TSDJ BOG SP - 110016000000202202580 01-(22-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000202202580 01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 15
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000000202202580 01
Procesado: Nova Lorena Cañón Reyes y
Santiago Castaño Morales
Procedencia: Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Interés indebido en la celebración de contrato y peculado por apropiación
Motivo: Aprobada Define competencia Acta número: 124
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
1ASUNTO
Procede la Sala a definir la competencia invocada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, para conocer el proceso penal que se sigue en contra de NOVA LORENA CAÑÓN REYES y SANTIAGO CASTAÑO MORALES, por los delitos de i nterés indebido en la celebración de contrato y peculado por apropiación.
2HECHOS
Conforme al escrito de acusación, a partir del año 2020 y hasta el 2022, los procesados conformaban una organización criminal liderada por el senador Mario Alberto Castaño Pérez, con el propósito de direccionar contratos celebrados por el Estado a determinados sujetos, en aras de obtener un provecho económico de esa actividad ilícita e incrementar el apoyo político del aludido110016000000202202580 01
el propósito de direccionar contratos celebrados por el Estado a determinados sujetos, en aras de obtener un provecho económico de esa actividad ilícita e incrementar el apoyo político del aludido110016000000202202580 01 Nova Lorena Cañón Reyes y Santiago Castaño Morales Interés indebido en la celebración de contrato y peculado por apropiación
Página 2 de 15 parlamentario, quien en virtud de los cupos indicativos viabilizó la financiación de proyectos por parte de entidades del orden nacional y se interesó de manera indebida, junto con su grupo delincuencial, en varias operaciones y contratos.
3ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Los días 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 22 de marzo de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, una vez impartió legalidad a las diligencias de allanamiento, registro, incautación y captura, presidió la audiencia de formulación de imputación en contra de DANIELA OSPINA LOAIZA por el delito de concierto para delinquir agravado y estafa agravada; NOVA LORENA CAÑÓN REYES, SANTIAGO CASTAÑO MORALES y JEILER JAVIER SÁNCHEZ MORENO por concierto para delinquir agravado e interés indebido en la celebración de contratos; CLAUDIA MARCELA CASTAÑO MORALES por concierto para delinquir agravado; ALEJANDRO NOREÑA CASTRO por los reatos de concierto para delinquir, extorsión en grado de tentativa e interés indebido en la
MORALES por concierto para delinquir agravado; ALEJANDRO NOREÑA CASTRO por los reatos de concierto para delinquir, extorsión en grado de tentativa e interés indebido en la celebración de contratos en calidad de intervinientes; y, JUAN SEBASTIÁN VARGAS MARIN, HARVYS ARTURO RENTERIA RIVAS y WILMAR HERRERA GALLEGO por concierto para delinquir agravado e interés indebido en la celebración de contratos en calidad de interviniente.
Aunado a lo anterior, el juzgado impuso detención preventiva en el lugar de residencia para JUAN SEBASTIÁN VARGAS y CLAUDIA MARCELA CASTAÑO MORALES y, para los restantes procesados ordenó medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.110016000000202202580 01 Nova Lorena Cañón Reyes y Santiago Castaño Morales Interés indebido en la celebración de contrato y peculado por apropiación
Página 3 de 15 2.2 El 07 de septiembre de 2022, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, avaló el principio de oportunidad celebrado entre el órgano persecutor y NOVA LORENA CAÑÓN REYES y SANTIAGO CASTAÑO MORALES, atinente al delito de concierto para delinquir y lavado de activos en la modalidad de suspensión.
2.3 Los días 27 y 31 de octubre de 2022, el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, adelantó audiencia de adición a la formulación de
en la modalidad de suspensión.
2.3 Los días 27 y 31 de octubre de 2022, el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, adelantó audiencia de adición a la formulación de imputación en contra de NOVA LORENA CAÑÓN REYES y SANTIAGO CASTAÑO MORALES, por el delito de peculado por apropiación.
Finalmente, la autoridad judicial impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de los implicados en el lugar de residencia.
2.4 La Fiscalía General de la Nación , radicó el escrito de acusación y el 31 de octubre de 2022, las diligencias correspondieron al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá.
Así, el ente de investigación penal modificó la calificación jurídica atribuida a cada uno de los infractores de la siguiente manera: a NOVA LORENA CAÑÓN REYES y SANTIAGO CASTAÑO MORALES, por concierto para delinquir agravado en calidad de autores e intervinientes de los ilícitos de peculado por apropiación e interés indebid o en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo; a ALEJANDRO NOREÑA CASTRO, por concierto para delinquir agravado en calidad de autor, interviniente de los ilícitos de interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo y concusión y110016000000202202580 01 Nova Lorena Cañón Reyes y Santiago Castaño Morales Interés indebido en la celebración de contrato y peculado por apropiación
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Nova Lorena Cañón Reyes y Santiago Castaño Morales Interés indebido en la celebración de contrato y peculado por apropiación
Página 4 de 15 coautor del reato de falsedad en documento privado; a JUAN SEBASTIÁN VARGAS MARIN, MARION HARVIS ARTURO RENTERÍA RIVAS, JEILER SÁNCHEZ MORENO y WILMAR HERRERA GALLEGO por concierto para delinquir agravado en calidad de autores e intervinientes del ilícito de interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo y sucesivo. A su turno, para la totalidad de encausados atribuyó la causal de mayor punibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 58 del Código Penal y la de menor atinente a la ausencia de antecedentes penales.
2.5 El 09 de noviembre de la presente anualidad, el juzgado de primera instancia , instaló audiencia de formulación de acusación, diligencia en la que la titular de la acción penal informó que, no acusaría a NOVA LORENA CAÑÓN REYES y SANTIAGO CASTAÑO MORALES, por los delitos de concierto para delinquir y lavado de activos , por cuanto se suspendió el procedimiento con ocasión del principio de oportunidad concedido a los acriminados , por manera que, contra estos, continuaría la actuación por los injustos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos.
En ese sentido, la representante del ente acusador consideró que , con independencia de la suspensión del procedimiento por los punibles de concierto para delinquir y lavado de activos , el trámite se debe continuar ante el Juzgado
En ese sentido, la representante del ente acusador consideró que , con independencia de la suspensión del procedimiento por los punibles de concierto para delinquir y lavado de activos , el trámite se debe continuar ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, en virtud de la conexidad que existe en las diligencias y el contexto fáctico endilgado por la Fiscalía General de la Nación.
De otro lado, la delegada del Ministerio Público precisó que, en virtud del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, el presente caso110016000000202202580 01 Nova Lorena Cañón Reyes y Santiago Castaño Morales Interés indebido en la celebración de contrato y peculado por apropiación
Página 5 de 15 se enmarca en un evento de conexidad y en los hechos jurídicamente relevantes participaron la totalidad de los implicados, lo que justifica que se adelante un único proceso penal. Con todo, aseguró, habría lugar a separar las diligencias, por cuanto los encartados actuarían como testigos dentro de su propio juicio, lo que podría generar dificultades en la práctica.
A su turno, los representantes del Ministerio del Interior, la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desa stres, la Contraloría General de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , aseguraron que, no tenían argumentos adicionales a los expuestos, por tanto, consideraron, el juzgado de primera instancia no es competente para conocer las actuaciones, por cuanto al retirarse el ilícito de concierto para delinquir, deben remitirse las diligencias a los juzgados penales del circuito con función de conocimiento de
consideraron, el juzgado de primera instancia no es competente para conocer las actuaciones, por cuanto al retirarse el ilícito de concierto para delinquir, deben remitirse las diligencias a los juzgados penales del circuito con función de conocimiento de Bogotá.
A la anterior postura coadyuvaron los defensores de NOVA LORENA CAÑÓN REYES y SANTIAGO CASTAÑO MORALES, al indicar que, la conexidad se perdió con ocasión de la celebración del principio de oportunidad y en consecuencia, correspondía a la delegada fiscal argumentar cuál de las causales se configuraba en el sub lite para mantener unificadas las actuaciones bajo una sola cuerda procesal, deber que no se cumplió.
Con ocasión de las anteriores intervenciones, el funcionario cognoscente1 consideró que, en virtud del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos , por los que se acusa a CAÑÓN REYES y CASTAÑO MORALES, no son de
1 Récord 01:02:30, audiencia de 09 de noviembre de 2022.110016000000202202580 01 Nova Lorena Cañón Reyes y Santiago Castaño Morales Interés indebido en la celebración de contrato y peculado por apropiación
Página 6 de 15 competencia de los juzgados penales del circuito especializado, por lo que, se hace necesario decretar la r uptura de la unidad procesal para que esta actuación sea repartida entre los juzgados penales del circuito con función de conocimiento de Bogotá.
4CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
procesal para que esta actuación sea repartida entre los juzgados penales del circuito con función de conocimiento de Bogotá.
4CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para definir la competencia planteada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá.
En lo atinente a tal figura, los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, prevén el trámite que debe surtirse en los eventos en que existan posturas encontradas en torno al juez que debe conocer de determinado asunto, pues, conforme la interpretación de tales disposiciones n ormativas por el órgano de cierre en materia penal2, en los casos en que se advierta que el proceso debe enviarse a otra autoridad judicial y no exista discusión al respecto, deberá remitirse a este último funcionario la actuación para que continúe con las diligencias.
Es así como, cuando se presenta controversia en punto a la competencia, sea entre las partes que conforman el proceso o entre los jueces que reciben la actuación, el legajo deberá enviarse al superior, quien resolverá de plano.
2 CSJ AP4473-2022, rad. 62331, de 28 septiembre de 2022, M.P.: Fernando León Bolaños Palacios.110016000000202202580 01 Nova Lorena Cañón Reyes y Santiago Castaño Morales Interés indebido en la celebración de contrato y peculado por apropiación
Página 7 de 15 Prima precisar que, la remisión del proceso a esta
Nova Lorena Cañón Reyes y Santiago Castaño Morales Interés indebido en la celebración de contrato y peculado por apropiación
Página 7 de 15 Prima precisar que, la remisión del proceso a esta Corporación obedece a que, según manifestó el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, no le corresponde conocer el proceso que se sigue en contra de NOVA LORENA CAÑÓN REYES y SANTIAGO CASTAÑO MORALES, por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación.
En efecto, puntualizó, la Fiscalía General de la Nación y los encausados anteriormente indicados , celebraron principi o de oportunidad que cobijó los ilícitos de concierto para delinquir y lavado de activos, de suerte que, decretó la ruptura de la unidad procesal por estos últimos reatos, en tanto el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, dispuso la suspensión de las actuaciones por el término de un año.
En consecuencia, el operador judicial consideró que, corresponde a los juzgados penales del circuito con función de conocimiento de Bogotá , continuar las diligencias por los restantes delitos objeto de acusación, por manera que, dispuso la ruptura de la unidad procesal del trámite respecto de NOVA
LORENA CAÑÓN REYES y SANTIAGO CASTAÑO MORALES.
Conforme a ese panorama, encuentra oportuno esta Corporación recordar que, el presente trá mite se adelanta en
contra de SANTIAGO CASTAÑO MORALES, ALEJANDRO NOREÑA
Conforme a ese panorama, encuentra oportuno esta Corporación recordar que, el presente trá mite se adelanta en
contra de SANTIAGO CASTAÑO MORALES, ALEJANDRO NOREÑA
CASTRO, JUAN SEBASTIÁN VARGAS MARÍN, NOVA LORENA CAÑÓN REYES, HARVIS ARTURO RENTERÍA RIVAS, JEILER JAVIER SÁNCHEZ MORENO y WILMAR HERRERA GALLEGO, bajo una única cuerda procesal.110016000000202202580 01 Nova Lorena Cañón Reyes y Santiago Castaño Morales Interés indebido en la celebración de contrato y peculado por apropiación
Página 8 de 15 Así, de acuerdo con la teoría acusatoria, a partir del año 2020 y hasta el 2022, los infractores formaban parte de una organización criminal dedicada a dirigir fraudulentamente la contratación estatal, obteniendo beneficios ilícitos , por manera que, cada uno de estos ejercía un rol para cumplir con el propósito delictivo.
En ese sentido, si bien la Fiscalía General de la Nación al elaborar el escrito de acusación señaló las actuaciones que desplegó cada uno de los encartados, lo cierto es que, el contexto fáctico permite evidenciar que se trataba de un entramado criminal en el que cada uno de los implicados tenía sus funciones y que, con ocasión de esa participación, se llevaron a cabo los delitos por los que son acusados.
Sobre el particular, conviene subrayar que, el artículo 51 del Estatuto Procedimental Penal, señala que, habrá lugar a conexar los trámites punitivos en los eventos en que se acrediten los
delitos por los que son acusados.
Sobre el particular, conviene subrayar que, el artículo 51 del Estatuto Procedimental Penal, señala que, habrá lugar a conexar los trámites punitivos en los eventos en que se acrediten los criterios allí contenidos, estos son: “(i) el delito haya sido cometido en coparticipación criminal; (ii) se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar; (iii) se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro; y, (iv) se impute a una o más persona la comisión de uno o varios delitos en las que existe homogeneidad en el modo de actuar de los autores o participes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra”.110016000000202202580 01 Nova Lorena Cañón Reyes y Santiago Castaño Morales Interés indebido en la celebración de contrato y peculado por apropiación
Página 9 de 15 A su turno, el máximo órgano en materia penal ha explicado el alcance de la conexidad en las actuaciones penales de la siguiente manera:
“La conexidad puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o
conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática) .
En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace co nveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones"3.
Por consiguiente , descendiendo al caso concre to, en la medida en que la Fiscalía General de la Nación, encontró durante la indagación la existencia de delitos conexos, con acierto presentó un solo escrito de acusación para la totalidad de los encartados, de modo que, la ruptura de la unidad procesal exige
medida en que la Fiscalía General de la Nación, encontró durante la indagación la existencia de delitos conexos, con acierto presentó un solo escrito de acusación para la totalidad de los encartados, de modo que, la ruptura de la unidad procesal exige que el caso concreto se subsuma en alguna de las causales contenidas en el artículo 53 de la Ley 906 de 2004.
3 CSJ AP-3835-2015, rad. 46188. Reiterada en auto AP1399-2019, rad. 53322, de 10 de abril de 2019, M.P.: Eyder Patiño Cabrera.110016000000202202580 01 Nova Lorena Cañón Reyes y Santiago Castaño Morales Interés indebido en la celebración de contrato y peculado por apropiación
Página 10 de 15 Ciertamente, la disposición normativa en cita prevé los eventos por los que procede la ruptura de la unidad procesal, en los siguientes términos:
“Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constituc ional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos.
3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.
4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio
3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.
4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de opor tunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados.
5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.
PARÁGRAFO. Para los efectos indic ados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito”.
Conforme a tales lineamientos legales, el funcionario cognoscente estará facultado para decretar la ruptura de la unidad procesal, en los supuestos previamente señalados por la ley, siempre que se acredite que esa causal aplica para el caso concreto.
Es así cómo, el sentenciador no podrá separar los trámites en cuerdas procesales diversas, motivado exclusivamente en considerar que no es competente para conocer algunos de los delitos por los que se acusa a los procesados, puesto que, al110016000000202202580 01 Nova Lorena Cañón Reyes y Santiago Castaño Morales Interés indebido en la celebración de contrato y peculado por apropiación
Página 11 de 15 existir previa conexidad, la ruptura exige, se itera, la acreditación de alguna de las causales legales.
Sobre esto último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“Como es claro, ninguno de los presupuestos establecidos para
de alguna de las causales legales.
Sobre esto último, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado:
“Como es claro, ninguno de los presupuestos establecidos para que opere la ruptura de la unidad procesal se advierte actualizado en el presente caso, circunstancia por la cual esta figura procesal no se puede entender consolidada, y, por lo mismo, no es dado dar aplicación a los efectos que de la misma se puedan derivar.
De tal manera, en virtud del principio de unidad procesal, en el presente evento permanece inmutable el mandato que impone al juez de conocimiento la obligación de adelantar el juzgamiento de manera conjunta”4.
Así las cosas, c ontrario a lo señalado por el a quo y los defensores de los acriminados, la delegada fiscal no debía demostrar el supuesto de conexidad que aplicaba en el presente asunto, con el propósito de mantener las diligencias bajo un solo radicado, comoquiera que, por un lado, la Fiscalía unificó las actuaciones aún antes de presentar el escrito de acusación, y de otro, si bien se decretó la ruptura con fundamento en el principio de oportunidad , lo cierto es que, esta únicamente cobijó los ilícitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos respecto de CAÑÓN REYES y CASTAÑO MORALES.
Ahora, el operador judicial , sin reparar que la actuación involucra delitos conexos, también resolvió separar las diligencias en lo atinente a l os restantes delitos por los que se acusa a los dos acriminados, vale decir, peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos, con el propósito de
en lo atinente a l os restantes delitos por los que se acusa a los dos acriminados, vale decir, peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos, con el propósito de remitir las diligencias a los juzgados penales del circuito con función de conocimiento de Bogotá, toda vez que, considera , no
4 CSJ AP2875-2020, rad. 58343, de 28 de octubre de 2020, M.P.: Hugo Quintero Bernate.110016000000202202580 01 Nova Lorena Cañón Reyes y Santiago Castaño Morales Interés indebido en la celebración de contrato y peculado por apropiación
Página 12 de 15 es competente para surtir estas actuaciones, empero, lo hizo sin sustento en alguno de los eventos legales previstos para adoptar esa determinación.
Entonces, el ente de investigación penal , con el escrito de acusación, fijó la competencia en el a quo , considerando que, aunque existen delitos que, en principio, no son del conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, incluyó el ilícito de que trata el inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, que, al ser conexos por la coparticipac ión criminal y la homogeneidad probatoria y en el modo de actuar, en virtud del inciso segundo del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal y el parágrafo del artículo 53 del mismo texto normativo, el conocimiento de las actuaciones para la totalidad de los reatos, corresponde al juez penal del circuito especializado , sin interesar que a dos procesados, no se les atribuya el delito de concierto para delinquir agravado.
actuaciones para la totalidad de los reatos, corresponde al juez penal del circuito especializado , sin interesar que a dos procesados, no se les atribuya el delito de concierto para delinquir agravado.
Siendo ello así, una vez se decretó la ruptura de la unidad procesal en virtud del principio de oportunidad, la conexidad permanecía para los restantes ilícitos y procesados , por los que la Fiscalía General de la Nación , radicó escrito de acusación, de suerte que, el conocimiento del proceso se mantenía en cabeza del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá.
Restar precisar, la agente del Ministerio Público, aunque advirtió que, en el particular no operaba ninguna causal para romper la unidad procesal por los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos, estimó que era conveniente hacerlo por las dificultades que podrían presentarse en la audiencia pública, en tanto, al cumplir110016000000202202580 01 Nova Lorena Cañón Reyes y Santiago Castaño Morales Interés indebido en la celebración de contrato y peculado por apropiación
Página 13 de 15 con los compromisos del principio de oportunidad, CAÑÓN REYES y CASTAÑO MORALES, tendrían que declarar en su propio juicio; sin embargo, si bien no se desconoce que tal eventualidad puede resultar problemática, es claro que, mediante la adecuada y oportuna preparación de los testimonios y la asertiva dirección del proceso, se garantizará la plenitud de los derechos y garantías de las partes e intervinientes.
Es más, aun dejando de lado que en el particular a dos
oportuna preparación de los testimonios y la asertiva dirección del proceso, se garantizará la plenitud de los derechos y garantías de las partes e intervinientes.
Es más, aun dejando de lado que en el particular a dos procesados se otorgó principio de oportunidad, es claro que, en cualquier diligenciamiento un acusado puede declarar en su propio juicio y hacer señalamientos en contra de otros procesados, sin que por esa eventualidad se deba romper la unidad procesal; razonar en forma distinta implicaría que los trámites se duplicarían innecesariamente.
Corolario de lo expuesto, fuerza concluir que la competencia para continuar con el proceso penal que se sigue en contra de NOVA LORENA CAÑÓN REYES y SANTIAGO CASTAÑO MORALES, por los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos, debe radicarse en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, a donde se enviará la actuación para que se dé continuidad al trámite correspondiente , circunstancia que necesariamente demandará adoptar, en concurso con las demás partes e intervinientes, las decisiones que sean necesarias, con el fin de integrar los procesos ante la ruptura de la unidad procesal decretada y la asignación de un nuevo código único de identificación.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,110016000000202202580 01 Nova Lorena Cañón Reyes y Santiago Castaño Morales Interés indebido en la celebración de contrato y peculado por apropiación
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RESUELVE
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RESUELVE
1°: DEFINIR la competencia funcional y, en consecuencia, asignar el proceso penal que se sigue en contra de NOVA LORENA CAÑÓN REYES y SANTIAGO CASTAÑO MORALES, identificados con las cédulas de ciudadanía número 39.771.106 y 75.106.106, respectivamente, al Ju zgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
2°: INFÓMESE esta decisión, a todos los intervinientes en este trámite procesal.
3° Contra esta decisión no procede recurso alguno
Notifíquese, cúmplase y devuélvase
Decl. Impedto
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ Magistrado110016000000202202580 01
Nova Lorena Cañón Reyes y Santiago Castaño Morales Interés indebido en la celebración de contrato y peculado por apropiación
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Estimado Doctor Efraín:
Solo tres consideraciones. Por un lado, entiendo que ya su señoría aceptó el impedimento planteado por nuestro compañero.
Por otra parte, el párrafo resaltado también se podría (si lo estima conveniente), complementar con un argumento adicional: aún sin principio de oportunidad, un acusado puede declarar en su propio juicio y hacer señalamientos en contra de otros procesados. No por ello se rompe la unidad
conveniente), complementar con un argumento adicional: aún sin principio de oportunidad, un acusado puede declarar en su propio juicio y hacer señalamientos en contra de otros procesados. No por ello se rompe la unidad procesal y se duplican, sin necesidad, los trámites propios de un enjuiciamiento. Lo dejo a su prudente consideración por si considera adecuado incluirlo.
Finalmente, no estoy seguro si en este extraño trámite surtido por el juzgado especializado, se tuvo en cuenta el criterio señalado por la Corte Suprema, desde CSJ AP, 21 oct 2020, rad. 58028, pues fue remitido a esta instancia sin determinar si realmente había algún conflicto por resolver.
En todo caso, lo envío firmado por la premura, pero sí quisiera conocer su opinión sobre este último aspecto.
Un abrazo,
Carlos Andrés