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TSDJ BOG SP - 110016000000202202836 01-(16-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000202202836 01-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta No. 62

INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., martes, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Radicación 11001 60 00 000 2022 02836 01 Procedente Juzgado 61 Penal del Circuito de Bogotá Procesada(s) KELLY JOHANA PÉREZ DÍAZ, CONSUELO LEÓN OLIVARES y HEVELIN JULIETH DÍAZ Delito(s) Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes Asunto Apelación auto que decretó nulidad Decisión Revoca y decreta nulidad

I. ASUNTO

1. El 9 de diciembre de 2022 el Juzgado 61 Penal del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado a partir de la aprobación judicial del acto de imputación dentro del proceso penal seguido contra KELLY

JOHANA PÉREZ DÍAZ, CONSUELO LEÓN OLIVARES y HEVELIN JULIETH DÍAZ.

La decisión fue apelada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación (FGN) y la bancada de defensa, por lo que corresponde al Tribunal resolver la alzada.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

2. Según lo señalado por el delegado del FGN en la audiencia de

(FGN) y la bancada de defensa, por lo que corresponde al Tribunal resolver la alzada.

II. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

2. Según lo señalado por el delegado del FGN en la audiencia de formulación de imputación, desde inicios de 2021 y hasta el 30 deAuto interlocutorio de II instancia Radicación: 11001 60 00 000 2022 02836 01

Procesada(s): CONSUELO LEÓN OLIVARES y otras Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Revoca y decreta nulidad Página 2 de 13

noviembre de ese año las procesadas se dedicaron a vender estupefacientes en la localidad de Bosa.

3. CONSUELO LEÓN OLIVARES y su sobrina HEVELIN JULIETH DÍAZ LEÓN expedían estupefacientes en un establecimiento comercial llamado

«Mi Bella Heidi» , ubicado en la Calle 59 Bis Sur No. 80G -13. Por su parte, KELLY JOHANA PÉREZ DÍAZ y MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ RAMOS ejecutaban dicha actividad en vía pública de esa localidad, camuflándola con el comercio de tintos y otros elementos lícitos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. El 30 de noviembre de 2021, ante el Juzgado 23 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de registro y allanamiento, incautación de elementos y captura, formulación de imputación y solic itud de imposición de medida de aseguramiento en contra de las procesadas.

audiencias preliminares concentradas de legalización de registro y allanamiento, incautación de elementos y captura, formulación de imputación y solic itud de imposición de medida de aseguramiento en contra de las procesadas.

5. Ese día el delegado del ente investigador informó a todas las prenombradas que serían investigadas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito y sancionado en el artículo 376 inciso 2° del Código Penal. A CONSUELO y HEVELIN JULIETH, particularmente, también les enrostró el punible de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340 inciso 2° ejusdem.

6. Salvo MARÍA CAMILA, ninguna de las imputadas se allanó.

7. El 2 de febrero de 2022 la FGN radicó el escrito de acusación. La actuación inicialmente correspondió al Juzgado 5° Penal del Circuito de Bogotá, pero fue remitida a su homólogo 61 en cumplimiento del Acuerdo N°. CSJBTA2269 de 18 de agosto de 2022.

8. El 22 de noviembre de ese año, fecha en la que debía agotarse la audiencia de formulación de acusación, tanto la FGN como los defensores de HEVELIN JULIETH, CONSUELO y KELLY JOHANNA manifestaron que habían llegado a un preacuerdo, solicitando en consecuencia la variación del objeto de la diligencia.Auto interlocutorio de II instancia Radicación: 11001 60 00 000 2022 02836 01

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de la diligencia.Auto interlocutorio de II instancia Radicación: 11001 60 00 000 2022 02836 01 Procesada(s): CONSUELO LEÓN OLIVARES y otras Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Revoca y decreta nulidad Página 3 de 13

9. Tras señalar que retiraba la imputación por el punible de concierto para delinquir agravado, la acusadora explicó que las procesadas aceptarían su responsabilidad como autoras del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , a cambio , y exclusivamente para efectos punitivos, su participación se degradaría a la calidad de cómplices. Añadió que la pena se pactó en 38 meses de prisión.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

10. El juzgado cognoscente declaró la nulidad de lo actuado desde la validación judicial de la formulación de imputación por encontrar en ella vicios sustanciales. Lo hizo exclusivamente en relación con KELLY JOHANA

PÉREZ DÍAZ, CONSUELO LEÓN OLIVARES y HEVELIN JULIETH DÍAZ LEÓN.

11. Sostuvo que frente a CONSUELO y HEVELIN la F GN omitió precisar la cantidad de sustancia estupefaciente que fue incautada a los compradores del sector. Además, que no se precisó cuál fue el rol que las procesadas ejercieron en la transacción llevada a cabo el 12 de noviembre de 2021.

12. En cuanto a KELLY JOHANA, destacó que el ente investigador la imputó con base en una serie de interceptaciones telefónicas de las que solo

procesadas ejercieron en la transacción llevada a cabo el 12 de noviembre de 2021.

12. En cuanto a KELLY JOHANA, destacó que el ente investigador la imputó con base en una serie de interceptaciones telefónicas de las que solo señaló la fecha, pero no dijo cuál era el tipo y la cantidad de sustancia allí mencionada, tampoco concretó el verbo rector ni la manera concreta en que la procesada participó en los eventos de 19, 20 y 22 de octubre de 2021.

13. Frente a esta misma procesada añadió que la FGN solo leyó en voz alta algunos apartes de los informes de interceptación para tratar de describir los supuestos fácticos de la conducta; empero, se advirtió que allí solo se aludió a sucesos aleatorios, incone xos y no necesariamente relacionados con alguno de los verbos rectores que contiene el artículo 376

del Código Penal.

14. Estimó que los únicos señalamientos que se realizaron de forma adecuada fueron: (i) la venta controlada de estupefacientes a agente encubierto de 6 de noviembre de 2021, en la que participó CONSUELO; (ii) la incautación de 12 papeletas de «bazuco» el 12 de noviembre de 2021, mismasAuto interlocutorio de II instancia Radicación: 11001 60 00 000 2022 02836 01

Procesada(s): CONSUELO LEÓN OLIVARES y otras Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Revoca y decreta nulidad Página 4 de 13

que fueron compradas por un habitante de calle a CONSUELO; (iii) las ventas

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que fueron compradas por un habitante de calle a CONSUELO; (iii) las ventas controladas a agente encubierto endilgadas a KELLY JOHANA PÉREZ.

15. No obstante, concluyó que tales aciertos son una minoría en comparación con los señalamientos que desatendieron las pautas jurisprudenciales para una adecuada formulación de cargos.

16. En lo concerniente a los eventos delictivos relacionados con interceptaciones telefónicas, consideró que las enunciaciones fácticas hechas por la F GN en la audiencia de formulación de imputación resultan insuficientes para dilucidar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, si se concretaron las transacciones y la cantidad y calidad de las sustancias comercializadas.

17. Con base en lo anterior, consid eró que , aun cuando las encartadas manifestaron comprender las características de los delitos que la FGN les endilgó y los términos del acuerdo, la ambigüedad del señalamiento les impediría pactar la terminación del proceso de manera libre, consciente y voluntaria.

18. Reprochó que el acusador, sin mayor sustento, retiró el cargo por concierto para delinquir agravado en contra de CONSUELO LEÓN y HEVELIN DÍAZ y, aun peor, lo hizo sin acudir a las vías procesales previstas para tal propósito, como lo son la solicitud de preclusión y el principio de oportunidad.

19. Aclaró que la invalidación no se hace extensiva a la actuación adelantada contra MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ RAMOS, pues en su

para tal propósito, como lo son la solicitud de preclusión y el principio de oportunidad.

19. Aclaró que la invalidación no se hace extensiva a la actuación adelantada contra MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ RAMOS, pues en su imputación no apreció ningún yerro. Por último, puntualizó que la nulidad de la imputación en nada afecta a la vigencia de la medida de aseguramiento.

V. DISENSO

20. La representante de la FGN pidió la revocatoria de lo decidido en primera instancia al entender que la nulidad debe hacerse extensiva a la imposición de la medida de aseguramiento, motivo por el que las procesadas deben ser dejadas en libertad. Las defensoras de CONSUELO,Auto interlocutorio de II instancia Radicación: 11001 60 00 000 2022 02836 01

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HEVELIN y KELLY recurrieron bajo los mismos fundamentos y con idéntica pretensión.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

21. El Tribunal es competente para fungir como juez de apelaciones en el presente asunto con base en lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, en la medida en que la providencia recurrida fue emitida por una juez penal del circuito de este mismo distrito.

22. Problema jurídico . En virtud del principio de limitación, el ámbito de competencia del juez superior se circunscribe a las

providencia recurrida fue emitida por una juez penal del circuito de este mismo distrito.

