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TSDJ BOG SP - 110016000000202202907 01-(10-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000000202202907 01-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11001 6000 000 2022 02907 01

Procedencia: Juzgado 34 Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Bogotá.

Acusados: ANDRÉS DAVID OSPINA RONDÓN.

Delito: Hurto Calificado Agravado atenuado.

Motivo de Alzada: Apelación de sentencia con terminación anticipada.

Decisión: Confirma

Acta No.071. Bogotá D.C. Mayo diez (10) de dos mil veintitrés (2023)

1ASUNTO A DECIDIR

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor ANDRÉS DAVID OSPINA RONDÓN contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que los condenó como cómplices del delito de hurto calificado agravado atenuado, de conformidad con un acuerdo alcanzado entre la fiscalía y la defensa.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el juzgado de primera instancia, así:

“El 1 de marzo de 2022, sobre las 8:30 de la noche, JOSÉ GREGORIO ZAMORA GÓMEZ se desplazaba por la carrera 54 con calle 2 C, vía pública de esta ciudad, cuando lo abordó una mujer preguntándole l a hora momento en que fue sorprendido por dos sujetos, uno de ellos lo amenazó con un arma corto

GÓMEZ se desplazaba por la carrera 54 con calle 2 C, vía pública de esta ciudad, cuando lo abordó una mujer preguntándole l a hora momento en que fue sorprendido por dos sujetos, uno de ellos lo amenazó con un arma corto punzante la cual le colocó a la altura del cuello, mientras que el otro lo despojó de su teléfono celular, pero unos ciudadanos que estaban en el sector se percataron de lo sucedido interceptaron a los dos infractores y los aprehendieron, instante en que arribó la policía y los separó, al efectuarles un registro personal le hallaron en poder de uno de ellos el celular de la víctima, siendo capturados ANDRÉS DAVI D OSPINA RONDÓN y ANDRÉS ESTEBAN

CORTÉS MARTÍNEZ.

La cuantía del ilícito fue tasada en la suma de $250.000 representados en un celular Samsung J2, color blanco. Los daños y perjuicios en $350.000. Ahora bien, como el acusado ANDRÉS ESTEBAN CORTÉS MARTÍ NEZ no compareció a la diligencia se realizó la ruptura de la unidad procesal. ”.1

1 02ActuacionesConocimientoprimeraInstancia. C04Documentos. Documento No. 26 SentenciaPrimeraInstanciaJ34 a folio1.Rad. No. 11001 6000 000 2022 02907 01 P/ ANDRÉS DAVID OPSINA RONDÓN Hurto calificado agravado atenuado

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 2 de marzo de 2022 la fiscalía corrió traslado del escrito de

acusación a ANDRÉS DAVID OSPINA RONDÓN y ANDRÉS ESTEBAN

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 2 de marzo de 2022 la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a ANDRÉS DAVID OSPINA RONDÓN y ANDRÉS ESTEBAN CORTÉS MARTÍNEZ, a título de coautores del delito de hurto calificado agravado con circunstancias de atenuación punitiva, de conformidad con los artículos 239, 240, inciso 2°, 241 numeral 10° y 268 del C.P.; cargos que no aceptaron. Al proceso se le asignó el rad icado 110016000013202201356002.

3.2.- La fiscalía radicó escrito de acusación el 4 de marzo de 2022, que correspondió por reparto al Juzgado 34 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. La audiencia concentrada de que trata el artículo 542 del C.P.P., se realizó el 26 de agosto de 20223.

3.3.- El 16 de diciembre de 2022 4 se instaló audiencia de juicio oral , la fiscalía solicitó su variación por una de verificación de preacuerdo . Las condiciones de la negociación las señaló en los siguientes términos:

“Si usted de manera libre y voluntaria determina aceptar su responsabilidad en este asunto, es decir, si usted acepta ser coautor responsable de la conducta de hurto calificado y agravado atenuado, a cambio de ello, la fiscalía por justicia premial le va a variar su grado de participación no como ya como coautor sino como cómplice y ello le va a comportar una significativa rebaja de pena, esto es, el 50%”5.

premial le va a variar su grado de participación no como ya como coautor sino como cómplice y ello le va a comportar una significativa rebaja de pena, esto es, el 50%”5.

El juzgado impartió aprobación al preacuerdo y emitió sentido de fallo de carácter condenatorio, por lo que se descorrió el traslado del artículo 447 del C.P.P.

3.4.- El 24 de febrero de 2023 se corrió traslado de la sentencia de primera instancia6, que fue apelada por la defensa dentro del término de ley7.

