TSDJ BOG SP - 110016000000202101139 03-(24-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000202101139 03-(24-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
4REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 11001 60 00000 2021 01139 03 Procedencia
Condenada Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Sthephannie Michelly Antonio García Delitos Concierto para delinquir agravado. Motivo Apelación interlocutorio ejecución de penas Decisión Confirma Aprobado Acta n.° 027 Fecha Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO POR RESOLVER
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de STEPHANNIE MICHELLY ANTONIO GARCÍA, contra el auto proferido el 15 de febrero de 2023, por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó la acumulación jurídica de las penas.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTESAuto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 1100160 00000 2021 01139 03
STEPHANNIE MICHELLY ANTONIO GARCÍA
2 El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad emitió sentencia condenatoria el 25 de junio de 2021, contra STEPHANNIE MICHELLY ANTONIO GARCÍA, como autora del
2 El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad emitió sentencia condenatoria el 25 de junio de 2021, contra STEPHANNIE MICHELLY ANTONIO GARCÍA, como autora del delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole la pena de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de 2.025 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el proceso radicado con CUI 11001600000020210113900, por hechos perpetrados entre el 2016 y el 2019. Decisión recurrida por la defensa técnica.
El 9 de junio del 2022, esta Sala de decisión penal aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en favor de STEPHANIE MICHELLY ANTONIO GARCÍA y Nury Cera Mateus, contra la mencionada sentencia.
Con proveído del 11 de agosto de 2022, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital avocó el conocimiento de la sanción y dispuso informar al director del centro carcelario y a la condenada que se encontraba por cuenta de ese radicado (11001600000020210113900).
En ese intervalo, es decir, entre la emisión de la sentencia y el avóquese de esa vigilancia, en el proceso radicado con CUI 11001600000020220068700, el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad condenó (8 de abril de 2022) a STEPHANNIE MICHELLY ANTONIO GARCÍA, como autora del delito de conc ierto para delinquir agravado en concurso con
Especializado de esta ciudad condenó (8 de abril de 2022) a STEPHANNIE MICHELLY ANTONIO GARCÍA, como autora del delito de conc ierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , por hechos perpetrados entre el 2018 a junio de 2020. Decisión que cobró ejecutoria en esa misma data.Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 1100160 00000 2021 01139 03
STEPHANNIE MICHELLY ANTONIO GARCÍA
3 Ejecutoriada la sentencia, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó el conocimiento, mediante auto emitido el 16 de junio del mismo año.
Posteriormente, el 13 de septiembre de 2022, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que vigila el cumplimiento de las penas impuestas en el radicado 11001600000020210113900, ordenó la remisión de la primera diligencia al juzgado 9° homólogo, únicamente en lo que respecta a STEPHANNIE MICHELLY ANTONIO GARCÍA, proponiendo a la vez la «colisión negativa de competencias».
El 29 de noviembre del año en curso, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se abstuvo de recibir el proceso.
Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, esta Sala de decisión Penal definió la competencia para continuar vigilando las sanciones impuestas a STEPHANNIE MICHELLY ANTONIO
el proceso.
Mediante auto del 9 de diciembre de 2022, esta Sala de decisión Penal definió la competencia para continuar vigilando las sanciones impuestas a STEPHANNIE MICHELLY ANTONIO GARCÍA por los Juzgado 4º y 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, asignándola al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por tanto, e l 15 de febrero de 2023 ese despacho reasumió el conocimiento.
En ese intervalo, el 11 de noviembre de 2022, STEPHANNIE MICHELLY ANTONIO GARCÍA solicitó la acumulación jurídica de la pena que descuenta bajo el radicado 11001600000020210113900, con la que se le impuso en el proceso 11001600000020220068700.Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 1100160 00000 2021 01139 03
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4 Mediante auto del 15 de febrero de 2023, la juez negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos referidos, decisión contra la cual el abogado defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo, a cuya resolución se apresta la Sala.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El juzgado que vigila la pena impuesta a STEPHANNIE MICHELLY ANTONIO GARCÍA negó la acumulación jurídica, puesto que para el momento en que fue capturada -12 de junio de 2020por los hechos juzgados en el radicado
MICHELLY ANTONIO GARCÍA negó la acumulación jurídica, puesto que para el momento en que fue capturada -12 de junio de 2020por los hechos juzgados en el radicado 11001600000020220068700, se encontraba privada de la libertad en detención domiciliaria impuesta el 8 de octubre de 2019, bajo el radicado 11001600000020210113900, en el cual se emitió sentencia condenatoria el 25 de junio de 2021.
En ese sentido, consideró, con fundamento en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, la improcedencia de la acumulación jurídica de las penas cuando la sentencia que se pretende acumular sea por hechos cometidos durante la privación de la libertad.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la condenada recurre el pronunciamiento anterior, considerando que la sentencia proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado es ruptura del proceso matriz que terminó con fallo condenatorio emitido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado.Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 1100160 00000 2021 01139 03
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5 En ese sentido, estima que procede la acumulación, pues las dos actuaciones tienen origen en los mismos hechos y circunstancias modales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Corporación tiene la competencia para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en lo establecido en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, dado que está dirigido
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Corporación tiene la competencia para resolver el recurso de apelación propuesto, con fundamento en lo establecido en el artículo 34-6 de la Ley 906 de 2004, dado que está dirigido contra una decisión de un juez de ejecución de penas de este mismo distrito judicial y se ocupa de temas diferentes a mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad y la rehabilitación (art. 478 ib.).
Así, conforme al principio de limitación, según el cual la competencia del superior se circunscribe a los temas materia de apelación y a aquellos que le sean inescindibles, el estudio que emprenderá la Sala se encamina a determinar el acierto de la negativa de la acumulación jurídica de penas.
A fin de responder los planteamientos del impugnante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la figura de la acumulación jurídica de penas, y (ii) el caso concreto.
i ) La acumulación jurídica de penas
Es un derecho establecido por el legislador a favor de quien ha sido condenado en diferentes procesos, de manera tal que obtenga una disminución de la punibilidad frente a los delitos por los cuales fue hallado penalmente responsable, evitándose conAuto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 1100160 00000 2021 01139 03
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6 ello que el ajusticiado se vea abocado a cumplir la suma aritmética de las sanciones.
El artículo 460 de la Ley 906 de 2004, regula la figura, de la siguiente manera:
6 ello que el ajusticiado se vea abocado a cumplir la suma aritmética de las sanciones.
El artículo 460 de la Ley 906 de 2004, regula la figura, de la siguiente manera:
«Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad».
La Corte Constitucional al realizar el examen de constitucionalidad, previó:
Una visión sistemática de la institución permite entonces concluir que el legislador concibió la figura de la acumulación jurídica de penas bajo los siguientes criterios fundamentales: (i) Con un criterio de garantía y limitación de la punibilidad en eventos de pluralidad de condenas; (ii) bajo el criterio de la conexidad, que incorpora el derecho a la unidad del proceso, de donde se deriva que en tales eventos procede la acumulación jurídica de penas en cualquier tiempo, por tratarse de procesos que de bieron ser juzgados conjuntamente; (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el
procesos que de bieron ser juzgados conjuntamente; (iii) bajo el criterio de la prevención en virtud del cual se excluyen del beneficio de la acumulación jurídica de penas aquellos eventos en que el condenado continúa delinquiendo , es decir, cuando incurre enAuto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 1100160 00000 2021 01139 03
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7 conductas delictivas luego de proferida la primera sentencia o hallándose en prisión1. (CC-C-1086, 5 nov. 2008).
De lo transcrito resulta evidente que con esta norma pretende el legislador desestimular o prevenir la reincidencia en la comisión de conductas punib les por parte de quienes se encuentran privados de la libertad, pues en estos eventos es inviable la acumulación jurídica de penas.
- Caso concreto
En el caso puesto a consideración de la Sala, el recurrente pretende la revocatoria del auto adoptado por la a quo, al considerar que cumple los presupuestos dispuestos para la acumulación jurídica de las penas impuestas a STEPHANNIE MICHELLY ANTONIO GARCÍ A en los procesos seguidos en su contra, identificados con radicados 11001600000020210113900 y 11001600000020220068700, por tanto, se pasa a examinar el acierto del proveído objeto de impugnación, que despachó desfavorablemente la solicitud de la condenada.
En el proceso radicado con el CUI 11001600000020210113900, que cursó en el Juzgado 4° Penal
acierto del proveído objeto de impugnación, que despachó desfavorablemente la solicitud de la condenada.
En el proceso radicado con el CUI 11001600000020210113900, que cursó en el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, STEPHANNIE MICHELLY ANTONIO GARCÍA fue afectada con medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de domicilio, el 10 de octubre de 2019, impuesta por el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, actuación esta que culminó con sentencia condenatoria proferida el 25 de junio de 2021.
1 Las negrillas no se encuentran en el texto original.Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 1100160 00000 2021 01139 03
STEPHANNIE MICHELLY ANTONIO GARCÍA
8 Hallándose en el lugar de domicilio en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva, se llevó a cabo diligencia de allanamiento y registro en la que STEPHANNIE MICHELLY ANTONIO GARCÍA fue capturada en flagrancia por el delito de tráfico de estupefacientes y presentada ante el Juzgado 81 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que el 13 de junio de 2020 le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. Esta actuación adelantada bajo el CUI 11001600000020220068700, fue conocida por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que emitió condena el 8 de abril de 2022.
11001600000020220068700, fue conocida por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que emitió condena el 8 de abril de 2022.
De manera que no es procedente, tal como lo señala el juzgado que vigila las penas, la acumulación peticionada, por cuanto la conducta punible de una de las dos sentencias que se pretende acumular (2022-00687), fue ejecutada estando privada de la libertad dentro del otro proceso por el que también fue condenada (2021-01139).
Entonces, yerra el recurrente cuando afirma que la acumulación jurídica de penas es viable, atendiendo que las dos actuaciones tienen origen en los mismos hechos y circunstancias modales, pues ese no se corresponde a un presupuesto para la aplicación de la figura, además, desconoce que en el sub examine se trató de diferentes comportamientos (delitos) que eventualmente constituyeron objeto de estudio y repercutieron en condenas distintas.
En consecuencia, es inviable entender que la procedencia de la acumulación jurídica de las penas depende exclusivamente de que los radicados provengan de una misma matriz, pues talAuto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 1100160 00000 2021 01139 03
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9 postura desconoce los presupuestos establecidos por el legislador, así como las prohibiciones allí dispuestas (art. 460 C.P.P. 2004) , una de ellas, cuando el delito se cometa antes del proferimiento de la primera sentencia, otra, la de las penas ya ejecutadas o
así como las prohibiciones allí dispuestas (art. 460 C.P.P. 2004) , una de ellas, cuando el delito se cometa antes del proferimiento de la primera sentencia, otra, la de las penas ya ejecutadas o cumplidas y la última, que corresponde a lo ocurrido en este asunto, cuando se trate de penas impuestas por hechos cometidos cuando la persona estuviere privada de la libertad.
La ley no exige para esta última limitante a la acumulación de penas, que se hubieren dictado sentencias posteriores en algún orden determina do, só lo que las penas cuya acumulación se pretende, correspondan a delitos cometidos en circunstancias diversas a la descrita, valga decir, no cometidos cuando la persona se encuentra en privación de la libertad.
En síntesis, no puede desconoce r el recurrente que la ley prohíbe acumular penas producto de hechos cometidos por quien se encuentra en privación de la libertad, circunstancia que se estructura porque STEPHANNIE MICHELLY ANTONIO GARCÍA fue capturada en flagrancia de una conducta de tráfico de estupefacientes, cuando se hallaba privada de la libertad en el lugar de domicilio.
Lo antes considerado conlleva a la Sala a concluir el acierto de la decisión objeto del recurso. Por consiguiente, se confirmará el auto recurrido.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión Penal,
RESUELVE: Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 1100160 00000 2021 01139 03
STEPHANNIE MICHELLY ANTONIO GARCÍA
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RESUELVE: Auto de 2ª instancia de ejecución de penas Radicación n.º 1100160 00000 2021 01139 03
STEPHANNIE MICHELLY ANTONIO GARCÍA
10
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto emitido el 15 de febrero de 2023, por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual negó la acumulación jurídica de penas.
SEGUNDO.- ORDENAR que por secretaría se remita inmediatamente la actuación al juzgado de origen.
TERCERO.- ADVERTIR que contra esta determinación no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Magistrada
FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrado
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado