TSDJ BOG SP - 110016000000202101752 01-(16-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000202101752 01-(16-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 110016000000202101752 01 Procedencia: Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá Acusado: BRAYAN ANDERSON RAMÍREZ RESTREPO Delito: Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y otro Motivo de Alzada: Apelación auto niega nulidad e imprueba preacuerdo Decisión: Confirma. Acta No. 153 Bogotá D.C. Noviembre dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO A DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión proferida el 1° de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad negó la solicitud de nulidad deprecada, e improbó el preacuerdo presentado dentro del proceso seguido en contra del procesado BRAYAN ANDERSON RAMÍREZ RESTREPO. 2.- HECHOS Se extraen del escrito de acusación, así: “Los hechos acontecieron el día 24 de febrero de 2020, información que fue atestiguada y registrada por el Intendente JUAN PABLO CAICEDO, donde quedó plasmada la forma en que estas personas fueron capturadas en situación de flagrancia. De estos hechos también conoció el Patrullero CARLOS PRADA, quien junto a JUAN PABLO CAICEDO se encontraba realizando labores de patrullaje en la calle 40
donde quedó plasmada la forma en que estas personas fueron capturadas en situación de flagrancia. De estos hechos también conoció el Patrullero CARLOS PRADA, quien junto a JUAN PABLO CAICEDO se encontraba realizando labores de patrullaje en la calle 40 con carrera 87 sur, del barrio Patio Bonito. A eso de la 1:35 horas de la madrugada recibieron una información de un ciudadano que les manifestó que en la carrera 87 con calle 39 sur tres personas se encontraban realizando entrega de un armamento. SeRadicado Nº 110016000000202101752 01 P/ BRAYAN ANDERSON RAMÍREZ RESTREPO Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y otro
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desplazaron al lugar y efectivamente hallaron a estas tres personas, habiéndose advertido en una de ellas un arma de fuego tipo revólver a la altura del cinto, razón por la cual los tres sujetos emprendieron la huida al advertir la presencia de la policía y verse sorprendidos en sus actos delincuenciales, escabulléndose por la calle 39 sur en dirección al occidente, ingresando a un inmueble de la calle 39 sur B con carrera 87D-16, quienes fueron detenidos en la puerta de ingreso. Uno de ellos dijo llamarse MAICOL ALEXÁNDER, para ocultar su identidad, pues tenía en su contra una orden de captura y un sinnúmero de registros judiciales, determinándose posteriormente que realmente se trataba de CHISTIAN CAMILO PARRA RAMÍREZ, persona a la que le fue hallado en su poder un revólver marca Smith & Wesson calibre 38. Así mismo, a BRAYAN ÁNDERON RAMÍREZ RESTREPO se le encontraron 30 cartuchos calibre 38 largo y, al advertir la presencia de otras 6 personas en la sala de esa residencia, vieron una cama sobre la que encontraron una granada de fragmentación para lanza granadas de 40 milímetros de uso privativo de la Fuerza Pública y una cinta para ametralladora con 15 cartuchos calibre 7-62, los cuales también son de uso privativo de las fuerzas militares, y 10 cartuchos para escopeta de calibre 16, razón por la cual se dio captura a estos ciudadanos por los punibles de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, luego de que manifestaran que en efecto no tenían autorización para portar ese peligroso armamento. Así, se privó de la libertad en situación de flagrancia a los nueve miembros de esta comunidad delincuencial. En
tráfico y porte de armas de fuego o municiones, luego de que manifestaran que en efecto no tenían autorización para portar ese peligroso armamento. Así, se privó de la libertad en situación de flagrancia a los nueve miembros de esta comunidad delincuencial. En consecuencia, como se expuso ante el Juez Constitucional al dar cuenta de la captura de los 9 ciudadanos en situación de flagrancia, se destacó que a CHISTIAN CAMILO PARRA RAMÍREZ le fue hallado el revólver calibre 38, mientras que a su acompañante en la calle, de nombre BRAYAN ÁNDERON RAMÍREZ RESTREPO, se le encontraron 30 cartuchos calibre 38 largo. Los tres sujetos, miembros de la coparticipación delincuencial de 9 personas, que se encontraban en la calle, al verse sorprendidos, corrieron hacia la casa donde almacenaban el resto del armamento junto a sus demás compañeros, con quienes se encontraban reunidos en ese lugar destinado a la comisión de los punibles acá acusados, y allí entonces fueron halladas las 6 personas restantes de las 9 totales que conformaron esta coparticipación criminal en el tráfico, almacenamiento y porte de armas de uso privativo y no privativo de la Fuerza Pública, sin permiso alguno para ello, conformada por CRISTIAN CAMILO LABAO BUITRAGO, con C.C. 1115741967; YORMAN DANIEL MURILLO IBÁÑEZ, con C.C. 1033767125; BRAYAN FERNEY VELANDIA PÉREZ, con C.C. 1001339468; JENNY CAROLINA ZAMORA ÁVILA, con C.C.
