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TSDJ BOG SP - 11001600000055201100284 01-(22-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001600000055201100284 01-(22-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 11001600000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años Procedencia: Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Confirma Aprobado mediante Acta Nº 152 de 2021 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte uno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a Edwin Alexander Vaca Anacona por acceso carnal abusivo con menor de 14 años, delito por el que fue acusado. 2. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo con la acusación, una noche del mes de diciembre de 2009, al interior de la residencia ubicada en el barrio Marco Fidel Suárez de la localidad Rafael Uribe Uribe de esta ciudad, la menor L.A. B.A, de 9 o 10 años para entonces, residía con su progenitora en la casa materna, en la que también habitaba Alejandro con quien la menor sostenía una vieja amistad y a través de éste último había distinguido a Edwin Alexander Vaca Anacona, persona que provechando que en esa misma fecha visitaba a Alejandro, ingresó entre las doce de la noche y una deRadicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma 2

la madrugada a su habitación donde dormía y le tapó la boca con una sus manos y la despojó de sus prendas de vestir y la accedió carnalmente, cavidad vaginal, durante unos 15 minutos, no obstante que ella trató de evitarlo. En una segunda oportunidad, Edwin Alexander Vaca Anacona se comunicó con la menor L.A.B.A., con la finalidad de citarla en la estación del Transmilenio del barrio Santa Lucía de ésta ciudad, valiéndose para dicho propósito, de amenazas con causar daño a la integridad física de su progenitora quien se encontraba embarazada, por lo que aquélla acudió al encuentro, después de lo cual, fue dirigida por el acusado al lugar en el que residía, ubicado en la diagonal 44 número 22 A-45 del mismo sector, donde una vez más, la penetró vaginalmente, mientras le tocaba la cola y los senos. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. En audiencia preliminar realizada el 21 de febrero 2017, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Edwin Alexander Vaca Anacona, en calidad de presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo,,1 previsto en el artículo 208 del Código Penal, cargos no aceptados por el imputado.2 La Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por lo que el vinculado continuó en libertad. 3.2. El 18 de mayo de 2017, el ente persecutor radicó escrito de acusación3, documento que correspondió por reparto al Juzgado 17 1 Minuto 16:04 Audiencia de Imputación 2 Folio 19, cuaderno 1 3 Folios 20 a 24

El 18 de mayo de 2017, el ente persecutor radicó escrito de acusación3, documento que correspondió por reparto al Juzgado 17 1 Minuto 16:04 Audiencia de Imputación 2 Folio 19, cuaderno 1 3 Folios 20 a 24 ídemRadicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma

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Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró la audiencia respectiva el 8 de agosto de 20194, por la misma ilicitud por la que había imputado, no obstante, adicionó el agravante contenido en el numeral 2º del artículo 211 ibídem –posición o confianza depositada por la víctima-5. 3.3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 29 de mayo de 2018.6 3.4. La vista pública inició el 1º de octubre de ese año7 y continuó en sesiones de 20 de agosto de 20198 y 18 de noviembre9 del mismo año, 31 de enero de 202010 y 17 de noviembre de esa anualidad11, fecha esta última en que el estrado decretó concluida la etapa probatoria, las partes presentaron alegatos de conclusión. En ese orden, la fiscalía solicitó la condena por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo12, sin la circunstancia de agravación –numeral 2 artículo 211 Código Penaly la defensa por su parte, demandó la absolución ante la configuración de la causal eximente de responsabilidad prevista en el numeral 10 del artículo 32 ibídem13. 3.5. El 15 de diciembre siguiente14, el Despacho emitió sentido de fallo y el 23 de marzo del año en curso15, el juzgado de primera instancia profirió sentencia condenatoria conforme a lo anunciado, contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación sustentado por escrito dentro del término de ley16. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4 Ver folio 30 ídem. 5 Record 10:17 Audiencia de Acusación 6 Ver folios 34 6 36, cuaderno 1 7 Folio 42 ídem 8 Folio 53 ídem 9 Folio 61 ídem

DE PRIMERA INSTANCIA 4 Ver folio 30 ídem. 5 Record 10:17 Audiencia de Acusación 6 Ver folios 34 6 36, cuaderno 1 7 Folio 42 ídem 8 Folio 53 ídem 9 Folio 61 ídem 10 Folio 68 ídem 11 Folio 73 ídem 12 Record 01:11:05 Audiencia de juicio de 17 de noviembre de 2020 13 Record 02:25:15 Audiencia de juicio de 17 de noviembre de 2020 14 Folio 79 ídem 15 Folios 78 a 109 ídem 16 Folios 110 a 122 ídemRadicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma

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4.1. En sentencia de 23 de abril de 2021, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad, condenó a Edwin Alexander Vaca Anacona a la pena principal de 194 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, al haberlo hallado responsable en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo. 4.2. Previamente, trajo a colación la declaración vertida por Luz Ángela Bedoya Aguilar –víctima de los hechos-, mayor de edad para entonces, e indicó que durante su intervención en la audiencia pública, afirmó que cuando tenía 9 o 10 años de edad residía en el barrio Marco Fidel Suárez con su progenitora; casa en la que también habitaba Alejandro con quien sostenía una larga amistad, toda vez que se veían todos los días y que a través de éste, había distinguido al procesado Edwin Alexander Vaca Anacona a quien había observado algunas veces. Agregó, sobre los hechos que la declarante sostuvo que, una noche, su padrastro Daniel, Alejandro y Edwin Alexander estaban en la vivienda consumiendo bebidas embriagantes; cuando pasó cerca de ellos, el acusado se quedó mirándola y sobre las 12:00 o la 1:00 de la madrugada, ingresó a su habitación, le tapó la boca, le quitó la ropa y la accedió carnalmente, pese a que forcejeó para evitar la penetración; que lo reconoció gracias a luz del televisor, dado que se encontraba prendido; que esa noche vestía una pijama, él un jean azul claro y una camiseta negra y que tal evento acaeció sólo en esa oportunidad. Igualmente, la aludida aseveró que reveló a su hermana lo ocurrido pasado un año y que después, lo trasmitió con lujo de detalles durante la entrevista que

una pijama, él un jean azul claro y una camiseta negra y que tal evento acaeció sólo en esa oportunidad. Igualmente, la aludida aseveró que reveló a su hermana lo ocurrido pasado un año y que después, lo trasmitió con lujo de detalles durante la entrevista que rindió ante la Fiscalía General de la Nación, no obstante, no recordaba con exactitud lo que había dicho, por lo que se le puso de presente el contenido de la misma, enseguida de lo cual afirmó, que en otra oportunidad, estaba en el segundo piso de la residencia del encartado y el aludido, la empujó sobre un sofá, se quitóRadicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma

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el pantalón, le tapó la boca y la penetró vía vaginal; que en razón de los sucesos, debió recibir atención psicológica, como quiera que estuvo deprimida. Destacó la primera instancia que, según la víctima, para entonces debía medir 1.45 metros, aproximadamente, pues en la actualidad alcanza una estatura de 1.58 metros; abrió cuenta en la red social «Facebook» cuando contaba con 15 años, allí se registró como «Ángela Guamba», no recuerda haber recibido invitaciones de amistad del procesado y no está inscrita en otros medios de la misma naturaleza. Puso de presente, que durante el contrainterrogatorio la mentada testigo aclaró que los acontecimientos tuvieron lugar entre 2009 y 2010, aproximadamente, que nunca habló con el procesado por teléfono y que el busto le creció cuando tenía 15 o 16 años, mientras que en las preguntas aclaratorias efectuadas primero por el agente del Ministerio Público y luego por el Despacho, explicó que no le contó a la progenitora en ese momento sobre lo sucedido, porque para entonces, aquella tenía un embarazo de alto riesgo y para el segundo evento, Edwin Alexander Vaca Anacona acudió a su casa y la citó a la estación de Transmilenio de Santa Lucía y que luego de verse allí, fue a la residencia de éste, quien la penetró nuevamente, episodio que recordó hasta cuando le exhibieron la entrevista que había rendido ante la Fiscalía. 4.3. Acto seguido, señaló que tanto Franklin Bedoya Tovar como Jennifer Paola Bedoya –padre y hermana de la víctima, respectivamentecorroboraron el relato de su familiar en lo concerniente al primer episodio; aquél añadió, que ante las revelaciones de su hija procedió a presentar la respectiva denuncia y ésta recibió atención psicológica en el Instituto de Bienestar Familiar y para esa época, la percibía muy triste, circunstancia confirmada también por la hermana. Durante las preguntas aclaratorias del Despacho, adujo que cuando su descendiente residía con la progenitora, le obsequió un teléfono celular para mantener comunicación constante con ella, pero no recordó sí se lo entregó antes o después de los hechos.Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma

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Por su parte, la hermana agregó que la afectada le confesó los hechos cuando tenía 13 años, aproximadamente; que le informó que los mismos ocurrieron cuando ésta tenía alrededor de 9 o 10 años; que la menor le dijo que el nombre de su agresor era Giovanny Vaca y le exhibió una fotografía que halló del aludido en la red social «Facebook», pero no lo conoció en persona. 4.4. Así mismo, hizo hincapié en la declaración de Diana Patricia Rojas – médico forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal-, por medio de la que se insertó al juicio el Informe Médico Legal Sexológico practicado a la perjudicada y sobre el cual en la vista pública informó, que la edad clínica reflejada por la menor para el momento del examen, era de 13 a 14 años, aproximadamente; que durante el mismo no se encontraron huellas recientes de lesión que ameritaran una incapacidad médica, que el himen lo halló íntegro y conforme a lo referido por aquélla, no consideró necesarias las tomas de muestras, debido al lapso transcurrido entre la valoración y la ocurrencia de los abusos. 4.5. Seguidamente, argumentó que en contraposición declaró Edwin Alexander Vaca Anacona, quien tras renunciar a su derecho a guardar silencio manifestó que sostuvo una relación sentimental con Luz Ángela Bedoya Aguilar, a la que conoció durante una reunión que tuvo lugar en la casa de su amigo Alejandro Villalobos, cuando aquélla se le acercó para conversar, que le pidió su número de celular y que se lo suministró porque aparentaba ser una mujer adulta y además porque era

muy bonita; que a partir de entonces, la aludida empezó a enviarle invitaciones por «Facebook», que se comunicaron varias veces por teléfono y después de varios meses, se citaron en el Centro Comercial del Barrio El Tunal; que ese día se dirigieron a la casa de ella y durante la conversación sostenida en el trayecto, le expresó que tenía 15 años, pese a que en la red social aseguraba que contaba con 18 años de edad por lo que la aconsejó a decir la verdad; estando solos se dieron las cosas y que por ende, tuvieron relaciones sexuales consentidas, lo que ocurrió en numerosas oportunidades, una de las cuales se desenvolvióRadicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma

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en la casa del encartado. Aludió, que de acuerdo al dicho del mentado, para la época de los hechos, creía que Luz Ángela tenía 15 años de edad, no sólo por lo que ésta la había manifestado, sino porque además presentaba un busto muy grande, vello púbico en sus partes íntimas y en general, tenía el desarrollo físico de una adulta. 4.6. Adujo también que, de acuerdo con el testigo de la defensa Miguel Antonio Cortes Camargo, el día de los hechos si bien estuvieron en la casa de Alejandro Villalobos consumiendo bebidas alcohólicas, solamente permanecieron en la puerta de entrada e ingresaron únicamente para ir al baño; que su amigo Edwin Alexander al que conoce desde la infancia no se despegó ni un instante y que esa noche, les presentaron a una muchacha muy bonita de nombre Luz, que aparentaba 14 o 15 años para ese momento. 4.7. Bajó ese contexto, señaló en primer lugar, que los hechos permanecieron invariables durante la imputación, la acusación y los alegatos de cierre y que los mismos se adecuaron a la descripción del tipo prevista en el artículo 208 del Código Penal, denominado acceso carnal abusivo con menor de 14 años, conducta que le fue atribuida al procesado, quien fue plenamente identificado. 4.8. Afirmó que a partir de las pruebas practicadas en el juicio, se dio cumplimiento a los presupuestos del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues quedó demostrado más allá de toda duda razonable, que Luz Ángela Bedoya Aguilar, de 10 u 11 años para la época de los acontecimientos, fue objetó de accesos carnales por parte del procesado por lo menos en dos oportunidades; una vez en la residencia de la víctima y la otra en el lugar de habitación de éste. 4.9. Igualmente, concluyó que el testimonio rendido por la afectada resulta

acontecimientos, fue objetó de accesos carnales por parte del procesado por lo menos en dos oportunidades; una vez en la residencia de la víctima y la otra en el lugar de habitación de éste. 4.9. Igualmente, concluyó que el testimonio rendido por la afectada resulta coherente, armónico y coincidente en lo sustancial, queRadicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma

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mantuvo el núcleo fáctico ante sus familiares, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y la vista pública, por lo que, a su juicio, no emergen dudas respecto a la ocurrencia de los abusos y la identidad de la persona que los ejecutó, pues en todos los escenarios, la mencionada señaló enfáticamente al acusado y tampoco percibió ánimo protervo o vindicatorio, sino que lo expresado, fue lo que realmente vivenció en dos ocasiones. 4.10. Destacó, que si bien durante su intervención en el juicio oral, la afectada aseveró no recordar las manifestaciones que había realizado ante los investigadores de la Fiscalía General de la Nación al inicio de las pesquisas, cuando las rememoró atestiguó claramente, que ese día el procesado no la citó por teléfono como indicó anteriormente, sino que fue hasta su casa con el propósito de convocarla para que se vieran en la Estación de Transmilenio de Santa Lucía a la que acudió, luego de lo cual, aquél la tomó del brazo y la llevó hasta su domicilio, donde una vez más la accedió carnalmente contra su voluntad. 4.11. Así pues, estimó que el relato de la aludida, fue unívoco y coherente en torno a la identidad del agresor y los sitios y horas aproximadas en que acaecieron los accesos, por lo que ameritan credibilidad, a lo que aunó que dicha versión, además encontró respaldo en las manifestaciones de Franklin Bedoya Escobar y Jennifer Paola Bedoya –padre y hermana de la víctima, respectivamente-, así como del propio procesado, quien admitió haber sostenido relaciones sexuales con Luz Ángela Bedoya Aguilar, en al menos dos ocasiones, pero según dijo, de forma consentida, al creer erradamente que para entonces tenía más de 14 años por las características de su cuerpo. 4.12. De acuerdo a ello, aseveró que la defensa técnica

haber sostenido relaciones sexuales con Luz Ángela Bedoya Aguilar, en al menos dos ocasiones, pero según dijo, de forma consentida, al creer erradamente que para entonces tenía más de 14 años por las características de su cuerpo. 4.12. De acuerdo a ello, aseveró que la defensa técnica pretendió demostrar la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 11 del artículo 32 del Código Penal, atinente al error de tipo; no obstante, al respecto consideró que en el presente caso no se estructuró el aludido eximente, pues, (i) el procesado después de conocer a la víctima y conversar con ella debió inferir queRadicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma

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se trataba de una niña de 10 u 11 años de edad; (ii) de acuerdo al testimonio de la afectada, cuando contaba con 9 o 10 años debía medir 1.45, puesto que en la actualidad alcanza una estatura de 1.58 metros; (iii) según el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal, la examinada de 12 años para entonces, presentaba una edad clínica aproximada de 13 a 14 años y, (iv) por la percepción que tuvo de la aludida cuando acudió a la audiencia, advirtió que se trataba de un mujer de baja estatura, de contextura delgada, busto pequeño y hasta tímida, pese a ser mayor de edad para entonces, circunstancias que en su criterio, desvirtuaron tajantemente la hipótesis defensiva, de haber actuado convencido que tenía más de 14 años de edad. 4.13. Apoyada en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia adveró que, si en gracia de discusión se admitiera que la víctima prestó su consentimiento durante las relaciones sexuales con el procesado, cierto es que el mismo está viciado y sería inexistente, teniendo en cuenta que antes de los 14 años, apenas se empieza a estructurar la personalidad, aunado a que la capacidad de valoración y comprensión del acto sexual no es adecuada en esas edades. 4.14. Agregó, que de las pruebas también surge inequívocamente, que el encartado afectó los bienes jurídicos a la libertad, integridad y formación sexual de la víctima, por lo que el comportamiento exhibido por aquél es ineludiblemente antijurídico.

4.15. Así mismo, que obró de forma dolosa, en la medida en que, conociendo la ilicitud de su comportamiento, incursionó en el mismo de manera libre, consiente y voluntaria, sin que se hubiera demostrado que para la época de los hechos, el procesado padeciera alguna enfermedad o trastorno mental transitorio o permanente que le impidiera regularse, por lo que concluyó que el aludido es imputable y por tanto, merecedor de reproche penal. 4.16. Durante la dosificación de la sanción, determinó que los límites legales para el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 añosRadicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma

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oscilaban entre 144 y 240 meses de prisión; luego de fijar los cuartos punitivos se ubicó en el primero, establecido en 144 y 168 meses, por lo que decidió imponer la mínima, atendiendo que no concurren circunstancias que permitieran justificar un incremento. Dado el concurso homogéneo y sucesivo, aumentó dicho monto en 50 meses, para un total de 194 meses de prisión. Por el mismo término fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.17. Negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, atendiendo la prohibición consagrada en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia. 4.18. En ese orden, reiteró la orden de captura impartida durante el sentido del fallo e igualmente, dispuso que una vez se materializara la misma, se oficiara al INPEC, para que designara el establecimiento carcelario donde deberá cumplir la pena impuesta. 5. DE LA APELACIÓN 5.1. Al inicio de su alegación, la defensa técnica anotó que no pretende discutir sobre la ocurrencia de las relaciones sexuales, pues las mismas fueron admitidas por el acusado, no obstante, lo que es objeto de reparo es que hayan acaecido contra la voluntad de la presunta víctima y que aquél tuviera pleno conocimiento de la edad de ésta, puesto que por las manifestaciones de Luz Anyela Bedoya al respecto y sus características físicas, su defendido creyó que se trataba de una mujer de más de 14 años, por lo que obró amparado bajo la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal. 5.2. Acto seguido, aclaró que si bien durante la teoría del caso se comprometió a demostrar el acaecimiento de la causal consagrada

obró amparado bajo la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal. 5.2. Acto seguido, aclaró que si bien durante la teoría del caso se comprometió a demostrar el acaecimiento de la causal consagrada enRadicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma

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el numeral 11 de la norma en cita, conforme se acreditó a lo largo del juicio, la que se estructuró fue la del numeral 10 como lo dejo sentando durante sus alegatos de cierre y la razón por la que fundamentó su petición de absolución en la sentencia de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, radicada con el número 53473 de 20 de marzo de 2019, en la que se resolvió un caso similar. 5.3. Igualmente, indicó que aunque en efecto la juez de primer grado dio por acreditado que los acontecimientos acaecieron en 2009, cierto es que ni la supuesta afectada logró precisar la fecha de los mismos, pues siempre aseguró que sucedieron cuando tenía 9 o 10 años de edad. Afirmó que reveló los abusos a su hermana aproximadamente un año después de su ocurrencia y que enseguida se presentó la denuncia, la cual tuvo lugar el 18 de abril de 2011, es decir, cuando la mencionada contaba con 12 años de edad, fecha que, no coincide con sus afirmaciones iniciales. Agregó que, en contraste, su defendido informó que conoció a la joven Luz Anyela Bedoya en abril de 2010, que ésta empezó a enviarle invitaciones por el portal de «Facebook», que entre 5 y 6 meses después, aproximadamente, sostienen la primera relación sexual consentida y que pasados 1 o 2 meses, sucedió la segunda, afirmaciones que coinciden con el contenido de los pantallazos de la red social en cita, que permiten ubicar la consumación de tales eventos entre octubre y diciembre de 2010. 5.4. Aseguró,

que dicha declaración se robusteció, con el testimonio de la doctora Adriana Patricia Rojas Rodríguez, perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, quien depuso en la sesión del juicio oral llevada a cabo el 20 de agosto de 2019 y durante la cual, informó que la valoración a la presunta afectada, se realizó el 14 de abril de 2011 y de acuerdo, al relató de ésta, los acontecimientos sucedieron en diciembre del año anterior, esto es, en 2010. Aunó, que además la galeno señaló que según la informaciónRadicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma

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consignada en el dictamen, para el momento del examen, la menor presentaba una edad clínica de 13 o 14 años de edad, seguido de lo cual explicó, que «la edad clínica» hace referencia a la que aparenta una persona de acuerdo a sus rasgos físicos, cuales fueron, que aquélla medía 1.55 metros de estatura, que pesaba 54 kilos y respecto de las características sexuales secundarias, expuso que presentaba un desarrollo mamario de «mayor agrandamiento y elevación de la mama», mientras que en relación con el vello púbico «se observaba maduro, sobre todo el pubis implantación incompleta», datos que riñen con las manifestaciones de la supuesta perjudicada, quien bajo la gravedad del juramento durante la vista pública aseveró que los senos le crecieron entre los 15 y 16 años. Destacó, que durante las preguntas aclaratorias efectuadas por el agente del Ministerio Público, la testigo forense indicó que ante los ojos de una persona del común, la menor podía aparentar una edad mayor a la real por el desarrollo de sus glándulas mamarias y su forma de vestir, sumado a que si bien en la sentencia de primer grado se afirmó que la aludida acudió como perito homologa, ello no corresponde a la realidad, pues fue la misma profesional que realizó el examen y suscribió el informe. 5.5. De otra parte, cuestionó las aseveraciones del a quo en relación con la percepción que tuvo de la contextura física de la presunta víctima y consideró que a través de los testigos de descargo, se demostró fehacientemente que para 2010, Luz Anyela Bedoya aparentaba ser mayor de 14 años, dado el desarrollo de sus senos, caderas y glúteos. 5.6. Atacó la declaración de la presunta afectada, indicando que durante la que rindió en el juicio afirmó no recordar el segundo evento, el cual puso de presente hasta cuando la fiscal le

ser mayor de 14 años, dado el desarrollo de sus senos, caderas y glúteos. 5.6. Atacó la declaración de la presunta afectada, indicando que durante la que rindió en el juicio afirmó no recordar el segundo evento, el cual puso de presente hasta cuando la fiscal le exhibió la entrevista que había rendido ante los investigadores de esa institución, por lo que en su criterio, dicho olvido no se justificaba en la afectación psicológica que sufrió según la primera instancia, sumado a que la versión que ofreció inicialmente distó de la que efectuó en la vista pública,Radicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma

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específicamente, en lo concerniente a que su prohijado la contactó telefónicamente, aserción que desmintió en el segundo escenario bajo el argumento que para entonces no poseía teléfono celular, no empece, el progenitor de ésta aseveró lo contrario. En torno de la manifestación efectuada por la referida deponente, en cuanto a que nunca le envió a su defendido invitaciones por la red social «Facebook» y que los pantallazos que se presentaron no provenían del correo electrónico de su dominio, pues que no se llama Ángela como se observa en dichas imágenes, sino Ányela, no obstante, resaltó que lo que se demostró en el juicio, fue que envió varias solicitudes de amistad desde el perfil «ÁNGELA BEDOYA», mensajes por medio de los cuales le remitió su número de celular e incluso le preguntaba si se podían ver, lo que coincide con las afirmaciones de ella, quien dijo, que actualmente tiene una cuenta como «ÁNGELA GUAMBA». 5.7. Refirió, que contrario a lo argumentado por la juez de primer grado en relación con la validez de los pantallazos de «Facebook» que presentó para acreditar su defensa, conforme al artículo 426 del Código de Procedimiento Penal, tales documentos fueron reconocidos e introducidos al juicio a través del testimonio de su defendido, titular de la cuenta de la que provienen las imágenes y a la que fueron enviadas las invitaciones, elemento suasorio que no fue tachado de falso por la fiscalía y en ese orden, se cumplen los requisitos legales para considerar su autenticidad. 5.8. Anotó, que no le era exigible, como lo hizo la juez de conocimiento, la práctica

de determinada prueba, como consignó en el fallo de instancia, en el que le recriminó por no haber presentado en el juicio a Alejandro Villalobos o al padrastro de la afectada, en la medida en que de acuerdo con canon 373 ibídem, el sistema vigente se rige bajo el principio de libertad probatoria. 5.9. Conforme con lo expuesto, coligió: (i) que las relaciones sexuales sostenidas por Luz Anyela Bedoya y Edwin Alexander Vaca AnaconaRadicado: 110016000055201100284 01 Procesado: Edwin Alexander Vaca Anacona Decisión: Confirma

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fueron consentidas; (ii) que tales eventos acaecieron entre octubre y diciembre de 2010, cuando aquélla contaba con 12 años de edad; (iii) que el procesado creyó fervientemente que la joven era mayor de 14 años; (iv) que de la declaración de la joven surgieron innumerables dudas y (v) valorado este elemento suasorio en conjunto con los demás, no es posible dar por acreditados los presupuestos del artículo 381 de la norma procedimental para emitir sentencia condenatorio, pues en su criterio, lo que sí se probó fue la configuración de la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal, por lo que de emerger alguna fluctuación al respecto, se deberá dar aplicación al principio universal de in dubio pro reo. Por lo anterior, demandó la revocatoria del fallo de primera instancia, para que en su lugar se absuelva a su defendido. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado por la defensa técnica, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar, si el procesado obró amparado en una causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal atinente al error de tipo o si por el contrario, se demostró tanto la materialidad de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, como la ejecución de ella por parte de Edwin Alexander Vaca Anacona y su consecuente responsabilidad, conforme consideró el juzgado de primera instancia. 6.3. Cuestión

materialidad de la conducta de acceso carnal abusivo con menor de 14

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