TSDJ BOG SP - 110016000000202102229 01-(14-12-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000202102229 01-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110016000000202102229 01
Procedencia: Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá Acusado: MARTHA YANETH VILLA HERNÁNDEZ Delito: Desaparición forzada agravada y otro Motivo de Alzada: Apelación auto decreta nulidad
Decisión: Confirma.
Acta No. 170 Bogotá D.C. Diciembre catorce (14) de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la señora MARTHA YANETH VILLA HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida el 27 de octubre de 2021 , mediante la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad decretó la nulidad de la actuación desde las observaciones al descubrimiento probatorio de la fiscalía, y el descubrimiento probatorio de la defensa y, a su vez, ordenó retirar dos de los tres defensores de confianza: quienes representan a esta y a los procesados JORGE DAVID VÉLEZ CORRALES y BLANCA
INÉS PÉREZ DÍAZ.
2.- HECHOS
Se extraen del escrito de acusación, así:
“Para el día 25 de septiembre de 2019 JORGE DAVID VELEZ CORRALES, conocido con el alias de OSAMA, MARTHA YANETH VILLA HERNANDEZ,
Se extraen del escrito de acusación, así:
“Para el día 25 de septiembre de 2019 JORGE DAVID VELEZ CORRALES, conocido con el alias de OSAMA, MARTHA YANETH VILLA HERNANDEZ, BLANCA INES PEREZ DIAZ y GERMAN ALBERTO LOPEZ PRADA, conocido con el alias de SOLDADO, habían hecho un acuerdo o concertación para dedicarse de manera organizada a la venta de sustancias estupefacientes como el bazuco, marihuana, pegados y cripi, actividad que se desarrollaría en puntos de venta seleccionados en los barrios Villa Diana, Tihuaque, Villa Rosita, J.J. Rondón y Arrayanes de la localidad de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá.Radicado Nº 110016000000202102229 01 P/ MARTHA YANETH VILLA HERNÁNDEZ Desaparición forzada agravada 2 Conformado el Grupo se asumió que el señor JORGE DAVID VELEZ cumpliría el rol o función de líder, ello implicaba ser la persona encargada de conseguir las sustancias estupefacientes con fines de dosificación y venta, disponer la vinculación de vendedores o taquilleros, asignarles los puntos y turnos para venta, cargarlos o aprovisionarlos con las sustancias y recárgalos o reaprovisionarlos cuando dentro del respectivo turno agotaran los inventarios iniciales de drogas para venta y obviamente el de recibir cuentas por concepto de ventas. BLANCA INES PEREZ se desenvolvió dentro del grupo cumpliendo la función de empacar la marihuana en moños y los pegados o cigarrillos de marihuana, para luego entregárselos a los taquilleros, igualmente realizaba
de ventas. BLANCA INES PEREZ se desenvolvió dentro del grupo cumpliendo la función de empacar la marihuana en moños y los pegados o cigarrillos de marihuana, para luego entregárselos a los taquilleros, igualmente realizaba ventas a través de llamadas telefónicas. MARTHA YANETH VILLA prestaba su concurso en el proceso de adquisición de sustancias con fines de venta, la transporta y proveía a los taquilleros o vendedores, igualmente, de manera directa, vendía productos estupefacientes en e l sitio conocido como la casa roja del barrio Villa Diana. GERMAN ALBERTO cumplía la función de vendedor o taquillero de estupefacientes en el punto conocido como paradero de Tihuaque y a domicilio y le ayudaba a JORGE DAVID en el proceso de carga y recarga a taquilleros.
Las sustancias vendidas por la estructura delictiva eran el bazuco, el cual tenía un precio al público de $2.500, quedándole una utilidad al taquillero de $500 por capsula, se vendía por turno una bomba, o sea 50 capsulas, la bolsa hermética de bazuco se vendía a $6.000, el taquillero se ganaba $1.000 por cada una, los moños de marihuana se vendían $3.000, el taquillero le ganaba $500, había moños de marihuana de $6.000, donde le quedaba al taquillero por cada uno $1.000.oo, el bareto se v endía a $3.500, la utilidad para el taquillero era de $500 y el perico se vendía a $10.000, la ganancia para el taquillero era de $2.000.
El ejercicio de la técnica de interceptación de líneas telefónicas, usada en esta
taquillero era de $500 y el perico se vendía a $10.000, la ganancia para el taquillero era de $2.000.
El ejercicio de la técnica de interceptación de líneas telefónicas, usada en esta investigación, arrojó como resultad o que entre los indiciados existía una comunicabilidad permanente, continua y relacionada con la venta de sustancias estupefacientes, allí se usa un lenguaje cifrado relacionado con la entrega de camisetas, tortas, libros, carpetas, tintos, en fin, nombres que son ya conocidos dentro de la jerga propia del microtráfico con el objetivo de referirse a sustancias como la marihuana, el bazuco, los pegados o el cripi. A su vez es observable como se hace continuamente referencia a la carga o entrega de sustancias a taquilleros para la venta, como se indaga sobre la venta en los respectivos turnos e incluso como se ponen de acuerdo para traer la droga y para solucionar problemas con vendedores de otras líneas de venta o con los propios. Un análisis link realizado en sede de laboratorio informático permitió constatar, que, entre ellos, existía una relación diaria y continua a través de las líneas telefónicas interceptadas.
Dentro de este proceso de venta de sustancias estupefacientes se tiene que el menor de edad CR ISTIAN FERNANDO VARGAS cumplía el rol o función, dentro del Grupo liderado por JORGE DAVID VELEZ, alias OSAMA, de vendedor o taquillero de sustancias como el bazuco y la marihuana y es así como el día 25 de septiembre de 2019 a eso de las 9:30 a.m, como de costumbre, dado a que era una tarea diaria y permanente, se presentó al punto de venta
25 de septiembre de 2019 a eso de las 9:30 a.m, como de costumbre, dado a que era una tarea diaria y permanente, se presentó al punto de venta conocido como la Olla del Villa Diana con la finalidad de ser cargado o aprovisionado con las dosis propias de su función y así cumplir con su respectivo turno de venta. Al llegar a este sitio registró la presencia de JORGE DAVID VELEZ, MARTHA YANET VILLA, BLANCA INES PEREZ, JONATHAN RICARDO QUITIAN VILLA, alias ANONIMO y la novia de ANONIMO, estos últimos también vendedores o jibaros; de manera casi que inmediata a suRadicado Nº 110016000000202102229 01 P/ MARTHA YANETH VILLA HERNÁNDEZ Desaparición forzada agravada 3 llegada a este lugar, el señor JORGE DAVID VELEZ le colocó un arma de fuego en la cabeza y le dijo - que porque era así con él siendo que él le había dado mucha confianza - CRISTIAN no entendió lo que le decía JORGE DAVID VELEZ, alias OSAMA y este le aclaró - que él era el que había estado el día anterior en Juan Rey - pero JONATHAN RICARDO QUITIAN, quien estaba a su lado, le dijo a OSAMA que no era CRISTIAN sino que había sido él, de inmediato JORGE DAVID VELEZ le hizo un disparo a JONATAN en la cabeza y es te se desplomo y cayó al piso, luego BLANCA INES, quien es esposa o compañera de JORGE DAVID VELEZ, le dijo que lo rematara para que no fuera traidor y en efecto este le hizo varios disparos a la corporalidad de JONATHAN quien
desplomo y cayó al piso, luego BLANCA INES, quien es esposa o compañera de JORGE DAVID VELEZ, le dijo que lo rematara para que no fuera traidor y en efecto este le hizo varios disparos a la corporalidad de JONATHAN quien yacía en el piso, luego le cortó las venas y el cuello con un bisturí para que se desangrara, y según él, no salpicara sangre; BLANCA y MARTHA arrastraron el cuerpo hasta el sitio destinado para servicios o baño, luego MARTHA le alcanzó un machete y una pulidora a JORGE DAVID VELEZ, quien procedió en principio a darle machetazos con mucha rabia al cuerpo de JONATHAN porque supuestamente lo había traicionado y luego, con la ayuda de BLANCA y MARTHA, lo desmembraron. Desde ese día no se volvió a tener ninguna noticia o evento administrat ivo, policivo, penal, familiar, laboral o social donde se pudiera conocer de la existencia o presencia del señor JONATHAN RICARDO QUITIAN VILLA y su cuerpo, o partes del mismo, nunca fueron hallados.
