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TSDJ BOG SP - 110016000000202100246 01-(07-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000202100246 01-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado ponente: Jorge Enrique Vallejo Jaramillo

Radicación: 110016000000202100246 01 (25-21).

Procesado: Alejandro Alberto Bernal Arias.

Delito: Receptación, agravada.

Asunto: Apelación de sentencia condenatoria en trámite abreviado.

Procedencia: Juzgado Veintiuno Penal del Circuito.

Sistema procesal: Ley 906 de 2004.

Decisión: Confirma.

Aprobado en acta No. 136

Bogotá D. C., siete de septiembre de dos mil veintiuno.

I. OBJETO.

Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de ALEJANDRO ALBERTO BERNAL ARIAS en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de esta capital el 24 de marzo de 2021 , mediante la cual condenó al precitado, vía preacuerdo, como cómplice del delito de receptación agravada.

II. LA CONDUCTA QUE SE JUZGA.

Según el escrito de acusación, el 18 de octubre de 2019 fueron aprehendidos en situación de flagrancia ALEJANDRO ALBERTO

BERNAL ARIAS, MARCO LINO CUBIDES CUBIDES, MARTHA LILIANA

RODRÍGUEZ MURILLO, JHON EDISON BERNAL ARIAS y JUAN

CARLOS BERNAL ARIAS dentro del inmueble ubicado en la carrera

BERNAL ARIAS, MARCO LINO CUBIDES CUBIDES, MARTHA LILIANA

RODRÍGUEZ MURILLO, JHON EDISON BERNAL ARIAS y JUAN

CARLOS BERNAL ARIAS dentro del inmueble ubicado en la carrera 10D este, número 17B-51 sur, interior 1B, en el barrio Las Mercedes,Radicación: 110016000000202100246 01 (25-21).

Procesado: Alejandro Alberto Bernal Arias.

Delito: Receptación, agravada.

Decisión: Confirma.

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en la localidad de San Cristóbal de esta ciudad; bodega que era utilizada como taller de latonería y pintura abiert a al público , sin razón social alguna.

Cuando miembros de la Policía Nacional arribaron al mencionado lugar hallaron: i) un vehículo tipo camioneta, marca Ford, línea F100, modelo 1974, chasís número F18EU23550, color verde y blanco de placas JPJ825, rodante que no tenía capo, puertas, guardabarros, sillas, billaret, panorámico, caja de cambios ni espejos, el cual había sido reportado como hurtado el 7 de octubre de 2019, cuya investigación es adelantada a través del CUI 110016101626201905152, ii) un bloque con una carrocería sin identificación para vehículo Renault, un bómper trasero con placa IXZ069, un billaret, 5 puertas y un techo de automotor Renault Sandero, y, iii) un documento tipo carnet No. 002804 a nombre de Jesús Andrade Roldán con cédula de ciudadanía No. 6.070.886 y,

IXZ069, un billaret, 5 puertas y un techo de automotor Renault Sandero, y, iii) un documento tipo carnet No. 002804 a nombre de Jesús Andrade Roldán con cédula de ciudadanía No. 6.070.886 y, fotografía del vehículo de placas BWN227, chasís No.

9FBBB0L126M014067.

III. TRÁMITE PROCESAL.

3.1. El 19 de octubre de 2019 , ante el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con función de Control de Garantías se legalizó la captura

en flagrancia de JHON EDISON BERNAL ARIAS, MARTHA LILIANA

RODRÍGUEZ MURILLO, JUAN CARLOS BERNAL ARIAS, MARCO LINO CUBIDES CUBIDES y ALEJANDRO ALBERTO BERNAL ARIAS, así como el proc edimiento de incautación con fines de comiso de un vehículo tipo camioneta, marca Ford modelo 1974, de placas JPJ825.

Seguidamente se les formuló imputación de cargos como coautores del delito de receptación agravada, acorde con lo dispuesto en el artículo 447 inciso 2 del CP, bajo el verbo rector poseer, cargo que no aceptaron. Finalmente se le impuso medida de aseguramientoRadicación: 110016000000202100246 01 (25-21).

