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TSDJ BOG SP - 110016000000202200196 01-(06-04-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000202200196 01-(06-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

Sala Penal

MAGISTRADO PONENTE: RICARDO MOJICA VARGAS Radicación: 110016000000202200196-01

Procesados: Juan Sebastián Pachón Montoya Delito: Hurto Calificado y agravado Motivo: Apelación sentencia anticipada

Decisión: Confirma

Aprobado: Acta N°. 80

Fecha: 12 de julio de 2023

ASUNTO

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de JUAN SEBASTIÁN PACHÓN MONTOYA Y RONAL ANDRÉS SOTO GONZÁLEZ contra la sentencia anticipada (preacuerdo) proferida por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento, el 16 de febrero de 2023, mediante la cual condenó a los precitados como coautores del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo , a la pena principal de veinte (20) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal , negándole beneficio excarcelatorio alguno.

HECHOS

Fueron expuestos por el juzgado de primera instancia de la siguiente manera:

“El 9 de enero de 2022, aproximadamente a las 00:10 horas, en la calle 51 con carrera 9, del barrio Molinos, localidad de RafelRadicación: 1100160000100202200126 01

siguiente manera:

“El 9 de enero de 2022, aproximadamente a las 00:10 horas, en la calle 51 con carrera 9, del barrio Molinos, localidad de RafelRadicación: 1100160000100202200126 01

Procesado: Juan Sebastián Pachón Montoya Delito: Hurto calificado y agravado atenuado

2 Uribe Uribe de esta ciudad JUAN SEBASTIÁN PACHÓN MONTOYA Y RONAL ANDRÉS SOTO GONZÁLEZ y otro sujeto1, abordaron al señor Eduardo Alonso Vargas James, cuando intentaba arreglar el vehículo que conducía ante una avería detrás del Centro Comercial “La Caracas” lo intimidaron con arma cortopunzante y lo despojaron de sus pertenencias, “una billetera con los documentos personales, la suma de $135.000 y una gorra color rojo, luego de cumplir con el propósito criminal emprenden la huida en un vehículo de placas (sic) IJM 657, marca Mazda, color gris.

Posteriormente, a las 01:30 a.m. del mismo día, en la Avenida Caracas frente al Cent ro Co mercial La Caracas, localidad de Rafael Uribe Uribe de esta ciudad, JUAN SEBASTIÁN PACHÓN MONTOYA Y RONAL ANDRÉS SOTO GONZÁLEZ y el otro sujeto, también abordaron al señor Diego Armando Mora Guarín, mientras caminaba para tomar transporte, lo intimidaron c on un arma cortopunzante y se apoderan de sus bienes, consistentes en aparto celular marca Vivo color azul y una maleta marca Totto negra luego de completar el acto delictivo se suben al vehículo que

caminaba para tomar transporte, lo intimidaron c on un arma cortopunzante y se apoderan de sus bienes, consistentes en aparto celular marca Vivo color azul y una maleta marca Totto negra luego de completar el acto delictivo se suben al vehículo que los esperaba y huyen del lugar.

Metros más adelante fu eron capturados en flagrancia y judicializados por miembros de la Policía Nacional luego del señalamiento y reconocimiento efectuado por las víctimas.

Los bienes objeto de hurto corresponden, en el caso de Eduardo Alonso Vargas Jaimes, a una billetera la cual contenía documentos personales, suma de $135.000 y una gorra marca Nike color rojo, la cual recupero, así mismo, la víctima refirió que el valor de los objetos hurtados no superó los $400.000 y perjuicios los estimo en $1.500.000. Fue indemnizada integralmente

En cuanto a Diego Armando Mora Guarín los elementos de hurto corresponden a una maleta marca Totto, color negra y un celular marca Vivo V2110 color azul, los cuales recuperó; la víctima recalcó que el valor de los objetos hurtados no superó los $400.000 y estableció los daños y perjuicios en la suma de $2.000.000. Fue indemnizado integralmente.”