22. Problema jurídico . En virtud del principio de limitación, el ámbito de competencia del juez superior se circunscribe a las inconformidades exteriorizadas por los recurrentes , motivo por el que no puede desbordar su función a aspectos ajenos a los debatidos . Empero, según lo ha reconocido la Sala de Casación Penal, la oficiosidad del juez de segundo grado está autorizada para los eventos de las nulidades, «bajo el entendido de que el proceso debe estructurarse sobre un trámite estrictamente legal»

(CSJ SP3991-2022. 30 nov. Rad. 52.395).

23. Con lo anterior como punto de partida, la Sala estima que el problema jurídico consiste en determinar si la Juez 61 Penal del Circuito de Bogotá acertó al declarar la nulidad a partir del momento en que el juez de control de garantías avaló la formulación de imputación.

24. De la adecuada delimitación de los he chos jurídicamente relevantes. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha venido profundizando el desarrollo del concepto de «hechos jurídicamente relevantes», definiéndolos como aquellos supuestos fácticos que permiten la adecuación de los hechos a una norma penal.

25. Asimismo, el Alto Tribunal tiene dicho que , para la adecuada delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, son deberes de la FGN: «(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos

«(i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y culpabilidad. Ha de indicar, además, lasAuto interlocutorio de II instancia Radicación: 11001 60 00 000 2022 02836 01 Procesada(s): CONSUELO LEÓN OLIVARES y otras Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Revoca y decreta nulidad Página 6 de 13

circunstancias de hecho, relativas a la agravación o atenuación punitiva, las de mayor o menor punibilidad, etcétera» (CSJ SP566-2022. 2 mar. Rad. 59.100).

26. Además, la jurisprudencia también ha reconocido que en cada caso debe evaluarse si, aun cuando las anteriores regla s no se siguieron estrictamente, al imputado se le brindó información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y sobre la calificación jurídica de los mismos, bajo el entendido de que esta última tiene carácter provisional (CSJ

SP2042-2019. Rad. 51.007).

27. En síntesis, aunque es innegable la preocupación de la Corte ante ese tipo de imputaciones en las que los fiscales se dedican a realizar interminables lec turas de la noticia criminal y los informes de polic ía judicial, las anteriores reglas no deben entenderse como un llamado a anular actos de comunicación ante la más mínima omisión por parte del instructor.

interminables lec turas de la noticia criminal y los informes de polic ía judicial, las anteriores reglas no deben entenderse como un llamado a anular actos de comunicación ante la más mínima omisión por parte del instructor.

28. No debe olvidarse que las nulidades están gobernadas, entre otros, por el principio de residualidad, conforme al cual la invalidación debe ser la única forma de enmendar el agravio. De ese principio se desprende el que la jurisprudencia ha denominado principio de la solución menos traumática, por el cual, tras analizar las secuelas o efectos que acarrearía adoptar una decisión, «entre todas las variables se ha de optar por la de mejor norte» (CSJ SEP00422022. 20 abr. Rad. 46.281).

29. Características de la imputación y la acusación. La formulación de imputación está determinada por la inferencia razonable de que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. Para su validez, entre otros requisitos, es imprescindible que se haga una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible.

30. La etapa procesal subsiguiente y consecuente es la acusación , cuyo presupuesto es que se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su auto r o partícipe . Se trata de un acto complejo que está compuesto por dos aristas: (i) la presentación del escrito - art. 336 - y, (ii) su verbalización - art. 339 -.

31. Una de las exigencias sustanciales que el legislador estableció

trata de un acto complejo que está compuesto por dos aristas: (i) la presentación del escrito - art. 336 - y, (ii) su verbalización - art. 339 -.

31. Una de las exigencias sustanciales que el legislador estableció para el primer acto - presentación del escrito -, es una relación clara y sucinta deAuto interlocutorio de II instancia Radicación: 11001 60 00 000 2022 02836 01

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los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible , siendo este un aspecto en común con la formulación de imputación.

32. Pero si esta exigencia no es satisfecha, el artículo 339 prevé que las partes podrán solicitar al juez de conocimiento que ordene a la FGN que lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

33. Caso concreto . La Sala observa que el juzgado de primera instancia incurrió en defectos procedimentales a causa de una inade cuada comprensión del artículo 339 de la Ley 906 de 2004.

34. Tras la presentación del escrito de acusación, lo que ocurrió el 2 de febrero de 2022, la audiencia de formulación se convocó para el 22 de noviembre de ese año. Una vez instalada esa diligencia las partes manifestaron su intención de variar su objeto para socializar un preacuerdo, a lo que la juez accedió.

35. Concluido lo anterior el acto procesal se suspendió hasta el siguiente 9 de diciembre, cuando el despacho, en lugar de pronunciarse

a lo que la juez accedió.

35. Concluido lo anterior el acto procesal se suspendió hasta el siguiente 9 de diciembre, cuando el despacho, en lugar de pronunciarse sobre la legalidad del acuerdo, anuló lo actuado a partir del momento en que el juez de control de garantías avaló la formulación de imputación, pues en su sentir el acto de comunicación adoleció de los ya ref eridos requisitos sustanciales.

36. El Tribunal considera q ue no debió hacerlo pues, si el yerro consistía en omisiones originadas en los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la imputación y reproducidos en el escrito de acusación, en lugar de inclinarse por la nulidad, debió priorizar la culminación del complejo acto acusatorio mediante la realización de la audiencia reglada en el artículo 339 adjetivo y permitir que la F GN aclarara, adicionara o corrigiera de inmediato el escrito.

37. Es que si en el proceso penal ya había iniciado la fase de juzgamiento con la radicación del escrito, las falencias fácticas de los cargos, si es que existieron, debieron ser conjuradas en la etapa procesal subsiguiente, es decir, la audiencia de formulación de acusación, de lo que se sigue que el defecto no debía ser sancionado con nulidad, mucho menosAuto interlocutorio de II instancia Radicación: 11001 60 00 000 2022 02836 01

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con una de semejante entidad como la decretada por el a quo, que retrotrajo la actuación casi 1 año.

38. Cuando se afirma que la imputación y, consecuentemente, también el escrito de acusación, adolecen de una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, no se está diciendo cosa distinta a que el segundo no cumple el requisito previsto en el numeral 2° del artículo 337 del CPP, por lo que las partes deben tener la oport unidad de presentar las observaciones del caso.

39. Resueltas por la F GN tales observaciones, como lo precisa el inciso 2° del artículo 339, la juez debió concederle la palabra para que, ahora sí, formulara oralmente la acusación definitiva, siendo lo ideal que esta vez esté libre de omisiones e imprecisiones en su componente fáctico gracias al debido agotamiento de la etapa de saneamiento.

40. Pero si estando consolidada la acusación persisten inconsistencias sustanciales en su núcleo fáctico, podría evaluarse la posibilidad de acudir a la nulidad como remedio extremo, esto, en virtud de su carácter residual.

41. Lo aquí señalado coincide con la línea plasmada en un reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N°. 1, conforme al cual «no es jurídicamente válido pretender la nulidad de un acto procesal que no esté consolidado. Y la acusación no se consolida con la

pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas N°. 1, conforme al cual «no es jurídicamente válido pretender la nulidad de un acto procesal que no esté consolidado. Y la acusación no se consolida con la radicación del escrito ni el traslado del mismo a los intervinientes» (CSJ STP161832022 Rad. 127.035).

42. Para la Corte, la definición de los hechos jurídicamente relevantes también es un acto complejo , en tanto inicia en la imputación, continúa con la presentación del escrito de acusación y culmina con la formulación oral de los cargos, por lo que, en el presente asunto, se insiste, la primera salida no era la nulidad porque existía una solución menos traumática para la problemática advertida.

43. Sin perjuicio de lo anterior, la solución del problema no conlleva necesariamente a la consolidación de la acusación, pues no debe olvidarse que la legislación procesal -art. 350establece que «obtenido el preacuerdo, elAuto interlocutorio de II instancia Radicación: 11001 60 00 000 2022 02836 01

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fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación» , de lo que se sigue que sobre dicho doc umento también es posible realizar las correcciones a las que haya lugar.

44. Es más, incluso en los eventos en los que el convenio se socializa con posterioridad a la presentación del escrito de acusación -art. 352-, tal y

que se sigue que sobre dicho doc umento también es posible realizar las correcciones a las que haya lugar.

44. Es más, incluso en los eventos en los que el convenio se socializa con posterioridad a la presentación del escrito de acusación -art. 352-, tal y como aquí ocurre, la Fiscalía, con miras a obtener una pronta y cumplida justicia, puede corregir los errores cometidos en el escrito y, de acuerdo con los principios de objetividad y estricta tipicidad, adecuar los cargos fácticos y jurídicos con el debido respeto por los derechos fundamentales de las partes e intervinientes (CSJ SP1289-2021. 14 abr. Rad. 54.691).

45. De una forma u otra, sea (i) completando la acusación como acto complejo o, (ii) ajustándola con miras a la realización de un preacuerdo, no cabe duda en que la invalidación, de la forma en la que fue decretada por el a quo , resulta una medida que excede lo necesario para remediar las falencias que advirtió el despacho circuital.

46. Con esta postura no se está ocasionando ningún tipo de perjuicio, en la medida en que la rebaja a la que pueden acceder luego de presentado el escrito de acusación ya tiene un claro límite establecido por la ley y la jurisprudencia.

47. En conclusión, se impone revocar la decisión de primera instancia y dejar sin efecto la actuación a partir de la audiencia de 22 de noviembre de 2022, con el fin de que la juez de conocimiento agote el trámite previsto en el artículo 339, lo que incluye que las partes realicen observaciones al escrito de acusación para que la FGN lo enmiende y luego

noviembre de 2022, con el fin de que la juez de conocimiento agote el trámite previsto en el artículo 339, lo que incluye que las partes realicen observaciones al escrito de acusación para que la FGN lo enmiende y luego consolide la acusación mediante su formulación oral.

48. Asimismo, también podrá conceder a la Fiscalía la oportunidad de ajustar el marco fáctico y jurídico de la acusación de cara a la realización de un preacuerdo, como atrás quedó dicho.

49. Solamente cuando se cumpla lo anterior la juez del circuito evaluará si persisten yerros en el componente fáctico de los cargos dignos de ser sancionados con su anulación.Auto interlocutorio de II instancia Radicación: 11001 60 00 000 2022 02836 01

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50. Cuestión final. Pese a la decisión adoptada, la Sala no evadió la responsabilidad de realizar un estudio pormenorizado del expediente y analizar detalladamente lo ocurrido durante la audiencia de formulación de imputación llevada a cabo el 30 de noviembre de 2021.

51. Esa tarea permitió advertir que el titular de la acción, a cada una de las procesadas, les hizo señalamientos que se pueden subsumir a plenitud en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 376 inciso 2° del

Estatuto Represor.

52. Es cierto que a CONSUELO LEÓN le atribuyó responsabilidad en 16 eventos de tráfico de estupefacientes fincado en una serie de

plenitud en el supuesto de hecho consagrado en el artículo 376 inciso 2° del Estatuto Represor.

52. Es cierto que a CONSUELO LEÓN le atribuyó responsabilidad en 16 eventos de tráfico de estupefacientes fincado en una serie de interceptaciones telefónicas que poco dicen sobre los elementos estructurales del tipo penal. Sin embargo, también le imputó que: (i) el 6 de septiembre de 2021 un agente encubierto que arribó hasta la chatarrería Mi Bella Heidi le compró 0.2 gramos de cocaína ; (ii) que el 24 de septiembre y

el 12 de noviembre de 2021 le vendió cocaína a 3 habitantes de calle, sin precisar la cantidad.

53. El primer hecho , sin duda, cumple a cabalidad las exigencias jurisprudenciales para una adecuada comunicación de los h echos jurídicamente relevantes. En relación con el segundo , aunque solo se especificó la calidad de la sustancia y no su cantidad, dicho aspecto bien pudo ser subsanado al consolidarse la formulación de acusación , como se enseña en esta decisión. Así pues, ninguno de los dos merecía ser castigado con nulidad ni correr la suerte de los otros 16.

54. A HEVELIN JULIETH DÍAZ, por su parte, aun cuando también le enrostró 9 eventos jurídicamente atípicos derivados de interceptaciones, sí le comunicó que el 29 de noviembre de 2021 se le incautaron 300 papeletas contentivas de 128 gramos de cocaína . Este, sin duda, también es un señalamiento que recoge todos los elem entos objetivos del inciso 2° del

le comunicó que el 29 de noviembre de 2021 se le incautaron 300 papeletas contentivas de 128 gramos de cocaína . Este, sin duda, también es un señalamiento que recoge todos los elem entos objetivos del inciso 2° del artículo 376 sustantivo, por lo que no mereció correr la misma suerte de los otros 9.

55. Por último, a KELLY JOHANA PÉREZ, luego de atribuirle 10 eventos basados en interceptaciones que poco y nada dijeron sobre los elementos estructurales del tipo objetivo, la imputó vender estupefacientesAuto interlocutorio de II instancia Radicación: 11001 60 00 000 2022 02836 01

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a agentes encubiertos en las siguientes fechas: (i) 0.8 gramos de cannabis el 19 de octubre de 2021; (ii) 1.7 gramos de cannabis el 18 de octubre de 2021; (iii) 1.7 gramos de can nabis el 20 de octubre de 2021; (iv) 1.8 gramos de cannabis el 22 de octubre de 2021; (v) 2 gramos de cannabis el 25 de octubre de 2021; (vi) 0.8 gramos de cannabi s y 0.2 de cocaína el 26 de octubre de 2021; (vii) 1.7 gramos de cannabis el 27 de octubre de 2021; y, (viii) 1.8 gramos de cannabis el 29 de octubre de 2021.

2021; (vii) 1.7 gramos de cannabis el 27 de octubre de 2021; y, (viii) 1.8 gramos de cannabis el 29 de octubre de 2021.

56. Bien se ve que la comunicación de estos 8 eventos tampoco podía ser sancionada con nulidad, pue s en verdad recogen los pilares fácticos del tipo penal en mención.

57. Por consiguiente, la juez, de manera indebida, englobó bajo el manto de la nulidad múltiples imputaciones que no tenían ningún defecto sustancial y, como tal , no merecían ser castigadas de esa forma solo por haberse realizado en la misma diligencia que las defectuosas.

58. Apunte final. Razón le asiste al juzgado al señalar que la FGN, tras imputar válidamente el delito de concierto para delinquir, no podía retirar ese cargo de la acusación sin mayor explicación, siendo su deber solicitar la preclusión, tramitar un principio de oportunidad o mantener la acusación.

59. Y en caso de que se trate de un ajuste de legalidad con miras a la celebración de un preacuerdo, debe argumentar a plenitud por qué dicho cargo no se adecúa a los hechos o carece de soporte probatorio.

60. En el sistema de enjuiciamiento criminal reglado por la Ley 906 de 2004 no existe la figura del «retiro de la imputación» , pues esa forma de proceder no se compadece con la pérdida de funciones jurisdiccionales que sufrió la Fiscalía con la entrada en vigencia del proceso con tendencia acusatoria.

61. Por ende, el representante del ente investigador, en lo relacionado con el punible de concierto para delinquir, deberá optar por

sufrió la Fiscalía con la entrada en vigencia del proceso con tendencia acusatoria.

61. Por ende, el representante del ente investigador, en lo relacionado con el punible de concierto para delinquir, deberá optar por cualquiera de las herramientas procesales antes mencionadas.Auto interlocutorio de II instancia Radicación: 11001 60 00 000 2022 02836 01

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62. Sobre la libertad de las procesadas. Se discute por los recurrentes la posibilidad de ordenar la liber tad de quienes han sido imputadas y acusadas, pero, atendiendo que aquí se deja sin valor ni efectos lo resuelto por el juzgado de primera instancia, no resulta procedente lo alegado por las partes en tal sentido.

63. La revocatoria del auto de 9 de diciembre de 2022 permite constatar que la medida de aseguramiento decretada por el juez de control de garantías se mantiene vigente sin solución de continuidad.

VII. DECISIÓN

A mérito de lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Penal,

RESUELVE

1°-. REVOCAR el auto emitido el 9 de diciembre de 2022 por el Juzgado 61 Penal del Circuito de Bogotá.

2°-. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde la audiencia realizada el 22 de noviembre de 2022, para que el juzgado del circuito culmine el acto complejo de la acusación en los términos señalados en la parte considerativa.

realizada el 22 de noviembre de 2022, para que el juzgado del circuito culmine el acto complejo de la acusación en los términos señalados en la parte considerativa.

3°-. INDICAR al delegado de la Fiscalía General de la Nación que deberá optar por cualquiera de las herramientas procesales antes mencionadas frente al delito de concierto para delinquir.

4°-. ADVERTIR que contra esta decisión no procede ningún recurso.

5°-. REMITIR copia de esta providencia al juzgado de primer grado y a las partes e intervinientes.Auto interlocutorio de II instancia Radicación: 11001 60 00 000 2022 02836 01 Procesada(s): CONSUELO LEÓN OLIVARES y otras Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Decisión: Revoca y decreta nulidad Página 13 de 13

Comuníquese y cúmplase

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ

Magistrado

JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN

Magistrado

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