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TSDJ BOG SP - 110016000000202101181 01-(04-07-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000202101181 01-(04-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO

Seria del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JHON ERNESTO RODRÍGUEZ ROMERO, en contra del auto de 14 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en el que inadmitió algunas pruebas documentales solicitadas por la defensa, de no ser porque se advierte que, en el trámite de primera instancia, acaecieron irregularidades que conllevan a la declaratoria de nulidad.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

En el escrito de acusación los hechos se consignaron de la siguiente manera:

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000202101181 01

Procesado: Jhon Ernesto Rodríguez Romero

Procedencia: Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá Delito: Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal Motivo: Apelación auto que inadmite pruebas Decisión: Decreta nulidad Aprobado: Acta número: 075110016000000202101181 01

Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal

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Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal

Página 2 de 24 “Cuenta el ciudadano EDWIN ALBERETO SUAREZ RODRIGUEZ, en su calidad de representante legal de la sociedad MAXAUTOS ALBERTO LTDA., que para el 31 de agosto de 2.018, suscribió con el señor JHON ERNESTO RODRIGUEZ ROMERO quien obraba en calidad de representante legal de la sociedad SUMA EQUIPOS S.A.S, un acuerdo de voluntades, el cual consistía en el desarrollo de un proyecto de apartamentos levantado sobre el inmueble ubicado en la carrera 44 A No. 24 A – 21 de esta ciudad e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-114894, el cual se denominaría “Edificio AZAI”, sobre la base de que MAXAUTOS aportó el capital para la ejecución del mismo, en cuantía de dos mil doscientos millones de pesos que se destinaron para, entre otras cosas, la compra del inmueble antes descrito y cuya titularidad quedó en cabeza de SUMA EQUIPOS SAS., según la anotación Número 15 del folio en mención.

Advierte que dentro del acuerdo pactaron como fecha de liquidación el 5 de noviembre de 2.019 y para garantizar las sumas entregadas tanto el señor RODRIGUEZ ROMERO como MONICA ISABEL AMORTEGUI SAAVEDRA, fungiendo como representantes legales de SUMA EQUIPOS SAS., suscribieron 6 pagarés los cuáles tenían como fecha de vencimiento 1 y 8 de noviembre de 2.019.

Por ello y como quiera que, para la fecha de la liquidación del

SUMA EQUIPOS SAS., suscribieron 6 pagarés los cuáles tenían como fecha de vencimiento 1 y 8 de noviembre de 2.019.

Por ello y como quiera que, para la fecha de la liquidación del acuerdo, no tenía noticias sobre la obra y por tanto le urgía recuperar el dinero entregado, el 13 de febrero de 2.020 presentó dos demandas ejecutivas que correspondieron al Juzgado 10 civil del Circuito y 42 Civil del Circuito de Bogotá, este último libró orden de embargo sobre el inmueble que figuraba en cabeza de SUMA EQUIPOS SAS., sin embargo al momento de la inscripción del oficio que ordenaba la medida, fue devuelto por la oficina de registro de instrumentos públicos por cuanto el bien ya no era de propiedad de aquella, razón por la cual acudió a la oficina registral y al solicitar el folio de matrícula notó que el bien había sido objeto de transferencia de dominio, en favor de la ciudadana MONICA ISABEL AMORTEGUI SAAVEDRA, mediante escritura pública No.831 del 19 de febrero de 2020, acto público en el que analizado se puede inferir que el imputado JHON ERNESTO RODRIGUEZ ROMERO como representante legal de SUMA EQUIPOS le trasfiere la propiedad a la socia de la misma empresa MONICA ISABEL AMORTEGUI SAAVEDRA como persona natural, para de esta forma burlar los intereses patrimoniales de quien había aportado las sumas dinerarias descritas en el acuerdo de voluntades. Acto público que se obtuvo con el ánimo de defraudar los intereses del denunciante, dado que allí se consignaron toda una serie de manifestaciones contrarias a la realidad como precio, forma de pago y entrega del inmueble por cuanto dicho acto se hizo entre

defraudar los intereses del denunciante, dado que allí se consignaron toda una serie de manifestaciones contrarias a la realidad como precio, forma de pago y entrega del inmueble por cuanto dicho acto se hizo entre socios y cónyuges entre sí.”1

3. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1 El 7 de abril de 2021, ante el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se llev ó a cabo la audiencia preliminar de

1 Folio 2 del PDF denominado “004-EscritoAcusacion-2021-06-08” de la carpeta digital de primera instancia.110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal

Página 3 de 24 formulación de imputación en contra de JHON ERNESTO RODRÍGUEZ ROMERO, a título de autor, por la presunta comisión de los delitos de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo con fraude procesal en concurso heterogéneo con estafa agravada (art. 288, 453, 246 Código Penal)2 y el imputado no aceptó los cargos3.

3.2 La Fiscalía radicó el escrito de acusación4 y el 25 de junio de 2021, las actuaciones se repartieron al Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá5.

3.3 El 7 de diciembre de 2021, se adelantó audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que el órgano de investigación penal acusó al procesado como autor del delito de

3.3 El 7 de diciembre de 2021, se adelantó audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que el órgano de investigación penal acusó al procesado como autor del delito de obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal 6; a sí mismo, el ente acusador adicionó el anexo probatorio del escrito de acusación7.

3.4 Los días 14 de junio8 y 14 de septiembre de 20229, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, oportunidad última en la que las partes efectuaron las solicitudes probatorias y el juez las resolvió; en contra de esta determinación el defensor interpuso recurso apelación, puntualmente, en lo que atañe a la inadmisión de “la relación de documentales que reprochó la delegada fiscal”10.

4. DECISIÓN IMPUGNADA11

2 Récord 15:42 de la audiencia de Formulación de acusación del 7 de abril de 2021. 3 Récord 15:42 37:07 ibídem. 4 PDF denominado “004-EscritoAcusacion-2021-06-08” de la carpeta digital de primera instancia. 5 PDF denominado “006-ActaReparto-2021-06-25”, ibídem. 6 PDF denominado “014-ActaAudienciaAcusación NI 398132-2021-12-07” ibídem. 7 Récord 31:25 audiencia de formulación de acusación del 7 de diciembre de 2021. 8 PDF denominado “029-ActaAudienciaPreparatoria NI 398132-2022-06-14”, ibídem.

7 Récord 31:25 audiencia de formulación de acusación del 7 de diciembre de 2021. 8 PDF denominado “029-ActaAudienciaPreparatoria NI 398132-2022-06-14”, ibídem. 9 PDF denominado “034-ActaAudienciaPreparatoria NI 398132-2022-09-16” ibídem. 10 Récord 16:03 de la audiencia de 14 de septiembre de 2022, tercera parte. 11 Récord 01:05 ibídem.110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal

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El juez de primera instancia, al resolver el decretó probatorio de la defensa , decretó la totalidad de las pruebas testimoniales y respecto a la s documentales, sostuvo que, acogería en su integridad la argumentación presentada por la fiscal y en consecuenc ia, inadmitió todas las que fueron censuradas por el ente acusador.

Posteriormente, señaló que los medios de conocimiento no enlistados por la autoridad persecutora, serían utilizados en el juicio, “siempre y cuando tengan relación con el tema a probar”12 y agregó que, si la defensa quiere hacer uso de estos, deberán relacionarse con el objeto de debate del juicio oral13.

5. RECURSO DE APELACIÓN14

El representante del acusado, interpuso recurso de alzada, frente a la inadmisión de las probanzas, enunciando cada uno de los argumentos expuestos por su contraparte y a su vez,

5. RECURSO DE APELACIÓN14

El representante del acusado, interpuso recurso de alzada, frente a la inadmisión de las probanzas, enunciando cada uno de los argumentos expuestos por su contraparte y a su vez, acogidos por la judicatura15, como se sintetiza a continuación:

En primer lugar , se refirió el reproche de la Fiscalía relativo a la incorporación del informe de estados financieros de los años 2018, 2019 y 2020, suscrito por William Hernando Morales Prieto contador de Suma Equipos S.A.S., y los respectivos anexos, por medio del investigador Rafael Antonio Ariza Marín, pues, estas documentales deben ser introducidos al juicio oral por quien l os elaboró; al respecto, la defensa manifestó que, tales elementos son esenciales para su teoría del

12 Récord 17:00 ibídem. 13 Récord 20:00 ibídem. 14 Récord 21:07 ibídem. 15 Récord 22:25 ibídem.110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal

Página 5 de 24 caso, de modo que, impedir su incorporación a través del investigador “que tiene una facultad de recaudo probatorio ”, atenta contra el derecho de defensa, pues no permitiría al juez conocer la realidad de los estados económicos16.

En segundo lugar, advirtió, que la contestación de Mónica Isabel Amórtegui relacionada con la forma de pago del inmueble, debe ser incorporada a través del recolector de la

conocer la realidad de los estados económicos16.

En segundo lugar, advirtió, que la contestación de Mónica Isabel Amórtegui relacionada con la forma de pago del inmueble, debe ser incorporada a través del recolector de la información, teniendo en cuenta que ella es l a esposa del encartado y no desea declarar en juicio17.

En tercer lugar, recordó, la delegada fiscal apuntó que, no se deben tener en cuenta los acuerdos transaccionales del 29 de mayo de 2020 y 16 de diciembre de 2020 , por no estar suscritos por nadie; de cara a este tópico, el apelante solicitó se admitan dichos acuerdos, los cuales se enviaron al correo electrónico del denunciante y permitirán demostrar la buena fe del acusado, así como, las reuniones que se adelantaron entre estos a fin de comunicarles la situación económica de la empresa18.

Enseguida, insistió en la necesidad aducir al juicio el certificado de tradición y libertad de la matricul a inmobiliaria 50C131535 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá , con el propósito de demostrar que uno de los acuerdos transaccionales incluía la entrega de este inmueble y, si bien no se realizó por la existencia de una hipoteca, acredita el interés de arreglar el conflicto comercial19.

16 Récord 23:40 ibídem 17 Récord 26:50 ibídem. 18 Récord 29:40 ibídem. 19 Récord 32:21 ibídem.110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero

17 Récord 26:50 ibídem. 18 Récord 29:40 ibídem. 19 Récord 32:21 ibídem.110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal

Página 6 de 24 Después, manifestó , el ente acusador deprecó la inadmisión del escrito presentado ante la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, a través de cual la defensa pidió copia del acta de conciliación entre Suma Equipos S.A.S. y la empresa Más Autos Alberto Ltda. y la respuesta emitida por el notario certificando “que no se logró acuerdo conciliatorio entorno a los hechos y pretensiones”, por cuanto, no culminó con un arreglo ente las partes; sobre el particular , el abogado exhortó al superior permitir la práctica de este documento y demostrar la voluntad de JHON ERNESTO RODRÍGUEZ ROMERO, para terminar amistosamente la negociación comercial, sin que sea relevante que la convocatoria no haya tenido éxito20.

Luego, relacion ó el acta de la diligencia de conciliación fallida del 6 de octubre de 2020 ante el despacho fiscal 120 seccional, en la que se evidencia la negativa del denunciante a llegar a un acuerdo conciliatorio , demostrando la buena fe del procesado21.

A continuación, se refirió a la inadmisión de la denuncia presentada por Oscar Díaz Campos , representante de Suma Equipos S.A.S., y Mónica Isabel Amórtegui Saavedra, ante la

procesado21.

A continuación, se refirió a la inadmisión de la denuncia presentada por Oscar Díaz Campos , representante de Suma Equipos S.A.S., y Mónica Isabel Amórtegui Saavedra, ante la Fiscalía 366; adujo que, dicho elemento no se admitió, en tanto la Fiscalía sostuvo que no se relacio na con los hechos jurídicamente relevantes; al respecto, enfatizó la defensa en la necesidad de decretar esta prueba a fin de demostrar que el marco factico de esa investigación, es idéntico al que se enrostra al acusado, dándole al juez una nueva perspect iva del conflicto22.

20 Récord 34:37 ibídem. 21 Récord 37:00 ibídem. 22 Récord 40:39 ibídem110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal

Página 7 de 24 Posteriormente, indicó que, las declaraciones efectuadas en los procesos ejecutivos que cursan en los juzgados decimo y cuarenta y dos civiles del Circuito de Bogotá, son requeridos por la defensa para refrescar memoria e impugnar credibilidad; por tanto, impedir su incorporación, pese a versar sobre los mismos hechos que generaron la denuncia (medidas cautelares de embargo), vulnera el principio de igualdad de armas23 e impide demostrar que , desde que el acusado fue notificado de la demanda, aceptó la sociedad de hecho con la víctima y la existencia de acuerdo de voluntades.

embargo), vulnera el principio de igualdad de armas23 e impide demostrar que , desde que el acusado fue notificado de la demanda, aceptó la sociedad de hecho con la víctima y la existencia de acuerdo de voluntades.

Más adelante, se refirió a la negativa relacionada con el escrito de excepciones presentado por el acusado, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, en respuesta a la demanda ejecutiva presentada por Más Autos Alberto Ltda. contra Suma Equipos S.A.S.; al respecto, deprecó la admisión puesto que, con tales legajos probará que, desde el inicio del proceso civil JHON ERNESTO RODRÍGUEZ ROMERO, no se opuso a la existencia de una sociedad de hecho entre él y el denunciante.

Por último, agregó que la denuncia presentada ante la Fiscalía 366 por la esposa del acusado , en contra del representante legal de Más Autos Alberto Ltda. , debe ser introducida por el investigador, ya que Mónica Isabel Amórtegui Saavedra, no está obligada a testificar.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se revoque la decisión y se decrete la totalidad de los medios de conocimiento.

6. TRASLADO DE NO RECURRENTE

23 Récord 42:57 ibídem.110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal

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6.1 De la Fiscalía24

A su turno, la delegada fiscal, solicitó ratificar la decisión adoptada, argumentando que, si bien la defensa alega que las

y fraude procesal

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6.1 De la Fiscalía24

A su turno, la delegada fiscal, solicitó ratificar la decisión adoptada, argumentando que, si bien la defensa alega que las pruebas fueron negadas, lo cierto es que, “no le han sido negados, si no, el juez ha hecho claridad en que los mismos pueden ser utilizados por el investigador en lo que tiene que ver, para efecto de su consulta”25.

Sin embargo, posteriormente, agregó que, el informe suscrito por el contador, debe incorporarse a través de este testigo, pues manejaría mejor los temas técnicos relacionados con el informe, al ser la persona que lo suscribió y permitiría a las partes interrogarlo sobre la elaboración del mismo.

En el mismo sentido, puntualizó que, la denuncia y el acta de conciliación agotadas ante la Fiscalía 120 seccional , anunciadas por la defensa, no pueden ser utilizadas en el juicio, al ser requisito de procedibilidad para la investigación de los delitos de estafa, y, si lo que se pretende es demostrar la buena fe del acusado, este puede probarlo con su declaración en el juicio.

Así mismo , explicó que, la defensa omitió indicar , al realizar la sustentación de la pertinencia de la denuncia presentada por Mónica Isabel Amórtegui Saavedra, que era la esposa del procesado, complementando esta información en la sustentación del recurso, por tanto, la prueba pudo incorporarse con el investigado r, al estar cobijada con la excepción del artículo 33 de la Constitución Política; sin

24 Récord 49:33 ibídem.

sustentación del recurso, por tanto, la prueba pudo incorporarse con el investigado r, al estar cobijada con la excepción del artículo 33 de la Constitución Política; sin

24 Récord 49:33 ibídem. 25 Récord 50:30 ibídem.110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal

Página 9 de 24 embargo, como esta información no fue señalada en la petición inicial, es acertada la decisión del a quo de negar su práctica , permitiendo su utilización por el investigador, más no su incorporación26.

Finalmente, se refirió a la incorporación de las declaraciones y excepciones efectuadas en los procesos ejecutivos que cursan en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y dos homologo, solicitando se mantenga la inadmisión de las pruebas, teniendo en cuenta que, no se relacionan con el objeto de prueba, ya que, están dirigidas a demostrar la existencia de una sociedad de hecho, tema que es eminentemente civil, y por tanto, impertinente27.

Con todo esto, solicitó se confirme íntegramente la decisión.

6.2 De la apoderada de víctima28

La representante del denunciante, se opuso a los argumentos de la defensa y coadyuvó la postura de la Fiscalía, solicitando se mantenga incólume la decisión.

6.CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 4

solicitando se mantenga incólume la decisión.

6.CONSIDERACIONES

6.1 Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 4 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, esta C orporación es competente para resolver el recurso de apelación in terpuesto

26 Récord 55:20 ibídem. 27 Récord 57:44 ibídem. 28 Récord 49:33 ibídem.110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal

Página 10 de 24 por la defensa, en contra de la decisión de 14 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que, en virtud de los artículos 176 y siguientes , ibidem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados contra la providencia recurrida.

6.2 Sobre la motivación de las providencias

La Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, prescribiendo la obligación de acatar las formas propias de cada acto.

En materia penal , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha reconocido que la estructura conceptual del debido proceso, se encuentra integrada por diversos principios medulares, para el asunto que concita la atención de la Sala , se destaca el derecho a la adecuada motivación de las decisiones, cuyo desconocimiento no implica la omisión de un acto procesal, sino, “llevarlo a cabo sin el

atención de la Sala , se destaca el derecho a la adecuada motivación de las decisiones, cuyo desconocimiento no implica la omisión de un acto procesal, sino, “llevarlo a cabo sin el cumplimiento de los requisitos sustanciales inherentes a su validez o eficacia”29.

En el mismo sentido, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 atribuye a las autoridades judiciales la obligación de “referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”; el numeral 4 del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, impone a los jueces el deber de “motivar breve y adecuadamente la s medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes ”;

29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP206-2022, rad. 53728 del 9 febrero de 2022, M.P. Fernando León Bolaños Palacios.110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal

Página 11 de 24 asimismo, el numeral 4 del artículo 162 ibídem, dispone que las sentencias y autos deben contener la “fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas”.

En concordancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP206-202230, expuso:

“El derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto que permite a partes e

En concordancia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SP206-202230, expuso:

“El derecho a contar con la adecuada motivación de las decisiones es un componente del debido proceso, en tanto que permite a partes e intervinientes conocer los supuestos fácticos, jurídicos, las razones probatorias y los juicios lógico jurídicos sobre los cuáles el juez construye su decisión , permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de impetrar los recursos legales, además de garantizar el cumplimiento de los postulados inherentes al Estado Social de Derecho, en la medida que asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. (…).

Por ello, la importancia del cumplimiento de este deber judicial, que se traduce en derecho fundamental de partes e intervinientes, en la medida que, para garantizar la imparcialida d y efectividad de la administración de justicia, es necesario que las partes, intervinientes y la sociedad conozcan los fundamentos que llevan al juez a desechar o aceptar determinados hechos y pruebas.

Con razón, esta Corporación ha sostenido que la adecuada motivación de las decisiones judiciales, connota la expresión máxima de la actividad jurisdiccional e integra dos funciones que desarrollan el principio de justicia, así: (i) Función endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la

general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional”.

Posteriormente, en auto AP2643-202231 el órgano de cierre complementó esta postura, apuntando que el ordenamiento jurídico asigna un valor supremo a la motivación de las decisiones judiciales , pues, representa n el valor democrático que legitima el actuar de los jueces y materializa valores y p rincipios constitucionales, desarrolladas en la Ley

30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, sentencia SP206-2022, rad. 53728 del 9 febrero de 2022, M.P. Fernando León Bolaños Palacios. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto AP2643 -2022, rad. 61679 del 22 junio 2022, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal

Página 12 de 24 Estatutaria de la Administración de Justicia y el Código de Procedimiento Penal, adicionando: “En reiterada y pacífica jurisprudencia la Corte ha delimitado el profundo valor constitucional y legal inser to en el deber de motivación. Así se reiteró en reciente pronunciamiento:

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de

profundo valor constitucional y legal inser to en el deber de motivación. Así se reiteró en reciente pronunciamiento:

Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso. Precisamen te entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.

De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrer o de 2015, Rad. 78.147, aseveró que, el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los

preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.

Por lo anterior, a excepción de los autos de trámite, el juez está obligado a: i) fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; ii) explicar las razo nes de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y iii) pronunciarse sobre la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.

En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las pro videncias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.

De igual manera, precisó esta Corporación, que solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión 32.

6.3 Caso en concreto

32 ibídem110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal

Página 13 de 24 Como se estableció en el recuento procesal , durante el desarrollo de la audiencia preparatoria en sesión del 14 de septiembre de 2022, la defensa sustentó la pertinencia,

y fraude procesal

Página 13 de 24 Como se estableció en el recuento procesal , durante el desarrollo de la audiencia preparatoria en sesión del 14 de septiembre de 2022, la defensa sustentó la pertinencia, conducencia y utilidad de los 36 medios de convicción que pretende incorporar a travé s del investigador Rafael Antonio Ariza Marín33 y culminada la exposición, la Fiscalía solicitó la inadmisión de los siguientes medios suasorios:

(a) Certificación de reconocimiento como abogado de Jhon Ernesto Rodríguez Romero emitida por el a quo ; alegó: “considero que no procede decretarse ni incorporarse” 34.

(b) Certificación de las facultades del investigador Rafael Antonio Ariza Marín; indicó: “tampoco creo que sea necesario que se allegue”35.

(c) Acuerdo de voluntades suscrito entre las socied ades Mas Autos Alberto Ltda. y Suma Equipos S.A.S.; señaló: “esta se va a incorporar con el denunciante, entonces no habría necesidad de incorporarla con el investigador que nos señala”36.

(d) Copia comprobante recibo de efectivo de fecha 31 de agosto de 2018 suscrit o por Amira Amaya Torrado ; expuso: “dice la defensa que aquí, que en este documento se puede verificar, que, la participación del denunciante o víctima aquí, de las sumas aportadas y eso no es cierto , acá pues yo veo que es un comprobante un re cibo de un pago en efectivo, pero eso no está en discusión, lo que se hizo con o la forma en cómo se pagó

las sumas aportadas y eso no es cierto , acá pues yo veo que es un comprobante un re cibo de un pago en efectivo, pero eso no está en discusión, lo que se hizo con o la forma en cómo se pagó

33 La sustentación se realiza en el récord 01:22:40 a 02:04:53 de la audiencia de 14 de septiembre de 2022, segunda parte. 34 Récord 02:05:30 ibídem. 35 Récord.02:05:48 ibídem. 36 Récord 02:06:05 ibídem.110016000000202101181 01 Jhon Ernesto Rodríguez Romero Obtención de documento público falso, en concurso heterogéneo con estafa agravada y fraude procesal

Página 14 de 24 el bien inmueble, entonces de ese número cinco no lo veo necesario que se incorpore al proceso”37.

(e) Contrato promesa de compraven

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