ANTECEDENTES PROCESALES

En este proceso tramitado como abreviado, el 10 de enero de 2022, la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación en contra

de JUAN SEBASTIÁN PACHÓN MONTOYA, RONAL ANDRÉS SOTO

1 “Se trata de Mario Ignacio Morales Castiblanco C.C. 1.010.041.278 quien fuera (sic)

de JUAN SEBASTIÁN PACHÓN MONTOYA, RONAL ANDRÉS SOTO

1 “Se trata de Mario Ignacio Morales Castiblanco C.C. 1.010.041.278 quien fuera (sic) condenado por este juzgado, mediante sentencia del 07 de octubre de 2022.Radicación: 1100160000100202200126 01

Procesado: Juan Sebastián Pachón Montoya Delito: Hurto calificado y agravado atenuado

3 GONZÁLEZ Y MARIO IGNACIO MORALES CASTIBLANCO por el delito de hurto calificado y agravado atenuado en concurso homogéneo y sucesivo, según los artículos 239 inciso 2, 240 inciso 2 y 241 numeral 10 y 31 del Código Penal.

Posteriormente, el 14 de enero del mismo año, el asunto fue asignando al Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. La audiencia preparatoria concentrada se llevó a cabo el 28 de abril de 2022.

El 8 de septiembre de 2022, fecha la que se tenía prevista adelantar la audiencia de juicio oral el delegado de la Fiscalía solicitó la variación de la diligencia para materializar un preacuerdo efectuado únicamente con el procesado MARIO IGNACIO MORALES CASTIBLANCO y su defensor consistente en degradar -para efectos punitivosla responsabilidad penal de coautor a cómplice, negociación aprobada por el juez de conocimiento.

Acto seguido, el a quo dispuso la ruptura de la unidad procesal y el ente acusador precisó que el código único de investigación

negociación aprobada por el juez de conocimiento.

Acto seguido, el a quo dispuso la ruptura de la unidad procesal y el ente acusador precisó que el código único de investigación único de investigación -CUI110016000015202200126 se mantenía para los coacusados JUAN SEBASTIÁN PACHÓN MONTOYA

Y RONAL ANDRÉS SOTO GONZÁLEZ.

Posteriormente, el 2 de febrero de 2023, la Fiscalía y los procesados en mención, previa asesoría de la defensora, materializaron un preacuerdo consistente en degradar -para efectos punitivos - la responsabilidad penal de coautores a cómplices. Negociación que avaló el juez de conocimiento y, por tanto, dio lugar al sentido de fallo como de carácter condenatorio. Seguidamente se corrió traslado para la individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.Radicación: 1100160000100202200126 01

Procesado: Juan Sebastián Pachón Montoya Delito: Hurto calificado y agravado atenuado

4 Impugnada la determinación de primer grado por la defensora de PACHÓN MONTOYA Y SOTO GONZÁLEZ se remitieron las diligencias a esta Corporación, para los efectos funcionales pertinentes.

SENTENCIA IMPUGNADA

Efectuado el objeto del pronunciamiento, la relación de los hechos jurídicamente relevantes, la identificación de los acusados, y la actuación procesal surtida, se ocupó el juez de instancia de aludir a los fundamentos de derecho que habilitan la imposición de una

jurídicamente relevantes, la identificación de los acusados, y la actuación procesal surtida, se ocupó el juez de instancia de aludir a los fundamentos de derecho que habilitan la imposición de una sentencia de condena, amén de los elementos de juicio allegados al expediente, procedió entonces a imponerle a JUAN SEBASTIÁN PACHÓN MONTOYA Y RONAL ANDRÉS SOTO GONZÁLEZ, la pena principal de prisión de veinte (20) meses, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y les negó el subrogado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

En lo concerniente a la circunstancia de marginalidad y la concesión de la prisión domiciliaria indicó el juez de primera instancia frente a SOTO GONZÁLEZ que si bien -según la defensorase encuentra en un centro médico recibiendo un tratamiento para superar la adicción a sustancias psicotrópicas y que esta circunstancia lo influenció para cometer el ilícito, también es cierto que no acompañó ninguna valoración médica psiquiátrica e historia clínica que acreditara tal condición y concluir que en realidad esta situación fue determinante para su comportamiento delictivo.

Con relación a PACHÓN MONTOYA aseguró el a quo que la recurrente aportó una valoración psicológica donde sugiere un acompañamiento médico por ser consumidor frecuente de sustancias psicoactivas. No obstante, no aportó la certificación de la historia clínica, tampoco el protocolo aplicado para determinar “el consumo frecuente”.Radicación: 1100160000100202200126 01

sustancias psicoactivas. No obstante, no aportó la certificación de la historia clínica, tampoco el protocolo aplicado para determinar “el consumo frecuente”.Radicación: 1100160000100202200126 01

Procesado: Juan Sebastián Pachón Montoya Delito: Hurto calificado y agravado atenuado

5 En tal virtud, negó la solicitud de la defensora por cuanto no demostró que el consumo de sustancias estupefacientes de sus defendidos haya influido de manera directa en la ejecución de los delitos.

En lo concerniente a los subrogados y sustitutos de la pena de prisión, de entrada, estableció su improcedencia , habida consideración que el delito enrostrado hace parte del listado de punibles contemplados en el artículo 68A del Código Penal, de tal suerte que se encuentra excluido de toda gracia excarcelatoria.

En consecuencia , dispuso el cumplimiento emitir la orden de captura en contra de los sentenciados con el fin de cumplir de manera efectiva la pena en el establecimiento penitenciario que para el efecto designare el INPEC.

EL RECURSO

En la consiguiente oportunidad procesal, la defensora impugnó la decisión anotada, en punto exclusivo al no reconocimiento de la circunstancia de marginalidad y la concesión de la prisión domiciliaria, al respecto indicó lo siguiente:

Que sus defendidos, de acuerdo con la “documental” aportada en el momento procesal oportuno demostró que son consumidores habituales de sustancias estupefacientes, lo que “induce a las personas a cometer ese tipo de conductas, pero claramente ambos

Que sus defendidos, de acuerdo con la “documental” aportada en el momento procesal oportuno demostró que son consumidores habituales de sustancias estupefacientes, lo que “induce a las personas a cometer ese tipo de conductas, pero claramente ambos están direccionados a generar una atención psicosocial, a fin de controlar dicha situación”.

Agregó que, estos grupos poblacionales en condiciones de marginalidad se caracterizan por la escasa infraestructura urbana y el difícil acceso a servicios públicos que faciliten la calidad de vida.Radicación: 1100160000100202200126 01

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Culpó al Estado por no garantizar los derechos de perso nas vulnerables proclives al delito por el consumo de sustancias psicotrópicas; como sus prohijados. Por tanto, recluirlos en u penal atenta contra la dignidad humana, dado que dañaría los procesos de rehabilitación, máxime cuando el porcentaje de hacinamiento supera el 200% conforme a lo dicho por la Corte Constitucional a través de las sentencias que declararon el Estado de Cosas Inconstitucional.

Por tanto , solicitó conceder a favor de JUAN SEBASTIÁN PACHÓN MONTOYA Y RONAL ANDRÉS SOTO GONZÁLEZ la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad , por encontrarse en circunstancias de marginalidad al momento de la comisión del delito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del

por encontrarse en circunstancias de marginalidad al momento de la comisión del delito.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 16 de febrero de 2023 , por el Juzgado 2 0 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en determinar si es procedente el análisis de las circunstancias de marginalidad invocadas por la defensora y si dicha circunstancia permite la concesión de la prisión domiciliaria, después de suscribir un preacuerdo con la Fiscalía, cuyos términos fueron aprobados por la judicatura mediante decisión debidamente ejecutoriada.

Aprobada le negociación por parte de la judicatura, se llevó a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la cualRadicación: 1100160000100202200126 01

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7 la defensa invocó el contenido del artículo 56 del Código Penal, que reza : “El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta

en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte de mínimo de la señalada en la respectiva disposición.”

Enfatizó que sus defendidos son consumidores habituales de sustancias estupefacientes por lo que se encuentran actualmente en proceso de rehabilitación, los dos procesados -resaltó- están en zonas de pobreza y aban dono del Estado, dado que no tienen acceso a condiciones de una vida digna, lo que todo influyó para la comisión de la conducta punible.

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que la razón de ser de la audiencia de individualización de pena y sentencia, regulad a en el artículo 447 del C.P.P. no es otra diferente que la de propiciar un escenario en el que las partes puedan suministrarle al juez de conocimiento cualquier tipo de información sobre los a spectos sociales, económicos, familiares del procesado, los cuales de una u otra forma pueden tener una incidencia en la decisión que el juez ha de tomar al momento de la dosificación de la pena, y la concesión de sustitutos y subrogados que tengan que ver con su ejecución.

Lo que implica que con tales manifestaciones en momento alguno es factible discutir cualquier aspecto que tenga que ver con los elementos que son necesarios para poder decretar la responsabilidad penal del procesado, en especial aquellas que tienen que ver con ciertas circunstancias que afectan la estructura de la tipicidad y que tiene repercusiones en el ámbito de la punibilidad, como bien acontece con las circunstancias consagradas en los artículos 56 y 57 C.P. la s cuales operaban

estructura de la tipicidad y que tiene repercusiones en el ámbito de la punibilidad, como bien acontece con las circunstancias consagradas en los artículos 56 y 57 C.P. la s cuales operaban dentro de una doble condición: a) en el ámbito de la punibilidad,Radicación: 1100160000100202200126 01

Procesado: Juan Sebastián Pachón Montoya Delito: Hurto calificado y agravado atenuado

8 se constituyen como factores que modifican de manera genérica los límites punitivos de las sanciones penales; b) en el plano de la tipicidad, al fungir como una especie de dispositivo amplificador del tipo por consignar una serie de nuevas circunstancias modales que repercuten en la conducta descrita en el tipo penal.

Luego, si las circunstancias de atemperación punitivas consagradas en los artículos 56 y 57 C.P. afectan la estructura de la tipicidad, es obvio que es algo que tanto en los procesos ordinarios como en los abreviados debe ser tratado dentro de los escenarios procesales que antecedan al de la audiencia de individualización de penas, ya que es un tema propio del debate judicial por tener una relación inescindible con la demostración del delito y de las circunstancias que de una u otra forma afectan la tipicidad.

Por lo tanto, la parte interesada en que se reconozca las atenuantes punitivas consignadas en los al udidos artículos del C.P. no debe esperar hasta la audiencia de individualización de penas para procurar su demostración, debido, se reitera, la razón de ser de la susodicha audiencia persigue unos propósitos

C.P. no debe esperar hasta la audiencia de individualización de penas para procurar su demostración, debido, se reitera, la razón de ser de la susodicha audiencia persigue unos propósitos diferentes, los cuales están relacionados es co n la demostración de las circunstancias personales, laborales, familiares y de todo orden de los condenados , que sin afectar la tipicidad tendrían incidencia en la dosificación de la pena y el eventual reconocimiento de subrogados penales o sustitutos de l a ejecución de la pena, los que nada tienen que ver con la demostración de la tipicidad del delito como de las diferentes circunstancias que de una u otra forma podrían incidir en la adecuación típica.

Sobre este asunto, relacionado con la improcedenci a de la audiencia de individualización de penas para la demostración de ciertas circunstancias que afectan la tipicidad, la Corte de vieja data ha sido del siguiente criterio:Radicación: 1100160000100202200126 01

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9 “Ese es precisamente el objeto de la diligencia que regula el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal de 2004, etapa procesal que es de obligatoria observancia –con la excepción que remite al hecho de contener el acuerdo o preacuerdo una manifestación concreta del monto de pena aplicable y concesión de algún subrogado, dado q ue ello agota el objeto de la tramitación, tornándola completamente innecesaria -, en ambas oportunidades, por hacer parte estructural del procedimiento del sistema acusatorio oral.

de algún subrogado, dado q ue ello agota el objeto de la tramitación, tornándola completamente innecesaria -, en ambas oportunidades, por hacer parte estructural del procedimiento del sistema acusatorio oral.

Y si aquél es el objeto específico, expresamente delimitado por la norma, lo dicho quiere significar que la diligencia contemplada en el artículo 447 en cita, no es una nueva oportunidad que tienen las partes para referirse al tópico de responsabilidad y los que le son consustanciales, si en cuenta se tiene que desde el momento mismo de anunciar el sentido del fallo, en tratándose del procedimiento ordinario, el juez, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, ya ha definido con suficiencia este tema, dada la exigencia legal de que la decisión “se rá individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación”; y si se trata de allanamiento o acuerdo previamente aprobados, la condena versará por el delito aceptado, el cual debe constar con total claridad en el escrito de acusación que se ha presentado ante el funcionario de conocimiento.

(…)

Los aspectos personales, familiares y sociales a los que se puedan referir el Fiscal y el defensor en tal audiencia, servirán de referentes para la fijación en concreto de la sanción -entendido que ya anteriormente, gracias a lo decidido en el anuncio del sentido del fallo, la verificación del allanamiento o la aprobación del acuerdo, se establecieron los criterios objetivos necesarios para determinar los límites punitivos y el específico cuarto que a este correspondeo para determinar formas de cumplimiento de

sentido del fallo, la verificación del allanamiento o la aprobación del acuerdo, se establecieron los criterios objetivos necesarios para determinar los límites punitivos y el específico cuarto que a este correspondeo para determinar formas de cumplimiento de la misma o bien para la cuantificación individualizada de la pena pecuniaria, respecto de la cual se deben estimar factores concernientes a la situación económica, ingresos y cargas familiares del condenado (artículo 30 de la Ley 599 de 2000), o para la imposición de penas accesorias, y principalmente, para la eventual concesión de mecanismos sustitutivos o alternativos de la pena privativa de la libertad.

