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TSDJ BOG SP - 110016000000202100883-01-(17-06-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000202100883-01-(17-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

R E P Ú B L I C A D E C O L O M B I A

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

S A L A P E N A L

MAGISTRADO PONENTE : JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA RADICADO NO : 110016000000202100883-01

PROCESADO : JORGE ALEXANDER GUATAVA BRICEÑO

DELITO : LAVADO DE ACTIVOS

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA ANTICIPADA

APROBADO : ACTA NO. 275

DECISIÓN : CONFIRMA FECHA : 17 DE JUNIO DE 2022

ASUNTO POR TRATAR

El recurso de apelación interpuesto por el defensor de Jorge Alexander Guatav a Briceño, contra sentencia anticipada condenatoria proferida el 24 de septiembre de 2021, por la Juez 2° Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá, D.C.

I. ANTECEDENTES

1.1. La situación fáctica fue compendiada en la providencia de primera instancia, así:

“…La presente investigación tiene su génesis en el Informe Ejecutivo FPJ -3, del 21 de julio de 2017, suscrito por los funcionarios Andrea Carolina Caicedo y Bruno Parra Contreras, funcionarios del CTI de la Fiscalía General de la Nación, adscritos al grupo de apoyo TCNT –AFP, quienes ponen en conocimiento que el día 18 de julio de 2017, a través de formato de Fuente No Formal –FPJ-26, se recibe información relacionada con ingresos de dineros al país producto del tráfico de estupefacientes enviados desde

el día 18 de julio de 2017, a través de formato de Fuente No Formal –FPJ-26, se recibe información relacionada con ingresos de dineros al país producto del tráfico de estupefacientes enviados desde Colombia hacia Hong Kong y Australia y que una vez los estupefacientes se encuentran en estos países, se envía el pago por medio de giros por WESTERN UNION, principalmente desde Hong Kong a personas en Colombia, las cuales prestan a cambio de una comisión o pag o para recibir estos dineros, entre los que se relacionan al señor JORGE ALEXANDER GUATAVA BRICEÑO. Debido a lo anterior, se procedió a adelantar labores investigativasSegunda Instancia Radicado N° 110016000000202100883-01 2 para identificar e individualizar a las personas mencionadas… obteniendo por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, plena identificación y tarjeta decadactilar del señor JORGE ALEXANDER GUATAVA BRICEÑO, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.636.774… Mediante Informe … suscrito por el funcionario Bruno Parra Contreras, Téc nico Investigador I del CTI …, allegó información respecto de compra y venta de divisas por parte del señor JORGE ALEXANDER GUATAVA BRICEÑO, respecto de quien en el año 2015 se evidenciaron nueve (9) registros por valor de $7.536 USD. En razón de lo anterior, se emitió orden a policía judicial el 6 de febrero de 2019, mediante la cual se ordenó realizar análisis a la información recolectada en las entidades como Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN; Banco de la República; Depósito Central de Valores, DECEVAL; Central de

realizar análisis a la información recolectada en las entidades como Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN; Banco de la República; Depósito Central de Valores, DECEVAL; Central de Información Financiera, CIFIN, DATACREDITO y la Unidad de información y análisis financiero UIAF, logrando determinar que el señor JOR GE ALEXANDER GUATAVA BRICEÑO, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.636774, recibió desde Hong Kong, durante el año 2015, la suma de $26.763.448.

“Establecido que el señor JORGE ALEXANDER GUATAVA BRICEÑO,… había recibido la suma de $26.763.448, se procedió a ordenar la realización de un perfil socioeconómico del mismo a fin de establecer si existía alguna justificación de dichos giros, obteniendo respuesta al mismo, … se allegó la respectiva información junto con la dirección del domicilio donde reside, en la Carrera 42 N° 2 A – 03 de la ciudad de Bogotá.

“De igual manera se tuvo conocimiento que en la Dirección Especializada Contra Narcóticos, de la Fiscalía General de la Nación, se adelanta investigación en contra del señor Luis Fernando Martínez Gaviria, …., de quien se puede establecer dentro de la presente investigación es el líder de la organización criminal encargada de enviar estupefacientes desde Colombia hasta Hong Kong y Australia y posteriormente coordinar el ingreso a Colombia del dinero ilícito producto del narcotráfico, procediendo a realizar inspección judicial a los radicados 110016000098201480098 y 110016000098201400368, extrayendo información de las interceptaciones.

a Colombia del dinero ilícito producto del narcotráfico, procediendo a realizar inspección judicial a los radicados 110016000098201480098 y 110016000098201400368, extrayendo información de las interceptaciones.

“Mediante Informe Investigador de Campo FPJ -11, … se inspeccionó el radicado N° 110016000098201400368, extrayendo información relevante para la investigación, respecto de las llamadas interceptadas, detallándose como siete (7) eventos: 1. Febrero de 2015, viaje Leonardo Bravo Sarria, a Hong Kong: El abonado telefónico celular 321-9413235, el cual era portado para la época de los hechos por alias “Luis Fernando” y por medio del cual se evidencia conversaciones entre dicho sujeto y alias “ElSegunda Instancia Radicado N° 110016000000202100883-01 3 Enano”, donde conversan temas relacionados con la llegada a Hong Kong, de un sujeto de nombre Leonardo Bravo Sarria, quien de acuerdo al modus operandi empleado por esta organización llevaría consigo sustancias estupefacientes desde Colombia. 2. 24 de abril de 2015, incautación maquina industrial: El abonado celular 321 - 9413235, en el cual se evidencia varias conversaciones encaminadas a coordinar diferentes actividades relacionadas con el envió de estupefacientes los cuales estarían ocultos en una máquina tipo industrial, la cual pretendía ser enviada hacia una nación fronteriza (Ecua dor) para finalmente trasladarla a Hong Kong, este evento empezó a planearse el día 02 de febrero de 2015, como se indica en las conversaciones y se establece específicamente la participación de alias “Luis Fernando”.

trasladarla a Hong Kong, este evento empezó a planearse el día 02 de febrero de 2015, como se indica en las conversaciones y se establece específicamente la participación de alias “Luis Fernando”.

“3. Junio de 2015, abonado celular 3 11-8317194, viaje del señor Héctor Fabián Cano: Se evidencia varias conversaciones encaminadas a coordinar diferentes actividades relacionadas con el viaje del señor Héctor Fabián Cano, con destino a Hong Kong, transportando en su equipaje sustancias estup efacientes, en las comunicaciones presentadas se establece específicamente la participación de Alias “Julio o Luis Fernando”, es de anotar que en alguna de estas conversaciones se maneja el lenguaje cifrado, pero se puede establecer efectivamente Héctor Fabián Cano, viajo a Hong Kong en el mes de junio de 2015, llevando consigo sustancias estupefacientes. 4. 21 de junio de 2015, incautación efectuada al señor Arturo José García Linero, en el Aeropuerto José Chávez de la Ciudad de Lima –Perú: Esta llamada evidencian varias conversaciones en donde se indican circunstancias relacionadas con el viaje del señor Arturo José García Linero, con destino a Hong Kong, transportando en su equipaje sustancias estupefacientes, en el aeropuerto de Lima. 5. 19 de julio de 2 015, incautación efectuada al señor Cristian Adolfo Flórez Barbosa, en el aeropuerto el Dorado de la ciudad de Bogotá: Se evidencia varias conversaciones en donde se indican circunstancias y se coordina actividades relacionadas con el viaje del señor Crist ian Adolfo

el Dorado de la ciudad de Bogotá: Se evidencia varias conversaciones en donde se indican circunstancias y se coordina actividades relacionadas con el viaje del señor Crist ian Adolfo Flórez Barbosa, con destino a Hong Kong, transportando en su equipaje sustancias estupefacientes, estableciendo la participación de alias “Luis Martínez”. 6. 19 de julio de 2015, incautación al señor Gregorio Gómez, en el aeropuerto internaciona l El Dorado: Se evidencian las circunstancias del viaje del señor José Gregorio Gómez, con destino a Hong Kong, transportando en su equipaje sustancias estupefacientes. 7. 1 de diciembre de 2015, incautación máquina de tipo industrial en la ciudad de Maracaibo –Venezuela: Se evidencian varias conversaciones encaminadas a coordinar diferentes actividades relacionadas con el envió de estupefacientes los cuales estarían ocultos en una maquina tipo industrial, la cual fue enviada inicialmente hacia Venezuela pa ra posteriormenteSegunda Instancia Radicado N° 110016000000202100883-01 4 trasladarla a Hong Kong, este evento empezó a planearse en día 17 de septiembre de 2015 y se establece específicamente la participación de alias “Luis Fernando”. Dentro de la misma inspección judicial a folio 54 del Informe, se extrajeron las llamadas donde se evidencia las coordinaciones para ingresar dinero a Colombia por medio de giros a personas que prestaban su nombre para estos cobros, quien se encargaba de recoger los dineros cobrados principalmente de Western Union y las personas que se encargaban de las finanzas producto de esta actividad ilícita.

“Posteriormente…,se llevó a cabo análisis de la información

su nombre para estos cobros, quien se encargaba de recoger los dineros cobrados principalmente de Western Union y las personas que se encargaban de las finanzas producto de esta actividad ilícita.

“Posteriormente…,se llevó a cabo análisis de la información recolectada ante la unidad de Información y Análisis Financiero – UIAF, la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, el Banco de la Republica y la información recolectada en la entidad Western Union, logrando establecer que el señor JORGE ALEXANDER GUATAVA BRICEÑO identificado con cedula de ciudadanía N° 79.636.774 recibió la suma de $26.763.448, durante el periodo comprendido entre el 25 de mayo de 2015 y el 7 de julio de 2015, procedentes de Hong Kong, de parte de los señores: Luisa Morales, Camilo Briceño Duque, Cecilia Briceño Martha, Gonzaga Briceño Luis, Acevedo Briceño Jhon Fredy, Andrea Guatava Susana, Arcila Arias Caterine, Marcela Briceño Juliana, Juliana Briceño y Briceño Julián. De igual manera, se verifico el informe de fecha 30 de agosto de 2019 en el cual se realizó análisis de la inspección al radicado N° 1100160000982014000368, del cual se obtuvo información de interceptaciones telefónicas al abonado celular 3115232052, utilizado por el señor JORGE ALEXANDER GUATAVA BRICEÑO, quien se identifica en las llamadas por su nombre como también por sus alias “Alex” y “Guatava” y mediante el cual coordina con Luis Fe rnando Martínez Gaviria, alias “Anderson”,

BRICEÑO, quien se identifica en las llamadas por su nombre como también por sus alias “Alex” y “Guatava” y mediante el cual coordina con Luis Fe rnando Martínez Gaviria, alias “Anderson”, Roger Tapias Maldonado, alias “Gollo”, Claudia Marlen, Héctor Fabián Cano, el reclamo de giros desde el exterior, quedando establecido que el señor GUATAVA BRICEÑO no solo participó con la organización en reclamar giros de dineros desde el exterior sino que también servía como reclutador y coordinador para la misma organización delincuencial. Así mismo, se tiene información por parte de la Administradora de Fondo de Pensiones y el Grupo contra el Crimen Transnacional (TCT) de la actual investigación a una Organización de Tráfico de droga (ODT) Colombo –australiana, que se cree está exportando droga desde Colombia hacia Australia a través de Asia. El nombre de la operación es TIRA y TIRA LAVADO, en la cual está vinculado el señor Luis Fernando Martínez Gaviria.

“Finalmente, …se analizó todos los elementos materiales probatorios y/o evidencia física, recolectada dentro de la indagación, determinando que el señor JORGE ALEXANDERSegunda Instancia Radicado N° 110016000000202100883-01 5 GUATAVA BRICEÑO, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.636.774, quien reside en la Carrera 23 N° 51 –44 en el barrio Galerías de la ciudad de Bogotá, tiene vínculos con una organización criminal liderada por Luis Fernando Martínez Gaviria, encargado de hacer el reclutamiento de perso nas para que recibieran giros en Colombia, en ocasiones realizando el

Galerías de la ciudad de Bogotá, tiene vínculos con una organización criminal liderada por Luis Fernando Martínez Gaviria, encargado de hacer el reclutamiento de perso nas para que recibieran giros en Colombia, en ocasiones realizando el acompañamiento a las personas quienes prestaban su identidad para reclamar los giros en las oficinas de Western Union, a cambio del pago de una comisión por la transacción y posteriormen te, le rendía cuentas al señor Martínez Gaviria.…”1

1.2. Por virtud de la anterior situación fáctica, el 11 de febrero de 2021, en audiencia preliminar celebrada ante el Juez 44º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a petición del delegado de la Fiscalía, se llevó a cabo : i) legalización de l procedimiento de la orden y del registro de allanamiento; ii) legalización del procedimiento de captura; iii) formulación de imputación en contra Jorge Alexander Guatava Briceño por el delito de lavado de activos y, iv) imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia. Hay aceptación de cargos.2

1.3. Verificada la legalidad d el allanamiento la Juez 2° Penal Del Circuito De Conocimiento Transitorio de Bogotá, D.C., emitió sentencia condenatoria el 24 de septiembre de 2021, en contra del imputado por el precitado delito, imponiéndole pena privativa de libertad de 60 meses de prisión, multa de 50 SMMLV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena privativa de libertad. Negó los subrogados penales por estricta prohibición legal.

libertad de 60 meses de prisión, multa de 50 SMMLV e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el tiempo de la pena privativa de libertad. Negó los subrogados penales por estricta prohibición legal.

Así mismo, negó la sustitución de detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia por grave enfermedad, pues “La defensa remitió 8 folios de la historia clínica del condenado, uno de estos ilegible, y se indica que el ahora sentenciado padece de trastornos afectivos bipolares, se señala también la formulación de med icamentos, productos de un trauma cráneo encefálico, con secuelas cognitivas y cefalea postraumática, dicha documentación no acredita la incompatibilidad con la vida de reclusión intramural, pues no obra certificación ya sea emitida por el médico legista o particular, en el que se señale que el condenado JORGE ALEXANDER GUATAVA BRICEÑO debido a su patología psicológica, no pueda cumplir con la sentencia impuesta en un establecimiento de reclusión....”

1 Carpeta digital. Extracto de los hechos señalados en la sentencia del 24 de septiembre de 2021. 2 Folios 1 al 15 de la carpeta base.Segunda Instancia Radicado N° 110016000000202100883-01 6 Contra esta decisión la defensa interpuso recurso de apelación.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó, por escrito, su inconformidad con la decisión de primera instancia.

II. IMPUGNACIÓN

Siguiendo los parámetros del artículo 179 CPP, modificado por la Ley 1395 de 2010, el recurrente sustentó, por escrito, su inconformidad con la decisión de primera instancia.

2.1 ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Solicita revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceder prisión domiciliaria por grave enfermedad a su prohijado, quien fue diagnosticado con “trastorno de carácter mental entre ellos bipolaridad de acuerdo al informe de la EPS Sanitas”… además… presenta antecedentes de síndrome prefontal -sic- (orbitafrontal), secuelas de trauma cráneo encefálico, secuelas cognitivas, cefalea postraumática crónica y síndrome miofacial…”. En ese sentido, indica no se trata de una persona con sus facultades psíqu icas normales . A firma, asimismo, que el Tribunal debe tener en cuenta que el acusado “carece de antecedentes, tiene buen comportamiento en distintos entornos… ha mostrado su respeto por la justicia al estar siempre en lugar de residencia… se ha presentado a todas las diligencias que se programaron… lo que demuestra que no es una persona peligrosa para la sociedad…”

En esos términos deja sustentado el recurso de apelación.3

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Esta sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal.4

3.2. De acuerdo a los términos de la sustentación del recurso el problema jurídico a resolver, por parte de la s ala, se contrae a

de Procedimiento Penal.4

3.2. De acuerdo a los términos de la sustentación del recurso el problema jurídico a resolver, por parte de la s ala, se contrae a determinar si es viable sustituir, en favor de Jorge Alexander Guatava Briceño , la detención preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia por virtud de enfermedad grave.

3 Folios 7 al 9 de la carpeta digital. 4 “Artículo 34. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”Segunda Instancia Radicado N° 110016000000202100883-01 7 3.3. El artículo 314 de la Ley 906 de 2004 prescribe que la detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia, entre otros eventos, “Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.” De la norma se colige dos requisitos para la sustitución domiciliaria por enfermedad grave, a saber: i) mediación de concepto médico oficial, quien debe dictaminar que el penado se encuentra aquejado por grave enfermedad y, ii) la conclusión del informe debe especificar la incompatibilidad de la patología diagnosticada con la vida en el centro de reclusión ordinario.

De este modo, el mecanismo sustitutivo invocado, tal como lo adujo la juez a quo, opera siempre y cuando exis ta dictamen oficial

patología diagnosticada con la vida en el centro de reclusión ordinario.

De este modo, el mecanismo sustitutivo invocado, tal como lo adujo la juez a quo, opera siempre y cuando exis ta dictamen oficial expedido por médicos adscritos al Instituto de Medicina Legal, pues son ellos los autorizados por la ley para prestar apoyo técnico y científico, así como el servicio forense cuando se requiere, a la administración de justicia.5 El otro requisito es que se concluya en el dictamen incompatibilidad de la enfermedad con la vida en el centro de reclusión ordinario.

En el caso objeto de estudio ninguno de los dos requisitos precitados se satisfizo, toda vez que no se aportó ni tramitó dictamen de médico oficial en el que, además, si así fuere , quedara en evidencia que la enfermedad padecida por el reo resulta incompatible con la vida en reclusión ; tampoco se acredita que la enfermedad que aqueja al acusado, diagnosticada por su médico tratante, según historia clínica aportada al proceso, ponga actualmente en riesgo su vida. En tal virtud , la omisión de tales presupuestos imposibilita considerar, al margen de que el acusado no tenga antecedentes penales, -uno de los argumentos del recurrente-, acceder a l pedimento, sin perjuicio de que , si lo considera, acuda en su oportunidad ante el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia, para formular la petición, debidamente sustentada.

5 De lo que viene de decirse se colige que el concepto del médico oficial no puede ser suplido por el de un médico

seguridad, encargado de vigilar el cumplimiento de la sentencia, para formular la petición, debidamente sustentada.

5 De lo que viene de decirse se colige que el concepto del médico oficial no puede ser suplido por el de un médico particular, para efecto de la sustitución deprecada, con fundamento en el art. 314.4 de la Ley 906 de 2014. Tal interpretación se desprende, según la defensa, de la sentencia de la Corte Constitucional C -163 de 2019, la cual, hay que decirlo, de ninguna manera p rescinde del mencionado dictamen oficial. La Corte Constitucional encontró que la expresión acusada, “ previo dictamen de médicos oficiales” podía ser interpretada en el sentido que excluía la posibilidad de recurrir “también” a conceptos técnicos provenien tes de peritos particulares. Señaló, es incompatible con la Constitución tal interpretación, “en la medida en que desconocía el debido proceso probatorio.” En tal virtud, expresó que la exégesis, acorde con la Constitución Política debía ser la siguiente: si “bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos privados. Bajo este entendido, la Sala estimó que se garantizaba el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias y, por consiguiente, los de rechos al debido proceso, a la defensa y al acción a la justicia. En consecuencia, dispuso declarar la exequibilidad condicionada del precepto impugnado, en el sentido antes indicado.” (Negrilla fuera de texto)Segunda Instancia Radicado N° 110016000000202100883-01 8 En consecuencia, se confirma la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial

Radicado N° 110016000000202100883-01 8 En consecuencia, se confirma la decisión de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

Primero: Confirmar, en lo que fue motivo de impugnación, la sentencia anticipada condenatoria proferida el 24 de septiembre de 2021, por la Juez 2° Penal Del Circuito De Conocimiento Transitorio

de Bogotá, D.C., contra Jorge Alexander Guatava Briceño.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno salvo el extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

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