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TSDJ BOG SP - 110016000000202002187 01-(12-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000202002187 01-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 11001 60 00000 2020 02187 01 Procedencia Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado Acusado Mayerly Bautista León Delito Concierto para delinquir Motivo Apelación sentencia condenatoria Decisión Confirma Aprobado Acta n°. 026 Fecha Bogotá, doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO POR RESOLVER

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la defensa de MAYERLY BAUTISTA LEÓN , contra la sentencia emitida el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, mediante la cual la condenó por el delito de concierto para delinquir agravado, en los términos que más adelante se verán.

ANTECEDENTES

1. Fáctico

Según la tesis acusatoria de la fiscalía, se estableció la existencia de un grupo delictivo organizado denominado «losRadicado: 11 001 60 00000 2020 02187 01

Acusado: Mayerly Bautista León Delito: Concierto para delinquir

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elite», con asiento en la localidad de Kennedy de esta capital, dedicado al tráfico y comercialización de sustancias estupefacientes, conformado, entre otros, por MAYERLY

Delito: Concierto para delinquir

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elite», con asiento en la localidad de Kennedy de esta capital, dedicado al tráfico y comercialización de sustancias estupefacientes, conformado, entre otros, por MAYERLY BAUTISTA LEÓN, alias mayerly, quien estaba a cargo de coordinar y dirigir ventas de estupefacientes, al igual que la recolección del dinero producto de esas comercializaciones.

2. Procesales

Ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, se surtieron las audiencias preliminares los días 25 y 26 de noviembre de 2020, legalizándose el procedimiento de registro y allanamiento a varios inmuebles de esta ciudad, así como la aprehensión de MAYERLY BAUTISTA LEÓN.

El 25 de noviembre de ese año, la Fiscalía formuló imputación, entre otros, a MAYERLY BAUTISTA LEÓN, como autora del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2 C.P.) . Cargo que aceptó. A continuación, el juzgado impuso a la imputada medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, conforme a la solicitud del ente acusador.

La delegada fiscal radicó escrito de acusación con aceptación de cargos ( 2 de febrero de 2021 ), correspondiendo, por reparto, al J uzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que instaló audiencia de individualización de pena y sentencia el 24 de noviembre de 2021, la cual continuó el 30 de ese mes y año, en la que la a quo avaló el allanamiento a cargos .

audiencia de individualización de pena y sentencia el 24 de noviembre de 2021, la cual continuó el 30 de ese mes y año, en la que la a quo avaló el allanamiento a cargos . Seguidamente las partes e intervinientes corrieron el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.Radicado: 11 001 60 00000 2020 02187 01

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El 11 de marzo de 2022, el juzgado profirió la sentencia, condenando a MAYERLY BAUTISTA LEÓN como autora del delito de concierto para delin quir agravado. Contra dicha determinación el defensor interpuso recurso de apelación, a cuyo pronunciamiento se apresta la Sala.

LA DECISIÓN APELADA

El juzgado fallador condenó a MAYERLY BAUTISTA LEÓN como autor a del delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole la pena de cincuenta y seis (56) meses de prisión y multa de 1.750 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de constatar la existenc ia de los hechos y la aceptación que hiciere conforme a los términos de la aceptación de cargos.

En punto de lo que fue objeto de apelación, la a quo le impuso la pena que corresponde para el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2° C.P.) , quedando el margen entre 96 meses a 216 meses, luego al no concurrir circunstancias de mayor punibi lidad, como tampoco de

para delinquir agravado (art. 340, inc. 2° C.P.) , quedando el margen entre 96 meses a 216 meses, luego al no concurrir circunstancias de mayor punibi lidad, como tampoco de menor rigor punitivo, se ubicó en el cuarto mínimo (96 a 126 meses).

Para individualizar la sanción consideró los criterios fijados por el inciso 3° del artículo 61 del C.P., argumentando la intensidad del dolo con el cual actuó la acusada, pues era conocedora que su concertación para incurrir en el comportamiento de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes afectaba a los jóvenes y a la población general, incluso, otros bienes jurídicos como el orden económico y social.Radicado: 11 001 60 00000 2020 02187 01

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En tal labor, tuvo en cuenta la gravedad de la conducta, la necesidad de enviar un mensaje a la comunidad sobre similares comportamientos , atendiendo el criterio de prevención general, y de cara a la prevención especial encontró proporcional al daño ocasionado, ciento doce (112) meses de prisión.

Posteriormente, con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, descontó el cincuenta por ciento (50%), dado que la aceptación de l cargo tuvo lugar en la primera salida procesal, significando un «gran ahorro a la administración de justicia», quedando la pena principal en cincuenta y seis (56) meses de prisión.

Por otra parte, negó a la acusada la suspensión

salida procesal, significando un «gran ahorro a la administración de justicia», quedando la pena principal en cincuenta y seis (56) meses de prisión.

Por otra parte, negó a la acusada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la prisión, en razón a que el comportamiento delictual por el cual se condena está enlistado en el artículo 68 A del Código Penal, lo que lo hace inviable.

Sobre la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, se abstuvo de pronunciarse de fondo, por cuanto el peticionario no remitió al juzgado los soportes que acreditan tal condición.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

El defensor manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia en punto de la tasación de la pena, por considerar que debió imponerse la sanción mínima, a saber, 96 meses, monto sobre el cual se debe aplicar el descuentoRadicado: 11 001 60 00000 2020 02187 01

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del 50% por haber aceptado cargos en la audiencia de formulación de imputación.

Pide, de otra parte, la conc esión de la prisión domiciliaria en favor de su asistid a, comoquiera que su compañero sentimental también resultó condenado y se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario, mientras que sus tres menores hijos, S.H.O.B. (14

domiciliaria en favor de su asistid a, comoquiera que su compañero sentimental también resultó condenado y se encuentra privado de la libertad en establecimiento carcelario, mientras que sus tres menores hijos, S.H.O.B. (14 años); E.A.G.B. (4 años) y Z.C.G.B. (7 años), en la actualidad están a cargo de su abuela materna.

Agrega, en ese sentido, su representada es mujer madre cabeza de familia, de acuerdo con las previsiones del artículo primero de la Ley 750 de 2022, pues si bien sus tr es hijos actualmente están bajo el cuidado de su progenitora, esta padece diabetes e hipertensión arterial, por tanto, no tiene capacidad para estar a cargo de los menores de edad.

Censura que la a quo no tuviera en cuenta la documentación aportada para acreditar la condición de madre cabeza de familia, en tanto se allegó con anterioridad con miras a soportar la solicitud de cambio de medida de aseguramiento elevada el 29 de junio de 2021 y negada mediante auto del 30 de junio de ese año, asimismo, fueron remitidos por segunda vez al juzgado de primera instancia, vía correo electrónico, el 2 de julio de 2021.

Por lo anterior, solicita revocar parcialmente la decisión para que en su lugar se modifique la pena y se conceda en favor de MAYERLY BAUTISTA LEÓN el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 11 001 60 00000 2020 02187 01

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CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado: 11 001 60 00000 2020 02187 01

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Esta Corporación ostenta competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de MAYERLY BAUSTISTA LEÓN, contra el fallo proferido el 11 de marzo de 2022 , de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, por cuanto versa sobre sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado del distr ito judicial de Bogotá.

Atendiendo los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, la Sala en el marco del principio de limitación estudiará (i) criterios para la tasación de la pena; (ii) los postulados que gobiernan el otorgamiento de la prisión domiciliaria a título de madre cabeza de familia y (iii) el caso concreto.

(i) La tasación de la pena

En los artículos 54 a 62 del Código Penal se encuentran los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad, así el fallador deberá motivar debidamente la individualización de la sanción en sus aspectos cualitativos y cuantitativos (art. 59 Ib.), para ello, debe determinar los parámetros mínimos y máximos aplicables a cada caso (a rt. 60 Ib.), para luego, dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo (art. 61 Ib.) ubicándose en uno de esos, de acuerdo como sea correlacionado de forma directa con la existencia de

60 Ib.), para luego, dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo (art. 61 Ib.) ubicándose en uno de esos, de acuerdo como sea correlacionado de forma directa con la existencia de circunstancias genéricas de a tenuación o agravación punitiva.Radicado: 11 001 60 00000 2020 02187 01

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Una vez determinado el cuarto dentro del cual se deberá fijar la pena, el sentenciador la impondrá conforme las orientaciones y criterios del artículo 61 ibídem, teniendo la potestad de apartarse del mínimo previsto en c ada cuarto, como de antaño lo ha aceptado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

«[N]i si quiera ante la concurrencia exclusiva de circunstancias de atenuación el fallador está compelido a imponer el mínimo de la pena, dado que los fundamentos para la individualización de la sanción contenidos en el artículo 61 lo habilita para apartarse de tal límite cuando alguno o algunos de los criterios previstos en el citado precepto hagan presencia.

6.6. El examen de circunstancias tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad y la personalidad del agente, al ser diferentes de las circunstancias específicas o genéricas de agravación y al no coincidir con estas, facultan al juez para, con base en la fundamenta ción que haga de tales aspectos, infligir un castigo». (CSJ. AP, 9 jun. 2008, rad. 29250).

facultan al juez para, con base en la fundamenta ción que haga de tales aspectos, infligir un castigo». (CSJ. AP, 9 jun. 2008, rad. 29250).

Lo anterior se traduce en el poder discrecional que asiste al juez en el ejercicio de individualizar la pena, siempre y cuando respete las reglas mínimas previstas por el legislador; sin embargo, lo anterior no obsta para que fundamente y motive el castigo conforme a las circunstancias particulares de cada caso, bajo la orientación de los parámetros establecidos en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, dife rentes a las circunstancias específicas o genéricas de agravación cuya pena aumentada contiene cada tipo penal.

(ii) La prisión domiciliaria por condición de madre cabeza de familia.Radicado: 11 001 60 00000 2020 02187 01

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El artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que

(…) es mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o soci almente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

Tomando como base esa definición, el artículo 1º de la

síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.

Tomando como base esa definición, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 consagró los requisitos para otorgar la prisión domiciliaria para madres cabeza de familia, así:

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapac idad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparició n forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposo o delitos políticos.

De manera que la prisión domiciliaria para padres y madres cabeza de familia, procede cuando el declarado responsable tiene a su exclusivo cargo hijos menores propiosRadicado: 11 001 60 00000 2020 02187 01

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u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar,

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u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien sea por ausencia permanente o incapacidad del cónyuge o compañero permanente, o por deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familia r y sobra decirlo, siempre y cuando la condena no se emita por alguno de los delitos reseñados en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002.

Ahora bien, la Ley 2292 de 2023, mediante la cual se adoptan acciones afirmativas para mujeres cabeza de familia en materias de política criminal y penitenciaria, modificó y adicionó el Código Penal, la Ley 750 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal, incluyendo medidas de sustitución de la pena privativa de la libertad bajo criterios amplios frente a algunas conductas punibles, siempre con el fin de proteger a los menores de edad, sujetos de especial salvaguardia.

La medida sustitutiva de la prisión, consistente en el servicio de utilidad pública debe estudiarse por el juez de conocimiento o el de ejecución de penas, atendiendo los presupuestos fijados en la reciente normatividad.

(iii) Caso concreto

En el caso puesto a consideración de la Sala, el abogado defensor pretende la revocatoria parcial de la sentencia emitida por la a quo, al considerar que la juez debió imponer a su prohijad a la pena mínima, además, concederle el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia , por tanto, se pasa a

a su prohijad a la pena mínima, además, concederle el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por su condición de madre cabeza de familia , por tanto, se pasa a examinar el acierto del proveído objeto de impugnación.Radicado: 11 001 60 00000 2020 02187 01

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La primera censura del recurrente se centra en la tasación de la pena, al estimar que la juez de conocimiento de primera instancia se equivocó al partir de un rango superior del mínimo del primer cuarto, sin embargo, no fundamentó su postulación.

En efecto, el delito de concierto para delinquir agravado tiene prevista pena de prisión de 96 a 216 meses, por tanto, luego de constatarse la inexistencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el juzgado se ubicó en el primer cuarto de punibilidad, quedando el rango aplicable d e 96 a 126 meses de prisión.

Luego de lo cual, se apartó del mínimo del primer cuarto, aumentando 16 meses, teniendo en consideración el dolo de la acción, la naturaleza de la conducta y su gravedad, más la concurrencia de criterios expuestos sobre prevención general y especial, quedando la pena a imponer en 112 meses de prisión, es decir, dentro del límite de movilidad del primer cuarto, que va hasta 126 meses.

De manera que el alejamiento del mínimo del primer cuarto corresponde al examen de los criterios previstos por el artículo 61, inciso 3 ° del Código Penal, parámetros de

cuarto, que va hasta 126 meses.

De manera que el alejamiento del mínimo del primer cuarto corresponde al examen de los criterios previstos por el artículo 61, inciso 3 ° del Código Penal, parámetros de determinación de la pena que obligan al juzgador examinar: «la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.»

Así, la a quo, en el ejercicio de fundamentación de la individualización de la pena, se alejó del mínimo, sin superarRadicado: 11 001 60 00000 2020 02187 01

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el máximo del primer cuarto, al ponderar los aspectos específicos del caso, como lo impone el legislador. Bajo esa lógica, tuvo en cuenta la extrema gravedad de la conducta desplegada por MAYERLY BAUTISTA LEÓN , quien se concertó para cometer conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, causando el daño real e irreversible no sólo a la seguridad pública, sino a la salud pública.

Por consiguiente, el juzgado siguió las reglas previstas en el estatuto de las penas, pues aplicó el sistema de cuartos acertando en la ubicación (primero) y fijó la sanción conforme a los criterios establecidos en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, en consecuencia, la pretensión del recurrente

acertando en la ubicación (primero) y fijó la sanción conforme a los criterios establecidos en el inciso 3° del artículo 61 del Código Penal, en consecuencia, la pretensión del recurrente no prospera, en tanto la pena impuesta a MAYERLY BAUTISTA LEÓN se ajusta a los límites legales.

En lo atinente al segundo motivo de disenso, la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, le asiste razón a la primera instancia cuando se abstuvo de emitir pronunciami ento de fondo, por cuanto el planteamiento genérico del defensor no alcanza a estructurar un argumento que sustente la pretensión, siendo insuficiente aducir la condición de madre de familia.

En la misma línea, el recurrente pretende que la segunda instan cia asuma el estudio de documentación aportada extemporáneamente, razón por la cual el fallo no hizo alusión a ella, siendo improcedente su análisis por el fallador ad quem.

Con fundamento en el principio de limitación, la competencia del ad quem se activa y limita con la interposición y sustentación del recurso de apelación, sinRadicado: 11 001 60 00000 2020 02187 01

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que pueda pronunciarse sobre temas no tratados o peticiones no presentadas oportunamente. (CSJ, SP 39912022, 30 nov. Rad. 52395).

Lo anterior, no exime al juez de segunda instancia de proceder oficiosamente, de encontrar alguna circunstancia que conduzca a la invalidación de la actuación. Por

2022, 30 nov. Rad. 52395).

Lo anterior, no exime al juez de segunda instancia de proceder oficiosamente, de encontrar alguna circunstancia que conduzca a la invalidación de la actuación. Por consiguiente, es deber del recurrente expresar las razones fácticas y jurídicas por las cuales considera que la a quo erró al proferir su pronunciamiento, de lo contrario, no podría el ad quem examinar la providencia atacada, ya que ello representaría la sustitución de la primera instancia.

La segunda instancia no está instituida como una oportunidad para obtener un nuevo juicio fáctico y jurídico autónomo, independiente o con prescin dencia de lo ya resuelto por el juzgado , sino que es un instrumento de control de juridicidad y acierto d e las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que acude a dicho mecanismo manifieste inconformidad.

Efectuadas las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en el sub examine , duran te la audiencia de individualización de pena y sentencia consagrada por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el defensor indicó que haría llegar los documentos que soportan la condición de madre cabeza de familia al correo del despacho, situación que no aconteció.

De tal mod o que la juez de primer grado , como era su deber, al dictar la sentencia de primera instancia, resolviendo la solicitud de la defensa, se pronunció considerando queRadicado: 11 001 60 00000 2020 02187 01

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la solicitud de la defensa, se pronunció considerando queRadicado: 11 001 60 00000 2020 02187 01

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ante la ausencia de elementos materiales probatorios no era posible determinar la alegada condición de madre cabeza de familia.

Únicamente en la sustentación del recurso de apelación, el abogado defensor allegó documentación, que a su juicio, demuestra tales condiciones: (i) auto emitido el 30 de junio de 2021, por el cual se abstiene de pronunciarse sobre la sustitución de la medida de aseguramiento en sitio de reclusión por la detención domiciliaria; (ii) correo por el cual se comunica auto del 30 de junio de 2021; (iii) correo de fecha 29 de junio de 2021, por el cual el defensor eleva solicitud de sustitución de medida de aseguramiento; (iv) oficio suscrito por la directora de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres en el que da a conocer a la acusada las horas de estudio que ha realizado (v) reconocimiento psicológico practicado a MAYERLY BAUTISTA LEÓN.

