TSDJ BOG SP - 110016000000202100021 02-(19-04-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000202100021 02-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Libertad y Orden
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 11001 60 00000 2021 00021 02 Procedencia Condenado Juzgado 23 Penal del Circuito Ricardo Vanegas Sierra Delitos Daño en los recursos naturales agravado continuado Motivo Apelación niega revocatoria prisión domiciliaria Decisión Confirma Aprobado Acta n.° 023 Fecha Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la víctima Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez 1, contra el auto proferido el 27 de febrero de 2023, por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida a RICARDO VANEGAS SIERRA.
1 Quien se representa a sí mismo.Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00000 2021 00021 02 Ricardo Vanegas Sierra
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ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
En sentencia del 17 de febrero de 2021, el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad, condenó a RICARDO VANEGAS SIERRA a la s penas de ochenta y cinco punto treinta y tres
En sentencia del 17 de febrero de 2021, el Juzgado 23 Penal del Circuito de esta ciudad, condenó a RICARDO VANEGAS SIERRA a la s penas de ochenta y cinco punto treinta y tres (85.33) meses de prisión, la pecuniaria en doscientos treinta y siete punto tres (237.3) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, tras declararlo autor de l delito de daño en los recursos naturales agravado continuado (art. 331 C.P.) , por hechos perpetrados desde 2007 hasta el 10 de junio de 2015. Le concedió el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, para cuya ejecución suscribió acta de compromiso2.
Recurrida la providencia por la defensa técnica, la víctima Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y la representante del ministerio público, esta Sala de decisión penal la confirmó en sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022.
Presentado y sustentado en término (24 de febrero de 2023) el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de RICARDO VANEGAS SIERRA, el 8 de marzo de 2023 la secretaría remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.
A través de correo electrónico del 16 de enero de 2023, la víctima Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez informó a la a quo sobre el incumplimiento de RICARDO VANEGAS SIERRA a la prisión
A través de correo electrónico del 16 de enero de 2023, la víctima Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez informó a la a quo sobre el incumplimiento de RICARDO VANEGAS SIERRA a la prisión
2 24 de febrero de 2021.Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00000 2021 00021 02 Ricardo Vanegas Sierra
3 domiciliaria, según consta en el informe técnico núm. 07 del 12 de enero de 2023.
Mediante auto del 27 de enero del año que cursa, el Juzgado 23 Penal del Circuito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004, ordenó correr el traslado previsto en el artículo 477 Ib., atendiendo lo comunicado por la víctima Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, en relación con el incumplimiento de la prisión domiciliaria.
Asimismo, r equirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario con miras a obtener informe sobre el cumplimiento de la prisión domiciliaria de RICARDO VANEGAS SIERRA.
Dentro del término dispuesto, RICARDO VANEGAS SIERRA informó que ha cumplido el mecanismo sustitutivo y la diligencia del 13 de septiembre de 2021 fue atendida por su hi jo, Camilo Vanegas Moller, razón por la cual , desde el 17 de enero del año que avanza solicitó ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, la corrección de lo consignado en el informe técnico del 12 de enero de 2023.
En aras de soportar su afirmación , allegó declaración
que avanza solicitó ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-, la corrección de lo consignado en el informe técnico del 12 de enero de 2023.
En aras de soportar su afirmación , allegó declaración extrajuicio rendida por Camilo Vanegas Moller el 25 de enero de 2023, ante la Notaría 38 del Círculo de Bogotá.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca informó que en el mencionado informe se registró un error de digitación en las páginas 8, 27 y 28, consignándose que la persona que atendió la visita el 13 de septiembre de 2021Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00000 2021 00021 02 Ricardo Vanegas Sierra
4 RICARDO VANEGAS SIERRA, cuando en realidad fue Camilo Vanegas Moller.
Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario corrió traslado del requerimiento al director de la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá «La Modelo».
En el mismo sentido, la Fiscalía 3° Especializada comunicó no tener conocimiento del incumplimiento del mecanismo sustitutivo; sin embargo, pidió constatar la presencia del acusado en la visita técnica realizada a la cantera, por la Corporación Autónoma Regional.