Terminado este evento BLANCA INES, por orden de OSAMA, procedió a cargar o entregarle los paquetes de sustancias estupefacientes al menor de edad CRISTIAN FERNANDO VARGAS, para que se fuera, como todos los días, a venderlas, siendo esa su última venta, ello en gracia precisamente al macabro hecho que había observado.
Dentro del mismo contexto inicial a la conformación del Grupo, cual fue la venta de sustancias estupefacientes, el cual se sostuvo hasta el impacto, desarticulación y judicialización en el mes de septiembre de 2020, se tiene
hecho que había observado.
Dentro del mismo contexto inicial a la conformación del Grupo, cual fue la venta de sustancias estupefacientes, el cual se sostuvo hasta el impacto, desarticulación y judicialización en el mes de septiembre de 2020, se tiene que el día 4 de julio de 2020 a eso de las 9:00 p.m, el señor EDGAR EDUARDO BUENAVENTURA CAMARGO se encontraba en la calle 90B Sur con carrera 19E, en vía pública, cuando fue abordado por JORGE DAVID VELEZ, alias OSAMA, quien le hizo al primero una exigencia de pago de una suma de dinero y luego, en vía pública, le propinó varios disparos causándole la muerte. De la materialidad de este homicidio se tiene la existencia de un informe de primer responsable, acta de inspección técnica a cadáver y necrodactilia de la víctima y con relación a la presunta responsabilidad del autor material, ha de decirse que se cuenta con entrevista de testigo directo del hecho, quien señala a alias OSAMA como la persona que le hace reclamo a la víctima e inmediatamente le dispara, luego se monta a un vehículo y huye del sitio. La víctima era conocida con el alias de MECHAS o MECHUDO y dentro de la interceptación de las líneas telefónicas de algunos integrantes del Grupo delictivo, se logró conocer de escuchas que vinculan a OSAMA como presunto autor material del hecho y se infiere que el acto homicida obedeció a problemas de microtráfico.
En diligencia de allanamiento y registro realizada el día 24 de septiembre de 2020 al inmueble identificado con la nomenclatura urbana calle 106 B Sur No.
hecho y se infiere que el acto homicida obedeció a problemas de microtráfico.
En diligencia de allanamiento y registro realizada el día 24 de septiembre de 2020 al inmueble identificado con la nomenclatura urbana calle 106 B Sur No. 5 – 43, se le encontró o halló en el cuarto de habitación de la señora BLANCA INES PEREZ DIAZ, sustancia que fuera incautada y la cual en análisis de PIPH arrojó ser positiva para marihuana o canabis y sus derivados con un peso neto de 486.7 gramos, sustancia que se encontraba en forma dosificada contenida en bolsas plásticas transparentes e igualmente se le halló un elemento propio de la dosificación de sustancias conocido como gramera.Radicado Nº 110016000000202102229 01 P/ MARTHA YANETH VILLA HERNÁNDEZ Desaparición forzada agravada 4 En la diligencia de allanamiento y registro realizada el día 24 de septiembre de 2020 al inmueble identificado con la nomenclatura calle 91 B Sur No. 136 – 45 Este, se encontró en la habitación del señor GERMAN ALBERTO LOPEZ PRADA, un arma de fuego que en sede de laboratorio balístico arrojó no ser apta para disparar y seis cartuchos para revolver calibre 38, elementos ellos, si aptos para ser disparados en armas de fuego con similar calibre.1” (Errores propios del texto)
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- Ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se formuló imputación contra las señoras MARTHA YANETH VILLA HERNÁNDEZ, BLANCA INÉS PÉREZ DÍA Z, y a
3.1.- Ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad se formuló imputación contra las señoras MARTHA YANETH VILLA HERNÁNDEZ, BLANCA INÉS PÉREZ DÍA Z, y a los señores JORGE DAVID VÉLEZ CORRALES, GERMÁN ALBERTO LÓPEZ PRADA y JAIRO VLADIMIR SILVA CHÁVEZ. A esta primera, se le endilgó en calidad de cómplice el delito de desaparición forzada agravada, en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado, a título de autora; cargos que no fueron aceptados.
3.2La Fiscalía 47 de la Unidad de Estructura de Apoyo de Bogotá radicó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad; el 21 de abril de 2021 se llevó a cabo audiencia de acusación.
3.3.- El 12 de octubre de esa misma anualidad se iniciaría la audiencia preparatoria; sin embargo, la fiscalía solicitó la variación de la diligencia para presentar un preacuerdo respecto de la procesada MARTHA YANETH VILLA HERNÁNDEZ y, únicamente, frente al delito de concierto para delinquir agravado, el cual consistió en degradar la conducta de autora a cómplice, a efectos de la tasación de la pena; mismo que fue aprobado, por lo que se ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar la actuación con el otro delito y los demás procesados.
3.4.- Surtido lo anterior, l a audiencia preparatoria se inició el 27 de
aprobado, por lo que se ordenó la ruptura de la unidad procesal para continuar la actuación con el otro delito y los demás procesados.
3.4.- Surtido lo anterior, l a audiencia preparatoria se inició el 27 de octubre de 2021 2; data en la que el juzgado decretó la nulidad de la
1 Escrito de acusación 2 Acta de audiencia del 27 de octubre de 2021Radicado Nº 110016000000202102229 01 P/ MARTHA YANETH VILLA HERNÁNDEZ Desaparición forzada agravada 5 actuación desde las observaciones al descubrimiento probatorio de la fiscalía, y el descubrimiento probatorio de la s defensas, así como ordenó retirar al profesional del derecho que representa a MARTHA YANETH VILLA HERNÁNDEZ, y al abogado de JORGE DAVID VÉLEZ CORRALES y BLANCA INÉS PÉREZ DÍAZ, por falta de defensa técnica. Contra esa d eterminación, solamente, el apoderado de la primera procesada interpuso recurso de apelación.
4.- DE LA DECISIÓN APELADA
En lo que es objeto de apelación, esto es, el decreto de la nulidad de la actuación y el retiro de dos de los tres abogados que representan a los procesados antes mencionados, el a quo se pronunció en los siguientes términos:
Indicó que la defensa de MARTHA YANETH VILLA HERNÁNDEZ, y de JORGE DAVID VÉLEZ CORRALES y BLANCA INÉS PÉREZ DÍAZ, no tienen conocimiento de la Ley 906 d e 2004, ni de las etapas de la audiencia
JORGE DAVID VÉLEZ CORRALES y BLANCA INÉS PÉREZ DÍAZ, no tienen conocimiento de la Ley 906 d e 2004, ni de las etapas de la audiencia preparatoria.
Respecto de la primera, comoquiera que al corrérsele traslado acerca de si tenía elementos materiales probatorios por descubrir, manifestó que no; sin embargo, al concedérsele el uso de la palabra par a que se pronunciara sobre causales de inadmisión, exclusión o rechazo de las pruebas solicitadas por el ente acusador, cuestionó que no se le concedió la palabra para enunciar los elementos materiales probatorios.
Frente al segundo profesional del derecho, no presentó una adecuada argumentación de pertinencia, conducencia y utilidad sobre las pruebas, de cara a que se advierta esa relación directa o indirecta con los hechos materia de investigación y el tema objeto de prueba.
Tales irregularidades consideró que afectan las garantías fundamentales de los procesados al debido proceso y defensa, dadoRadicado Nº 110016000000202102229 01 P/ MARTHA YANETH VILLA HERNÁNDEZ Desaparición forzada agravada 6 que les asiste ese derecho a ser representado s por un abogado con técnica dentro de la actuación procesal.
A más de lo anterior, estimó que no se podía desconocer que la audiencia preparatoria es la única etapa con que los procesados cuentan para solicitar elementos materiales probatorios con los que pretendan derruir la teoría de la fiscalía, o hacer menos probable la responsabilidad en los hechos materia de investigación.
Finalmente, no existe otro remedio procesal para subsanar esas
cuentan para solicitar elementos materiales probatorios con los que pretendan derruir la teoría de la fiscalía, o hacer menos probable la responsabilidad en los hechos materia de investigación.
Finalmente, no existe otro remedio procesal para subsanar esas irregularidades, que con la declaratoria de la nulidad, dado que se otorga la oportunidad a los procesados para que cuenten con una defensa técnica conocedora del sistema penal acusatorio y de las ritualidades del artículo 356 del C.P.P.
Como consecuencia de lo anterior, dispuso retirar al abogado que representa a la señora MARTHA YANETH VILLA HERNÁNDEZ, y al del señor JORGE DAVID VÉLEZ CORRALES y de la señora BLANCA INÉS
PÉREZ DÍAZ.
5.- DE LA APELACIÓN
La defensa de MARTHA YANETH VILLA HERNÁNDEZ pretende la revocatoria de la s decisiones adoptadas por el juzgado de primera instancia, al considerar que resulta inadmisible que se afirme que desconoce la dinámica del sistema penal acusatorio.
En tal virtud, explicó que tiene conocimiento que la audiencia preparatoria se circunscribe a que el abogado manifiesta que no tiene pruebas por descubrir, acto seguido, se le concede el uso de la palabra para que enuncie las pruebas, y finalmente, eleve las solicitudes probatorias.Radicado Nº 110016000000202102229 01 P/ MARTHA YANETH VILLA HERNÁNDEZ Desaparición forzada agravada 7 Por lo anterior, en este caso, una vez afirmó que no tenía elementos por descubrir, esperaba que el a quo le concediera el uso de la palabra
P/ MARTHA YANETH VILLA HERNÁNDEZ Desaparición forzada agravada 7 Por lo anterior, en este caso, una vez afirmó que no tenía elementos por descubrir, esperaba que el a quo le concediera el uso de la palabra para enunciar las pruebas, y luego, efectuar sus solicitudes probatorias, lo que nunca ocurrió, por cuanto no escuchó que se le dijera que enunciara los elementos materiales probatorios.
Así las cosas, solicitó que no se decretara la nulidad de la actuación, y subsidiariamente, de a ceptarse, no se dispusiera el retiro de los abogados, ya que era una persona responsable.
6.- DE LOS NO RECURRENTES
La fiscalía no se pronunció.
7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por l a defensa de MARTHA YANETH VILLA HERNÁNDEZ , contra la decisión adoptada por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Con el fin de resolver los aspectos del rec urso interpuesto, esta Sala procederá a: i) enunciar el desarrollo jurisprudencial en relación con la nulidad, y sobre la importancia del ejercicio del derecho de defensa en la audiencia preparatoria ; para luego, ii) analizar lo que es objeto de alzada.
7.1Se entrará a enunciar el desarrollo jurisprudencial de las precitadas figuras:
7.1.1.- Los principios que orientan la declaración de nulidad, a pesar de
alzada.
7.1Se entrará a enunciar el desarrollo jurisprudencial de las precitadas figuras:
7.1.1.- Los principios que orientan la declaración de nulidad, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código deRadicado Nº 110016000000202102229 01 P/ MARTHA YANETH VILLA HERNÁNDEZ Desaparición forzada agravada 8 Procedimiento Penal, por vía de la jurisprudencia penal3 siguen siendo criterios de inexcusable observancia al resolver sobre la eventualidad de su declaración. Tales axiomas se concretan, entre otros, a que solo es posible ordenar la nulidad del proceso por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); que quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no solo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino cómo afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) ; y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a su reconocimiento (principio de residualidad)4.
Así, es necesario que el funcionario judicial ante quien se proponga una posible nulidad, verifique cada uno de dichos parámetros, a fin de establecer la verdadera afectación, de acuerdo con las causales contempladas en la norma, para lo cual debe el solicitante demostrar la irregularidad, como su importancia frente a los derechos y garantías procesales.
7.1.2.- De la importancia del ejercicio del derecho de defensa en la audiencia preparatoria, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado:
la irregularidad, como su importancia frente a los derechos y garantías procesales.
7.1.2.- De la importancia del ejercicio del derecho de defensa en la audiencia preparatoria, la H. Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“El derecho a la defensa se halla inescindiblemente vinculado con el derecho a probar, por ello, la justeza y la legitimidad de la sentencia es inconcebible al margen de la existencia de una posibilidad real de incidir probatoriamente en el esclarecimiento de los hechos; en este sentido, el derecho que le asiste a la defensa a solicitar y a que le decreten las pruebas requeridas, constituye un presupuesto inexcusable del derecho al juicio justo.
La audiencia preparatoria es, justamente, el acto procesal por excelencia para realizar las solicitudes de las pruebas que habrán de practicarse en el juicio oral. Por tal motivo, la legislación exige que el procesado deba estar asistido durante esta diligencia por un profesional del derecho, que, como se ha dicho en el apartado anterior, debe ser idóneo para la representación de los intereses que se le confían, lo cual implica, entre otras cualidades, que sea depositario de los conocimiento y las habilida des necesarias para asegurar que el juicio será un escenario contradictorio, en el que su representado pueda ejercitar plenamente el derecho a la defensa, bien sea por medio de la práctica
3 Entre otras, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 18 de noviembre de 2008 Rad. 30539 y sentencia de 18 de marzo de 2009 Rad. 30710. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Rad. 37298.Radicado Nº 110016000000202102229 01
sentencia de 18 de marzo de 2009 Rad. 30710. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de 30 de noviembre de 2011. Rad. 37298.Radicado Nº 110016000000202102229 01 P/ MARTHA YANETH VILLA HERNÁNDEZ Desaparición forzada agravada 9 de la prueba postulada y admitida en la audiencia preparatoria o, confrontando y contradiciendo las arrimadas por su contraparte.
Esta cualificación del defensor resulta relevante si se tiene en consideración que no basta con que se mencione la prueba que se desea practicar, sino que es necesario que se justifique su con ducencia y pertinencia, por cuanto la norma legal establece las reglas que debe observar el juez respecto de las solicitudes probatorias que se realizan en la audiencia preparatoria, entre las que se encuentra, que su decreto esté condicionado a que éstas se refieran a los hechos de la acusación, y que se adecúen a las reglas de pertinencia y admisibilidad, lo cual hace inexorable una argumentación en tal sentido por parte del defensor.
(..)
Así, el correcto y oportuno descubrimiento probatorio por parte de la fiscalía en la audiencia de formulación de acusación, y de la defensa en la vista preparatoria, constituye una condición sine qua non para la admisibilidad de la prueba por el juez, por cuanto el artículo 346 de la Ley 906 de 2004 le impone la obligación de rechazar todos los elementos probatorios y evidencia física que no sean descubiertos en la oportunidad legalmente establecida; es decir, no se pueden aducir al proceso, controvertirse o practicarse durante el juicio oral.5”
física que no sean descubiertos en la oportunidad legalmente establecida; es decir, no se pueden aducir al proceso, controvertirse o practicarse durante el juicio oral.5”
7.2.- De acuerdo con lo expuesto, se procederá con el estudio de la nulidad decretada por el juzgado de primera instancia, ante la irregularidad presentada en la audiencia preparatoria, derivada del actuar de dos de los tres abogados que representan a los procesados . Para esos e fectos, resulta importante desarrollar un recuento de lo ocurrido en dicho acto procesal.
Pues bien, una vez realizada la identificación de las partes, el juez solicitó a las defensas de cada uno de los procesados si tenían observaciones al descubrimiento probatorio de la fiscalía, quienes manifestaron que no.
Acto seguido, el juez manifestó “Haciendo uso del mismo artículo 356 numeral 2, señores defensores por favor realicemos el descubrimiento de los elementos materiales probatorios que tengan en su poder, es tan gentil señor fiscal en el chat colocamos su correo electrónico, la dirección, si es necesario para mandarlo de manera física, de los elementos que van a descubrir.
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 18 de enero de 2017. Rad. 48.128.Radicado Nº 110016000000202102229 01 P/ MARTHA YANETH VILLA HERNÁNDEZ Desaparición forzada agravada 10 Iniciemos con el abogado, doctor Carpintero. ¿Vamos a descubrir algún elemento?6”.
Ante ese requerimiento, el apelante expresó “No, su señoría. Esta defensa
Desaparición forzada agravada 10 Iniciemos con el abogado, doctor Carpintero. ¿Vamos a descubrir algún elemento?6”.
Ante ese requerimiento, el apelante expresó “No, su señoría. Esta defensa no tiene ningún elemento para descubrir”. Acto seguido, se indagó en ese mismo sentido al defensor de JORGE DAVID VÉLEZ CORRALES y BLANCA INÉS PÉREZ DÍAZ, quien concretó ese descubrimiento en documentales y dos entrevistas.
Por su parte, el abogado del procesado GERM ÁN ALBERTO LÓPEZ PRADA, de quien no se atribuyó irregularidad en su actuar por parte del juzgado, afirmó que no tenían elementos por descubrir.
Superada esa intervención, el juez concedió la palabra a la fiscalía para que enunciara la totalidad de las pruebas que hará valer en juicio, procediendo de conformidad . E n ese mismo sentido se la otorgó, únicamente, al defensor del señor JORGE DAVID VÉLEZ CORRALES y de la señora BLANCA INÉS PÉREZ DÍAZ, quien indicó que se circunscribían a l as enunciad as en el descubrimiento probatorio . S e indagó por parte del juez sobre las estipulaciones probatorias, para esos efectos, se suspendió por unos minutos la diligencia.
Surtido lo anterior, se manifestó por parte del ente acusador que no se presentaban estipulaciones probatorias. El juez procedió con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 356 del C.P.P., con el propósito de indagar a los procesados si aceptaban o no los cargos imputados, a lo que cada uno de ellos decidieron que no.
dispuesto en el numeral 5 del artículo 356 del C.P.P., con el propósito de indagar a los procesados si aceptaban o no los cargos imputados, a lo que cada uno de ellos decidieron que no.
Con fundamento en el artículo 357 ejusdem se concedió el uso de la palabra a la fiscalía para que efectuara las solicitudes probatorias y, culminada su intervención, a la defensa de los procesados JORGE
DAVID VÉLEZ CORRALES y BLANCA INÉS PÉREZ DÍAZ.
6 Record 8:10 de la audiencia preparatoria del 27 de octubre de 2021Radicado Nº 110016000000202102229 01 P/ MARTHA YANETH VILLA HERNÁNDEZ Desaparición forzada agravada 11
Esta última argument ó: “Tenemos el certificado de defunción de Jairo Eduardo Tenjo Rojas, persona que fue enterrada el día 25 de septiembre de 2019, es pertinente y es conducente, debido a que en dicho funeral estuvo la señora Blanca Inés Pérez Díaz. Entrevista tomada a Lina Paola Calderón, persona que manifiesta haber estado en dicho funeral donde también estuvo la señora Blanca Inés Pérez. Entrevista tomada a Alison Mendieta Pérez, hija de Blanca Inés Pérez…7”. En ese momento, el juez interrumpió para que le explicara con quien incorporaría las entrevistas, o si estas ciudadanas se tratarían de testigos; la defensa arguyó “con un testigo de acreditación
el investigador José Julián Hernández Muñoz8”.
Nuevamente, el juez solicitó al profesional del derecho que esclareciera quién era el testigo, ante lo cual, ese afirmó: “Testigo Lina Paola Calderón,
el investigador José Julián Hernández Muñoz8”.
Nuevamente, el juez solicitó al profesional del derecho que esclareciera quién era el testigo, ante lo cual, ese afirmó: “Testigo Lina Paola Calderón, y segundo, Alison Mendieta Pérez, también aporto el documento Certificado de Defunción de Jairo Eduardo Tenjo 9”; sin embargo, el director de la audiencia lo interrumpió y le preguntó si manejaba la Ley 906 de 2004 en la audiencia preparatoria; este manifestó que sí. Seguidamente, se suspendió para que revisara la norma y, continuara con la pertinencia, conducencia y utilidad de los testigos.
Reanudada la diligencia, la defensa continuó con la intervención así: “Entonces tenemos a la testigo Lina Paola Calderón, y a la testigo Alisson Jiré, testimonios que son pertinentes y conducentes, pertinente porque hacen parte del proceso para mostrar como se encontraba mi defendida, y es conducente porque son tendientes a desvirtuar la participación en el hecho de la desaparición del 25 de septiembre, y la utilidad, en aras de demostrar la inocencia. Entonces, tengo también , tengo un certificado de defunción del señor Jairo Eduardo Tenjo Rojas y unos mensajes de WhatsApp, que son introducidos con el testimonio de Alison Jiré, los mensajes de WhatsApp. No tengo más elementos materiales probatorios su señoría10”. Terminada esta intervención, se corrió traslado a la fiscalía para que se pronunciara sobre causales de exclusión, inadmisión o rechazo de las pruebas solicitadas por la defensa, quien se opuso a su decreto, al
7 Record 1:40:26 de la audiencia del 27 de octubre de 2021.
pronunciara sobre causales de exclusión, inadmisión o rechazo de las pruebas solicitadas por la defensa, quien se opuso a su decreto, al
7 Record 1:40:26 de la audiencia del 27 de octubre de 2021. 8 Ibídem, a record 1:42:09. 9 Ibídem, a record 1:42:30 10 Ibídem,
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