2 Ibídem, documento No. 002. 3 Ibídem, documento No. 019. 4 Ibídem, documento No. 023. 5 Audiencia del 16 de diciembre de 2022, récord: 00:09:00. 6 Ibídem documento No. 027. 7Ibídem, documento No. 041.Rad. No. 11001 6000 000 2022 02907 01 P/ ANDRÉS DAVID OPSINA RONDÓN Hurto calificado agravado atenuado

La sentencia recurrida consideró que existían elementos de prueba para condenar al señor ANDRÉS DAVID OSPINA RONDÓN a título de coautor, pero, de acuerdo a la negociación alcanzada por las partes, la pena a imponer sería la fijada para quien actúa como cómplice; no obstante, en la parte resolutiva lo condenó bajo esa calidad.

3.5.- El 6 de marzo del presente año se emitió un auto de sustanciación que aclaró que por ruptura de la unidad procesal al señor ANDRÉS DAVID OSPINA RONDÓN, le fue asignado el radic ado

3.5.- El 6 de marzo del presente año se emitió un auto de sustanciación que aclaró que por ruptura de la unidad procesal al señor ANDRÉS DAVID OSPINA RONDÓN, le fue asignado el radic ado 1100160000002022029008.

4.- DE LA SENTENCIA APELADA

Se condenó a ANDRÉS DAVID OSPINA RONDÓN a la pena de dieciocho (18) meses de prisión, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término , como cómplice del delito de hurto calificado agravado atenuado. Se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

Sobre lo que interesa a esta instancia, no acogió la solicitud de la defensa de conceder la suspensión condicional de la pena, indicó que la condición de estudiante, trabajador y el compromiso del procesado por mejorar su comportamiento dentro de la sociedad, no son argumentos suficient es para su concesión, pues la conducta por la cual fue declarado responsable se encuentra enlistada en el artículo 68 A del C.P.

Por esa misma razón negó la prisión domiciliaria, relevándose de estudiar los demás requisitos establecidos en el artículo 38 del C.P.

5.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consideró que debe de concederse la prisión domiciliaria, pues el juzgado estudió el requisito objetivo como si fuera autor del delito y no en calidad de cómplice; figura que esta excluida de las prohibiciones del artículo 68 A del C.P. y a la que además debía de ajustarse la sentencia, de acuerdo con el acuerdo celebrado.

estudió el requisito objetivo como si fuera autor del delito y no en calidad de cómplice; figura que esta excluida de las prohibiciones del artículo 68 A del C.P. y a la que además debía de ajustarse la sentencia, de acuerdo con el acuerdo celebrado.

8 Ibidem, documento No. 033.Rad. No. 11001 6000 000 2022 02907 01 P/ ANDRÉS DAVID OPSINA RONDÓN Hurto calificado agravado atenuado

De igual manera, de acuerdo a la pena impuesta el procesado cumple con el requisito objetivo para que se concedida.

El juez aplicó el sistema de cuartos y vulneró el inciso 5° del artículo 61 del C.P.

6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión.

Como el objeto del recurso se limitó a cuestionar la negativa de la concesión de la prisión domiciliaria, la sala procederá a: i) hará referencia al criterio legal y jurisprudencial concerniente al non reformatio in pejus y la prisión domiciliaria, para luego ii) analizar si es procedente concederla.

6.1.- Seguidamente se hace una relación de las decisiones jurisprudenciales aplicables al caso.

6.1.1.- Sobre la prohibición de reforma peyorativa para el apelante único, la jurisprudencia ha señalado:

“La Jurisprudencia de la Corte se ha referido a esta temática. Lo ha hecho bajo la consideración de que los principios no admiten excepciones. Habría que decir,

la jurisprudencia ha señalado:

“La Jurisprudencia de la Corte se ha referido a esta temática. Lo ha hecho bajo la consideración de que los principios no admiten excepciones. Habría que decir, por lo tanto, que la posibilidad de su inaplicación solo sería posible en caso de presentarse un conflicto entre principios de igual jerarquía, tensión que ya la Sala ha abordado al preferir el de la reforma en peor sobre el de legalidad (SP del 12 de dic. de 2012, rad. 35487), debate en el que, se debe agregar, en el fondo subyace un mal entendido, pues la prohibición de reforma peyorativa no contradice, sino que es la genuina manifestación del principio de legalidad del trámite, como igualmente no niega el debido proceso, al ratificar las condiciones materiales de validez del proceso como es debido.

