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TSDJ BOG SP - 11001600000050 2013 01454 03-(09-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600000050 2013 01454 03-(09-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 11001600000050 2013 01454 03

Procedencia: Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento.

Acusada: ESPERANZA SEGURA CABALLERO Delito: Estafa agravada Motivo de Alzada: Apelación sentencia absolutoria.

Decisión: Declara prescripción de la acción penal.

Acta No. 123 Bogotá D.C. Septiembre nueve (9) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

Decide el Tribunal lo que en derecho corresponda en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 18 de junio de 2021, por la cual absolvió a ESPERANZA SEGURA CABALLERO por el delito de estafa agravada.

2.- HECHOS

Según lo expuesto en la sentencia de primera instancia:

“De la acusación y pruebas practicadas en juicio, se extracta que, en el mes de abril de 2004 entre Jairo Bolívar Villamil, Luz Marina Valencia González, y José del Carmen Segura, padre de la acusada Esperanza Segura Caballero, se suscribió contrato de comp raventa del vehículo automotor de servicio público tipo bus marca Chevrolet modelo 1991 de placa SFO-401 y número interno 2977, propiedad del último de aquéllos, acordando como precio la suma de sesenta y seis millones de pesos,

automotor de servicio público tipo bus marca Chevrolet modelo 1991 de placa SFO-401 y número interno 2977, propiedad del último de aquéllos, acordando como precio la suma de sesenta y seis millones de pesos, ($66.000.000), los cuales fueron cancelados de la siguiente forma: un primer pago de dieciocho millones de pesos ($18.000.000), y el restante de $48.000.000, pagaderos a través de 29 letras de cambio, finalizando el pago acordado el 30 de junio de 2006.Rad. No. 11001600000050 2013 01454 03. Esperanza Segura Caballero.

2 Pese a haberse entregado el vehículo del promitente vendedor y usufructuado por parte de los compradores, llegada la fecha del pago total del vehículo, no se logró realizar la inscripción de la transferencia de la propiedad del mismo, al presentarse el hecho sobreviniente de la muerte de su propietario, pasando el rodante a ser incorporado a la masa herencial del mismo e inmovilizado por órdenes del Juzgado 13 de Familia de Bogotá, quien conoce del proceso sucesoral, aconteceres que conllevaron a que Jairo Bolívar Villamil y Luz Mari na Valencia González, interpusieran denuncia en contra de la acusada por el delito de estafa agravada”1.

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- La fiscalía radicó solicitud de preclusión ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio el 5 de marzo de 2013 2, la cual correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento, que convocó audiencia para el 8 de mayo

Servicios del Sistema Penal Acusatorio el 5 de marzo de 2013 2, la cual correspondió por reparto al Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Conocimiento, que convocó audiencia para el 8 de mayo de 2013; no obstan te, se retiró la petición ese mismo día y, en consecuencia, el proceso retornó a la oficina de reparto3.

3.2.- El Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad adelantó audiencia preliminar el 28 de julio de 2015 y, en esa data, la fiscalía formuló imputación a ESPERANZA SEGURA CABALLERO como autora del delito de estafa agravada, de conformidad con los artículos 246 inc. 1º y 247 , numeral 4° del C.P.; cargo que no aceptó4.

3.3.- La Fiscalía 84 Local radicó escrito de acusación el 23 de septiembre de 2015 5, que correspondió por reparto al Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad 6 y se adelantó audiencia de acusación el 1° de marzo de 20167.

1 A página 15 del cuaderno original. 2 Ibídem a página 432. 3 Ibidem a página 415. 4 Ibídem a página 409. 5 Ibídem a página 408 a 393. 6 Ibidem a página 392. 7 Ibídem a página 386.Rad. No. 11001600000050 2013 01454 03. Esperanza Segura Caballero.

3 3.4.- Instalada la audiencia preparatoria el 20 de septiembre de 2016, la defensa solicitó su variación para adelantar una de

Esperanza Segura Caballero.

3 3.4.- Instalada la audiencia preparatoria el 20 de septiembre de 2016, la defensa solicitó su variación para adelantar una de preclusión, en razón a que, en su criterio, la acción penal se encontraba prescrita8; petición que fue negada por el juzgado de conocimiento el 15 de noviembre siguiente 9 y, tras ser apelada, se confirmó la decisión por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad10.

3.5.- Como consecuencia de la negativa de preclusión, la funcionaria declaró su impedimento para continuar con la actuación y el asunto correspondió por reparto al Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad 11; instalada la audiencia preparatoria el 29 de enero de 2018, ese despacho, a solicitud de la fiscalía, declaró su falta de competencia para conocer la actuación, en razón a que la cuantía de la estafa superaba los 150 s.m.l.m.v. para la fecha de los hechos, por tanto, remitió las diligencias a su superior jerárquico -juzgado de circuito/reparto-, según su entendimiento - para que procediera a definir la competencia12.

3.7.- El proceso correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad 13, autoridad que, mediante auto del 17 de agosto de 2018, remitió la actuación a esta Corporación, de conformidad con lo reglado en el artículo 34.5 del C.P.P.14

8 Ibídem a página 347. 9 Ibídem a página 336.

a esta Corporación, de conformidad con lo reglado en el artículo 34.5 del C.P.P.14

8 Ibídem a página 347. 9 Ibídem a página 336. 10 Ibídem a página 323 a 332. 11 Ibídem a página 319. 12 Ibídem a página 306. 13 Ibidem a página 305. 14 Ibídem a página 299.Rad. No. 11001600000050 2013 01454 03. Esperanza Segura Caballero.

4 3.8.- Esta Sala de decisión asignó la competencia a los juzgados penales del circuito de esta ciudad 15; por lo que el proceso retornó al Juzgado 11 Penal del Circuito y se instaló la audiencia preparatoria el 19 de febrero de 2019 16, continuó el 2 de abril siguiente, fecha en que se r esolvió sobre las solic itudes probatorias, el cual fue recurrido por el defensor de la encartada17.

3.9.- Esta Sala de decisión resolvió la alzada el 10 de junio de

2019. Se continuó el trámite y se adelantó el juicio en varias sesiones: 19 de octubre de 2020 18, 4 de marzo19, 13 de abril20, 11 de junio de 202121, fecha en la que se profirió el sentido de fallo de carácter absolutorio y se emitió la correspondiente sentencia el 18 de junio siguiente, la cual fue recurrida por el apoderado de víctimas.

3.10.- La alzada fue sustentad a dentro del término legal, por consiguiente, el juzgado concedió el recurso 6 de julio del año que

de junio siguiente, la cual fue recurrida por el apoderado de víctimas.

3.10.- La alzada fue sustentad a dentro del término legal, por consiguiente, el juzgado concedió el recurso 6 de julio del año que transcurre; no obstante, las diligencias fueron entregadas en el centro de servicios sólo hasta el 28 de julio siguiente 22 y allegadas por reparto al despach o del magistrado sustanciador el 10 de agosto de 202123.

4.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima.

15 Ibidem da página 134 a 138. 16 Ibídem a página 121 a 125. 17 Ibídem a página 109 a 111. 18 Ibídem a página 35. 19 Ibídem a página 31. 20 Ibídem a página 28. 21 Ibídem a página 26. 22 Ibídem a página 2. 23 Archivo hoja de reparto 2013 01452.Rad. No. 11001600000050 2013 01454 03. Esperanza Segura Caballero.

5

Sería del caso que la Sala entrara a resolver el recurso interpuesto contra la sentencia absolutoria, de no ser porque se encuentra extinguida la facultad punitiva del Estado, al haber transcurrido el término dispuesto por el legislador para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Con el objeto de desarrollar lo anterior, la Sala estudiará: i) el marco normativo y jurisprudencial del principio constitucional de

término dispuesto por el legislador para que opere el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

Con el objeto de desarrollar lo anterior, la Sala estudiará: i) el marco normativo y jurisprudencial del principio constitucional de legalidad y el fenómeno de la prescripción , para luego, ii) resolver lo que en derecho corresponda.

4.1.- Procede la Sala a hacer un recuento de las figuras mencionadas.

4.1.1.- El artículo 29 de la C.N. dispone:

“…El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio…”.

En relación con ese principio, la jurisprudencia penal ha recordado:

“…conviene recordar el sentido que la Sala ha fijado al principio de legalidad en materia penal, expresado en CSJ SP, 16 Oct. 2013, rad. 39257, así:

Importa, en primer lugar, destacar la relevancia que para esa discusión reviste el principio de legalidad en materia penal, el cual, de acuerdo con la doctrina, comporta varios elementos, a saber: solo puede considerase como delito el comportamiento humano declarado en forma expresa y previa por la ley como tal ( nullum crimen sine praevia lege); únicamente puede aplicarse una sanción si la misma está advertida en ley anterior ( nulla poena sine praevia lege); la ley penal debe aplicarse por jueces creados con antelación para tal efecto (nemo iudex sine lege); y ninguna persona será sancionada penalmente sino en virtud de un procedimiento previo

poena sine praevia lege); la ley penal debe aplicarse por jueces creados con antelación para tal efecto (nemo iudex sine lege); y ninguna persona será sancionada penalmente sino en virtud de un procedimiento previo debidamente reglado en la ley (nemo damnetur nisi per legale iuditum).Rad. No. 11001600000050 2013 01454 03. Esperanza Segura Caballero.

6 No está demás también recordar que esos afor ismos universales se encuentran implícitos en instrumentos internacionales de inexcusable observancia como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15 -124, y la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 9 25, preceptos que en forma particular y explícita hacen referencia a la preexistencia de los delitos y sus respectivas sanciones.

Por su parte la Constitución Política de Colombiana en su artículo 29 prevé: ‘Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, norma que le impone al legislador las obligaciones de (i) definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas designadas como delitos; (ii) estipular de manera anticipada las respectivas sanciones; (iii) establecer las autoridades competentes para aplicar la ley penal, y (iv) determinar las reglas sustantivas y procesales bajo cuya observancia son imponibles las penas, todo ello con el fin de garantizar el debido proceso.

Dicho de otra forma, para que el Estado a través de sus funcionarios

reglas sustantivas y procesales bajo cuya observancia son imponibles las penas, todo ello con el fin de garantizar el debido proceso.

Dicho de otra forma, para que el Estado a través de sus funcionarios pueda legítimamente imponer un castigo, y con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica de los ciudadanos , deben respetarse las citadas garantías, dispuestas en aras de proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial y asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal.

En conclusión, el contenido del postulado a que se ha hecho referencia se concreta en (i) la legalidad de los delitos, pues a nadie se le puede juzgar por una conducta que previamente no se haya establecido como tal en el ordenamiento jurídico; (ii) el agotamiento del trámite respectivo debe estar previamente definido, así como e l o los funcionarios encargados de adelantarlo; y, (iii) la pena correspondiente a la infracción ha de determinarse antes de la comisión del comportamiento, a efectos de que sea posible imponerla a quien resulte declarado responsable en el juicio respectivo…”26.

4.1.2.- La prescripción está regulada en el artículo 83 de l C.P., en el que se establece que: “ la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) ”; término que, de acuerdo con el artículo 84

24 «Artículo 15 -1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran

de veinte (20) ”; término que, de acuerdo con el artículo 84

24 «Artículo 15 -1 Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello». 25 «Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello». 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 24 de septiembre de 2014. Radicado. 40.190.Rad. No. 11001600000050 2013 01454 03. Esperanza Segura Caballero.

7 ejusdem, comienza a correr desde el día en que se consuma el ilícito y se interrumpe con la formulación de imputación.

Para el delito de estafa, ha dicho la jurisprudencia penal cuándo se consuma, así:

“…Asiste razón al Tribunal cuando razona que los actos que llevaron a la suscripción de ese último título comportan un nuevo momento de los artificios propios de la estafa , como que con el título que se hizo constituir al afectado, se lo convenció, otra vez, de que tal acto apuntaba

suscripción de ese último título comportan un nuevo momento de los artificios propios de la estafa , como que con el título que se hizo constituir al afectado, se lo convenció, otra vez, de que tal acto apuntaba a robustecer la empresa, a volverla viable, cuando, por el contrario, lo que hizo fue entregar bases sólidas para que el Banco iniciara el proc eso ejecutivo y, así, se consolidó el despojo del patrimonio económico de las víctimas.

…De tal manera que lo que estructura la afectación al patrimonio económico, no es la entrega inicial de los recursos producto de los créditos, sino la suscripción del último pagaré, en tanto con este se consolidó cabalmente el despojo del patrimonio económico de los ofendidos, que entró a engrosar el de los acusados.

…Como bien lo refiere el Tribunal, la Corte ha enseñado que la descripción del tipo penal de la estafa:

“no excluye de su tipicidad la eventualidad de que el sujeto activo del delito realice múltiples y repetitivos actos para la obtención de un solo propósito defraudador que se mantiene y materializa en el tiempo con fraccionados logros, lo que se infier e de la modalidad conductual ‘manteniendo a otro en error’, pues es una manera efectiva de proseguir con lo que está haciendo, dado que con tales actos a la postre obtiene no despertar alarma en su víctima, que entonces permanece a su merced para su oscuro propósito por el tiempo que él así lo quiera…

Cuando el sujeto activo del delito realiza a lo largo del tiempo y en detrimento patrimonial de la misma persona plurales actos artificiosos o engañosos reveladores de una voluntad orientada a ese ilícito propósito

Cuando el sujeto activo del delito realiza a lo largo del tiempo y en detrimento patrimonial de la misma persona plurales actos artificiosos o engañosos reveladores de una voluntad orientada a ese ilícito propósito que se revela asumido como finalidad absoluta, incurre en una sola acción delictiva de estafa cometida mediante múltiples actos artificiosos o engañosos de ejecución, con los que mantiene en error a la víctima. El engaño es único y también único es el dolo en estos casos, porque la materialización de cada acto no disgrega el todo de la acción, en cuanto lo único que cada uno revela es que el sujeto prosigue en su empeño principal y único” (providencia del 29 de junio de 1999, radicado 12.591).

En ese contexto, no se pude admitir la tesis defensiva de que el último pagaré suscrito, por tratarse de un acto posterior, no forma parte de la conducta de estafa, pues de conformidad con la reseña que de los hechos se hiciera en el anterior apartado, la conclusión que surge es que la firma del señalado título -valor no constituyó cosa diferente a un actoRad. No. 11001600000050 2013 01454 03. Esperanza Segura Caballero.

8 adicional para mantener en error a las víctimas, dado que estas guardaban la esperanza de que, al habilitar de esa forma la viabilidad financiera de la em presa, recuperarían los dineros entre gados para su recapitalización…”27. (Subrayas fuera del original).

En relación con la interrupción del término de prescripción , el artículo 86 del C.P. establece:

financiera de la em presa, recuperarían los dineros entre gados para su recapitalización…”27. (Subrayas fuera del original).

En relación con la interrupción del término de prescripción , el artículo 86 del C.P. establece:

“…La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo

83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)…”.

A su vez, el artículo 292 del C.P.P, de manera especifica prevé:

“…La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.

Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años…”.

4.2.- En consideración a lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis en el siguiente orden: i) determinar si para el momento en que se cometió la conducta punible que se le endilga a la procesada, esta se encontraba previamente definida por la ley; para luego, ii) constatar la configuración del fenómeno jurídico de prescripción.

4.2.1. En el pres ente asunto , la fiscalía formuló imputación y acusación en contra de la procesada, como autora del delito de estafa agravada, conforme a lo establecido en los artículos 246 y

4.2.1. En el pres ente asunto , la fiscalía formuló imputación y acusación en contra de la procesada, como autora del delito de estafa agravada, conforme a lo establecido en los artículos 246 y 257, numeral 4° del C.P., atendiendo la siguiente situación fáctica:

27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 11 de marzo de 2015. Rad. 42.012.Rad. No. 11001600000050 2013 01454 03. Esperanza Segura Caballero.

9 Los denunciantes JAIRO BOLÍVAR VILLAMIL y LUZ MARINA VALENCIA GONZÁLEZ , negociaron con la acusada la compra del vehículo automotor de servicio público de placas SFO -401, acordando como precio la suma de $66.000.000 ; entregaron un primer pago de $18.000.000 y e l valor restante en 29 letras de cambio, siendo la última cancelada el 30 de junio de 2006.

Pese a lo anterior, nunca se efectivizó el traspaso del rodante a los denunciantes, por cuanto la procesada siempre d aba una excusa para que ello no se materializara; además, el propietario falleció y el vehículo ingresó a la masa sucesoral de éste, por consiguiente, fue inmovilizado por orden del Juzgado 13 de Familia de esta ciudad.

Así las cosas , la conducta se consumó cuando las presuntas víctimas se desprendieron de su patrimonio económico, esto es, el 30 de junio de 2006 , fecha en que el legislador aún no había previsto la agravación: “cuando la conducta esté relacionado…con transacciones sobre vehículos motores”.

víctimas se desprendieron de su patrimonio económico, esto es, el 30 de junio de 2006 , fecha en que el legislador aún no había previsto la agravación: “cuando la conducta esté relacionado…con transacciones sobre vehículos motores”.

El legislador adicionó el numer al 4º al artículo 247 del C.P., mediante el artículo 52 de la Ley 1142 del 28 de julio de 2007. En consecuencia, no era posible imputar y acusar a la encartada esa agravación, pues no estaba tipificada para el momento en que se ejecutó la conducta punible.

Entonces, la Sala proseguirá el estudio de prescripción por el delito de estafa simple.

4.2.2.- El comportamiento punible descrito en el artículo 246 del C.P. contempla un rango punitivo de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión.Rad. No. 11001600000050 2013 01454 03. Esperanza Segura Caballero.

10

Es decir, conforme a lo establecido en el artículo 83 del C.P., la acción penal prescribiría en un tiempo igual al máximo de la pena, esto es, ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, o lo que es igual a doce (12) años, término que inició a contabilizarse desde el día de la consumaci ón de la conducta punible, esto es, la fecha en que se obtuvo el provecho ilícito propuesto por parte de la encartada: 30 de junio de 2006, data en que se finalizó el pago del automotor, con la entrega de la úl tima letra de cambio pagada en

favor de ESPERANZA SEGURA CABALLERO.

encartada: 30 de junio de 2006, data en que se finalizó el pago del automotor, con la entrega de la úl tima letra de cambio pagada en

favor de ESPERANZA SEGURA CABALLERO.

Por consiguiente, la fiscalía contaba hasta el 29 de junio de 2018 para formular la correspondiente imputación, lo que hizo dentro del término legal, pues, tuvo lugar el 28 de julio de 2015, fecha en que se interrumpió la contabilización del término de prescripción inicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ejusdem.

Entonces, a partir de esa fecha, 28 de julio de 2015, el término de la prescripción comenzó a contabilizarse, nuev amente, por un lapso igual a la mitad del máximo de la pena de prisión, en este caso, setenta y dos (72) meses, o lo que es igual a seis (6) años; por consiguiente, el Estado podía ejercer la acción penal hasta el 27 de julio de 2021, fecha en la que el encuadernamiento aún se encontraba en el juzgado , de acuerdo con la constancia que suscribe el secretario el 28 de julio de este año28.

De manera que , cuando el proceso se recibió en el despacho del magistrado sustanciador: 10 de agosto de 2021, la acción penal ya se encontraba prescita y, en consecuencia, s ólo puede esta instancia proceder a su declaratoria.

28 A página 2 del cuaderno original.Rad. No. 11001600000050 2013 01454 03. Esperanza Segura Caballero.

11 Por lo anterior, esta Corporación debe declarar la prescripción de la

28 A página 2 del cuaderno original.Rad. No. 11001600000050 2013 01454 03. Esperanza Segura Caballero.

11 Por lo anterior, esta Corporación debe declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, la extinción de esta, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 82 del C.P.; conforme a ello, según el numeral 1º del artículo 332 del C.P.P., se decretará la preclusión de la investigación penal.

Conforme con lo anterior, deberá devolverse el proceso al juzgado de origen, con el objeto que se cancelen ante las autoridades pertinentes, la totalidad de anotaciones que por este proceso se hubieran producido, se verifique en las bases de datos públicas de la Rama Judicial las anotaciones realizadas por cuenta de este proceso y se proceda con su ocultamiento, luego de lo cual , se archivará la actuación.

Finalmente, en atención a las vicisitudes de la actuación y que la sentencia se profirió y se concedió la alzada aun cuando la acción penal no estaba prescrita, sin que se haya acatado el c umplimiento de los tiempos y procedimientos propios de las diligencias, se compulsaran copias de tod a la actuación , para ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar la extinción de la acción penal al configurarse el fenómeno de la prescripción de la acción penal dentro del proceso que se adelanta contra ESPERANZA SEGURA CABALLERO

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar la extinción de la acción penal al configurarse el fenómeno de la prescripción de la acción penal dentro del proceso que se adelanta contra ESPERANZA SEGURA CABALLERO por el delito de estafa y, consecuentemente, la preclusión de la investigación, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la decisión.Rad. No. 11001600000050 2013 01454 03. Esperanza Segura Caballero.

12

SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al juzgado de origen , con el objeto que se cancelen, ante las autoridades pertinentes, la totalidad de anotaciones que por est e proceso se hubieran producido; se verifique en las bases de datos públicas de la Rama Judicial todas las anotaciones producidas por este radicado y se proceda a su ocultamiento; y se archive de forma definitiva.

TERCERO.- Compulsar copias de la presente actuación ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se determine la responsabilidad disciplinaria a la que haya lugar.

CUARTO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

QUINTO.- Se notifica en estrados y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente.

CÚMPLASE,

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑARad. No. 11001600000050 2013 01454 03.

Esperanza Segura Caballero.

13

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIERREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Esperanza Segura Caballero.

13

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIERREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Andrea M.

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