hizo el a -quo, con posterioridad a la etapa que, como lo anunció la recurrente, feneció para aprobar o no la asunción de responsabilidad, y, señalar que no procedía el allanamiento a cargos por el incumplimiento del presupuesto de procedibilidad previsto en el artículo 349 del CPP, cuando ya el juez de control de garantías lo había avalado; equivale a desconocer una decisión hasta entonces revestida de legalidad. Se insiste, en casos como este en el

previsto en el artículo 349 del CPP, cuando ya el juez de control de garantías lo había avalado; equivale a desconocer una decisión hasta entonces revestida de legalidad. Se insiste, en casos como este en el que se corrobora la ocurrencia de afectación de garantías supremas, lo que resulta pertinente es la invalidación de lo actuado.

Así lo ha dejado también definido el máximo Tribunal de Justicia:

“Expuso la Corte en esa providencia (SP5400 -2019) que la regla general en caso de presentarse aprobaciones de manifestaciones de culpabilidad (allanamientos o negociaciones) que resultaran irregulares, era declarar la

4 CSJ SP 15 de mayo de 2013, Rad.3902514

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nulidad del acto de aprobación para que el proceso continuara su cauce normal.

Esa corriente se reiteró, entre otras en las sentencias SP2411 del 15 de julio de 2020 (Radicado 54371) y SP -367 del 17 de febrero de 2021 (Radicado 48015)”5

5.- Así las cosas, determinado como está, que también, en tratándose de allanamiento a cargos resulta exigible la aplicación del artículo 349 del estatuto procesal penal, y que, aunque al juez de conocimiento no le está permitido volver sobre la aprobación del sometimiento aludido, pero que sí tiene el deber confrontar el respeto a las garantías legales y constitucionales; se tiene que, si se constata el incumplimiento de los presupuestos legales para su aprobación , que afecten el debido proceso o el derecho a la defensa, se impone la nulidad para

y constitucionales; se tiene que, si se constata el incumplimiento de los presupuestos legales para su aprobación , que afecten el debido proceso o el derecho a la defensa, se impone la nulidad para retrotraer la act uación en punto en el que se pueda enderezar el proceso a efecto de asegurar las garantías a las partes o sujetos procesales.

De manera que , como se establece que se incurrió en afrenta al artículo 349 del CPP, la que constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso que impide la prosperidad del convenio avalado por el juez de control de garantías , atendiendo lo expuesto por la Corte en el pronunciamiento antes trascrito , respecto a la aprobación de la manifestación de culpabilidad que resulta irregular; la Sala decretará la nulidad del acto judicial de aprobación de los allanamientos realizado por los funcionarios a cargo del control de garantías, para que rehagan tal momento procesal informando a los procesados y a la defensa, que si no se cumple lo dispuesto en el artículo 349 del C. de P. Penal, no habrá lugar a la rebaja prevista en el artículo 351 del Estatuto citado, oportunidad en la que estos podrán

5 CSJ, M. P. Hugo Quintero Bernate, SP2566-2021, Radicado 52755, 16 de junio de 202115

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persistir en el sometimiento, caso contrario, se continuará el proceso bajos las reglas del trámite ordinario.

Como consecuencia de la determinación que se adopta y las razones exteriorizadas, se le recuerda a los titulares de los Juzgados 33 y 61

bajos las reglas del trámite ordinario.

Como consecuencia de la determinación que se adopta y las razones exteriorizadas, se le recuerda a los titulares de los Juzgados 33 y 61 Penal Municipal de control de garantías que tuvieron a cargo la actuación y convalidaron de los allanamientos; que los jueces tienen el deber, so pena de consecuencias penales y disciplinarias, de exponer los argumentos conforme a los cuales razonadamente se apartan de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , comoquiera que en el presente caso, extrañamente guardaron silencio frente a la directrices del alto tribunal, en torno a la aplicación del mandato del artículo 34 9 del C. de P. Penal ; jurisprudencia, que entre otras efectos procura , la aplicación de la ley penal en condiciones de igualdad frente a los usuarios de la justicia penal.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la “improcedencia” del sometimiento a cargos expresada por el Juzgado 19 Penal de Circuito de esta cap ital en audiencia del 23 de junio de 2021 , y, declarar la nulidad del acto judicial de aprobación de los allanamientos realizado por el funcionario de control de garantías, para que se rehaga ese momento procesal informando a los procesados y a la defensa, que si no se cumple lo dispuesto en el artículo 349 del C. de P. Penal, no habrá lugar a la rebaja prevista en el artículo 351 del Estatuto citado, oportunidad en la que estos podrán persistir en el sometimiento, caso16

cumple lo dispuesto en el artículo 349 del C. de P. Penal, no habrá lugar a la rebaja prevista en el artículo 351 del Estatuto citado, oportunidad en la que estos podrán persistir en el sometimiento, caso16

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contrario, se continuará el proceso bajos las reglas del trámite ordinario.

SEGUNDO: La decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez C-1301

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