Conforme a lo anterior, el 27 de febrero de 2023, el juzgado resolvió no revocar «la ejecución de la pena en el lugar de residencia de conformidad en el artículo 38 G del C.P.»; inconforme con el proveído, la víctima interpuso y sustentó el recurso
resolvió no revocar «la ejecución de la pena en el lugar de residencia de conformidad en el artículo 38 G del C.P.»; inconforme con el proveído, la víctima interpuso y sustentó el recurso apelación, a cuya resolución se apresta la Sala.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La a quo, tras hacer un recuento de las actuaciones procesales, afirmó ostentar la competencia de acuerdo con los artículos 40, 41 y 190 del C.P.P. (2004), en atención a que la sentencia de primera instancia aún no ha cobrado ejecutoria.
Hizo alusión al informe DESCA n°. 7 del 12 de enero de 2023, que da cuenta que el 13 de septiembre de 2021, RICARDO VANEGAS SIERRA asistió a la visita técnica que tuvo lugar en la vereda Aurora Alta en zona rural del municipio de la Calera, Cundinamarca.Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00000 2021 00021 02 Ricardo Vanegas Sierra
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No obstante, lo anterior quedó desvirtuado con la declaración rendida en notaría por Camilo Vanegas Moller, quien informó que el 13 de septiembre de 2021 recibió la visita programada por los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional-CAR, en razón a que el representante legal de la empresa Constructora Palo Alto y CIA S en C, no podía salir de su domicilio.
Bajo la misma línea, el memorial del 8 de febrero de 2023, suscrito por el director de la DESCA de la Corporación Autónoma
empresa Constructora Palo Alto y CIA S en C, no podía salir de su domicilio.
Bajo la misma línea, el memorial del 8 de febrero de 2023, suscrito por el director de la DESCA de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, informó a RICARDO VANEGAS SIERRA que en el informe se registró un error de digitación, pues quien realmente atendió la visita técnica fue Camilo Vanegas Moller.
Con lo anterior, tuvo por ciertas las explicaciones suministradas por RICARDO VANEGAS SIERRA, en tanto quedó esclarecido que no asistió a la visita técnica realizada en el Santuario, dado que el nombre consignado a folio 8 del informe corresponde a un error de digitación, el cual está siendo corregido por el área encargada de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.
En consecuencia, negó la solicitud de la víctima, encaminada a que se revoque la prisión domiciliaria otorgada a
RICARDO VANEGAS SIERRA.
LA IMPUGNACIÓNAuto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00000 2021 00021 02 Ricardo Vanegas Sierra
6 Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez, víctima reconocida, recurre el pronunciamiento anterior, sosteniendo que RICARDO VANEGAS SIERRA s í asistió a la diligencia realizada el 13 de septiembre de 2021 en la Vereda Aurora Alta, la Calera, Cundinamarca, como se evidencia en el informe técnico n° 7 del 12 de enero de 2023 de la Corporación Autónoma Regional-CAR,
septiembre de 2021 en la Vereda Aurora Alta, la Calera, Cundinamarca, como se evidencia en el informe técnico n° 7 del 12 de enero de 2023 de la Corporación Autónoma Regional-CAR, por tanto, incumplió el mecanismo sustitutivo concedido.
Contrario a lo señalado por la a quo, el informe da cuenta de la asistencia de RICARDO VANEGAS SIERRA a los predios Nacapava y Lote n° 8 , sin que en ningún momento se haga referencia a Camilo Vanegas Moller, como sí fue relacionado en el informe n° 036 del 22 de enero de 2020, en el que se refiere a la diligencia que tuvo lugar el 23 de diciembre de 2019.
Considera equivocada la postura de la a quo y tacha de «ilegal» el oficio suscrito por el director de la DESCA de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, pues no hace alusión a ninguna referencia para soportar su dicho, con mayor razón si se tiene en cuenta que ese funcionario, Carlos Antonio Bello Quintero, no acudió a la visita técnica.
