TSDJ BOG SP - 110016000000202300367 01-(26-06-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000202300367 01-(26-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 11001 60 00 000 2023 00367 01
Procedencia: Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Imputado: BRAYNER MIER ESCORCIA Delito: Homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado Motivo de alzada: Apelación auto de pruebas
Decisión: Confirmo
Acta No. 097. Bogotá D.C. Junio veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023)
1.- ASUNTO A DECIDIR
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor BRAYNER MIER ESCORCIA contra la decisión proferida el 7 de junio de 2023 , mediante la cual el Juzgado 14 Penal del Circuito con función de Conocimiento de esta ciudad negó la solicitud de rechazo de todos los elementos probatorios de la fiscalía y la exclusión de tres (3) videos de cámaras de seguridad.
2.- HECHOS
Según lo consignado en el escrito de acusación:
“Los hechos jurídicamente relevantes que soportan esta acusación tuvieron su origen conforme los E.M.P., e ILO., el pasado 30 de octubre de 2022, siendo las 05:30 horas de la madrugada aproximadamente, a la altura de la calle 63 con carrera 105F del barrio El Muelle de la localidad de Engativá
su origen conforme los E.M.P., e ILO., el pasado 30 de octubre de 2022, siendo las 05:30 horas de la madrugada aproximadamente, a la altura de la calle 63 con carrera 105F del barrio El Muelle de la localidad de Engativá en la ciudad de Bogotá, en la vía ciclo ruta, lugar en donde se encontraba la víctima GABRIEL ALFONSO SILVA CONTRERAS a bordo de su bicicleta, siendo abordado por dos personas que lo interceptan y le hurtan sus pertenencias (bicicleta y celular), consecutivamente se abalanzan en contra de su humanidad con un arma blanca y le causan lesión en el región precordial, sin permitir que la víctima pudiera defenderse, posteriormente emprende la huida del lugar, en cuanto a la v íctima es encontrado por funcionarios de la Policía Nacional, quienes lo trasladan al Hospital de Engativá, en donde fue intervenido quirúrgicamente, sin embargo, debido a la gravedad de las heridas, fallece, de acuerdo al informe pericial clínicaRad. No. 1100160000 2023 00367 01 P/ BRAYNER MIER ESCORCIA Apelación auto decreto de pruebas.
2 forense se determinó: la muerte se explica por laceración cardiaca por trauma penetrante a tórax por arma cortopunzante .”1 (Errores ortográficos y de redacción propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.-El 15 de enero de 2021 , ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura por orden judicial del señor BRAYNER MIER ESCORCIA. Luego, la fiscalía le formuló
3.1.-El 15 de enero de 2021 , ante el Juzgado 51 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura por orden judicial del señor BRAYNER MIER ESCORCIA. Luego, la fiscalía le formuló imputación como presunto coautor delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificad o agravado, de conformidad con los artículos 31, 103, 104 numeral 2°, 239, 240 inciso 2° y 241 numeral 10° del C.P., cargo que no aceptó2.
A solicitud de la fiscalía, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
3.2.- El 8 de marzo de 2023 la fiscalía radicó el escrito de acusación , cuyo conocimiento, correspondió por reparto al Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad; la acusación se formuló el 17 de abril de 20233.
3.3.- La audiencia preparatoria se adelantó el 7 de junio del presente año4; en curso de esta, la defensa hizo observaciones al descubrimiento probatorio de la fiscalía de la siguiente forma:
“...La primera es de manifestar que los elementos materiales probatorios fueron entregados por parte de la fiscalía en días distintos a la celebración de la audiencia de formulación de acusación que se celebró el día 14 de abril. Fueron enviados fraccionados en tres (3) correos electrónico de la siguiente manera. La primera fue enviada del correo handy.lara@fiscalía.gov.co de fecha 20/04/2023, seis (6) días después de a veces celebrado la audiencia de
Fueron enviados fraccionados en tres (3) correos electrónico de la siguiente manera. La primera fue enviada del correo handy.lara@fiscalía.gov.co de fecha 20/04/2023, seis (6) días después de a veces celebrado la audiencia de formulación, a las 6:20 PM con archivo adjunto, expediente digital 2023 0300367 en PDF. La segunda a través de este mismo correo enviado el día 21/04/2023 a las 2:25 PM. con archivo adjunto expediente digital 2023
003671. En este segundo correo, señor juez, se nos info rma o se le informa
1 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 001 EscritoAcusacion. 2 01ActuacionesGarantias. C01Documentos. 018ActaAudienciaConcentrada. 3 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 008ActaAcusacion. 4 Ibidem, Documento No. 09.Rad. No. 1100160000 2023 00367 01 P/ BRAYNER MIER ESCORCIA Apelación auto decreto de pruebas.