Conforme a la línea jurisprudencial sobre la materia, si el objeto del recurs o propuesto por el apelante único es mejorar su situación, no está permitido anular la actuación en nombre de las garantías judiciales para propiciar que nuevamente se dicte una decisión, cumpliendo formalmente el trámite, pero liberando al superior de la prohibición de hacer más gravosa la situación del recurrente único, como si la decisión favorable, que no se puede desconocer al no ser ese tema materia de control por vía del recurso, dejara de existir para habilitar que la situación jurídica del sindicado se desmejore. Sería algo así como sostener que se protege la garantía en defensa de la institucionalidad formalRad. No. 11001 6000 000 2022 02907 01 P/ ANDRÉS DAVID OPSINA RONDÓN Hurto calificado agravado atenuado

sostener que se protege la garantía en defensa de la institucionalidad formalRad. No. 11001 6000 000 2022 02907 01 P/ ANDRÉS DAVID OPSINA RONDÓN Hurto calificado agravado atenuado

bajo una concepción funcionalista del debido proceso, para imponerla sobre el contenido material del principio que deja a salvo al recurrente único, incluso ante equivocaciones del sistema judicial.

Expuestos esos antecedentes, se debe señalar que la non reformatio in peius, como principio y fundamento del proceso penal, impide que con consideraciones atinentes al debido proceso o al principio de legalidad se desconozca el núcleo de protección del principio constitucional y que en nombre de otros criterios de menor nivel se desconozca la situación favorable reconocida al acusado cuando es recurrente único, sea al resolver el recurso de apelación o el extraordinario de casación”9.

De la misma manera, se ha señalado:

“como generalmente se advierte que es el procesado quien impugna como recurrente único, opera la prohibición de reforma peyorativa, de modo que ni aún por vía de nulidad podrían improbarse los preacuerdos toda vez que terminaría agravándose la situación de quien fue impugnante único”10.

6.1.2.- Sobre la normativa que regula tales beneficios, la jurisprudencia penal ha precisado:

“…con la Ley 1709 de 2014, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la prisión en centro carcelario —reclamada por la demandante—, en cuanto al requisito objetivo (i) de la pena impuesta en referencia al primer insti tuto, y (ii) de la pena mínima

ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la prisión en centro carcelario —reclamada por la demandante—, en cuanto al requisito objetivo (i) de la pena impuesta en referencia al primer insti tuto, y (ii) de la pena mínima prevista para la conducta punible por la que se aspira a la concesión del segundo, fueron ampliados a 4 y 8 años, respectivamente, a través de los artículos 29, el cual reformó el original artículo 63 de la Ley 599 de 2000, y 23 con el que se adicionó a esta última codificación —entre otras normas — el artículo 38 B.

Sin embargo, se precisa recordar que, contrario a lo expuesto por la recurrente, esos mismos preceptos, esto es, los artículos 29 y 23 de la Ley 1709 de 2014, en el numeral 2° de cada uno, contemplaron, expresamente, que los aludidos subrogados no son procedentes cuando se trata de alguna de las conductas punibles enlistadas en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal”11.

El texto de la norma vigente para el momento de los hechos reza:

“ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES.

No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el

condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de

9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Rad. 58.141 del 30 de noviembre de 2022. 10 Corte Suprema de Justicia. Rad. 54.535 del 16 de febrero de 2022. En concordancia con los Radicados 48.916; 50652, entre otros. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de marzo de 2022. Rad. 58.630.Rad. No. 11001 6000 000 2022 02907 01 P/ ANDRÉS DAVID OPSINA RONDÓN Hurto calificado agravado atenuado

información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado (…).

6.1.4.- Respecto a la aclaración de las providencias, el C.G.P. en su artículo 285 la regula como una herramienta dispuesta por el ordenamiento jurídico para que, de oficio, o a petición de parte, se concierten las dudas o errores en que pudo haber incurrid o el juez al proferir una determinada decisión judicial, al respecto señala: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin

concierten las dudas o errores en que pudo haber incurrid o el juez al proferir una determinada decisión judicial, al respecto señala: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte form ulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

6.2.- En este aparte, como se señaló, se hace el análisis de fondo sobre los aspectos puestos en consideración en la apelación.

6.2.1.- Precisión inicial.

Si bien, no es objeto del recurso, advierte la sala que el acuerdo alcanzado entre las partes se celebró una vez instalada la audiencia de juicio oral, de acuerdo con el art. 539 inciso 3° del C.P.P., solo podía concederse la rebaja de una sexta parte de la pena y no la rebaja de la mitad como se hizo.

En ese sentido, el beneficio ofrecido por la fiscalía y aprobado por el juzgado fue ilegal, pues excedía los beneficios posibles para la etapa en la que se encontraba el proceso.

Así las cosas, por ser en este caso la defensa, apelante único y estar en

juzgado fue ilegal, pues excedía los beneficios posibles para la etapa en la que se encontraba el proceso.

Así las cosas, por ser en este caso la defensa, apelante único y estar en firme la decisión sobre el preacuerdo, deberá resolverse de fondo el recurso presentado, sin que el yerro advertido pueda ser corregido por esta instancia, so pena de vulnerar el principio de la non reformatio in pejus.Rad. No. 11001 6000 000 2022 02907 01 P/ ANDRÉS DAVID OPSINA RONDÓN Hurto calificado agravado atenuado

No obstante, deberá hacerse un llamado de atención a las partes y al juez para que se abstengan de pactar acuerdos ilegales que superen los topes máximos según la etapa en la que se encuentre el proceso, pues ello desprestigia las figuras que regulan las terminaciones anticipadas y, consecuentemente, la justicia.

Lo anterior, sin perjuicio de las facultades que ha conferido la sala al ponente para que determine si dentro del caso particular existen motivos para compulsar copias.

6.2.2.- La recurrente afirma que, conforme a pena impuesta en la sentencia -18 meses de prisión - debe de concederse la prisión domiciliaria, pues se cumple con el requisito objetivo del artículo 38B del C.P.; de igual manera, para el estudio del subrogado deben de tenerse en cuenta que las condiciones del preacuerdo variaron la forma de participación de autor a cómplice. Conforme a lo anterior, debe estudiarse de acuerdo a la pena fijada para ese grado de participación.

Para resolver lo anterior, la sala hará dos precisiones:

en cuenta que las condiciones del preacuerdo variaron la forma de participación de autor a cómplice. Conforme a lo anterior, debe estudiarse de acuerdo a la pena fijada para ese grado de participación.

Para resolver lo anterior, la sala hará dos precisiones:

Primero, en la negociación celebrada se pactó bajo la siguiente aserción: “si usted acepta ser coautor responsable de la conducta de hurto calificado y agravado atenuado”, luego de eso, la fiscalía señaló lo siguiente: “ le va a variar su grado de participación no como ya como coautor sino como cómplice y ello le va a comportar una significativa rebaja de pena, esto es, el 50%”.

El juzgado avaló la negociación solo reconociendo la variación de autor a cómplice únicamente con efectos punitivos, aclaró que la sentencia q ue emitiría sería en calidad de autor ; de esa manera el cargo fue aceptado por el procesado y contra esa decisión no se interpuso ningún recurso.

Aunque en la sentencia resolvió declarar la responsabilidad del procesado como cómplice, ello es el resultado de un lapsus línguae, pues lo cierto es que en la parte considerativa aclaró: “Por lo que se condenará a ANDRÉS DAVID OSPINA RONDÓN por el delito de hurto calificado y agravado atenuado, en calidad de coautor, pero con los efectos punitivos de la complicidad, al existirRad. No. 11001 6000 000 2022 02907 01 P/ ANDRÉS DAVID OPSINA RONDÓN Hurto calificado agravado atenuado

suficiente prueba de la que deviene la certeza exigida en el artículo 381 del CPP”.

De ahí que el recurrente yerra en solicitar el estudio de la prisión

Hurto calificado agravado atenuado

suficiente prueba de la que deviene la certeza exigida en el artículo 381 del CPP”.

De ahí que el recurrente yerra en solicitar el estudio de la prisión domiciliaria como si se tratara de la figura del cómplice, pues de esa forma el preacuerdo no fue avalado, pues, se entendió que la fiscalía hacía referencia a la disposición legal solo como una ficción, y así lo aceptaba el beneficiario.

La discusión planteada por la recurrente es consecuencia de presentar el acuerdo de forma verbal, lo que dificulta establecer, a primera vista, lo que se preacurda; por esa razón, se reitera la necesidad que se presenten por escrito, atendiendo que, para e fectos de la comprensión y discusión posterior de lo preacordado, ese documento permite tener la claridad necesaria para cualquier efecto.

No obstante, las condiciones en que fue aprobado indican que el estudio de la prisión domiciliaria debe de hacer conforme a la pena prevista para la forma principal de participación, esto es, la de autor del delito.

Segundo, como quedó anotado en el acápite 6.1.2. el sustituto de prisión domiciliaria se encuentra condicionado, para su concesión, a no estar excluido expresamente por la ley; entonces, ningún efecto tiene que se cumpla con el primer requisito objetivo del artículo 38 B del C.P., cuando está excluido por efecto del 68 A ejusdem.

En efecto, en este último el hurto calificado se encuentra enlistado como uno de aquellos comportamientos excluidos de beneficios y subrogados penales, por lo que su concesión está prohibida.

está excluido por efecto del 68 A ejusdem.