Las anteriores pruebas no fueron conocidas en la oportunidad prevista en la ley, por las restantes partes e intervinientes, obviamente tampoco por la funcionaria de primera instancia , esto es, durante la audiencia de individualización de pena y sentencia , pues el defensor no corrió traslado de dichos medios, razón por la cual, el fallo objeto de revisión no contiene valoración ni pronunciamiento susceptibles de cuestionarse en sede de apelación.

individualización de pena y sentencia , pues el defensor no corrió traslado de dichos medios, razón por la cual, el fallo objeto de revisión no contiene valoración ni pronunciamiento susceptibles de cuestionarse en sede de apelación.

Y si bien el defensor informa que dio a conocer a la juez de primera instancia tales elementos materiales probatorios el 29 de junio y 2 de julio de 2021, no aporta prueba que así lo acredite, pues en el documento denominado « constancia correo al juzgado 09 penal especializado» no se advierte que la solicitud de sustitución de la medida fuera soportada conRadicado: 11 001 60 00000 2020 02187 01

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algún documento, además, olvida el recurrente que l as etapas procesales son preclusiv as, por tanto, deb ió fundamentar su pretensión oportunamente, es decir, en el curso de la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.

En tal orden, como las pruebas allegadas a la segunda instancia no hacen parte del fallo proferido por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, recurrido en ese aspecto, la Sala lo confirmará, sin perjuicio que la defensa pueda solicitar ante el juez encargado de ejecutar y vigilar la condena impuesta a MAYERLY BAUTISTA LEÓN, la prisión domiciliaria, por las circunstancias enunciadas.

Ahora, en lo que sí fue objeto de pronunciamiento, la Sala encuentra acertada la postura de la falladora de primera instancia, en cuanto el defensor solo menciona que la

domiciliaria, por las circunstancias enunciadas.

Ahora, en lo que sí fue objeto de pronunciamiento, la Sala encuentra acertada la postura de la falladora de primera instancia, en cuanto el defensor solo menciona que la acusada y su compañero sentimental se encuentran privados de la libertad, por tanto, sus tres hijos están desamparados, planteamiento que desconoce que la abuela materna está a cargo de su cuidado, sin que hubiera acreditado que la mujer no está en condiciones de asumir tal responsabilidad, limitándose a señalar que se encuentra aquejada po r un diagnóstico médico de hipertensión.

Otras determinaciones

Como quiera que la figura de prisión domiciliaria para madres o padres cabeza de familia se encuentra instituida en beneficio de los hijos menores de edad, o mayores de edad en condición de discapacidad (entre otros eventos), cuyo único apoyo emocional y económico sea la persona privada de la libertad por carencia de familiares llamados a asumir esteRadicado: 11 001 60 00000 2020 02187 01

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cuidado, y que en ausencia de estos le corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) garantizar la protección de los derechos de los afectados, se dispone oficiar a dicho instituto, a través de la secretaría, solicitándole verificar las condiciones de vida de los menores hijos de MAYERLY BAUTISTA LEÓN, haciendo énfasis en la constatación de presencia de red de apoyo familiar, como primeros obligados a aceptar el cuidado de los menores.

solicitándole verificar las condiciones de vida de los menores hijos de MAYERLY BAUTISTA LEÓN, haciendo énfasis en la constatación de presencia de red de apoyo familiar, como primeros obligados a aceptar el cuidado de los menores.

Lo antes considerado conlleva a la Sala a concluir el acierto de la decisión objeto del recurso. Por consiguiente, se confirmará el fallo recurrido en lo que fue materia de apelación.

En consecuencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: C ONFIRMAR, en lo que fue objeto de apelación, la sentencia adoptada el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado 9° Penal de Circuito Especializado de esta ciudad

SEGUNDO: CÚMPLASE lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones.

TERCERO: ADVERTIR que contra este fallo procede el recurso de casación, que deberá interponerse en la oportunidad prevista por el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.Radicado: 11 001 60 00000 2020 02187 01

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CUARTO: en firme, remítase el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

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