TSDJ BOG SP - 110016000000202002333 00-(09-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000202002333 00-(09-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Efraín Adolfo Bermúdez Mora Radicación: 110016000000202002333 00
Procesado: José Ignacio Umbarila Rodríguez Delito: Cohecho impropio y otro Motivo: Audiencia preparatoria Aprobado: Acta número: 158
Bogotá, D. C., nueve (9 ) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resolver las solicitudes probatorias efectuadas por la Fiscalía General de la Nación y la defensa , durante la audiencia preparatoria dentro del proceso seguido en contra de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, por los punibles de cohecho impropio y falsedad ideológica en documento público.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El 2 de noviembre de 2016, fecha para la cual JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ se desempeñaba como fiscal delegado ante los jueces penales de circuito especia lizado y se encontraba de comisión de servicios fuera de Bogotá , aceptó un tiquete para desplazarse de la ciudad de Pereira a la de Medellín, con el propósito de asistir a una audiencia de verificación de preacuerdo que se celebraría el 3 de iguales mes año, dentro del proceso que él tramitaba en contra de Carlos Enrique Areiza Arango, por el punible de falso testimonio y en el que la víctima era Luis Alfredo110016000000202002333 00
JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ
COHECHO IMPROPIO Y OTRO
punible de falso testimonio y en el que la víctima era Luis Alfredo110016000000202002333 00
JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ
COHECHO IMPROPIO Y OTRO Página 2 de 36
Ramos Botero.
El mencionado tiquete, fue compr ado por Esteban Ramos Maya y Alejandra González Chavarriaga, que son hijo y nuera, respectivamente, de Ramos Botero y remitido por el abogado Leonardo Luis Pinilla G ómez, quien fungía como apoderado de este último. Estas tres personas estaban interesadas en el antedicho proceso y se verían beneficiadas de las resultas del mismo, exactamente, que se aprobara el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía (representada por UMBARILA RODRÍGUEZ) y Areiza Arango.
Posteriormente, el 8 de noviembre del año 2016, JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, suscribió un documento con destino al área de viáticos de la Fiscalía General de la Nación, en el que indicaba las razones por las que dejó de usar los tiquetes que la entidad había adquirido para el cumplimiento de su labor oficial fuera de Bogotá, manifestando que, por su cuenta y con sus propios recursos, compró y pagó el boleto aéreo de la aerolínea ADA, que le permitió viajar de Pereira a Medellín, en la mañana del día 3 de noviembre del año 2016; sin embargo, ello es contrario a la realidad, ya que quien adquirió el tiquete fue Esteban Ramos Maya, con colaboración de su esposa Alejandra González Chavarriaga, a través de Leonardo Luis Pinilla Gómez.
es contrario a la realidad, ya que quien adquirió el tiquete fue Esteban Ramos Maya, con colaboración de su esposa Alejandra González Chavarriaga, a través de Leonardo Luis Pinilla Gómez.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1 El 18 de agosto de 2018, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación en contra de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ y otros ciudadanos, por la presunta comi sión, a título de autores, de los delitos de110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO Página 3 de 36 cohecho impropio en concurso con falsedad ideológica en documento privado; los imputados no aceptaron los cargos1.
3.2 Radicado el escrito de acusación el 15 de diciembre de 2020, las diligencias se asignaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que fijó fecha para adelantar audiencia de formulación de acusación el 29 de enero de 2021.
3.3 En la antedicha calenda, una vez instalada la audiencia, se reconoció como víctima a la Fiscalía General de l a Nación, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación por parte de la bancada acusada. De otra parte, la defensa adveró que la autoridad competente para conocer del presente proceso es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, comoquiera que, a su juicio, e l delito más grave (cohecho
parte de la bancada acusada. De otra parte, la defensa adveró que la autoridad competente para conocer del presente proceso es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, comoquiera que, a su juicio, e l delito más grave (cohecho impropio) se cometió en esa ciudad. Por todo lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3.4 El 10 de febr ero de la anualidad que avanza, el alto tribunal con ponencia del Magistrado Hugo Quintero Bernate, resolvió la impugnación de competencia y determinó que la misma radica en cabeza de esta Corporación2.
3.5 El 23 de junio hogaño, la alta Corte desató el recurso de apelación relativ o al reconocimiento de víctima y confirmó la decisión adoptada en primer grado3.
