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TSDJ BOG SP - 110016000000202100936 01-(03-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110016000000202100936 01-(03-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

1. ASUNTO

Resolver el recur so de apelación interpu esto por el

defensor de VALERY ESTEFANÍA MOLANO SUÁREZ, JONATHAN

MANUEL CONTRERAS DAVIS, JUAN ALEXANDER MONTERO BOHÓRQUEZ y FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en contra del auto calendado el 12 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el que negó la nulidad solicitada por el recurrente.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

En el escrito de acusación los hechos se relataron de la siguiente manera:

“Hechos Puestos en conocimiento a la unidad investigativa de hurtos en sus diferentes modalidades mediante formato de fuente humana no formal quien no aportó datos de ley por motivos de seguridad, manifiesta tener conocimiento de una Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000202100936 01

Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros

Procedencia: Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con

Función de Conocimiento de Bogotá.

Delitos: Concierto para delinquir y otros

Motivo: Apelación Decisión: Aprobado: Acta número 142Radicado: 110016000000202100936 01

Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros

Delitos: Concierto para delinquir y otros

Motivo: Apelación Decisión: Aprobado: Acta número 142Radicado: 110016000000202100936 01

Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros

Página 2 de 38 banda delincuencial conocida como “PELIÑOS” compuesta por un grupo de personas dedicada al hurto a vehículos, la conducta la cometen utilizando la Modalidad de Atraco empleando Armas de Fuego y Armas Corto punzantes, solicitando el servicio de transporte de vehículos particulares por medio de las diferentes plataformas tales como (UBER, CABIFY, DIDI, BEAT, INDRIVER entre otras) durante el trayecto del servicio la victima (sic) quien es el conductor y prestador del servicio es intimidada con armas de fuego o armas corto punzantes y son despojadas de sus pertenencias, en este mismo trayecto la víctima es amordazada y es expulsada del vehículo a fin de ser hurtado por los integrantes que aquí se investigan. A demás aporta la Fuente Humana que dicha Organización Delincuencial estaría conformada por ocho integrantes y quienes delinquen en las localidades de Kennedy, Engativá y Bosa, donde cometen la Actividad Delictiva.

Así mismo durante las diferentes actividades investigativas como interceptaciones telefónicas, inspecciones a procesos, solicitud mediante sistema WATSON, labores de vecindario se logró evidenciar que el señor JORGE EDUARDO CASTRO RAMOS identificado con cedula de ciudadanía No. 1.214.463.032, Alias RATON, es el líder de la organización delincuencial, quien coordina

evidenciar que el señor JORGE EDUARDO CASTRO RAMOS identificado con cedula de ciudadanía No. 1.214.463.032, Alias RATON, es el líder de la organización delincuencial, quien coordina a cada uno de los integrantes sus funciones tales como: conducir el vehículo de la víctima, quien porta el arma de fuego y quien intimida a sus víctimas, y así llevar a cabo con éxito la actividad delictiva, mediante las interceptaciones de comunicaciones móviles, denuncias, entrevistas, se logró evidenciar su actividad delictiva teniendo como blanco personas que prestan el servicio de transporte en vehículos particulares por medio de plataformas, durante el transcurso de la investigación se logró evidenciar que esta organización delincuencial hurtaba vehículos de referencias ya encargadas y vehículos de gama comerciales tales como

(CHEVROLET SPARK, FORD FIESTA, KIA PICANTO, entre otros)

Se ha podido establecer desde el inicio de esta investigación que los integrantes de la banda delincuencial “PELIÑOS” pueden obtener ganancias considerables una vez consumados los hurtos, no obstante; a lo largo de la indagación se les pudo documentar probatoriamente (13) trece hurtos en la modalidad de atraco con Arma de Fuego y Armas Corto punzantes, para una vulneración a los derechos de los ciudadanos o víctimas, en dónde los avalúos totales de los hurtos ascienden a los $ 216.620.000 aproximadamente (…)”1.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Los días 21, 22 y 26 de abril de 20 21, ante el Juzgado Treinta y tres Penal Municipal con Función de

aproximadamente (…)”1.