Procesado: Alejandro Alberto Bernal Arias.

Delito: Receptación, agravada.

Decisión: Confirma.

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privativa de la libertad en establecimiento carcelario a ALEJANDRO ALBERTO BERNAL ARIAS ; e mpero, es de anotar que

Decisión: Confirma.

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privativa de la libertad en establecimiento carcelario a ALEJANDRO ALBERTO BERNAL ARIAS ; e mpero, es de anotar que posteriormente recobró su libertad por vencimiento de términos.

3.2. El 28 de noviembre de 2019 se radicó el escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, quien presidió la audiencia subsiguiente el 17 de febrero de 2020.

3.4. El 4 de noviembre de l mismo año se desarrolló la audiencia preparatoria.

3.5. El 21 de enero de 2021, oportunidad en que se tenía dispuesto dar inicio a la audiencia de juicio oral, el delegado Fiscal solicitó la variación de la misma para verbalizar el preacuerdo suscrito entre el ente acusador y la defensa técnica de ALEJANDRO ALBERTO BERNAL ARIAS, consistente en que el precitado aceptaba el cargo enrostrado y a cambio se le degradaría su participación a cómplice ; aunado a que se fijó la pena en 36 meses de prisión y multa de 3.5. s.m.l.m.v. Negociación que fue aprobada por la a quo.

3.6. El 24 de marzo de 2021 la falladora emitió la sentencia.

IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Declaró demostradas la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado con base en los elementos demostrativos allegados junto con el a cuerdo, y asignó las penas

IV. LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

Declaró demostradas la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado con base en los elementos demostrativos allegados junto con el a cuerdo, y asignó las penas pactadas: 36 meses de prisión y multa de 3.5 s.m.l.m.v.

Negó la suspensión condicional de la ejecución y la prisión domiciliaria porque el reato se encuentra enlistado en el artículo 68A del CP.Radicación: 110016000000202100246 01 (25-21).

Procesado: Alejandro Alberto Bernal Arias.

Delito: Receptación, agravada.

Decisión: Confirma.

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V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El abogado de BERNAL ARIAS solicita que se revoque parcialmente el proveído en punto a la negativa de otorgar subrogado penal alguno, pues considera que la a quo no aplicó el principio de humanidad ya que no tuvo en cuenta la condición médica que padece la menor hija de su procurado, esto es leucemia, por lo que estima que se le debe dar un trato especia l a su defendido para que pueda compartir con la infante y brindarle apoyo. Además, estima que el tiempo durante el cual su procurado estuvo privado de la libertad fue suficiente para reflexionar sobre su proceder.

VI. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Corresponde a l Tribunal en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 C.P.P.

suficiente para reflexionar sobre su proceder.

VI. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia. Corresponde a l Tribunal en virtud de lo establecido en el numeral 1° del artículo 34 C.P.P.

6.2. Problema jurídico propuesto. La Sala deberá determinar si erró la falladora al no conceder la prisión domiciliaria o la suspensión condicional de la pena a BERNAL ARIAS, teniendo en cuenta el grave padecimiento de salud de su hija.

6.3. Respuesta ofrecida por el Tribunal. Confirmará la decisión ya que el estatuto penal patrio, en tanto liberal y garantista, recoge diversos institutos que permiten amalgamar con la legalidad criterios de humanidad, proporcionalidad y razonabilidad de la respuesta sancionatoria, por lo que corresponde al solicitant e que reclama un trato más benigno circunscribir su petición dentro de uno aquellos postulados. Se repite, para que el juez pueda examinar el asunto en términos normativos conforme al principio de seguridad jurídica, y no de subjetiva, relativa e indistinta conmiseración personalísima.

En cambio, es necesario recalcar con preocupación que el a quo erróRadicación: 110016000000202100246 01 (25-21).

Procesado: Alejandro Alberto Bernal Arias.

Delito: Receptación, agravada.

Decisión: Confirma.