3 al señor, al doctor Juvenal Hernando Osorio Ferrer, que es todo el descubrimiento probatorio y que los videos quedan a disposición del despacho 261 de la unidad de vida de la fiscalía y que avisáramos con anterioridad cuando vayamos a p asar para recogerlo y llevar una USB O un CD para descargarlos y hacen una anotación que no pudieron ser enviado por correo electrónico porque su esos archivos pesaba mucho y hace una salvedad también diciendo de que es función del abogado pasar directamen te a recogerlo. (…) Es así, señor juez, como recibimos ese información al fiscal con todo el
electrónico porque su esos archivos pesaba mucho y hace una salvedad también diciendo de que es función del abogado pasar directamen te a recogerlo. (…) Es así, señor juez, como recibimos ese información al fiscal con todo el respeto, diciéndole de esta circunstancia que no era obligación de otro ir, pero tratamos de ir y pasó lo que pasó y el día 21, el día exactamente día veinti, ya le digo, señor juez. El día 23 de abril se le informó de esta situación y el 10 de mayo del año del presente año, 26 días después, el honorable fiscal nos envía tres (3) vídeos que supuestamente tenían un peso y no podían enviarse por correo, uno de 1 minuto, 1 segundo exactamente, que con nombre, BID 2022 1102, 1 minuto 1 segundo fue la duración, el segundo video con nombre BD.2022 11 14, 32 segundos. Honorable juez y el tercer video con nombre BD 2000 22110 2, 31 segundos. El cual no se entendió cuál fue e l motivo porque él no lo envió el sabiendo en otro correo, dirección y teléfono y WhatsApp, esto si él hubiera querido lo hubiera mandado el mismo día honorable juez, no lo envío. Por tal motivo, señor juez, solicitó el rechazo de todos los elementos mater iales probatorios que conformidad con el artículo 346 del Código Procedimiento penal”5.
3.4.- Después de que las partes presentaron las solicitudes probatorias, el defensor pidió rechazar todos los elementos materiales probatorios de la fiscalía debido a que fueron entregados fuera del término establecido por el artículo 344 del C.P.P., lo cual es exclusivamente responsabilidad de esa, ya que conocía la dirección de entrega para
el defensor pidió rechazar todos los elementos materiales probatorios de la fiscalía debido a que fueron entregados fuera del término establecido por el artículo 344 del C.P.P., lo cual es exclusivamente responsabilidad de esa, ya que conocía la dirección de entrega para trasladar dichos elementos, y no lo hizo.
En segundo lugar, de manera subsid iaria, solicitó la exclusión de los tres (3) videos debido a que no se solicitó un control previo ante el juez de control de garantías para llevar a cabo una búsqueda selectiva en bases de datos, ni tampoco se realizó un control posterior. Además, no se tiene conocimiento sobre la autenticidad de los videos y si estos han sido manipulados.
3.5.- El juzgado se pronunció sobre dicha pretensión. Negó la solicitud de rechazo y exclusión de los medios de prueba de la fiscalía; en
5 Audiencia preparatoria del 7 de junio de 2023, récord: 00:13:49.Rad. No. 1100160000 2023 00367 01 P/ BRAYNER MIER ESCORCIA Apelación auto decreto de pruebas.
4 consecuencia, las admitió como pruebas de la fiscalía. Contra esa decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación.
4.- DE LA DECISIÓN APELADA
En relación con lo que es objeto de apelación, fue negado el rechazo de todos los elementos materiales probatorios de la fiscalía. Au nque su descubrimiento se realizó después de los tres (3) días establecidos por el artículo 344 del C.P.P. Lo relevante es que la defensa tuvo conocimiento de ellos con suficiente antelación antes de la audiencia,
descubrimiento se realizó después de los tres (3) días establecidos por el artículo 344 del C.P.P. Lo relevante es que la defensa tuvo conocimiento de ellos con suficiente antelación antes de la audiencia, permitiéndole contradecir las pruebas pres entadas. El defensor afirmó que el descubrimiento fue completo y, al proponer el rechazo, no indicó de qué manera esa circunstancia afectó su estrategia de defensa.