En efecto, en este último el hurto calificado se encuentra enlistado como uno de aquellos comportamientos excluidos de beneficios y subrogados penales, por lo que su concesión está prohibida.

Se debe, en consecuencia, aclarar la sentencia apelada, exclusivamente, en lo que le refiere a la forma de participación, para d eclarar que la responsabilidad del señor ANDRÉS DAVID OSPINA RONDÓN es en calidad de coautor; ello con base en lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso -C.G.P.-

La rectificación del grado de participación en la resolutiva de la sentencia no representa desconocimiento al principio de non reformatio in pejus ,Rad. No. 11001 6000 000 2022 02907 01 P/ ANDRÉS DAVID OPSINA RONDÓN Hurto calificado agravado atenuado

porque se trata de un error en la redacción de la providencia, pues, como se dijo, el preacuerdo y la validación del mismo por la autoridad judicial se dio bajo la base que la complicidad se reconocía para efectos punitivos, exclusivamente, por lo que la postura defensiva, a más de ser desconocedora de la realidad del proceso, busca obtener un beneficio que sabe no puede ser concedido a su cliente.

Queda a disposición del magistr ado sustanciador, de acuerdo con la posición de la sala, verificar y decidir sobre la compulsa o no de copias disciplinarias en este caso.

6.2.3.- De otra solicitud.

El punto tercero de la apelación señala la vulneración por parte del juzgado del inciso 5° del artículo 61 del C.P.; no obstante, la recurrente

disciplinarias en este caso.

6.2.3.- De otra solicitud.

El punto tercero de la apelación señala la vulneración por parte del juzgado del inciso 5° del artículo 61 del C.P.; no obstante, la recurrente solo consignó esa manifestación de forma general, más no hizo aserción alguna que delimitara el objeto de contro versia, pues no explicó las razones o fundamentos que se oponen a la decisión del juzgado, ni siquiera lo que pretendía con tal formulación. Por lo anterior, esa manifestación no puede ser objeto de estudio por la sala, de tal forma que está sola referenc ia es suficiente para dar por tratado el tema.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Aclarar el numeral primero de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2023, por el Juzgado 34 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que condenó al señor ANDRÉS DAVID OSPINA RONDÓN, como cómplice del delito de hurto califica do agravado atenuado, para en su lugar declarar que es coautor, de acuerdo con la parte motiva de esa providencia.Rad. No. 11001 6000 000 2022 02907 01 P/ ANDRÉS DAVID OPSINA RONDÓN Hurto calificado agravado atenuado

SEGUNDO.- Confirmar, en todo lo demás, la sentencia proferida, que lo condenó a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

SEGUNDO.- Confirmar, en todo lo demás, la sentencia proferida, que lo condenó a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso, y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

TERCERO. - Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley.

CUARTO. - Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

Rad_2022_02907

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

202202907 JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Aclaración de voto

Valeria R.Rad. No. 11001 6000 000 2022 02907 01 P/ ANDRÉS DAVID OPSINA RONDÓN Hurto calificado agravado atenuado

ACLARACION DE VOTO

Radicación: 11001 6000 000 2022 02907 01

Procedencia: Juzgado 34 Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Bogotá.

Acusados: ANDRÉS DAVID OSPINA RONDÓN.

Delito: Hurto Calificado Agravado en grado de tentativa.

Con el debido respeto con los integrantes de la sala de decisión, me permito exponer mis consideraciones sobre la aclaración de voto manifestada, al respecto

Delito: Hurto Calificado Agravado en grado de tentativa.

Con el debido respeto con los integrantes de la sala de decisión, me permito exponer mis consideraciones sobre la aclaración de voto manifestada, al respecto de lo dispuesto en el artículo 348 y siguientes del C.P.P. “Con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena; obtener pronta y cumplida justicia; activar la solución de los confli ctos sociales que genera el delito; propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso...”

Si bien como se señaló en el punto 6.2.1. - Precisión inicial - de la sentencia, de acuerdo con el art. 539 inciso 3° del C.P.P., solo podía concederse la rebaja de una sexta parte de la pena, atendiendo a que en los preacuerdos no necesariamente las rebajas son simétricas con los momentos procesales, siendo presupuesto que no se desprestigie la administracipón de justicia; en este caso concreto y teniendo de presente el artículo 269 del C.P., de ser vencido en juicio el procesado, la pena oscilaría de 18 a 112 meses, por lo que no existe razón para hacer nugatoria la solución del conflicto social por la pena impuesta.

Atentamente,

202202907

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

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