1 Pdf denominado “acta de audiencia de formulación de imputación”, de la carpeta digital. 2 Carpeta digital número 1 de la actuación en segunda instancia denominada “Apelación definición de competencia”. 3 Carpeta digital número 2 de la actuación en segunda instancia denominada “Apelación reconocimiento de la víctima”.110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO Página 4 de 36 3.6 De manera paralela y comoquiera que el antedicho recurso se concedió en el efecto devolutivo, se reanudó la formulación de acusación el 19 de abril de 2021, oportunidad en la que la Fiscalía efectuó cambio de la calificación jurídica y varió el delito de falsedad en documento privado a falsedad ideológica
formulación de acusación el 19 de abril de 2021, oportunidad en la que la Fiscalía efectuó cambio de la calificación jurídica y varió el delito de falsedad en documento privado a falsedad ideológica en documento público4; de manera que, la imputación jurídica se efectuó por el aludido delito en concurso con el punible de cohecho impropio.
3.7 El 3 de junio de 2021, se instaló la audiencia preparatoria y el Magistrado ponente constató que el descubrimiento efectuado por el ente persecutor haya sido completo; posteriormente, UMBARILA RODRÍGUEZ en ejercicio de su defensa material y técnica, presentó solicitud de conexidad con los procesos 11001600000020202334 y 110016000088201800020, seguidos en contra de Esteban Ramos Maya y Alejandra González Chavarriaga; la p etición se despachó negativamente, motivo por el cual se interpuso recurso vertical5.
3.8 El 27 de octubre de 2021, el máximo cuerpo colegiado en materia penal, resolvió confirmar el auto a través del cual se negó la solicitud de conexidad6.
3.9 Finalmente, el 24 de noviembre del corriente, se continuó la preparación del juicio, fecha última en la que las partes formularon sus pretensiones de decreto, rechazo,
4 PDF denominado “22. ACTA AUDIENCIA DE FORMULACI ÓN DE ACUSACI ÓN 19.04.2021”, de la carpeta virtual. 5 PDF denominado “26. ACTA DE AUDIENCIA DE PREPARATORIA 03.06.2021”, de la carpeta virtual.
virtual. 5 PDF denominado “26. ACTA DE AUDIENCIA DE PREPARATORIA 03.06.2021”, de la carpeta virtual. 6 Carpeta digital número 3 de la actuación en segunda instancia denominada “Apelación solicitud de conexidad”.110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO Página 5 de 36 inadmisión, exclusión e indicaron las estipulaciones a las que llegaron.
Puntualmente, las partes acordaron excluir del debate: (i) la plena identidad del procesado y los datos de identificación del acusado, concretamente que se llama JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.253.908 expedida en Bogotá y naci do el 27 de octubre de 1957; (ii) que para la fecha de los hechos el procesado era titular de la línea celular 3107774415; (iii) que la noche del 2 de noviembre de 2016, el aeropuerto Matecaña de Pereira, se encontraba clausurado por arreglos en la pista; (iv) que para la fecha de los hechos (2 y 3 de noviembre de 2016) el procesado ostentaba la calidad de fiscal especializado asignado al conocimiento del proceso 110016000050201410166.
4. CONSIDERACIONES
4.1 COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-2 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para decidir las solicitudes probatorias dentro del proceso seguido en contra de
4.1 COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-2 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para decidir las solicitudes probatorias dentro del proceso seguido en contra de JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ, por cuanto la acusación se realiza con ocasión de las funciones desempeñadas por este último en el cargo de fiscal especializado.
4.2 PROBLEMA JURÍDICO
En esta oportunidad, corresponde a la Salsa resolver las solicitudes probatorias elevadas por la Fiscalía General de la Nación y el procesado en ejercicio de la defensa técnica y material;110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO Página 6 de 36 así mismo, solventar las solicitudes de inadmisión, rechazo y exclusión presentadas por ambas partes.
Con el propósito de resolver el aserto planteado, en primer lugar, se realizarán consideraciones generales en torno al régimen probatorio en l a Ley 906 de 2004 y, en segundo lugar, en aplicación de los derroteros expuestos, se resolverá el caso en concreto.
4.3 CONSIDERACIONES GENERALES EN TORNO A LA PRUEBA
De conformidad con la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen por fin llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe. De manera que, son las partes, a través de su actividad probatoria
los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe. De manera que, son las partes, a través de su actividad probatoria que, dicho sea de paso, ejercen con plena libertad, las que llevan (o no) a la autoridad judicial a tal grado de convencimiento.
En consecuencia , si los intervinientes desean que determinados medios de prueba ingresen al caudal probatorio , deberán solicitarlos al juez de ma nera oportuna, agotando cada una de las etapas previstas para ello y satisfaciendo el criterio de pertinencia; sobre este último, el artículo 375 del estatuto procedimental penal, prevé que:
“ARTÍCULO 375. PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del a cusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.110016000000202002333 00
JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ
COHECHO IMPROPIO Y OTRO Página 7 de 36
Sobre el concepto en comento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“En este orden, la pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que está delimitados por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa,
la Corte Suprema de Justicia, ha expresado:
“En este orden, la pertinencia del medio probatorio está determinada por el tema de prueba, el que está delimitados por los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su estrategia. Razón por la cual, quien pide una prueba debe asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al funcionario judicial la relación del elemento solicit ado con los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de debate (utilidad)”7.
En el marco de la explicación de pertinencia , conviene recordar que el máximo tribunal en cita, ha sido enfático en señalar que en tratándose de documentos la parte interesada en su aducción debe identificarlos por completo, haciendo mención, entre otras, a los folios o elementos que lo componen; sobre este tema, expresamente ha indicado:
“Según lo indicado en los acápites precedentes, para la explicación de la pertinencia de los documentos deben considerarse aspectos como los siguientes: (i) el hecho jurídicamente relevante o el hecho indicador que se pretende demostrar; (ii) el documento debe estar suficientemente identificado; (ii) si un documento contiene varios folios, está constituido por varios discos compactos, etcétera, debe hacerse la respectiva aclaración; (iii) si el documento contiene declaraciones, deben hacerse las precisiones referidas en los numerales 7.1.2.3 y 7.1.2.4; (iv) los documentos –como cualquier otra evidenciason independientes del informe al cual fueron anexados
declaraciones, deben hacerse las precisiones referidas en los numerales 7.1.2.3 y 7.1.2.4; (iv) los documentos –como cualquier otra evidenciason independientes del informe al cual fueron anexados por el investigador; (v) debe tenerse en cuenta el concepto de mejor evidencia, analizado en el numeral 7.1.1.2; y (vi) la parte debe tener suficiente claridad sobre “qué es” el documento, según su teoría del caso, y cuál es la relación –directa o indirecta - con los hechos jurídicamente relevantes, pues solo así p odrá explicar de manera sucinta y clara su pertinencia”8.
En línea con lo anterior, la solicitud que realizan los intervinientes debe efectuarse de manera oportuna cumpliendo las etapas de descubrimiento, enunciación y solicitud, de manera
7 CSJ AP3495-2021 de 11 de agosto de 2021, rad 59855, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 8 CSJ SP2582-2019, del 10 de julio de 2019, rad. 49283, M.P.: Patricia Salazar Cuéllar.110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO Página 8 de 36 sucesiva y completa cada una de ellas; al respecto, el máximo tribunal en cita ha explicado:
“En ese sentido, ha indicado que el propósito de dicha audiencia es realizar el principio de “depuración probatoria”, para lo cual se han dispuesto cuatro fases: descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud probatoria, actos q ue les compete a las partes y cuya
realizar el principio de “depuración probatoria”, para lo cual se han dispuesto cuatro fases: descubrimiento, enunciación, estipulación y solicitud probatoria, actos q ue les compete a las partes y cuya secuencia no es un asunto de forma, sino presupuesto de las condiciones de validez de la prueba, necesarias para llevarle al juez el conocimiento “de los hechos y circunstancias materia del juicio y de la responsabilidad penal del acusado.”
En efecto: la enunciación precede a las estipulación, debido a que no se puede pactar sin conocer los medios de prueba con los que cuentan la Fiscalía y la defensa para sustentar su teoría del caso; y la solicitud es ulterior, pues la estipulación probatoria como manifestación de voluntad bilateral excluye de la discusión hechos y circunstancias que han sido aceptadas por las partes y que no serán objeto de debate en el juicio, como no sea para confrontarlas respecto de su incidencia en el análisis conjunto de la prueba
En ese orden, no se puede equiparar la enunciación con la solicitud, pues mientras aquella está dirigida a que la fiscalía y la defensa indiquen los medios probatorios que harán valer en la audiencia del juicio oral, la solicitud está encaminada a sustentar su pertinencia y conducencia (artículos 357 y 375 de la Ley 906 de 2004), cuestiones conceptual y sustancialmente distintas, pues si los dos actos fueran iguales o equivalentes, no tendría sentido que el legislador se hubiera referido a la solicitud de pruebas cualificando su contenido, en el sentido de exigir de manera explícita en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, que las pruebas solicitadas deberán tener relación con los hechos de
a la solicitud de pruebas cualificando su contenido, en el sentido de exigir de manera explícita en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, que las pruebas solicitadas deberán tener relación con los hechos de la acusación (pertinencia), lo s cuales se podrán demostrar a través de los medios lícitos (conducencia) que las partes libremente deciden que sean aducidos al proceso.
Lo anterior demuestra que no se trata de una secuencia formal, sino de actos con contenidos precisos y distintos que corresponden a la dialéctica del trámite y que imponen a las partes el deber ineludible de precisar en la solicitud de pruebas la pertinencia, conducencia y utilidad de las mismas, con el fin de entregarle al juez, con la garantía de la previa contradicció n y confrontación probatoria entre las partes, los elementos de reflexión indispensables para que decida acerca de la validez, eficacia y aptitud de los medios de prueba que habrán de practicarse en el juicio oral y evaluarse en la sentencia, carga que de no cumplir lleva irremediablemente a que se nieguen las que han sido solicitadas”9 (Negrilla fuera del texto).
9 CSJ AP3299-2014 de 18 de junio de 2014, rad 43554, M.P. Eugenio Fernández Carlier, reiterada en AP9482018 de 7 de marzo de 2018, rad 51882, M.P. Patricia Salazar Cuéllar,110016000000202002333 00
JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ
COHECHO IMPROPIO Y OTRO Página 9 de 36
Agotadas las etapas antes mencionadas, de conformidad
JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ
COHECHO IMPROPIO Y OTRO Página 9 de 36
Agotadas las etapas antes mencionadas, de conformidad con el canon 359 del Estatuto Adjetivo Penal [l]as partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba.
Así pues , el rechazo de los elementos de conocimiento procede en eventos en los cuales el descubrimiento ha sido defectuoso, ya que alguna de las partes incumplió sus deberes en esta etapa y enfrenta a la otra a pruebas desconocidas.
Lo anterior, no atiende a un mero capricho, pues la fase de descubrimiento probatorio se erige como un requisito indispensable para la admisión de las pruebas que se pretendan aducir y practicar en juicio; sobre el particular el órgano de cierre en materia penal, ha establecido lo siguiente:
“Lo anterior implica que, como lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, el descubrimiento probatorio constituye parte de la esencia del sistema adversarial consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, y por tal motivo la fiscalía y la defensa deben suministrar, exhibir o poner a disposición todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y practicadas en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa
poner a disposición todos los elementos materiales probatorios y evidencia física que posean como resultado de sus averiguaciones y que pretendan sean decretadas como pruebas y practicadas en el juicio oral en sustento de sus argumentaciones, permitiendo de esa manera que la contraparte conozca oportunamente cuáles son los instrumentos de prueba sobre los cuales el adversario fundará su teoría del caso y, de ese modo, elaborar las distintas estrategias propias de la labor encomendada en procura del éxito de sus pretensiones”10.
De otra parte, en lo que refiere en a la exclusión probatoria, el artículo 23 del estatuto procedimental penal , esta blece que “[t]oda prueba obtenida con violación de las garantías
10 CSJ, AP decisión de 21 de noviembre de 2012, Rad 39948, M.P. Luis Guillermo Salazar Otero, reiterada en AP2574-2015 de 10 de mayo de 2015, Rad 45667, M.P. María Del Rosario González Muñoz.110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO Página 10 de 36 fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia”.
En consonancia con ello, oportuno es mencionar la diferencia que existe entre la prueba ilegal y prueba ilícita ; en palabras del máximo tribunal es que, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica
En consonancia con ello, oportuno es mencionar la diferencia que existe entre la prueba ilegal y prueba ilícita ; en palabras del máximo tribunal es que, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc11.
Esta diferenciación resulta importante comoquiera que cuando se invoca la cláusula general de exclusión por prueba ilegal la jurisprudencia también se ha encargado de matizar el respectivo efecto, toda vez que, en tratándose del primer grupo (las ilegales), ha señalado que el funcionario debe sopesar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia con el fin de determinar si es perentoria su eliminación, por cuanto si la irregularidad no tiene carácter medular, sustancial o relevante, no es posible sacar del ámbito de valoración el medio de convicción tachado de ilegal12.
Pues bien, bajo los anteriores derroteros procede la Sala a resolver el decreto probatorio.
11 CSJ SP1036-2018 de 11 de abril de 2018, rad 43533, M.P. Eugenio Fernández Carlier.
12 CSJ SP1036-2018 de 11 de abril de 2018, rad 43533, M.P. Eugenio Fernández Carlier.110016000000202002333 00
JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ
COHECHO IMPROPIO Y OTRO Página 11 de 36
4.4 PRUEBAS DOCUMENTALES QUE SE DECRETAN A LA FISCALÍA
1. Documentos relativos a la compulsa de copias realizada por la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 38451201200421, allegada medianteoficio 14425, de 16 de abril de 2018, en 236 folios, los cuales ingresarán sin necesidad de testigo de acreditación, comoquiera que se trata de documentos públicos.
De cara a este elemento, conviene precisar q ue en la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 19 de abril de 2021, el ente fiscal no hizo alusión, dentro de los hechos jurídicamente relevantes, a las circunstancias que originaron el presente proceso, esto es, la compulsa de copias que otr ora realizó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, la Sala considera pertinente el ingreso de este medio, pues, como lo expuso el delegado fiscal, se podrá conocer la génesis de esta actuación y las circunstancias que llevaron al alto tribunal a percibir irregularidades al interior del asunto sometido a su conocimiento.
2. Evidencia documental obtenida en la inspección llevada a cabo el 17 de mayo de 2018 , al proceso bajo radicado 110016000050201410166 y a la Oficina de Viáticos de la Fiscalía General de la Nación. Los documentos que a continuación se
a cabo el 17 de mayo de 2018 , al proceso bajo radicado 110016000050201410166 y a la Oficina de Viáticos de la Fiscalía General de la Nación. Los documentos que a continuación se relacionan ingresarán con los testigos de acreditación Rafael Guillermo Calderón López y William Fernando Ar ias Gómez: (i) consulta de procesos del sistema de la Rama Judicial en 4 folios; (ii) inspección al proceso 201410166 en 482 folios; (iii) 1 oficio de 19 de abril de 2018 y anexos en 894 folios, aunque solo ingresarán los folios del 258 a 265 y 245 a 252, alojados en la carpeta anexo número 5.110016000000202002333 00
JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ
COHECHO IMPROPIO Y OTRO Página 12 de 36
Se considera que su introducción es pertinente, ya que, como señaló el ente fiscal, se conocerán las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el proceso en el que el acusado fungía como fiscal, Areiza Arango como procesado por el delito de falso testimonio, Alfredo Ramos Botero como víctima y Leonado Luis Pinilla Gómez, como apoderado de este último.
Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que fue al interior de esa cuerda procesal, conforme a la teoría de acusación, que el acusado y la bancada de las víctimas tenían interés en llegar pronto a la celebración de un preacu erdo; además, en el marco de esta última actuación (la terminación anticipada), es que presuntamente el encartado aceptó un tiquete
interés en llegar pronto a la celebración de un preacu erdo; además, en el marco de esta última actuación (la terminación anticipada), es que presuntamente el encartado aceptó un tiquete gestionado por Pinilla Gómez, Estaban Ramos Maya y Alejandra González Chavarriaga.
De otra parte, con relación a los docume ntos obtenidos en la inspección a la Oficina de Viáticos de la Fiscalía General de la Nación, también se considera pertinente su introducción, en tanto que, con estos se podrán dilucidar los pormenores de la comisión inicialmente autorizada al encausado para el 3 de noviembre de 2016, a la ciudad de Medellín, así como la solicitud que este presentó a dicha dependencia con el propósito de obtener un reintegro de los gastos en los que incurrió en el viaje.
Ciertamente, considerando que la Fiscalía endilgó el delito de falsedad ideológica en documento público, por cuanto, a su juicio, el oficio presentado a esta dependencia dista de la verdad, resulta de la mayo r importancia conocer el contenido de esa documentación.110016000000202002333 00
JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ
COHECHO IMPROPIO Y OTRO Página 13 de 36
3. Resultados documentales del análisis de conversaciones efectuado el 28 de junio de 2018, plasmado en informe de investigador de campo 11-231646.
En lo que refiere a este elemento, se considera que el análisis efectuado a las conversaciones que tuvieron Leonardo Luis Pinilla Gómez con JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ y
En lo que refiere a este elemento, se considera que el análisis efectuado a las conversaciones que tuvieron Leonardo Luis Pinilla Gómez con JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ y Esteban Ramos Maya, es pertinente, pues se refiere directamente al tema de prueba, cuandoquiera que, según la teoría de acusación, los precitados ciudadanos coordinaron la compra y entrega de un tiquete aéreo para que sea utilizado por el encartado, con el propósito de que este llegue a la audiencia de verificación de preacuerdo programada para el 3 de noviembre de 2016, en la ciudad de Medellín, cuyo objeto era la aprobación al convenio celebrado entre la Fiscalía (representada por aquél) y Araiza Arango, en el que este último aceptaba su responsabilidad por el punible de falso testimonio. Así, se conocerán los detalles de los diálogos que sostuvieron estos tres sujetos en el marco de la compra del mencionado pasaje y la intervención de cada uno, en especial la del procesado.
Ahora, como bien señaló el delegado del ór gano de instrucción, los informes policiales no son elementos materiales probatorios a menos que contengan evidencia 13 y, en la medida en que el análisis se encuentra vertido en el mentado informe, lo procedente será que el investigador concurra al juicio y declare sobre la forma en que se adelantaron los procedimientos y los
13 “En cuanto a las evidencias físicas y los documentos que eventualmente se anexen a un informe policial, debe tenerse en cuenta que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de policía, las evidencias físicas y
13 “En cuanto a las evidencias físicas y los documentos que eventualmente se anexen a un informe policial, debe tenerse en cuenta que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de policía, las evidencias físicas y los documentos no se convierten en una “sola prueba”, ni entre sí, ni en relación con el informe; (ii) los informes constituyen un importante mecanismo de documentación de las actuaciones investigativas y de comunicación entre los funcionarios de policía judicial y el fiscal; (iii) la parte tiene el deber de establecer qué es cada evidencia física y documento, a la luz de su teoría del caso, y debe decidir con cuáles testigos demostrará ese aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el investigador declare sobre la forma como se adelantaron los procedimientos, debe ser presentado en el juicio oral, salvo que se presente una causal de admisión excepcional de prueba de referencia” CSJ, AP948-2018 de 7 de marzo de 2018, Rad 51882, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.110016000000202002333 00 JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ COHECHO IMPROPIO Y OTRO Página 14 de 36 resultados obtenidos , de ahí que, la aludida documental solo podrá emplearse para refrescar memoria e impugnar credibilidad.
En ese orden de ideas, se decreta, el testimonio de Frank Giovanni Gutiérrez Martínez, para que declare sobre el análisis efectuado a las conversaciones sostenidas Leonardo Luis Pinilla Gómez con JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ y Esteban Ramos Maya, el cual plasmó en informe de investigador de campo 11231646 de 28 de junio de 2018.
Gómez con JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ y Esteban Ramos Maya, el cual plasmó en informe de investigador de campo 11231646 de 28 de junio de 2018.
4. Información contenida en DVD rotulado “NUC –
110016000088201700005 – INFORMACIÓN EXTRAÍDA DEL
SIGUIENTE ELEMENTO: UN CELULAR IPHONE 6S (AI634) IMEI
353298072371654”.
En cuanto al DVD que contiende las conversaciones entre Leonardo Luis Pinilla Gómez con JOSÉ IGNACIO UMBARILA RODRÍGUEZ y Esteban Ramos Maya, es claro que el mismo es pertinente, pues se podrá conocer de primera mano los diversos chats entre ellos, el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.