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flagrantemente al brindar aval a un acuerdo que evidentemente debía negarse por la magnitud desproporcionada y antinormativa de la concesión oficial correlativa a la aceptación consensuada de responsabilidad, en una etapa tan avan zada del proceso. Aspecto

flagrantemente al brindar aval a un acuerdo que evidentemente debía negarse por la magnitud desproporcionada y antinormativa de la concesión oficial correlativa a la aceptación consensuada de responsabilidad, en una etapa tan avan zada del proceso. Aspecto sobre el cual la Fiscalía insiste , en este como en otros casos, en no ponderar correctamente el balance de costos y benefici os de un acuerdo, negándose a a similar que su pote stad negoci al no es libérrima y que por tanto debe atender, entre otros, el mandato del artículo 352 C.P.P., así como a lo suficientemente decantado por la jurisprudencia. No obstante, por respeto a la prohibición de reforma peyorativa no se adoptará ninguna decisión diferente a llamar enfáticamente la atención a los operadores judiciales para revisar a futuro este tipo de situaciones, remitiéndose al estudio, entre otras, de la sentencia SP2073-20201, a través de la cual el Alto Tribunal en Materia Penal instó a evitar los beneficios desbordados que en ocasiones se conceden a los procesados bajo el ropaje de negociaciones jurídicas, tal como aconteció en este asunto, donde en sede de inicio del juicio oral se convalidó el preacuerdo a través del cual el acusado, en virtud de la degradación de su conducta a una mera complicidad, se hizo acreedor a un descuento de pena equivalente al 50% del mínimo imponible, superando con c reces el 33% que la Ley adjetiva Penal autoriza para dicho estadio procesal.

Pies bien, obsérvese:

  1. El artículo 38B de la Ley 599 de 2000 dispone los requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por

Pies bien, obsérvese:

  1. El artículo 38B de la Ley 599 de 2000 dispone los requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. 4. Que se garantice mediante caución.

1 Radicado 52.227, del 24 de junio de 2020 M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Radicación: 110016000000202100246 01 (25-21).

Procesado: Alejandro Alberto Bernal Arias.

Delito: Receptación, agravada.

Decisión: Confirma.

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  1. El artículo 63 ídem indica que la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años siempre que 1. La pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 del 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1º de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el ju ez podrá conceder la medida

objetivo señalado en el numeral 1º de este artículo. 3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el ju ez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

  1. El canon 68A del Código Penal excluye los beneficios y subrogados penales, en cuanto prohíbe la suspensión condicional de la ejecución de la pena , la prisión domiciliaria y todo beneficio judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración efectiva regulados por la ley, cuando la condena se emita p or uno de l os ilícitos allí enlistados, dentro de los cuales se lee la receptación.
  1. Frente a lo dispuesto en el artículo 68A de la Ley 599 del 2000,

la Sala de Casación Penal ha decantado:

“(…) la hermenéutica de las instancias se basa en la línea jurisprudencial de la Corporación que desde el auto CSJ AP3358 -2015, jun. 17, Rad. 46031, ha afirmado que la prohibición de conceder la prisión domiciliaria, así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, opera frente al delito por el cual se emita la condena, pues

“1. Como se observa, el segundo inciso del último precepto citado expresamente [68A] excluye la concesión de toda clase de beneficios y de subrogados penales, salvo los que deriven de las formas legales de colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles … DeRadicación: 110016000000202100246 01 (25-21).

Procesado: Alejandro Alberto Bernal Arias.

colaboración efectiva, en relación a una serie de conductas punibles … DeRadicación: 110016000000202100246 01 (25-21).

Procesado: Alejandro Alberto Bernal Arias.

Delito: Receptación, agravada.

Decisión: Confirma.

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esa manera, emerge diáfana la restricción legal a partir del tenor literal. …

3. La prohibición contenida en el inciso normativo analizado se refiere a los delitos objeto de la sentencia condenatoria en el proceso actual…”2.

  1. Al señor ALEJANDRO ALBERTO BERNAL ARIAS se l0e acusó y condenó por la conducta punible de receptación agravada, delito que se encuentra descrito en el artículo 44 7 inciso 2 de la Ley 599 de

2000. I lícito enlistado dentro de las prohibiciones del canon 68 A, frente al que no procede el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión ni otro beneficio, judicial o administrativo, con excepción a las circunstancias dispuestas en la disposición e n comento . La claridad de lo expuesto releva de otras consideraciones.

  1. Este cuerpo judicial colegiado no desconoce los graves quebrantos de salud que padece la menor K.B.R. , de tan solo 3 años de edad 3, conforme a la historia clínica que fue aportada por el apelante en el traslado que regula el artículo 447 del Código Procesal Penal . No obstante nada se ha solicitado para una eventual prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, que tampoco procede. Nótese:

traslado que regula el artículo 447 del Código Procesal Penal . No obstante nada se ha solicitado para una eventual prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, que tampoco procede. Nótese:

a) En la evolución número 60 de la Historia Clínica suscrita por la profesional Diana Mireya Parada Moreno se consignó: “asiste al servicio la progenitora quien refiere que el progenitor de la niña salió bajo medida de libertad asistida después de 1 año (…) se encuentra preocupada por su condición emocional, reiterando la violencia doméstica que pasó ella y su hija por parte del progenitor.

Se revisa con la administradora del área y refiera que se cuenta con un reporte un progenitor que asistió en horas de la noche y de manera agresiva solicita información.

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP1053 del 3 de junio de 2020. Rad. 48654. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 3 Registro Civil de Nacimiento. NUIP 1016744677. Fecha de nacimiento 17 de abril de 2018.Radicación: 110016000000202100246 01 (25-21).

Procesado: Alejandro Alberto Bernal Arias.

Delito: Receptación, agravada.

Decisión: Confirma.

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La progenitora tiene temor por la seguridad de la niña y su hija (…) y se encuentra realizando proceso de caución para ella y su familia por amenazas de muerte y por la condición violenta y antecedentes penales”4.

b) En la evolución número 101 de la Historia Clínica suscrita por la

encuentra realizando proceso de caución para ella y su familia por amenazas de muerte y por la condición violenta y antecedentes penales”4.

b) En la evolución número 101 de la Historia Clínica suscrita por la profesional Verónica Natalia Lozano Rubiano se indicó: “se realiza seguimiento, se presenta el día de hoy el señor Alejandro Alberto Bernal Arias quien manifiesta ser el progenitor de la paciente solicitando el ingreso al hospital… se le explica al progenitor que tiene una restricción de ingreso dado que la progenitora no permite su visita según manifiesta por antecedente de violencia intrafamiliar.

En segundo momento, se realiza contacto t elefónico con la progenitora dado que no se encuentra en las instalaciones del hospital, donde refiere encontrarse en Fiscalía realizando trámite de demanda con el fin de poner caución al progenitor. Se le informa a la progenitora situación presentada el d ía de hoy quien manifiesta presentarse en el hospital y acercase a trabajo social para hacer entrega de documentos que validen la restricción del ingreso”5.

  1. Con base en lo que viene de exponerse es evidente que BERNAL ARIAS no es merecedor de ningún mecanismo sustitutivo

VII. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá el 24 de marzo de 2021 en

contra de ALEJANDRO ALBERTO BERNAL ARIAS.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá el 24 de marzo de 2021 en

contra de ALEJANDRO ALBERTO BERNAL ARIAS.

4 Pág. 26. HISTORIA CLÍNICA K.B.R. 5 Págs. 44-45 ibídem.Radicación: 110016000000202100246 01 (25-21).

Procesado: Alejandro Alberto Bernal Arias.

Delito: Receptación, agravada.

Decisión: Confirma.

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SEGUNDO: INSTAR VEHEMENTEMENTE A LA FISCALÍA para que en ejercicio de su potestad legal para suscribir preacuerdos se ciña a los criterios normativos y jurisprudenciales que rigen la materia, Y A LA PRIMERA INSTANCIA para que en lo sucesivo sea más cuidadosa al brindar su aval a las figuras de derecho premial.

TERCERO: INFORMAR que en contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación.

Se notifica esta providencia en estrados a las partes e intervinientes,

CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE VALLEJO JARAMILLO

MAGISTRADO

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