Es reprochable que el descubrimiento probatorio haya ocurrido de manera tardía, pero, finalmente, se realizó de manera completa el 10 de mayo de este año, cuando se entregaron los videos de la cámara de seguridad. Por lo tanto, no se generó ninguna afectación a la defensa, ya que no se argumentó lo contrario.
En cuanto a la exclusión de los videos, la fiscalía indicó que los hechos ocurrieron en un lugar público y se recolectaron imágenes de cámaras de vigilancia pública, de los cuales, solo se obtuvieron "tracks". Estas cámaras no estaban ubicadas en lugares privados o íntimos. La defensa no especificó qué imágenes o grabaciones violaron garantías fundamentales.
La fiscalía mencionó que se trató de un acto delictivo y siendo videos de cámaras públicas utilizadas para la seguridad , no existe afectación de garantías fundamentales, ya que se trata de una actividad de investigación autorizada por la fiscalía, y no se recopiló información privada.Rad. No. 1100160000 2023 00367 01 P/ BRAYNER MIER ESCORCIA Apelación auto decreto de pruebas.
5 Corresponde a los investigadores recolectar los elementos materiales probatorios y realizar las acciones relacionadas con su obtención.
P/ BRAYNER MIER ESCORCIA Apelación auto decreto de pruebas.
5 Corresponde a los investigadores recolectar los elementos materiales probatorios y realizar las acciones relacionadas con su obtención. Posteriormente, la parte interesada debe argumentar cualquier vulneración de garantías fundamentales hacia terceros, aspecto que no se ha cumplido en este caso, por lo que, no se excluy e el material videográfico.
5.- DE LA APELACIÓN
El recurrente, luego de hacer un recuento de la decisión de primera instancia solicitó revocarla y, en su lugar, rechazar todos los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía debido a que no fueron trasladados dentro de los tres (3) días p osteriores a la celebración de la audiencia de formulación de acusación, que tuvo lugar el 14 de abril de 2023. La fiscalía entregó la primera parte de los elementos seis (6) días después de la audiencia, y la segunda parte fue enviada el día 21, junto con un mensaje que lo instaba a recoger los elementos en la oficina de la fiscalía, indicándole que era su "deber".
A solicitud del fiscal, su hijo se dirigió a la oficina para recoger los elementos, pero finalmente no lo hizo debido a una enfermedad, lo cual demuestra su transparencia en todo momento al intentar obtener los elementos.
Además, se afirmó por el fiscal que los tres (3) videos no se podían enviar electrónicamente debido a su tamaño, aunque su duración no superaba los dos minutos, lo que demuestra la mala fe de la fiscalía al entregarlos.Rad. No. 1100160000 2023 00367 01
P/ BRAYNER MIER ESCORCIA
enviar electrónicamente debido a su tamaño, aunque su duración no superaba los dos minutos, lo que demuestra la mala fe de la fiscalía al entregarlos.Rad. No. 1100160000 2023 00367 01 P/ BRAYNER MIER ESCORCIA Apelación auto decreto de pruebas.
6 No se trata de una estrategia defensiva, ya que los videos no prueban nada, pero no se puede premiar el comportamiento de la fiscalía, que incumplió claramente con los plazos establecidos por el artículo 344 del C.P.P. Además, ni la ley ni la jurisprudencia indican que quien solicita la exclusión deba exponer de qué manera se vio afectado por el descubrimiento tardío.
De forma subsidiaria, se solicita la exclusión de los tres videos de las cámaras de seguridad debido a la violación del derecho a la intimidad. Estos videos muestran al acusado saliendo de un bar. Además, no se puede determinar si se trata del video original ni se puede comprobar si ha sido manipulado o editado.
Por esta razón, era necesario re alizar un control posterior de la actuación ante el juez de control de garantías para “embalar” la prueba, de acuerdo con el artículo 244 del C.P.P.
6.- DE LOS NO RECURRENTES
La fiscalía indica que el defensor no refutó los argumentos expuestos por el juzgado, e insistió en los propios, realizando una interpretación errónea del artículo 346 del C.P.P. Es claro que en ningún momento se omitió el descubrimiento, puesto que los videos fueron enviados después de superar problemas técnicos, pues aunque eran cortos el sistema no dejaba remitirlos. De igual manera, siempre estuvieron a
omitió el descubrimiento, puesto que los videos fueron enviados después de superar problemas técnicos, pues aunque eran cortos el sistema no dejaba remitirlos. De igual manera, siempre estuvieron a disposición del defensor, quien se opuso a recogerlos porque vivía en la ciudad de Medellín.
Por otro lado, afirmó que las cámaras públicas son documentos públicos que pueden utilizarse y no requieren autorización previa o posterior por parte del juez de control de garantías. El defensor no hizo ninguna observación respecto a la licitud del acto, si había sido recolectada con ligereza, en horarios no permitidos o si la información se había recogido de un inmueble privado.Rad. No. 1100160000 2023 00367 01 P/ BRAYNER MIER ESCORCIA Apelación auto decreto de pruebas.
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Así, solicitó confirmar la decisión de primera instancia.
7.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este t ribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
Con el fin de resolver los aspectos tratados en el recurso interpuesto, esta sala procederá a: i) enunciar el desarrollo jurisprudencial en relación a la exclusión y el rechazo de la prueba, para, luego, ii) analizar lo que es objeto de alzada.
7.1Se hará una relación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso.
7.1.1.- Respecto a la procedencia del recurso de apelación sobre la decisión que decide la exclusión y rechazo de la prueba , la Sala de
7.1Se hará una relación de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso.
7.1.1.- Respecto a la procedencia del recurso de apelación sobre la decisión que decide la exclusión y rechazo de la prueba , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“Quiere decir lo anterior que la apelación no es procedente frente al auto que decreta la práctica de medios de convicción, por cuanto « para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación». (CSJ AP4812-2016, rad. 47469).
De igual manera, en esta última decisión, se determinó que, respecto del proveído que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral, conforme al artículo 177, numeral 5, ibidem –prueba ilícita-, se admite la apelación con independencia de su sentido –sea que niegue o acceda-.
Las anteriores reglas han sido morigeradas por esta Corporación de acuerdo a la dinámica de los casos concretos que se presentan en el sistema adversarial.
Por ello, se ha reiterado que los criterios analizados deben aplicarse dentro del contexto de las garantías del debido proceso probatorio, razón por la que se ratificó que « contra la decisión de admitir una prueba no procede laRad. No. 1100160000 2023 00367 01 P/ BRAYNER MIER ESCORCIA Apelación auto decreto de pruebas.
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se ratificó que « contra la decisión de admitir una prueba no procede laRad. No. 1100160000 2023 00367 01 P/ BRAYNER MIER ESCORCIA Apelación auto decreto de pruebas.
8 apelación, salvo que se esté discutiendo la violación de garantías fundamentales en los ámbitos de la exclusión o el rechazo» (CSJ AP948-2018, rad. 51882; CSJ AP1465-2018, rad. 52320; CSJ AP3018-2018; CSJ AP22182018, rad. 52051; CSJ AP384-2018, rad. 51917, entre otras)”6.
7.1.2.- Sobre la carga argumentativa inherente al debate sobre la exclusión de la prueba, ha dicho:
“Tal y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a que se aludió en el numeral anterior, los debates sobre exclusión, en los términos previstos en las normas atrás referidas, tienen una específica base fáctica, que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman el tema de prueba en lo que atañe a la responsabilidad penal. En esencia, en los casos de exclusión se trata de dilucidar los aspectos referidos en precedencia, entre los que se destacan la trasgresión de las garantías fundamentales y el nexo causal entre esta y las evidencias cuya exclusión se pretende. (…) Para establecer si se requería orden judicial o si el acto de investigación estaba sometido a determinados requisitos legales, necesariamente debe precisarse el contenido de la evidencia, pues, a manera de ejemplo, de ello depende el análisis de si una determinada persona tenía expectativa razonable de
sometido a determinados requisitos legales, necesariamente debe precisarse el contenido de la evidencia, pues, a manera de ejemplo, de ello depende el análisis de si una determinada persona tenía expectativa razonable de intimidad frente a la información obtenida, de lo que depende la activación de las salvaguardas constitucionales para la protección del derecho previsto en el artículo 15 de la Constitución Política”7.
7.1.3.- Sobre la finalidad del descubrimiento probatorio.
“Desde la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 esta Corporación ha resaltado que el descubrimiento probatorio tiene como finalidad principal que las partes conozcan “de forma antelada los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, para no ser tomada por asalto en el juico por la introducción sorpresiva de medi os que no han permitido ejercer debidamente el contradictorio”8.
7.1.4.- Sobre el acceso a dicho material fílmico o de imágenes, el artículo 48 de la ley 2197 de 2022 establece:
"...ADICIÓNESE EL ARTÍCULO 237B A LA LEY 1801 DE 2016. CÓDIGO
NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUDADANA, EL CUAL QUEDARÁ
ASÍ.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP1403-2019, rad. 54776, reiterado en AP441-2023, rad. 62512.
7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 7 de marzo de 2018, rad. 51882. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de junio de 2012, rad. 32058.Rad. No. 1100160000 2023 00367 01 P/ BRAYNER MIER ESCORCIA Apelación auto decreto de pruebas.
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Artículo 237B. Acceso a circuitos de vigilancia y seguridad privada. La policía nacional podrá acceder a los circuitos cerrados de vigila ncia y seguridad privada, para acciones de prevención, identificación o judicialización."
Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia C-406 de 2022, dejó establecido el obligatorio control por parte del juez de garantías:
"En suma, la Corte considera que, dada la tecnología propia de los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, la Policía Nacional no está en condición de ejercer la facultad atribuida por la norma demandada “para acciones de prevención” de acuer do con las regulaciones constitucionales, legales y reglamentarias. El carácter vago, impreciso y absolutamente indeterminado de la medida impide contar con criterios claros, precisos y objetivos indispensables para que “las acciones de prevención” puedan considerarse legítimas en un Estado que se rige por las libertades y derechos de la ciudadanía y que evita instrumentalizar a las personas.
(...) En este sentido puede concluirse que las facultades concedidas a la Policía Nacional para obrar como Policía Judicial –y en ese marco preciso adelantar acciones de identificación o judicialización –, se encuentran ajustadas al ordenamiento siempre que, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo
Nacional para obrar como Policía Judicial –y en ese marco preciso adelantar acciones de identificación o judicialización –, se encuentran ajustadas al ordenamiento siempre que, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 250 superior, obtengan autorización judicial previa cuando las acciones de investigación afecten derechos fundamentales, tales como los derechos a la intimidad y al hábeas data –se destaca –. En casos de flagrancia o de acciones urgentes , la intervención judicial puede ser posterior, como quedó dicho en las consideraciones de la presente sentencia –se destaca–
En tal virtud, el artículo 48 de la Ley 2197 “por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones”, será declarado exequible y continuará en el ordenamiento jurídico bajo el siguiente condicionamiento: en el entendido de que los integrantes de la Policía Nacional que ejercen funciones de Policía Judicial, podrán acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada para acciones de identificación o judicialización en el marco de una investigación de carácter penal, previa autorización de la autoridad judicial correspondiente, salvo en los actos urgentes, los casos de flagrancia y en otras actuaciones que no requieren autorizació n judicial previa para su realización. Esto, acorde con la normativa procesal penal y los principios que rigen la protección de datos personales.." (Negrillas propias del texto).
7.2.- En este asunto se debe determinar si deben de rechazarse los elementos materiales de la fi scalía por no haber sido descubiert os de acuerdo al plazo otorgado por el artículo 344 del C.P.P.; y de no acogerse
7.2.- En este asunto se debe determinar si deben de rechazarse los elementos materiales de la fi scalía por no haber sido descubiert os de acuerdo al plazo otorgado por el artículo 344 del C.P.P.; y de no acogerse esa solicitud, examinar la procedencia de excluir los videos de cámaraRad. No. 1100160000 2023 00367 01 P/ BRAYNER MIER ESCORCIA Apelación auto decreto de pruebas.
10 de seguridad como medios de pruebas de la fiscalía al no haberse hecho el control por parte del juez de garantías.
a) Sobre el rechazo de los elementos materiales probatorios.
El recurrente reclama que los elementos materiales probatorios presentados por la fiscalía deben ser rechazados por una única razón: extemporaneidad.
Aunque los recibió en su totalidad, no fueron trasladados dentro del plazo de tres (3) días establecido en el artículo 344 del C.P.P. Por lo tanto, argumenta que se debe aplicar la sanción correspondiente por el incumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 346 del C.P.P.
Sobre dicha pretensión el recurrente no ofrece argumentos diferentes a los expuestos en el trámite de solicitud de pruebas, pues, como lo señala el ente investigador al descorrer el traslado de no recurrente, se limitó a repetir esos argumentos.
Frente a tal situación, lo que debe verificarse por la judicatura, más allá del cumplimiento del citado término, es si, a voces del artículo 356.1, fue completo el descubrimiento probatorio.
Nótese que el apelante solamente refirió la extensión por la fiscalía de
del cumplimiento del citado término, es si, a voces del artículo 356.1, fue completo el descubrimiento probatorio.
Nótese que el apelante solamente refirió la extensión por la fiscalía de ese lapso, pero de ello no se sigue o representa que haya sido, a la fecha de adelantarse la audiencia preparatoria, incompleto. De haberse así alegado y demostrado, sin lugar a dudas, el paso a seguir, integrando los artículos 346 y 359 ejusdem, era el de rechazar dichos medios.
No sustentó o demostró que tal demora en el descubrimiento haya sido producida, como lo señala, como un acto de mala fe de la fiscalía; y en contrario a su afirmación, e sta sí señaló que la dificultad se presentó por problemas en el sistema para enviarlos, pero que le informó que estaban a su disposición para entregárselos directamente.Rad. No. 1100160000 2023 00367 01 P/ BRAYNER MIER ESCORCIA Apelación auto decreto de pruebas.
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Tampoco explica que se vulneraran con tal dificultad algún derecho -al debido proceso, a la defensa o acceso a la administración de justicia. Por el contrario, en la audiencia preparatoria adujo haber recibido, tardíamente, pero recibi ó todo el descubrimiento probatorio de la fiscalía.
Por ello, el acto o trámite que se reprocha tardío, cumplió con la finalidad procesal, que es permitir que la contraparte conozca los elementos materiales de prueba para ejercer su derecho de contradicción y preparar la defensa, por lo que debe confirmarse desde ese punto de vista la decisión apelada.
procesal, que es permitir que la contraparte conozca los elementos materiales de prueba para ejercer su derecho de contradicción y preparar la defensa, por lo que debe confirmarse desde ese punto de vista la decisión apelada.
b). Sobre la exclusión del materia videográfico.
Un primer aspecto a tener en cuenta en este sentido es que el apelante no soportó, sino meramente enunció la sanción de exclusión del material probatorio. Para que pudiera hacerse un estudio riguroso sobre tal pretensión, de esa misma forma le era obligatorio plantear dichos escenarios, a fin de establecer si por ilegalidad o ilicitud.
Solamente algunos aspectos de su exposición permiten inferir que se trata de fallas en la obtención de la prueba –porque requería control de garantías-, o porque se desconoce si el material tuvo cadena de custodia, si es original o fue editado.
Estas proposiciones centran la discusión, entonces, en la legalidad del medio, no en la ilicitud. Por ende, la solución no es la propuesta de excluir desde ya el medio, sino de valoración y eficacia, esto es, que puede ingresar a juicio, y es en ese escenario en donde puede discutirse esa clase de aspectos: cadena de custodia, originalidad, autenticidad, etc.Rad. No. 1100160000 2023 00367 01 P/ BRAYNER MIER ESCORCIA Apelación auto decreto de pruebas.
12 Y en relación con la necesidad de control de garantías, es claro que si se trata de información pública obtenida de mecanismos de vigilancia esa clase, no requeriría de tal exigencia legal. La fiscalía fue enfática en que esas imágenes se obtuvieron de esa clase de sistema.
trata de información pública obtenida de mecanismos de vigilancia esa clase, no requeriría de tal exigencia legal. La fiscalía fue enfática en que esas imágenes se obtuvieron de esa clase de sistema.
Diferente si se tratara de imágenes o vide os contenidos en sistemas privados, caso en el cual sí se requeriría de dicho trámite judicialartículo 48 Ley 2197 de 2021/ Sentencia C 406 de 2022-.
Así, la mera exposición de la defensa respecto que, al tratarse de videos que capturan la imagen del acusado saliendo de un bar, su derecho a la intimidad se vio afectado, no es un argumento válido que permita excluir dicho material.
En consecuencia, es evidente que el recurrente no presentó argumentos sólidos y contundentes que permitan excluir los elemen tos materiales probatorios presentados por la fiscalía. Por lo tanto, la decisión apelada debe confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar el auto del 7 de junio de 2023 , proferido por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual se negó el rechazo de los elementos materiales probatorios de la fiscalía y la exclusión de tres (3) videos , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Devuélvase la actuación al juzgado de origen para que continúe con el trámite legal.Rad. No. 1100160000 2023 00367 01 P/ BRAYNER MIER ESCORCIA Apelación auto decreto de pruebas.
continúe con el trámite legal.Rad. No. 1100160000 2023 00367 01 P/ BRAYNER MIER ESCORCIA Apelación auto decreto de pruebas.
13 TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.
CÚMPLASE
Rad_2023_00367
HERMENS DARIO LARA ACUÑA
202300367
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
Valeria R./H.Lara.