En consecuencia, no se puede otorgar valor suasorio a tal medio de conocimiento, en tanto se trata de una declaración de oídas que no es merecedora de credibilidad, por consiguiente, «es nula de pleno derecho», así tener como corregido el denominado error de digitación resulta una violación al debido proceso.
Finalmente, considera que las explicaciones de RICARDO VANEGAS SIERRA no son confiables , ni el dicho de Camilo Vanegas Moller, por lo que solicita revocar la prisión domiciliaria,Auto de 2ª instancia de ejecución de penas
Finalmente, considera que las explicaciones de RICARDO VANEGAS SIERRA no son confiables , ni el dicho de Camilo Vanegas Moller, por lo que solicita revocar la prisión domiciliaria,Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00000 2021 00021 02 Ricardo Vanegas Sierra
7 atendiendo que el acusado asistió a la visita realizada por la CAR el 13 de septiembre de 2021 en la Calera, Cundinamarca.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala ostenta competencia para resolver el recurso de apelación propuesto, de conformidad con las previsiones del numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata del recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por un Juzgado Penal del Circuito de este distrito judicial.
La libertad es un principio rector y garantía estatuida en el artículo 2° de la Ley 906 de 2004, en ese sentido una vez anunciado el sentido de fallo y proferida la correspondiente sentencia, la restricción del derecho tiene sustento en el cumplimiento de la sanción impuesta; sin embargo,
…[U]na vez se haya anunciado el sentido del fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado deberá ser estudiada a la luz de l os requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable solo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la
estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable solo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas (CSJAP 4315, 6 jul . 2016, Rad. 48310). (CSJSP 4945, 13 nov. 2019, Rad. 53863)
Esa alta Corporación ha sostenido de tiempo atrás que la competencia para decidir asuntos de libertad o similares, talesAuto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00000 2021 00021 02 Ricardo Vanegas Sierra
8 como detención o prisión domiciliaria, se define de acuerdo con la etapa en la que se encuentre la actuación, y si bien es
[C]ierto que la concesión de la alzada contra la sentencia suspende la competencia del juez que la emitió, como lo establece el artículo 177 -1 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pero ello sólo ocurre respecto de los aspectos o temáticas objeto de impu gnación, con relación a los cuales la competencia suspendida es asumida por el Tribunal de segunda instancia o la Corte en sede de Casación. Por el contrario, el despacho de primera instancia conserva la facultad de decidir las peticiones de libertad o similares que no hayan sido materia del recurso (Cfr. CSJ AP, 07 Oct 2015, Rad.
contrario, el despacho de primera instancia conserva la facultad de decidir las peticiones de libertad o similares que no hayan sido materia del recurso (Cfr. CSJ AP, 07 Oct 2015, Rad. 46718 y CSJ AP, 06 Jul 2016, Rad. 48310). (CSJ AP046, 19 ene 2022, rad. 60228)
De lo anterior, resulta evidente que el juez de conocimiento de primera instancia debe decidir sobre la libertad a la luz de los fines de la pena y la reglamentación de los subrogados , más no frente a su revocatoria, pues la competencia que se le atribuyeen ese estadio procesal - surge como garantía del privado de libertad a presentar solicitudes dirigidas a materializar ese derecho, hasta tanto la sentencia cobre ejecutoria, más no para adelantar la ejecución de la pena o su vigilancia, competencia exclusiva del juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
En ese sentido, la vigilancia del cumplimiento del mecanismo sustitutivo no es un asunto relativo a la libertad del acusado, por el contrario, la víctima a través de su solicitud pretende la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida en el fallo y que la sanción se ej ecute en su totalidad de forma intramural.Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00000 2021 00021 02 Ricardo Vanegas Sierra
9 De manera que cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que mientras la sentencia cobra ejecutoria, le corresponde al juez que profiri ó el fallo de primera instancia pronunciarse sobre la libertad del acusado, lo hizo bajo
De manera que cuando la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó que mientras la sentencia cobra ejecutoria, le corresponde al juez que profiri ó el fallo de primera instancia pronunciarse sobre la libertad del acusado, lo hizo bajo el entendido que tales peticiones, por afectar un derecho fundamental, no pueden esperar a que se resuelvan los recursos de apelación y casación , por tanto, excepcionalmente debe resolverlas el funcionario de conocimiento.