1030546640; CHISTIAN CAMILO PARRA RAMÍREZ, con C.C. 1033744478; WENDY JULIETH PARRA RAMÍREZ, con C.C. 1007519600; LINA MAYERLY CRUZ GÓMEZ, con C.C. 1010083714; BRAYAN ÁNDERON RAMÍREZ RESTREPO, con C.C. 1030645492 y; LUIS EDUARDO CASTILLO TORIJANO, con C.C. 1007468010. Clara hipótesis clásica de flagrancia relativa a la captura de unos sujetos mientras cometían un delito. En consecuencia, se trató de los coautores de los dos punibles mencionados atentatorios contra la seguridad pública, a quienes se les dio captura por ser sorprendidos en la comisión del concierto de hechos, cometidas bajo el cobijo de la noche, pues ocurrieron hacia las 2 de la madrugada. Mediante informe balístico de WILSON ORLANDO CRUZ VEGA se determinó que el revólver estaba en buen estado de funcionamiento, al igual que los 30 cartuchos, ocurriendo lo mismo con la granada de fragmentación, los otros 15Radicado Nº 110016000000202101752 01 P/ BRAYAN ANDERSON RAMÍREZ RESTREPO Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y otro
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cartuchos de calibre 7-62 y los 10 cartuchos de escopeta calibre 16, todos aptos para disparar. Se elevaron las correspondientes actas y documentos, estando dentro de estos el acta de ingreso al inmueble de marras. Con certificación del CINAR se estableció que ninguno de los capturados tenía permiso para portar armas.” (Errores propios del texto) 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se formuló imputación a BRAYAN ANDERSON RAMÍREZ RESTREPO, entre otros, como presunto coautor de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, descritos y sancionados en los artículos 366 y 365 del C.P.; cargos que no fueron aceptados por el procesado. 3.2La Fiscalía 2º Especializada de Bogotá radicó escrito de acusación el 23 de abril de 2020, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad. El 27 de junio de ese año se llevó a cabo audiencia de acusación; oportunidad en la que se adicionó la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el inciso tercero numeral 5 del artículo 365 del C.P., esto es, obrar en coparticipación criminal1. 3.3.- La audiencia preparatoria se adelantaría
el 26 de agosto de la presente anualidad2; data en la que la defensa presentó solicitud de nulidad de la actuación. No obstante, el juzgado de primera instancia no resolvió la misma de manera inmediata, por el contrario, continuó con la precitada diligencia en la que los procesados CHRISTIAN CAMILO PARRA RAMÍREZ y BRAYAN ANDERSON RAMÍREZ RESTREPO manifestaron su deseo de aceptar los cargos endilgados. 1 Record 28:05 de la audiencia de formulación de acusación del 27 de julio de 2020. 2 Acta de audiencia del 26 de agosto de 2021Radicado Nº 110016000000202101752 01 P/ BRAYAN ANDERSON RAMÍREZ RESTREPO Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y otro
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Respecto del primero, el despacho verificó que se trató de una manifestación libre, consciente y voluntaria, mientras que, frente al segundo, no fue posible constatar ello al perderse conexión con el establecimiento carcelario. Sin embargo, se dispuso la ruptura de la unidad procesal frente a estos dos procesados. 3.4.- En ese sentido, el 27 de agosto de este año se llevaría a cabo audiencia de verificación de aceptación de los cargos; sin embargo, la defesa manifestó que era la intención de sus representados celebrar un preacuerdo. Ante ello, el despacho, únicamente, accedió a la variación de la diligencia frente al señor BRAYAN ANDERSON RAMÍREZ RESTREPO, por cuanto no se había verificado la aceptación de cargos; no así respecto del señor CRISTHIAN CAMILO PARRA RAMÍREZ, de quien se cumplió con esa etapa, por lo que se ordenó la ruptura de la unidad procesal. Entre tanto, se verbalizó el preacuerdo consistente en que el procesado RAMÍREZ RESTREPO aceptaría los cargos endilgados y a cambio, como único beneficio se concedería la rebaja punitiva de 1/3 parte, y se concertó como pena definitiva a imponer la de ciento (180) meses de prisión. 3.5.- Se continuó la audiencia el 1º de septiembre de 2021 y el juzgado negó la solicitud de nulidad presentada e improbó el preacuerdo presentado, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación. 4.- DE LA DECISIÓN APELADA En lo que es objeto de apelación, esto es, la negativa de la solicitud de nulidad deprecada por la defensa y la no aprobación del preacuerdo, el a quo se pronunció en los siguientes términos:Radicado Nº 110016000000202101752 01 P/ BRAYAN ANDERSON RAMÍREZ RESTREPO Fabricación, tráfico y porte de
deprecada por la defensa y la no aprobación del preacuerdo, el a quo se pronunció en los siguientes términos:Radicado Nº 110016000000202101752 01 P/ BRAYAN ANDERSON RAMÍREZ RESTREPO Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y otro
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4.1.- Respecto de la nulidad deprecada, indicó que desde la situación fáctica expuesta en la formulación de imputación se vislumbraba la presunta configuración de una coparticipación criminal, al ser capturado el procesado junto con otras seis personas en el inmueble ubicado en la Calle 39 Sur B con Carrera 87D-16, en donde se hallaron los elementos bélicos objeto de la presente investigación. De ahí que la fiscalía en audiencia de formulación de acusación aclarara que, con base en esa premisa fáctica, se adicionaba la circunstancia de agravación mencionada. Ante lo cual la defensa no efectuó manifestación alguna ni presentó solicitud de nulidad. Por el contrario, lo hizo al inicio de la audiencia preparatoria. Esta no tuvo prosperidad al decantarse que no se efectuó variación de los hechos jurídicamente relevantes. 4.2.- Frente al preacuerdo presentado entre la fiscalía, procesado y defensa, se advierte que la rebaja otorgada no se ajusta a la legalidad, en atención a que, de un lado, se otorgó el descuento de una 1/3 parte, sin que se atendiera lo previsto por la norma, esto es, de hasta, a efectos de que se analizara el contexto fáctico y la gravedad de la conducta para justificar esa rebaja completa y, por el otro, se desatendió lo previsto en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., en punto a que el procesado fue capturado en situación de flagrancia. Por ello, a través de esta negociación se otorgó un doble beneficio, lo que no permitía otorgar el aval respectivo. 5.- DE LA APELACIÓN La defensa pretende la revocatoria de las decisiones adoptadas por el a quo, así: 5.1.- La nulidad deprecada resulta procedente, por cuanto al presentarse la adición de la circunstancia de agravación punitiva se
5.- DE LA APELACIÓN La defensa pretende la revocatoria de las decisiones adoptadas por el a quo, así: 5.1.- La nulidad deprecada resulta procedente, por cuanto al presentarse la adición de la circunstancia de agravación punitiva se duplicaba la pena a imponer, lo que impedía la posibilidad del procesadoRadicado Nº 110016000000202101752 01 P/ BRAYAN ANDERSON RAMÍREZ RESTREPO Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y otro
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de auto determinarse para aceptar los cargos endilgados, en virtud de lo previsto en el artículo 293 del C.P.P., pues uno era el escenario de la formulación de la imputación y, otro, el de la acusación. Igualmente, esa adición carecía de sustento probatorio al apreciarse que una vez radicado el escrito de acusación y efectuado el descubrimiento en la audiencia de acusación, era claro que no se presentaban nuevos elementos materiales probatorios para justificarla. De ahí la trascendencia del decreto de la nulidad, pues se circunscribía a esa alteración del procesado para aceptar los cargos endilgados en el sentido que se duplicó la pena; lo que devenía en una afectación sustancial al debido proceso y de defensa. De esa manera, se presenta una alteración injustificada del derecho de defensa por parte de la fiscalía, la cual, si bien estaba facultada para adicionar la calificación jurídica sin la modificación fáctica; no obstante, no era admisible que no lo hiciera desde la formulación de imputación, pese a que se tratan de los mismos elementos materiales probatorios. 5.2.- Respecto de la no aprobación del preacuerdo, el juez de primera instancia incurría en imprecisiones al considerar que se otorgaron dos beneficios, dado que no se tuvo en cuenta que se recurrió al acuerdo para obtener la rebaja respectiva como único beneficio, es decir, no se trataba de un allanamiento a cargos, máxime cuando la primera modalidad resultaba más favorable que la segunda. Por tanto, la pena acordada respeta el principio de legalidad de las penas, pues la situación de captura en flagrancia se encuentra inmersa dentro de la aceptación de los cargos. De ahí que sea procedente impartir aprobación al preacuerdo celebrado. 6.- DE LOS NO RECURRENTESRadicado Nº 110016000000202101752 01 P/ BRAYAN ANDERSON
en flagrancia se encuentra inmersa dentro de la aceptación de los cargos. De ahí que sea procedente impartir aprobación al preacuerdo celebrado. 6.- DE LOS NO RECURRENTESRadicado Nº 110016000000202101752 01 P/ BRAYAN ANDERSON RAMÍREZ RESTREPO Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y otro
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6.1.- La fiscalía, únicamente, se pronunció sobre la decisión de negar la solicitud de nulidad, de cara a que la misma resultó acertada, por cuanto solo se adicionó la circunstancia de agravación punitiva, más no se presentó variación de la situación fáctica. 6.2El representante del ministerio público considera que la decisión de no acceder a la nulidad de la actuación se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que no existió variación de la situación fáctica. Frente a la no aprobación del preacuerdo, se debía atender que se reconoció la rebaja correspondiente a la etapa procesal en qué se celebró, lo que respeta el principio de legalidad, entre tanto, la tesis acogida por el despacho de primera instancia implica que cuando exista captura en situación de flagrancia no es procedente acudir a esta modalidad de terminación anticipada del proceso. De ahí que, por favorabilidad, se debe impartir aprobación al acuerdo celebrado entre fiscalía y procesado. 7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la decisión adoptada por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Con el fin de resolver los aspectos del recurso interpuesto, esta Sala procederá a: i) enunciar el desarrollo jurisprudencial en relación con la nulidad, las posibilidades de modificación de la imputación a la acusación y la modalidad de acuerdo en la que se conviene una disminución en la cantidad de pena imponible; para luego, ii) analizar lo que es objeto de alzada. 7.1Se entrará a enunciar el desarrollo jurisprudencial de las precitadas figuras:Radicado Nº 110016000000202101752 01 P/ BRAYAN ANDERSON RAMÍREZ RESTREPO
luego, ii) analizar lo que es objeto de alzada. 7.1Se entrará a enunciar el desarrollo jurisprudencial de las precitadas figuras:Radicado Nº 110016000000202101752 01 P/ BRAYAN ANDERSON RAMÍREZ RESTREPO Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y otro
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7.1.1.- Los principios que orientan la declaración de nulidad, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal, por vía de la jurisprudencia penal3 siguen siendo criterios de inexcusable observancia al resolver sobre la eventualidad de su declaración. Tales axiomas se concretan, entre otros, a que solo es posible ordenar la nulidad del proceso por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); que quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino cómo afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia); y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a su reconocimiento (principio de residualidad)4. Así, es necesario que el funcionario judicial ante quien se proponga una posible nulidad, verifique cada uno de dichos parámetros, a fin de establecer la verdadera afectación, de acuerdo con las causales contempladas en la norma, para lo cual debe el solicitante demostrar la irregularidad, como su importancia frente a los derechos y garantías procesales. En consonancia con lo anterior, el artículo 339 del C.P.P. prevé que en el trámite de la formulación de acusación, el juez “ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiera, y las observaciones sobre el escrito de acusación”, por ello, es en esta oportunidad procesal que las partes podrán alegar la existencia de presuntas irregularidades que ameriten la declaratoria de nulidad. 3 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de noviembre de 2008
acusación”, por ello, es en esta oportunidad procesal que las partes podrán alegar la existencia de presuntas irregularidades que ameriten la declaratoria de nulidad. 3 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Rad. 30539 y sentencia de 18 de marzo de 2009 Rad. 30710. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Rad. 37298.Radicado Nº 110016000000202101752 01 P/ BRAYAN ANDERSON RAMÍREZ RESTREPO Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y otro
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A su vez, sobre este tópico de la oportunidad para presentar nulidades, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha precisado que “Obviamente, tanto el ejercicio de esta facultad procesal como la correlativa obligación de pronunciamiento judicial, deben ajustarse a las oportunidades y demás condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Al respecto, este prevé -expresamente2 momentos para la proposición de nulidades: la audiencia de formulación de acusación (art. 339) y la sustentación del recurso extraordinario de casación (art. 181.2); sin que ello excluya que el juez debe decretar la medida correctiva extrema en cualquier tiempo que resulte imperativo sanear el proceso (arts. 10, inc. 5 y 139.3 C.P.P.).”5 7.1.2.- De las posibilidades de modificación de la imputación a la acusación, el mismo tribunal ha referido: “...Frente a las modificaciones que pueden introducirse a la premisa fáctica de la imputación: (i) los cambios en la calificación jurídica pueden realizarse en la audiencia de acusación; (ii) igualmente, las precisiones factuales que no incidan en la calificación jurídica; (iii) por el carácter progresivo de la actuación, es posible que la premisa fáctica expuesta en la imputación sufra cambios, que incidan en su calificación jurídica; (iv) como la imputación constituye una forma de materializar el derecho del procesado a conocer oportunamente los cargos y contar con tiempo suficiente para la defensa, en la acusación no puede modificarse el núcleo fáctico de la imputación; (iii)
cuando el fiscal considere procedente incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, introducir cambios factuales que den lugar a un delito más grave o modifiquen el núcleo de la imputación, tiene la posibilidad de adicionarla; (iv) si por el carácter progresivo de la actuación, luego de la imputación se establecen aspectos fácticos que puedan adecuarse a circunstancias genéricas o específicas de mayor punibilidad, o den lugar a un delito consumado en lugar de la tentativa imputada inicialmente, ese cambio puede hacerse en la acusación; (v) al efecto, el juez evaluará el tiempo que debe transcurrir entre la acusación y la audiencia preparatoria, según los rangos establecidos en la ley, en orden a salvaguardar el derecho del procesado a contar con suficiente tiempo para preparar su estrategia defensiva; y (vi) los cambios factuales favorables al procesado pueden realizarse en la audiencia de acusación, en los términos analizados a lo largo de este fallo. Lo anterior bajo el entendido de que la imputación es un aspecto estructural del sistema de enjuiciamiento criminal regulado en la Ley 906 de 2004, no solo por su incidencia en el derecho de defensa, sino, además, porque determina el debate sobre la medida de aseguramiento, fija los límites factuales de la sentencia en los casos de terminación anticipada de la actuación y limita significativamente los hechos que pueden incluirse en la acusación, sin perjuicio de su importancia en materia de prescripción,
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de septiembre de 2020, Rad. 52901.Radicado Nº 110016000000202101752 01 P/ BRAYAN ANDERSON RAMÍREZ RESTREPO Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y otro 10
competencia, preclusión, etcétera, razones suficientes para que la Fiscalía realice esta función con el cuidado debido”.6 7.1.3.- Respecto de la modalidad de acuerdo que ofrece al acusado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada, como concurre en este caso, se ha precisado: “Dentro de las modalidades de preacuerdo, contempladas en el Libro III, Título II, Capítulo Único del Código de Procedimiento Penal de 2004, una es la que modula el delito imputado o por el cual se acusa, y otra la que ofrece al incriminado una rebaja de pena por aceptación de responsabilidad en la conducta endilgada. Por consiguiente, si el pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la imputación y la negociación se concreta en la cantidad de pena a imponer, habrá de examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos de hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso del artículo 351 o del 352 ibidem. En estos eventos, si la captura fue en flagrancia, es claro que la rebaja deberá observar los límites allí previstos, de cara a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley 906 de 2004, con la modificación del 57 de la Ley 1453 de 2011. (…) Entonces, hay que tener en cuenta que todo dependerá de lo que las partes acuerden, pues –se insisteuna cosa es que convengan disminución en la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda indemne el grado de participación imputado y no se podrá pactar una disminución distinta a la del parágrafo del artículo 301, en concordancia con los preceptos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal.”7 7.2.- De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, se procederá con el estudio de la
y no se podrá pactar una disminución distinta a la del parágrafo del artículo 301, en concordancia con los preceptos 351 y 352 del Código de Procedimiento Penal.”7 7.2.- De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, se procederá con el estudio de la nulidad propuesta por la defensa; y, en segundo lugar, de ser procedente, con lo relativo a la decisión de improbación del preacuerdo. 7.2.1.- Respecto de la nulidad reclamada por la defensa, un primer aspecto a tener en cuenta es que no se estableció por el apelante cuáles de los principios que regulan la nulidad se encuentran presentes en dicha actuación, y cuál es su incidencia para ese efecto. Conforme el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, celebrada el 27 de julio de 2020, se advierte que se indagó a las partes 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de junio de 2019. Rad. 51007. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 24 de febrero de 2016Radicado Nº 110016000000202101752 01 P/ BRAYAN ANDERSON RAMÍREZ RESTREPO Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y otro
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acerca de si se les corrió traslado de la adición al escrito de acusación presentada por la fiscalía, ante lo cual manifestaron que sí; acto seguido y, una vez constatado el traslado de la adición, se concedió el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y de las observaciones al escrito de acusación. En esa oportunidad no se hizo alusión alguna por la defensa a la invalidez que ahora depreca, solo hizo observaciones al escrito de acusación, y resueltas estas se procedió con la formulación de acusación en la que se verbalizó la adición. Se le endilgó al procesado la circunstancia de agravación punitiva de coparticipación criminal prevista en el inciso tercero numeral quinto del artículo 365 del C.P. Es iniciada la audiencia preparatoria, que la defensa efectuó solicitud de nulidad, a efecto de cuestionar la adición del agravante en mención a las conductas punibles que habían sido imputadas. De lo expuesto, para Sala, lo planteado es extemporáneo, pues se debió discutir dicho asunto en la oportunidad procesal respectiva, en la que, como se observa, ningún reparo de esa índole hizo. Por lo anterior, se confirmará la decisión del a quo en este aspecto. 7.2.2.- Respecto de la controversia sobre la no aprobación del acuerdo celebrado entre fiscalía, acusado y defensa, se tiene que el 27 de agosto de 2021 fue verbalizado por el ente acusador en los siguientes términos: “El señor BRAYAN ANDERSON RAMÍREZ RESTREPO se declara culpable del concurso delictual atribuido…se pacta una rebaja de una 1/3 parte, dado el estado procesal… 8. A partir de allí, se acordó como pena definitiva la de ciento ochenta (180) meses prisión. Conforme con
RAMÍREZ RESTREPO se declara culpable del concurso delictual atribuido…se pacta una rebaja de una 1/3 parte, dado el estado procesal… 8. A partir de allí, se acordó como pena definitiva la de ciento ochenta (180) meses prisión. Conforme con los términos de la negociación, se acordó la disminución en la cantidad de la pena imponible, es decir, quedó indemne el grado 8 Record 32:50 de la audiencia de verbalización de preacuerdo del 27 de agosto de 2021Radicado Nº 110016000000202101752 01 P/ BRAYAN ANDERSON RAMÍREZ RESTREPO Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y otro
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de participación endilgado, por lo cual, conforme a la jurisprudencia en cita se debe atender lo previsto en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P, y no, únicamente, lo concerniente al momento procesal en que se celebró el acuerdo, esto es, con posterioridad a la presentación del escrito de acusación. Por tanto, le asiste razón al a quo en que se desconoció el principio de legalidad de la pena con la celebración de este acuerdo, pues es claro que la fiscalía desatendió que el procesado fue capturado en situación en flagrancia, de ahí que no era suficiente que contemplara la rebaja correspondiente a 1/3 parte, sino que esa debe ir acompañada del factor que, en caso de flagrancia, ajusta la pena y la disminuye. Si bien la defensa discute que se trata de una modalidad de acuerdo y no de allanamiento a cargos; no obstante, en este caso consistió en la aceptación de culpabilidad a cambio de la disminución de la pena a imponer, que es un tipo de negociación que implica observar lo previsto en el parágrafo del artículo 351 ejusdem, conforme a lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. No debe perderse de vista que los fiscales deben aprestigiar la justicia y evitar su cuestionamiento, tal y como lo tiene establecido la ley –art. 348 del C.P.P., lo que hace necesario que siempre se ajusten a dicho fin de los preacuerdos y negociaciones. En consecuencia, la decisión impugnada se encuentra ajustada a la jurisprudencia y, por consiguiente, se debe confirmar. Lo anterior no obsta para que, de así quererlo, las partes presenten un preacuerdo de conformid
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