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. Los días 21, 22 y 26 de abril de 20 21, ante el Juzgado Treinta y tres Penal Municipal con Función de

1 Folios 8 y 9 del PDF denominado “SEC-36225-Escrito Acusación 110016000057202000207docx FOLIOS 27-03” de la carpeta digital.Radicado: 110016000000202100936 01

Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros

Página 3 de 38 Control de Garantías de Bogotá , se llevaron a cab o las audiencias de control posterior de registro y allanamiento, legalización de elementos con fines probatorios, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en la que se vinculó formalmente a JORGE

EDUARDO CASTRO RAMOS, JUAN ALEXANDER MONTERO

BOHÓRQUEZ, VALERY ESTEFANÍA MOLANO SUÁREZ, JONATHAN MANUEL CONTRERAS DAVIS y ÓSCAR DAVID ÁLVAREZ OTÁLORA, como coautores de los delitos de hurto agravado y calificado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , en concurso homogéneo y sucesivo y como autores de concierto para delinquir.

A JORGE EDUARDO CASTRO RAMOS, además le fue imputada la conducta de uso de menores de edad en la comisión de delitos.

sucesivo y como autores de concierto para delinquir.

A JORGE EDUARDO CASTRO RAMOS, además le fue imputada la conducta de uso de menores de edad en la comisión de delitos.

De igual manera, ANGIE MARISOL MOLANO ESQUIVEL y CRISTIAN DANIEL GALEANO MARTÍNEZ, fueron vinculados como coautores de hurto agravado y calificado.

Finalmente, a FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y JOSÉ IVÁN POVEDA SILVA, se les atribuyeron los reatos de hurto agravado y calificado en concurso homogéneo sucesivo y concierto para delinquir.

Los cargos que no fueron aceptados por los imputados.

3.2. Posteriormente, la Fiscal Doscientos Setenta y Nueve Seccional de Bogotá, radicó escrito en el que acusó a los procesados bajo las mismas premisas fáctica y jurídica porRadicado: 110016000000202100936 01

Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros

Página 4 de 38 las que les formuló imputación; por re parto correspondió al Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá.

3.3. Instalada la audiencia de formulación de acusación el 12 de agosto de 2021, el defensor de VALERY ESTEFANÍA MOLANO SUÁREZ, JONATHAN MANUEL CONTRERAS DAVIS, JUAN ALEXANDER MONTERO BOHÓRQUEZ y FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, solicitó la nulidad del trámite desde la

MOLANO SUÁREZ, JONATHAN MANUEL CONTRERAS DAVIS, JUAN ALEXANDER MONTERO BOHÓRQUEZ y FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, solicitó la nulidad del trámite desde la audiencia de imputación, empero, el despacho de conocimiento despachó desfavorablemente la petición.

3.4. En contra de la decisión d el a quo , el solicitante interpuso el recurso de apelación que le corresponde resolver a este Tribunal.

4. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD2

El defensor solicitó la invalidación del acto de comunicación, co moquiera que a su juicio se transgredió el debido proceso.

Así, luego de referirse a los principios que orientan las nulidades, mencionó que en el presente asunto se investigan doce eventos que son independientes entre si por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometieron, de ahí que, no es dable predicar conexidad y menos aún en esta etapa procesal, dado que ello solo puede ocurrir en la audiencia de acusación y en atención a lo normado en los artículos 50 y 51 de la Ley 906 de 2004.

2 Récord 12:18 al 1:23:08, audiencia de 12 de agosto de 2021.Radicado: 110016000000202100936 01

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Página 5 de 38 De otra parte, reseñó que la fuente humana solo podía tener conocimiento de una noticia criminal, no de las doce, de

Delito: Concierto para delinquir y otros

Página 5 de 38 De otra parte, reseñó que la fuente humana solo podía tener conocimiento de una noticia criminal, no de las doce, de suerte que solo podría ser testigo de los hechos expuestos en esa denuncia.

Igualmente, refirió que la formulación de imputación se fundamentó en una prueba trasladada, ya que a su juicio la información contenida en una de las denuncias se transliteró en la entrevista y después en el acto de comunicación.

Después, precisó que varios de sus representados no participaron en los eventos que la Fiscalía atribuy ó, pues basta revisar las denuncias para notar que en todos no intervinieron los procesados.

De igual forma, acotó que las interceptaciones a las líneas telefónicas, carecen de control ante el juez de control de garantías.

Finalmente, indicó, la formulación de imputación no puede hacerse con pruebas directas, como los testimonios y la noticia criminal, por el contrario, debe hacerse con hechos jurídicamente relevantes.

5. DE LA DECISIÓN RECURRIDA3

El juez de primer nivel no accedió a la solicitud de nulidad planteada por el defensor , señalando que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte

3 Record 01:44:58, audiencia de acusación del 12 de agosto de 2021.Radicado: 110016000000202100936 01

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Página 6 de 38 Suprema de Justicia, se ha referido a los principios que rigen

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Página 6 de 38 Suprema de Justicia, se ha referido a los principios que rigen las nulidades, estos son, taxatividad, acreditación, protección, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, lo s cuales se deben desarrollar de cara al caso particular , carga que no fue satisfecha por el peticionario.

Ahora bien, indicó que la petición de la defensa, en lo fundamental, se refiere a que la Fiscalía General de la Nación, conexó asuntos que, en su crite rio, no se podían conexar y esto se realizó en un momento procesal inadecuado.

En este sentido, consideró que el solicitante da una lectura aislada del primer inciso del artículo 50 de la Ley 906 de 2004, relativo a la unidad procesal, sin detenerse a analizar el inciso segundo que prevé que los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente.

Así, reseñó que el defensor mencionó que hay trece eventos y varias investigaciones que no debieron haber sido conexados antes de la formulación de acusaci ón, de lo que deriva la presunta afectación de derechos fundamentales.

De cara a lo anterior, adveró, el requisito de acreditación impone la necesidad de que quien alega la nulidad, acreditar los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se apoya, sin que se evidencie en el sub judice cuáles son los parámetros legales desconocidos por el ente acusador, pues este no debe esperar hasta la oportunidad referida por la defensa, para acumular las actuaciones.

sin que se evidencie en el sub judice cuáles son los parámetros legales desconocidos por el ente acusador, pues este no debe esperar hasta la oportunidad referida por la defensa, para acumular las actuaciones.

Al respecto, resaltó que, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en decisión AEP00092 del 20 de agosto de 2019, puntualizó que laRadicado: 110016000000202100936 01

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Página 7 de 38 acumulación puede ocurrir en la etap a de investigación a cargo del ente investigador , y cuando ello no ha ocurrido al momento de la formulación de acusación, la puede solicitar en esa oportunidad o el defensor en la audiencia preparatoria.

Por lo anterior, insistió que la conexidad acontecida en el presente trámite, no se advierte irregular ni arbitraria ni vulnera derechos fundamentales o garantías procesales, pues el hecho de que se hayan recogido trece eventos, no quiere decir que se dejarán de descubrir los elementos materiales probatorios de cara a la demostración de cada uno de ellos.

De otra parte, frente a la alegación de que existe otra actuación con personas que fueron capturadas en flagrancia y respecto de las que se profirió con dena en virtud de allanamiento, consideró el juzgador, dicha aseveración no pasa de ser una especulación, s obre la cual el defensor no tiene certeza, sin que se puntualice si la providencia mencionada se refiere a alguno de los procesados en este

pasa de ser una especulación, s obre la cual el defensor no tiene certeza, sin que se puntualice si la providencia mencionada se refiere a alguno de los procesados en este asunto, en cuyo caso, si se tratara de los mismos hechos, la defensa estaría habilitada para solicitar la preclusión, empero, si se trata de sujetos diferentes, esto no impide que se adelanten los respectivos procedimientos.

Igualmente, indicó el fallador que, lo relativo a la legalidad o no de la obtención de elementos materiales probatorios y su contenido, se debate en las audiencias preparatoria y de juicio oral, de suerte que tales alegaciones deben diferirse hasta ese momento procesal.

Asimismo, respecto de la presunta prueba trasladada, sustentada en que en el radicado 202101799, se copió lo dicho por la víctima en la denuncia y la entrevista, aclaró elRadicado: 110016000000202100936 01

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Página 8 de 38 funcionario que dicha situación no tiene la connotación referida por el solicitante, pues este concepto hace referencia a la al medio probatorio que se trae de otro proceso y además, en el caso concreto no se han p racticado pruebas, sino que hasta el momento se cuenta con ele mentos materiales probatorios, de tal forma que las denuncias y entrevistas no se introducirán, salvo que se cumplan los requisitos de la prueba de referencia.

Acerca de la inconsistencia en el hecho 11 de la denuncia, respecto del número de capturados, aclaró el a quo,

se introducirán, salvo que se cumplan los requisitos de la prueba de referencia.

Acerca de la inconsistencia en el hecho 11 de la denuncia, respecto del número de capturados, aclaró el a quo, que no es susceptible de debatirse por vía de nulidad , así como tampoco los señalamientos disímiles de las víctimas en cuanto a las personas y las part icularidades de cada evento, lo cual debe ventilarse en el juicio oral.

De otro lado, sobre la ausencia de denuncia en uno de los eventos, resaltó el juez que la misma no es requerida por tratarse de delitos que se persiguen de manera oficiosa.

Ahora bie n, con relación a la manifestación de que al defensor no se le han sido descubiertos los controles de legalidad posteriores de las interceptaciones, puntualizó que ese es un asunto que debe discutirse en la audiencia preparatoria, aunque, lo que la Fiscalía le debe descubrir a las partes e intervinient es, no son los actos procesales, sino evidencia física y elementos materiales probatorios legalmente obtenidos.

En suma, consideró el despacho de conocimiento que las circunstancias expuestas por el solicita nte, no revisten la vulneración de garantías necesaria para la declaratoria de nulidad, pues se tratan en su mayoría de circunstanciasRadicado: 110016000000202100936 01

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Página 9 de 38 probatorias que deben ser debatidas en la oportunidad pertinente, de modo que, admitir tales postulaciones significaría q ue para formular imputación se deben allegar

Delito: Concierto para delinquir y otros

Página 9 de 38 probatorias que deben ser debatidas en la oportunidad pertinente, de modo que, admitir tales postulaciones significaría q ue para formular imputación se deben allegar pruebas que no permiten refutación, lo que haría innecesario el juicio oral.

Por lo anterior, despachó desfavorablemente la solicitud incoada por el defensor.

6. DE LA IMPUGNACIÓN4

El apoderado de VALERY ESTEFANÍA MOLANO SUÁREZ,

JONATHAN MANUEL CONTRERAS DAVIS, JUAN ALEXANDER MONTERO BOHÓRQUEZ y FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, señaló que , a pesar de que no había hecho referencia al artículo 288 de la Ley 906 de 2004, es necesario referirse a dich o canon, especialmente al numeral 2, que prevé que el ente acusador hará una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, no de los elementos materiales probatorios.

En e se sentido, resaltó que nunca solicitó un descubrimiento anticipado, sino que lo que se peticionó a la Fiscalía General de la Nación , es que se pronuncie acerca del hecho jurídicamente relevante que avaló las interceptaciones, pues la jurisprudencia reciente establece que, cuando se traen elementos obtenidos de internet, en aras de la protección del hábeas data, se debe realizar una investigación completa, por lo que el organismo investigador, deberá presentar al abogado el elemento jurídicamente relevante en el momento opo rtuno, que es la audiencia de formulación de imputación, puesto que

hábeas data, se debe realizar una investigación completa, por lo que el organismo investigador, deberá presentar al abogado el elemento jurídicamente relevante en el momento opo rtuno, que es la audiencia de formulación de imputación, puesto que

4 Record 02:41:09, ibídem.Radicado: 110016000000202100936 01

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Página 10 de 38 se trata de una indagación terminada; de no ser así, no se pueden utilizar las grabaciones de las llamadas para hacer la imputación.

De otra parte, con relación a la conexidad, adveró que ello es dable siempre y cuando no se contravenga el contenido objetivo del artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, empero, en el caso concreto, no se cumplió.

En este sentido, resaltó que el ente acusador está en la obligación de cumplir con las previsiones legales previstas en la norma ut supra para solicitar la conexidad, para lo cual debe tener en cuenta cuáles hechos son susceptibles de aplicación de esta fi gura procesal, sin que en el sub judice se cumpla alguno de los requisitos de ley, pues contrario a lo manifestado por la delegada fiscal y el a quo, no es aplicable el numeral primero que prevé que el delito se haya cometido en coparticipación criminal, s in referirse a que sea procedente ante la pluralidad de reatos, o por el modus operandi y de participación como lo alegó la Fiscalía General de la Nación.

Por lo anterior, aclaró el rec urrente que solicitó la nulidad por vulneración del debido proceso en aspectos

ante la pluralidad de reatos, o por el modus operandi y de participación como lo alegó la Fiscalía General de la Nación.

Por lo anterior, aclaró el rec urrente que solicitó la nulidad por vulneración del debido proceso en aspectos sustanciales, con sustento en la inconexidad de los hechos jurídicamente relevantes, presentados por el ente investigador en la audiencia de formulación de imputación.

Ahora bien, en lo atinente a la pluralidad de códigos únicos de investigación, adujo que es claro que no se trata de un simple criterio de unificación utilizado por la Fiscalía General de la N ación, ya que cada número hace referencia a una noticia criminal diferente, por lo que, si el ente acusador no realiza la conexidad en debida forma, se vulnera el non bisRadicado: 110016000000202100936 01

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Página 11 de 38 in ídem, porque todas las noticias criminales deben ser investigadas y el cambio de radicación del presente caso, se realizó sin que la Fiscal explicara los hechos antecedentes, precedentes y consecuentes.

En la misma línea, indicó que a la fuente humana únicamente le consta un suceso, empero, todos los eventos siguientes se derivaron de esa manifestación inicial del 19 de octubre de 2020, así que, el denunciante le mintió a la Fiscalía y con ello apareciero n doce hechos posteriores, que vulneran el derecho a la defensa.

De otra parte, manifestó que la oportunidad para censurar la imputación por ser indeterminada, anfibológica o

Fiscalía y con ello apareciero n doce hechos posteriores, que vulneran el derecho a la defensa.

De otra parte, manifestó que la oportunidad para censurar la imputación por ser indeterminada, anfibológica o incongruente, es la formulación de acusación, ya que no se trata de un debate pr obatorio, sino respecto de los hechos jurídicamente relevantes.

En este sentido, manifestó su inconformidad con la consideración del juez de conocimiento, respecto a que las inconsistencias presentadas en la imputación, no son causales de nulidad, en cont ravía de los planteamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, pues es precisamente a través de este mecanismo que se realiza el control material a la acusación, máxime cuando en el presente caso, a la defensa no le fue descubierto el elemento jurídicamente relevante referido al control de legalidad de las interceptaciones.

Por otro lado, aclaró que en ningún momento refirió que no se podrían incluir delitos querellables y perseguibles de manera oficiosa, sino que a la Fiscalía le corresponde la cargaRadicado: 110016000000202100936 01

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Página 12 de 38 de argumentar los motivos de la conexidad de esas investigaciones, lo cual no sucedió.

De otra parte, indicó que, dado que fue imputado el delito de concierto para delinquir, es necesario determinar el número de participantes en cada uno de lo s eventos, por lo que el asunto es objeto de debate en este momento procesal,

De otra parte, indicó que, dado que fue imputado el delito de concierto para delinquir, es necesario determinar el número de participantes en cada uno de lo s eventos, por lo que el asunto es objeto de debate en este momento procesal, porque esta situación infló la teoría del caso de la Fiscalía General de la Nación, siendo este el estadio para revisar las circunstancias que se presentaron en la imputación.

En efecto, señaló que el a quo manifestó que posiblemente se infló la imputación, motivo suficiente para colegir que debe decretarse la nulidad.

Ahora bien, respecto al uso de las entrevistas y denuncias, indicó que no pretende que se descubran elementos materiales probatorios , sino hechos jurídicamente relevantes que sirvieron de fundamento de la imputación, puesto que, si el ente acusador se basó en esos elementos para vincular a los procesados, es procedente solicitar que se dé el descubrimiento.

De ig ual manera, acerca de la consideración de la decisión recurrida de que las manifestaciones de la fuente humana no son susceptibles de debate en esta etapa procesal, sino en las audiencias preparatoria y de juicio oral, adveró que este es el estadio para cu estionar las condiciones de ese testigo de cargo, porque afectó la imputación y la determinación de la calificación jurídica, afectando la libertad de los procesados, pues el control de legalidad se debe realizar en cualquier estadio, cuando se advierta la vulneración de garantías.Radicado: 110016000000202100936 01

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en cualquier estadio, cuando se advierta la vulneración de garantías.Radicado: 110016000000202100936 01

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En la misma línea, solicitó que, ante la manifestación del a quo de que la prueba trasladada se rige por la normativa civil, se dé aplicación a la misma para determinar el concepto de aquella y si se presenta en el caso concreto.

De otra parte, con relación a la reproducción de las denuncias y entrevistas como hechos jurídicamente relevantes de la imputación, aseveró que la consider ación de que el asunto debe debatirse en juicio no es acertada, pues el estadio procesal en el que se requiere demostrar la inconexidad de esas pruebas es en la audiencia de formulación de imputación.

De igual manera, indicó que el hecho de que, para investigación, imputación y acusación se hayan tenido Códigos Únicos de Investigación diferentes, debió tener una explicación objetiva, que no se ha allegado en el sub judice.

De conformidad con lo expuesto, solicitó se realice el control de legalid ad de la imputación, para determinar si existe inconexidad o la atribución de hechos jurídicamente relevantes inflada, anfibológica o indeterminada y consecuentemente, declarar la nulidad deprecada.

7. DE LOS NO RECURRENTES

7.1 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La delegada fiscal solicitó se mantenga incólume la decisión recurrida, comoquiera que se fundamentó en bases

7. DE LOS NO RECURRENTES

7.1 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La delegada fiscal solicitó se mantenga incólume la decisión recurrida, comoquiera que se fundamentó en bases jurídicas derivadas de las normas y jurisprudencia referidas al tema.Radicado: 110016000000202100936 01

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Página 14 de 38

De igual manera, indicó que no se deben tener en cuenta nuevas argu mentaciones aducidas en el recurso, sino únicamente las que cuestionan las determinaciones de primera instancia.

7.2 DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicitó se confirme la decisión de primer nivel, por estar sólidamente fundamentada conforme a la ley y a los pronunciamientos de la Sala de Casacón Penal de la Corte Suprema de Justicia.

8. CONSIDERACIONES

8.1 COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa

técnica de VALERY ESTEFANÍA MOLANO SUÁREZ, JONATHAN

MANUEL CONTRERAS DAVIS, JUAN ALEXANDER MONTERO BOHÓRQUEZ y FABIÁN LEONARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en contra del auto calendado el 12 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que, en virtud de los artículos

contra del auto calendado el 12 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que, en virtud de los artículos 176 y siguientes, ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados contra la providencia recurrida.

8.2 DE LAS NULIDADES PLANTEADAS POR EL RECURRENTE

Comoquiera que la defensa solicitó que se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación deRadicado: 110016000000202100936 01

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Página 15 de 38 imputación inclusive, previo al análisis del caso en concreto la Sala realizará algunas consideraciones de orden general en torno a esta institución.

Sea lo primero señalar que, la declaratoria de nulidad está sujeta a la comprobación de la transgresión de garantías fundamentales o yerros en el procedimiento de tal entidad que, la única forma de corregirlos sea a tr avés de la invalidación de lo actuado; así mismo, corresponde a la parte que la invoca indicar cuál fue la irregularidad presentada y de qué forma lesionó el procedimiento, sin olvidar que la argumentación debe realizarse en el marco de los principios que rigen las nulidades, es decir, la convalidación, trascendencia, instrumentalidad de las formas, residualidad, acreditación y taxatividad. E n sentada jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los ha definido así:

“Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta

acreditación y taxatividad. E n sentada jurisprudencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los ha definido así:

“Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe d emostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular”5.

Con tal norte, se pasa al estudio de la alzada propuesta, y para mayor entendimiento de la providencia, oportuno se

5 CSJ AP2399-2017 de 18 de abril de 2018, Rad 48965, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.Radicado: 110016000000202100936 01

Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros

Página 16 de 38 ofrece rememorar los términos en los que la Fiscalía General

Procesado: Angie Marisol Molano Esquivel y otros Delito: Concierto para delinquir y otros

Página 16 de 38 ofrece rememorar los términos en los que la Fiscalía General de la Nación, formuló la imputación:

“Sorteado su señoría este punto importante de la formu lación de imputación debe entrar la delegada fiscal a referirse a lo que tiene que ver con estos hechos jurídicamente relevantes. Para ello debe indicar la delegada fiscal que el proceso de la referencia 202002207 inició con un informe de 19 de octubre de 2020, el cual concluy ó la existencia de un grupo de

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