Por lo tanto, se reitera, la diligencia contemplada en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 no es un espacio propicio para alegar circunstancias que puedan afectar los extremos punitivos de la sanción, frente a aspectos que tuvieron incidencia directa al momento de la comisión del delito, tales como los dispositivos amplificadores del tipo (tentativa y coparticipación, arts. 27 y 29 C.P., respectivamente), la determinación de los delitos continuados o masa (par. art. 31 C.P.), el exceso en las causales de justificación (inc. 2 num. 7° art. 32 C.P.), la situación deRadicación: 1100160000100202200126 01

Procesado: Juan Sebastián Pachón Montoya Delito: Hurto calificado y agravado atenuado

10 marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (art. 56 C.P.) y la ira o el intenso dolor (art. 57 C.P)2

Delito: Hurto calificado y agravado atenuado

10 marginalidad, ignorancia o pobreza extremas (art. 56 C.P.) y la ira o el intenso dolor (art. 57 C.P)2

A la luz de lo anterior, y remitiéndonos a la actuación procesal, se puede advertir que para el momento en que la defensa presentó la solicitud de reconocimiento de condiciones de marginalidad para su representado, ya se habían superado las etapas procesales establecidas para proceder en tal sentido, lo cual quiere decir que la asiste la razón al juez a quo para que con base en tales argumentos no accediera a la petición deprecada por la recurrente.

Ahora bien, de ser cierto que los procesados deban ser considerados como unos marginales o parias de la sociedad, por consumir estupefacientes, tale s circunstancias per se no cumpliría con el requisito de la relación de causalidad que debe existir entre tal condición y la comisión del delito, el cual es necesario para la procedencia de dicha atemperante punitiva, si se tiene en cuenta que el estado de marginalidad extrema se caracteriza porque la persona a quien se le achaca la presunta comisión de un delito, tiene que haberlo perpetrado como consecuencia de cualquier tipo de eventos que incidan para que el sujeto agente se encuentre apartado o alejado de la sociedad, o que no se encuentre integrado y , por ende, no haga parte de la misma.

En el proceso en ningún momento se acreditó mediante prueba idónea la condición de adicto s de los acusados, ya que lo único que se aportó fue una valoración médica que sugería acompañamiento porque estaban en proceso de rehabilitación.

misma.

En el proceso en ningún momento se acreditó mediante prueba idónea la condición de adicto s de los acusados, ya que lo único que se aportó fue una valoración médica que sugería acompañamiento porque estaban en proceso de rehabilitación.

Las condiciones de adicto s, en caso de haberse acreditado, en nada desnaturalizaba ni degradaba el compromiso penal atribuido en contra de los acusados por fungir co mo

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del dieciséis (16) de mayo de 2.007. Rad. # 26716. M.P. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZRadicación: 1100160000100202200126 01

Procesado: Juan Sebastián Pachón Montoya Delito: Hurto calificado y agravado atenuado

11 consumidores, como bien lo ha hecho saber la Corte de la siguiente manera:

“En asuntos como este en el que pueden coexistir las dos calidades tanto la de adicto como de distribuidor o comerciante de la droga, la Corte y la justicia no pueden cohonestar que precisamente la enfermedad se utilice como mampara o pretexto para delinquir, esto es, que bajo el supuesto de portar dosis compatibles con el propósito o necesidad de consumo, también queden amp aradas cantidades destinadas con fines de comercialización, porque éstos últimos procederes han de ser perseguidos penalmente con la consecuente sanción, dada la efectiva lesión de los bienes jurídicos protegidos.

En este sentido, la Corte avala la consid eración del fallador que no es lo mismo una cantidad de sustancia estupefacientes así

perseguidos penalmente con la consecuente sanción, dada la efectiva lesión de los bienes jurídicos protegidos.

En este sentido, la Corte avala la consid eración del fallador que no es lo mismo una cantidad de sustancia estupefacientes así sea mínima en manos de un consumidor o fármaco dependiente para su propio uso, que esa sustancia en la misma cantidad y proporción en poder de una persona que la conserva o porta con fines de venta, ámbito último que se demostró ante el hallazgo de elementos propios utilizados para su distribución, como las bolsas plásticas pequeñas, así como el dinero hallado en la cama del procesado.

Utilizando el argumento a simili, si un alcohólico es un enfermo, a nadie se le ocurriría judicializarlo como delincuente por esa conducta, pero, cuando en ese estado de salud adultera licor y comercia con el producto, habrá traspasado con su obrar las prohibiciones del Código Penal y se le deberá procesar por alterar bebidas alcohólicas en los términos del artículo 5° de la Ley 1222 de 2008. Lo propio ocurre con el adicto o consumidor de drogas, pues si su comportamiento desborda ese problema personal, por más enfermo que sea deberá ser juzgado penalmente por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes…3

Con todo lo dicho hasta acá, es claro que la Sala considera que en el caso de marras no se dan los elementos necesarios para considerar, como lo alega la apelante, que la supuesta con dición de adictos a los estupefacientes de los acusados, aunado a que no tienen oportunidades laborales , lo conviertan en persona s

considerar, como lo alega la apelante, que la supuesta con dición de adictos a los estupefacientes de los acusados, aunado a que no tienen oportunidades laborales , lo conviertan en persona s marginadas de la sociedad y que por ello cometieron el delito por el cual se les condenó, pues tal argumentación parte de una falsa premisa que es la de considerar que en nuestra sociedad de verdad se sigue considerando a ese tipo de personas como personas no integradas a ella, lo cual no es cierto y carece de

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal: Sentencia del seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). SP4131-2016. Rad. # 43512. M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Radicación: 1100160000100202200126 01

Procesado: Juan Sebastián Pachón Montoya Delito: Hurto calificado y agravado atenuado

12 cualquier tipo de sustento probatorio tanto desde el punto de vista jurídico como social, pues por todos es sabido que así como hay personas que consumen alcaloides y se encuentran completamente integrados a su comunidad, ocupando incluso altos cargos en entidades públicas y priv adas, también existen personas que sin necesidad de consumir estupefacientes o habitar en sectores de la ciudad considerados como de clase baja, se encuentran por completo marginadas de la sociedad y de su entorno por razones culturales, religiosas, étnicas, etc.

En suma, acorde con todo lo dicho en los párrafos anteriores, al no asistirle la razón a los reproches formulados por la apelante, la Sala confirmará la sentencia opugnada.

En suma, acorde con todo lo dicho en los párrafos anteriores, al no asistirle la razón a los reproches formulados por la apelante, la Sala confirmará la sentencia opugnada.

De otra parte, es importante precisar que el delito de hurto calificado se encuentra excluido de los beneficios y subrogados penales como suspensión condicional de la ejecución de la pena, prisión domiciliaria, entre otros, por expresa disposición del artículo 68 A del Código Penal (Ley 599 de 2000). Por tanto, sólo podrá estudiarse la prisión domiciliaria por condición de padre o madre de cabeza de familia y no por la circunstancia de marginalidad como equivocadamente lo entendió la defensa.

Por otro lado, si bien la Corte Constitucional ha declarado un estado de cosas constitucional en materia penitenciaria y carcelaria en distintas ocasiones4, mediante las cuales ha puesto de presente una serie de circunstancias que, por supuesto, deben ser tenidas en cuenta por los funcionarios judiciales (y las autoridades administra tivas como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios), no basta para materializar una transgresión a la necesidad de la pena en el caso concreto, la simple enunciación de la existencia del hacinamiento carcelario, no es suficiente para considerar su procedencia; máxime cuando la defensora se limitó

4 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998, T-338 de 2013 y T-762 de 2015.Radicación: 1100160000100202200126 01

Procesado: Juan Sebastián Pachón Montoya Delito: Hurto calificado y agravado atenuado

Procesado: Juan Sebastián Pachón Montoya Delito: Hurto calificado y agravado atenuado

13 a realizar afirmaciones abstractas, dejando de lado además, las prohibiciones legales para cualquier subrogado penal que comporta el delito por el cual fueron condenados sus defendidos.

En ese orden de ideas, sin consideraciones adicionales a las esbozadas, se confirmará íntegramente la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento, por medio de la cual condenó a JUAN SEBASTIÁN PACHÓN MONTOYA Y RONAL ANDRÉS SOTO GONZÁLEZ, como coautores del delito hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y sucesivo, a la pena principal de veinte (20) meses de prisión, conforme lo motivado en esta providencia

SEGUNDO. Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación, en la forma y términos contenidos en los artículos 180 a 183 del Código de Procedimiento Penal.

Los Magistrados,

RICARDO MOJICA VARGAS

MARÍA LEONOR OVIEDO PINTORadicación: 1100160000100202200126 01

Procesado: Juan Sebastián Pachón M

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