En modo alguno puede interpretarse que lo pretendido es que el juez de primera instancia continúe desatando controversias surgidas con posterioridad a la sentencia, menos, si estas dependen del fallo que se encuentra redargüido mediante los recursos.
En consecuencia, debió la a quo abstenerse de imprimir un trámite propio de los jueces de ejecución de penas (art. 477 Ley 906 de 2004), pues a lo sumo le correspondía correr traslado de la queja a la autoridad que vigila el cumplimiento del sustitutivo otorgado y eventualmente examinar si Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez tiene interés para solicitar la revocatoria del mecanismo sustitutivo concedido a RICARDO VANEGAS SIERRA en el fallo de primera instancia.
No duda la Sala del rol especial de la víctima en la dinámica del proceso regido por la Ley 906 de 2004, con amplias facultades a lograr la verdad, justicia y reparación; sin embargo, no puede perderse de vista que su intervención en el proceso penal y concretamente sus pretensiones, deben sujetarse al interés yAuto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00000 2021 00021 02 Ricardo Vanegas Sierra
concretamente sus pretensiones, deben sujetarse al interés yAuto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00000 2021 00021 02 Ricardo Vanegas Sierra
10 legitimidad que surge del agravio que le cause la decisión objeto de controversia a través de los recursos3.
Incluso dejando de lado estos aspectos inadvertidos por la primera instancia, encuentra la Sala impróspera la solicitud de revocatoria de la prisión domiciliaria , por cuanto quedó esclarecido que fue un error del funcionario de la Corporación Autónoma Regional que realizó la visita técnica al área denominada El Santuario, localizada en la vereda Aurora Alta en la zona rural de la Calera, Cundinamarca, conforme lo acredita el informe n°. 7 del 12 de enero de 2023, consignar el nombre del acusado como la persona que atendió la diligencia.
Al respecto, el director de Evaluación, Seguimiento y Control Ambiental de la Corporación Regional Autónoma de Cundinamarca, en oficio del 8 de febrero de 2023, respondió la solicitud de RICARDO VANEGAS SIERRA, haciéndole saber que su registro en el mencionado informe es un error de digitación, pues quien realmente estuvo en la visita fue Camilo Vanegas Moller, por consiguiente, le informó que el documento se ajustaría y se lo haría llegar una vez firmado.
Entonces, la explicación dada por el acusado al interior del trámite erróneo dispuesto por la primera instancia, (art. 477 del C.P.P. 2004), es soportada por la información suministrada por el funcionario de la Corporación Autónoma Regional de
trámite erróneo dispuesto por la primera instancia, (art. 477 del C.P.P. 2004), es soportada por la información suministrada por el funcionario de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en un documento público que se presume auténtico, con mayor razón si su dicho se ve respaldado en la corrección del informe técnico n°. 7 del 12 de enero del año que avanza.
3 CSJ SP3806-2022. 2 nov. Rad. 53731.Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00000 2021 00021 02 Ricardo Vanegas Sierra
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Lo antes considerado conlleva a la Sala a confirmar el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distri to Judicial de Bogotá, Sala de decisión Penal,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto emitido por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá el 27 de febrero de 2023, por medio del cual negó la revocatoria de la prisión domiciliaria concedida
a RICARDO VANEGAS SIERRA.
SEGUNDO.- ORDENAR que por secretaría se remita inmediatamente la actuación al juzgado de origen.
TERCERO.- ADVERTIR que contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ MagistradaIAuto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00000 2021 00021 02 Ricardo Vanegas Sierra
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ MagistradaIAuto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 11001 60 00000 2021 00021 02 Ricardo Vanegas Sierra
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FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado