TSDJ BOG SP - 110016000000202402053-01-(31-03-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000000202402053-01-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Radicación 110016000000202402053 01
Procedencia Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento Indiciados Óscar Lombarte Condón y otro Delitos Interés Indebido en la Celebración de Contratos y otro Objeto Preclusión de la investigación Decisión Confirmar Aprobado en Acta 044
Bogotá D. C. treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO POR RESOLVER
1. El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión emitida el 31 de enero de 2025 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, que negó la solicitud de preclusión.
HECHOS
Según la Fiscalía:
2. El 13 de octubre de 2011 Juan Carlos Junca Salas, Director de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (en adelante, UAESP), y Carlos César Parrado Delgado, representante legal de Distromel Andina Ltda., filial de Distromel S.A. domiciliada en España, suscribieron e l contrato 165E. El objetoRad.: 2024-02053-01
Procesados: Óscar Lombarte Condón y otro Delitos: Interés Indebido en la Celebración de Contratos y otro
2 del contrato fue «Contratar el sistema de información integral para el servicio de
Procesados: Óscar Lombarte Condón y otro Delitos: Interés Indebido en la Celebración de Contratos y otro
2 del contrato fue «Contratar el sistema de información integral para el servicio de aseo en el distrito capital SII MISION SIISA, incluida su planificación, diseño, implementación, operación, actualización, soporte y mantenimiento, con el fin de integrar en una sola platafor ma de tecnologías de la información y de las comunicaciones toda la información relativa a la prestación del servicio de aseo en la capital, proporcionando la información necesaria para garantizar su adecuada y eficiente prestación, así c omo la planeación, coordinación, supervisión y control del servicio de la ciudad» . El valor del contrato fue de $106.177.708.424.
3. Conforme a la forma de pago estipulada en la cláusula octava del contrato, la UAESP giró al contratista Distromel Andina Ltda. la suma de $31.941.430.236 en dos pagos. El primero, de $18.252.245.849, correspondiente al 40% del 43% del primer corte. El segundo, de $13.689.184.387, alusivo al 30% del 43% del primer corte.
4. De esos dineros, se detectó un faltante no justificado de $12.000.000.000, de los cuales $6.000.000.000 fueron transferidos al banco Binefar, donde Distromel S.A. tenía una cuenta, y posteriormente enviados a Panamá para darles apariencia de legalidad. Los otros $6.000.000. 000 se utilizaron para pagar sobornos a funcionarios de la UAESP como compensación por haber logrado la adjudicación del contrato.
5. Con autorización de Óscar Lombarte Condón, dueño y gerente general
utilizaron para pagar sobornos a funcionarios de la UAESP como compensación por haber logrado la adjudicación del contrato.
5. Con autorización de Óscar Lombarte Condón, dueño y gerente general de Distromel S.A., y Alfredo García Goñi , representante legal suplente de Distromel Andina Ltda. y director financiero de Distromel S.A., se pagaron $100.000.000 a Alejandro Chávez Watanabe y $90.000.000 a Juan CarlosRad.: 2024-02053-01
Procesados: Óscar Lombarte Condón y otro Delitos: Interés Indebido en la Celebración de Contratos y otro
3 Velandia, miembros del comité asesor y evaluador que realizó la evaluación financiera que favoreció a Distromel Andina Ltda. También se pagaron sumas a Luisa Patricia Grueso y Alcira Tapia, socias y contratistas de la UAESP, quienes ayudaron a estructurar los pliegos de condiciones definitivos a medida de Distromel Andina Ltda. para que esta resultara favorecida. Asimismo, se realizaron pagos a Manuel Hernando Sánchez e incluso a Samuel Moreno Rojas, alcalde mayor de la época. El resto del dinero fue entregado a Juan Carlos Junca Salas, quien suscribió el acta de adjudicación a favor de Distromel Andina Ltda. y el contrato.
ACTUACIÓN PROCESAL
6. El 9 de diciembre de 2024, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, conforme a la causal primera del artículo 332 del C.P.P., debido a la vulneración del principio de non bis in ídem. Estos fueron sus argumentos:
investigación por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal, conforme a la causal primera del artículo 332 del C.P.P., debido a la vulneración del principio de non bis in ídem. Estos fueron sus argumentos:
7. Bajo la legislación colombiana, se está investigando a Óscar Lombarte Condón y Alfredo García Goñi por los delitos de Interés Indebido en la Celebración de Contratos y Peculado por Apropiación , en calidad de intervinientes, y Cohecho (sic).
8. Adicionalmente, el 24 de enero de 2024, Lombarte Condón y García Goñi fueron acusados penalmente por la Fiscalía Anticorrupción de Madrid, en el expediente 2807927220230002760, entre otros, por los siguientes hechos:Rad.: 2024-02053-01
Procesados: Óscar Lombarte Condón y otro Delitos: Interés Indebido en la Celebración de Contratos y otro
4 El 11 de octubre del 2011 la empresa Distromel S.A., con sede en San Esteban de Litera, (Huesca), representada por su filial Dist romel Andina Ltda., resultó adjudicataria al contrato 1 65-E en el marco de la licitación pública 03-2011 lanzada por la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (UAESP) de la Alcaldía Mayor de Bogotá. El objeto de este contrato era el establecimiento de un sistema de información integral para el aseo (recogida de basura s) en la capital colombiana y su importe era 106.117.708.424 pesos colombianos. De esta cantidad, sin embargo, solo 28.471.281.160 pesos fueron abonados por la UA ESP a Distromel Andina Ltda.
el aseo (recogida de basura s) en la capital colombiana y su importe era 106.117.708.424 pesos colombianos. De esta cantidad, sin embargo, solo 28.471.281.160 pesos fueron abonados por la UA ESP a Distromel Andina Ltda. Para obtener la adjudicación de este contrato, el acusado Óscar Lombarte Condón , administrador único de Distromel S.A., con la colaboración del también acusado Alfredo García Goñi, director financiero de la entidad, y de Carlos César Parrado Delgado, representante legal de Distromel Andina Ltda., que ya ha sido juzgado y condenado en Colombia por estos hechos, realizó los siguientes pagos a funcionarios colombianos: A) 6.000.000.000 pesos colombianos se entregaron a Juan Carlos Junca Salas, que era en aquel momento el Director General de la UAESP. Este pago se articuló del siguiente modo. El 15 de diciembre del 201 1, desde una cuenta de Distromel Andina Ltda. que poco antes había recibido 16 .104.099.296 pesos colombianos como anticipo para la ejecución del contrato, se transfirieron 3 .083.244 euros (aproximadamente 6 .000.000.000 pesos colombianos ) a la cuenta ES13 0081 7223 3700 7014 0326, titulada por la sociedad española Distromel S.A. Para justificar este pago, el acusado Óscar Lombarte Condón, como representante de Distromel S.A., firmó un contrato, fechado el 11 de marzoRad.: 2024-02053-01
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representante de Distromel S.A., firmó un contrato, fechado el 11 de marzoRad.: 2024-02053-01
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5 de 201 1, con Antonio Bechily Carreño, de n acionalidad cub ana y representante de Fiduciaria Alfonso & Herrera, por el que se compromet ía a prestar servicios de apoyo, colaboración, asistencia y consultoría a Distromel en proyectos relacionados con su objeto social y que se desarrollasen en la República de Colombia, a cambio de un porcentaje del importe de cada uno de los proyectos finalmente adjudicados (…)
El 9 de marzo de 2024, la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Cuarta de Madrid, España condenó a Lombarte Condón y García Goñi por el delito de Corrupción en los Negocios. La decisión quedó en firme el mismo día, sin ser objeto de recursos.
9. Existe identidad de sujeto , toda vez que en ambas investigaciones se está procesando a Lombarte Condón como propietario y representante legal de Distromel S.A., y a García Goñi como contador financiero y representante legal suplente de Distromel Andina Ltda. También se cumple con la identidad de objeto, puesto que ambas investigaciones tratan sobre un presunto contubernio entre funcionarios de la UAESP y miembros de Distromel para obtener la adjudicación del contrato 165E de 2011 celebrado entre la UAESP y Distromel Andina Ltda. Para ello, Lombarte Condón y García Goñi autorizaron a Distromel Andina Ltda., representada por Carlos César Parrado Delgado, el pago de
adjudicación del contrato 165E de 2011 celebrado entre la UAESP y Distromel Andina Ltda. Para ello, Lombarte Condón y García Goñi autorizaron a Distromel Andina Ltda., representada por Carlos César Parrado Delgado, el pago de sobornos por $6.000.000.000 a funcionarios de la UAESP. Asimismo, se configura identidad de causa, dado que el propósito de ambas investigaciones es la persecución penal, en términos de corrupción, de las conductas realizadas por los indiciados y los funcionarios de la UAESP en relación con la mencionada adjudicación.Rad.: 2024-02053-01
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10. La vulneración de la cosa juzgada se centra en la sentencia ejecutoriada emitida en una de las dos investigaciones. Ante el cumplimiento de los anteriores presupuestos, no tiene relevancia el nonem iuris atribuido a los comportamientos delictivos juzgados en España, ni que se trate de dos jurisdicciones distintas, dado el carácter universal del principio que se pretende proteger.
11. La solicitud se fundamentó en los siguientes elementos materiales
probatorios:
I. Contrato de trabajo suscrito el 13 de julio de 2009 por Óscar Lombarte Condón como director general de Distromel S.A. y Carlos César Parrado Delgado como gerente general de Distromel Andina Ltda.
II. Certificado de la Cámara de Comercio de Distromel Andina Ltda. del 16 de septiembre de 2011, matrícula 0190674 del 18 de junio de 2009, que señala como
II. Certificado de la Cámara de Comercio de Distromel Andina Ltda. del 16 de septiembre de 2011, matrícula 0190674 del 18 de junio de 2009, que señala como gerente general administrativo a Óscar Lombarte Condón , como suplente del gerente a Carlos César Parrado Delgado y como suplente del gerente a Alfredo
García Goñi.
III. Acuerdo para la prestación de servicios de apoyo jurídico integral en los diferentes procesos de selección de contratistas, suscrito el 10 de marzo de 2011 por Distromel S.A., representada por Óscar Lombarte Condón , y Manuel Hernando Sánchez Castro, en el que Distromel manifiesta su interés en participar en los diferentes procesos de selección de contratistas en proyectos de sistemas de localización, sistemas de identificación, instalaciones, obras de ingeniería industrial, mantenimientos, suministros de bienes y servicios que se encuentren dentro del objeto social y que se proyecten en todo el territorio de la República de Colombia.Rad.: 2024-02053-01
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IV. Acuerdo para la prestación de servicios técnicos, financieros y jurídicos integrales en los diferentes procesos de selección de contratistas, suscrito el 19 de marzo de 2011 por Óscar Lombarte Condón y Antonio Bechily Carreño de
Relonte S.L.
V. Resolución 501 de 2011, mediante la cual la directora general de la UAESP conforma el Comité Asesor y Evaluador para la Licitación Pública 003 de 2011, en el que nombra a Alejandro Chávez Watanabe y a Juan Carlos Velandia,
V. Resolución 501 de 2011, mediante la cual la directora general de la UAESP conforma el Comité Asesor y Evaluador para la Licitación Pública 003 de 2011, en el que nombra a Alejandro Chávez Watanabe y a Juan Carlos Velandia, entre otras personas a las que se les pagaron sobornos con los dineros del contrato adjudicado.
VI. Acta de adjudicación del contrato 165E a Distromel Andina Ltda., del 7 de octubre de 2011, suscrita por Juan Carlos Junca Salas, director general de la
UAESP, y Alejandro Sánchez Watanabe.
VII. Contrato 165E de 2011, suscrito el 12 de octubre de 2011 por Juan Carlos Junca Salas en representación de la UAESP y Carlos César Parrado Delgado en
representación de Distromel Andina Ltda.
VIII. Interrogatorio de Carlos César Parrado Delgado, en el que narra las circunstancias de los hechos y vincula a Lombarte Condón y García Goñi en todo el entramado de corrupción.
IX. Entrevista de Sergio Alberto Castro González, quien manifiesta la forma en que se entregaron $100.000.000 a Alejandro Sánchez Watanabe y $90.000.000 a Juan Carlos Velandia como sobornos por la adjudicación del contrato 165E, y que esos dineros provenían de Distromel Andina Ltda. y del dinero entregado por la UAESP como primer pago del contrato.
X. Entrevista de María Fernanda Bedoya, contadora de Distromel Andina Ltda., quien declara la forma en que Lombarte Condón y García Goñi autorizaron el pago de $6.000.000.000 como sobornos.
XI. Acusación realizada en España contra Lombarte Condón y García Goñi.Rad.: 2024-02053-01
Ltda., quien declara la forma en que Lombarte Condón y García Goñi autorizaron el pago de $6.000.000.000 como sobornos.
XI. Acusación realizada en España contra Lombarte Condón y García Goñi.Rad.: 2024-02053-01
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XII. Sentencia proferida por la jurisdicción española contra Lombarte Condón, en la que se le declaró autor del delito de Corrupción en los Negocios, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión a las autoridades y de cuasiprescripción. Se le impuso la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 8 meses con cuota diaria de 50 euros, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayud as públicas, del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de cinco años. En esa misma providencia, se declaró a García Goñi como cómplice de la misma conducta delictiva, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de confesión a las autoridades y de cuasiprescripción. Se le impuso la sanción de 8 meses de prisión, con inhabilitación especial para el der echo de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 4 meses con una cuota diaria de 50 euros, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, del derecho a gozar de
inhabilitación especial para el der echo de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 4 meses con una cuota diaria de 50 euros, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de dos años.
XIII. Auto de firmeza de esa sentencia, de 29 de mayo de 2024.
AUTO DE PRIMERA INSTANCIA
12. El 31 de enero de 2025, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad negó la preclusión de la investigación por lo siguiente:Rad.: 2024-02053-01
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13. En este caso se configura la identidad de sujeto , comoquiera que se trata de los mismos procesados en dos actuaciones judiciales de naturaleza similar. También se acredita la identidad de causa, dada la correspondencia entre lo investigado en Colombia y lo que motivó la investigación en España. Sin embargo, no existe identidad de objeto, por dos razones fundamentales:
14. Primero. Las circunstancias fácticas y jurídicas atribuidas en la sentencia emitida por la justicia española se corresponden a los hechos tipificados en el delito de Cohecho por Dar y Ofrecer, investigado en estas diligencias, teniendo en cuenta que se refieren a la entrega de sobornos para la adjudicación de un contrato. Según la doctrina, el delito de Corrupción e n las Transacciones Comerciales Internacionales por el que fueron condenados
diligencias, teniendo en cuenta que se refieren a la entrega de sobornos para la adjudicación de un contrato. Según la doctrina, el delito de Corrupción e n las Transacciones Comerciales Internacionales por el que fueron condenados Lombarte Condón y García Goñi está tipificado en el artículo 286 del Código Penal de España, y «se considera un delito contra el patrimonio y el orden socioeconómico, se aplica cu ando se cometen actos de Corrupción en el Comercio Internacional como el Tráfico de Influencias o el Cohecho. El objetivo de este delito es proteger la imparcialidad y la competencia leal de los funcionarios públicos y de las organizaciones internacionales». No obstante, para ese delito (Cohecho por Dar y Ofrecer ), no es posible considerar como cosa juzgada la sentencia proferida por la jurisdicción española, dado que versa sobre una conducta punible cometida parcialmente en el extranjero contra la Administración Pública, según la regla 17 del Código Penal, con remisión a la 16-1 del mismo. Ello se extrae del relato fáctico efectuado por la Fiscalía, el cual da cuenta que los $6.000.000.000 fueron enviados a la cuenta de Distromel S.A. en España y desde allí se realizaron las transferencias a Panamá para darles apariencia de legalidad.Rad.: 2024-02053-01
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15. Segundo. Los hechos juzgados en España no abarcan la totalidad de los hechos que originaron esta causa penal, ni se corresponden con los delitos
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15. Segundo. Los hechos juzgados en España no abarcan la totalidad de los hechos que originaron esta causa penal, ni se corresponden con los delitos de Interés Indebido en la Celebración de Contratos y el Peculado por Apropiación atribuidos a Lombarte Condón y García Goñi en calidad de intervinientes.
Especialmente, cuando en estas diligencias la Fiscalía hace referencia a que, en efecto, se adjudicó la licitación y se suscribió un contrato, en virtud del cual se entregó un dinero del que se destinaron $6.000.0 00.000 para pagar sobornos a distintos servidores colombianos, lo que se enmarca en las otras dos conductas.
RECURSO DE APELACIÓN
16. La Fiscalía s olicitó revocar la decisión del a quo y precluir la investigación seguida contra Lombarte Condón y García Goñi argumentando lo siguiente.
Primero. El principio de non bis in ídem se refiere a hechos y no a delitos. En la sentencia emitida por la jurisdicción española se dieron como probados los mismos hechos que sirven de base para investigar a los aquí indiciados. Esto no fue analizado por el a quo. Aunque en dicha providencia no se examinan exhaustivamente los elementos típicos del Interés Indebido en la Celebración de Contratos y del Peculado por Apropiación, además, porque se trata de una aceptación de cargos, sí se menciona la finalidad perseguida por los investigados, esto es, la adjudicación del contrato, lograda mediante el pago de sobornos a algunos funcionarios de la UAESP. Insistió en que la denominación
aceptación de cargos, sí se menciona la finalidad perseguida por los investigados, esto es, la adjudicación del contrato, lograda mediante el pago de sobornos a algunos funcionarios de la UAESP. Insistió en que la denominación de los delitos aquí investigados no es la misma por la cual se emitió condena en España; sin embargo, eso no tiene relevancia. Segundo. No es cierto que parte del delito se consumó en España. El contrato se suscribió y ejecutó en Colombia . L as reuniones entre LombarteRad.: 2024-02053-01
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11 Condón y García Goñi con funcionarios de la UAESP también se llevaron a cabo en el territorio nacional. Los dineros se desembolsaron en Bogotá, en la cuenta del Banco Itaú que para tales efectos abrió Distromel Andina Ltda., y los sobornos se pagaron en esta ciudad capital. Por ende, no resulta relevante el movimiento de esos dineros en otras partes del mundo. En ese entendido, no opera la ineficacia de la sentencia emitida por la jurisdicción española.
TRASLADO DE NO RECURRENTES
17. La representante de la UAESP solicitó confirmar la decisión de primer
grado, al estimar que: (i) La sentencia condenatoria proferida en España únicamente se refiere al desvalor que ocasiona la conducta que en Colombia está tipificada como Cohecho por Dar u Ofrecer, es decir, la entrega de sobornos a funcionarios de otro país, y no la finalidad de esta maniobra. Sin embargo, no hace ningún reproche de los hechos que se adecuarían a las conductas de Peculado por
Cohecho por Dar u Ofrecer, es decir, la entrega de sobornos a funcionarios de otro país, y no la finalidad de esta maniobra. Sin embargo, no hace ningún reproche de los hechos que se adecuarían a las conductas de Peculado por Apropiación e Interés Indebido en la Celebración de Contratos. Estas circunstancias fueron tenidas en cuenta por el a quo. (ii) La apropiación de dineros no se realizó mediante la entrega de los fondos por parte de la UAESP a Distromel Andina Ltda. en Colombia, sino en el momento en que Distromel S.A., en España, giró dineros con destino a otros países para darles apariencia de leg alidad y, desde el exterior, retornaron a las cuentas de algunos funcionarios de la UAESP. El delito por el que se condenó atentó contra la Administración Pública y la pena impuesta fue una sanción irrisoria en comparación con la que se hubiera impues to en el territorio nacional. Así, se cumplen los presupuestos del canon 17 con remisión a la regla 16-1 del C.P.Rad.: 2024-02053-01
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12 La Defensa técnica solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, argumentando que, aunque el delito por el que se condenó a Lombarte Condón y García Goñi en España tiene una denominación distinta a los punibles que se investigan en estas diligencias, la forma en que se cometió el delito gira en torno al mismo presupuesto fáctico, es decir, una malversación de fondos para la obtención de contratos en Colombia.
CONSIDERACIONES
que se investigan en estas diligencias, la forma en que se cometió el delito gira en torno al mismo presupuesto fáctico, es decir, una malversación de fondos para la obtención de contratos en Colombia.
CONSIDERACIONES
18. El Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso interpuesto por la Fiscalía contra la negativa del Juzgado 39 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad de precluir la acción penal (artículos 34-1 y 178 de la Ley 906 de 2004).
19. Tanto la Constitución Política como el Estatuto Procesal Penal obligan a la Fiscalía a adelantar la acción penal e investigar los hechos que puedan constituir un delito (artículos 250 de la C.N. y 66 del C.P.P.). Sin embargo, esta obligación cesa en los casos previstos por estas normati vas. Para ello, existe la figura jurídica de la preclusión, una decisión que tiene efectos de cosa juzgada y permite la terminación del proceso a favor del investigado sin necesidad de recorrer todas las etapas establecidas, siempre que se verifique la existencia de alguna de las causales estipuladas por la ley (artículos 331 y 332 del C.P.P.). 1.
20. En este caso, la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación por imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal (causal 1ª del
1 Al respecto, 22 Feb. 2023 M.P. Myriam Ávila Roldán, Rdo.: 60713, AP430-2023Rad.: 2024-02053-01
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13 artículo 332 del C.P.P.), argumentando vulneración al principio de non bis in ídem. Este será el tema que abordará la Sala.
Non bis in ídem
21. Es una garantía de rango constitucional y legal, según la cual, quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (artículo 29 de la C.N.), así como a no ser imputado más de una vez por la misma conducta punible, cualquiera que sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado
(artículo 8º del C.P.). Su fundamento recae en los principios de seguridad jurídica y justicia material.
22. Asimismo, está íntimamente ligado al principio supralegal y legal de cosa juzgada o res iudicata, según el cual, nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país (artículo 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Es decir, la persona cuya situación jurídica haya sido definida por sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la mism a fuerza vinculante, n o será sometida a nueva investigación o juzgamiento por los mismos hechos (artículo 21 del C.P.P.).
23. Aunque esta última garantía reconoce el carácter definitivo e inmutable de las decisiones judiciales ejecutoriadas, no es absoluta, pues frente a esta proceden excepciones de orden constitucional o legal. Ejemplo de ello son las
23. Aunque esta última garantía reconoce el carácter definitivo e inmutable de las decisiones judiciales ejecutoriadas, no es absoluta, pues frente a esta proceden excepciones de orden constitucional o legal. Ejemplo de ello son las sentencias que se pronuncien en el extranjero respecto de, entre otros, los delitos cometidos contra la administración pública (artículo 17 del C.P. con remisión al artículo 16-1 ídem).Rad.: 2024-02053-01
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24. De acuerdo con la H. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el contenido y el alcance del non bis in ídem están sometidos a la
verificación de los siguientes presupuestos:
- Identidad de persona -eadem personae-: Demanda que el mismo individuo sea incriminado en dos o más actuaciones, adelantadas con el mismo propósito y fundamento. • Identidad fáctica o de objeto -eadem res-: Requiere que el factum motivo de imputación sea igual, aún si el nomen iuris es diverso; el supuesto de hecho debe ser idéntico, dar lugar a una única tipicidad y ser sometido a doble juzgamiento. • Identidad de causa o de fundamento –eadem causa –: La identidad de causa, postula que la génesis de los dos o más diligenciamientos sea la misma.
De allí que se imponga como mandato procesal, adelantar una única persecución, y se prohíba investigar, juzgar y condenar más de una vez por la misma conducta delictiva, circunstancia delictual o postdelictual , a
De allí que se imponga como mandato procesal, adelantar una única persecución, y se prohíba investigar, juzgar y condenar más de una vez por la misma conducta delictiva, circunstancia delictual o postdelictual , a una persona ; buscando con ello, racionalizar el ejercicio del poder sancionatorio en general, y especialmente del poder punitivo 2. (Énfasis del Tribunal) ( SP3217-2022, 7 sept. 2022, rad. 51798, M.P. Hugo Quintero Bernate)
Caso concreto
La Sala procede a verificar si en este caso se acredita el instituto del non bis in ídem, conforme a los lineamientos decantados por la Alta Corporación. Debido a la limitación funcional, no se abordará el cumplimiento de los requisitos
2 Corte Constitucional C.C-521/09Rad.: 2024-02053-01
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15 de identidad de sujeto e identidad de causa, dado que la juez de primera instancia consideró que estos se encontraban satisfechos y no se planteó controversia al respecto. En consecuencia, se centrará en el único presupuesto que genera discusión.
Identidad fáctica o de objeto
Sobre este requisito se analizarán dos ítems: los hechos y su tipicidad.
25. En cuanto a los hechos, mientras la a quo refiere que la actuación judicial llevada a cabo en España no contempla todos los hechos que originaron esta investigación, la Fiscalía afirma que la situación fáctica es la misma en ambas actuaciones.
26. Sobre el particular, el Tribunal considera pertinente hacer la siguiente
judicial llevada a cabo en España no contempla todos los hechos que originaron esta investigación, la Fiscalía afirma que la situación fáctica es la misma en ambas actuaciones.
26. Sobre el particular, el Tribunal considera pertinente hacer la siguiente comparación: Hechos delimitados en Colombia Hechos juzgados en España
(EMP XII) El 13 de octubre de 2012 se suscribió el contrato 165E entre Juan Carlos Junca Salas, en calidad de director de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos UAESP y Carlos César Parrado Delgado, representante legal de Distromel Andina Ltda., cuy o objeto fue «contratar el sistema de información integral para el servicio de aseo en el distrito capital SII MISION SIISA, incluida su planificación, diseño, implementación, operación, actualización, soporte y mantenimiento, con el fin de integrar en una sola plataforma de tecnologías de la información y de las comunicaciones toda la información relativa a la prestación del servicio de aseo en la capital, proporcionando la información necesaria para garantizar su adecuada y eficiente prestación, así como la planeación, c