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TSDJ BOG SP - 1100160000013202104719 01-(26-05-2023)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100160000013202104719 01-(26-05-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación : 11001-600000-13-2021-04719-01 (5956)

Procesados : CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ Y HOLMAN AURELIO

GIRALDO REYES Denunciante : Jeyson Fernando Lozano González y otros Delitos : Hurto calificado y agravado.

Procedencia : Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento Asunto : Sistema acusatorio, Ley 906 de 2004, 2ª instancia

Motivo : Apelación Sentencia Anticipada

Decisión : Confirma

Aprobado Acta No. : 072

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor de CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES, contra la sentencia anticipada de pr imera instancia, proferida el 8 de marzo de 20221, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se le s condenó como coautores del delito de hurto calificado y agravado , en grado de tentativa.

marzo de 20221, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual se le s condenó como coautores del delito de hurto calificado y agravado , en grado de tentativa.

1 Fallo C-6924-2021 preac-HURTO CAL y AGRAV TENTADO-FOLIO 23 al 30.pdf, expediente digital11001-600000-13-2021-04719-01 (5956)

CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ

HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES

II. HECHOS

El 19 de septiembre de 2021, a la altura de la carrera 30 con calle 22C, siendo aproximadamente las 12:00 horas, dos sujetos abordaron un bus del Sistema Integrado de Transporte Público , donde, mediante amenazas e intimidación con arma blanca, lograron despojar a cinco pasajeros de sus teléfonos móviles . Posteriormente, estas personas fueron ubicadas mediante el GPS de uno de los teléfonos hurtados y se produjo su captura por agentes de la Policía Nacional que se encontraban realizando labores de patrullaje, logrando, además, recuperar los elementos hurtados.

Según la Fiscalía, dicha s personas son CRISTIAN CAMILO PÁEZ

VÁZQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

El 20 de septiembre de 2021 ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento 2. La Fiscalía

con Función de Control de Garantías de Bogotá, se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento 2. La Fiscalía imputó a CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁZQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES por el delito de hurto calificado y agravado consumado (artículos 239 inciso 2, 240 inciso 2 y articulo 241 numeral 10 y 11), normas del Código Penal (Ley 599 de 2000) con punibilidad modificada por la Ley 890 de 2004, la Ley 1142 de 2007 y la Ley 1453 de 2011.

2 SAPI-ID 13951-CONCENTRADA 20-09-21 10_28-RRJ-11951-20-09-21 ACTA HURTO C y A 2 MENS CON MEDIDA.pdf, expediente digital.11001-600000-13-2021-04719-01 (5956)

CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ

HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES

Los implicados no aceptaron los cargos y, de todas formas, les fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Adelantada la investigación, la Fiscal 112 local envió ante el juez penal municipal de Bogotá (reparto), el escrito de acusación contra

CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES.

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien convocó audiencia de formulación de acusación para el 25 de enero de 202 23. Dicha

El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien convocó audiencia de formulación de acusación para el 25 de enero de 202 23. Dicha diligencia tuvo que ser aplazada con motivo de la ausencia del defensor de uno de los procesados y la no conexión del otro.

El 15 de febrero de 20224 se realizó la audiencia de juicio oral, la cual no se llevó a cabo según su objeto original, toda vez que se informó que l os implicados habían celebrado un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación. El funcionario judicial accedió a la variación del tema a tratar e instaló audiencia de verificación de preacuerdo. La Fiscalía señaló entre otras cosas que5:

“Los aquí cues tionados en presencia de su defensor, manifiestan que es su deseo libre, consciente y voluntario aceptar el cargo de hurto calificado agravado consumado, y a cambio por esa aceptación de cargos, su señoría, la Fiscalía les reconoce degradar la conducta a t entativa de hurto calificado y agravado constituyéndose esta como una única rebaja sin que se alegue otra adicional su señoría. Este preacuerdo se encuentra en consonancia con la sentencia 41570 de fecha 20 de noviembre de 2013. Así en concordancia igualme nte con el artículo 348 del Código de Procedimiento Penal. Las situaciones descritas, su señoría, han sido explicadas suficientemente a cada una de las partes. En este asunto no se vulnera ningún tipo de derechos o garantías fundamentales de las partes en este asunto.”

3 const 6924 25 EN 22 FOLIO 19.pdf, expediente digital.

explicadas suficientemente a cada una de las partes. En este asunto no se vulnera ningún tipo de derechos o garantías fundamentales de las partes en este asunto.”

3 const 6924 25 EN 22 FOLIO 19.pdf, expediente digital. 4 PREACUERDO NI 403526 15 FEB 22 FOLIO 21.pdf, expediente digital. 5 Registro 12:13 a 13:10, audiencia del 15 de febrero de 202211001-600000-13-2021-04719-01 (5956)

CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ

HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES

El titular de dicho despacho examinó las condiciones de la aceptación de responsabilidad, que encontró ajustada a la legalidad por haberse efectuado de manera consciente, libre, voluntaria y previa asesoría profesional por los implicados6.

Posterior a ello, anunció el sentido condenatorio del fallo y surtió el traslado a que se refiere el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

En ese momento, la fiscal delegad a7 señaló que ambos procesados c ontaban con antecedentes penales, por lo cual solicitó que la pena a imponer no partiera del cuarto mínimo, teniendo en cuenta también la delicada situación en que se cometió el ilícito . Así mismo, frente a la concesión de subrogados penales, indicó que CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES no se podían hacer acreedores de ninguno de estos por expresa prohibición legal.

Por su parte, el defensor 8 aseguró que su representad os son personas jóvenes que, si bien han cometido errores, t enían derecho a

podían hacer acreedores de ninguno de estos por expresa prohibición legal.

Por su parte, el defensor 8 aseguró que su representad os son personas jóvenes que, si bien han cometido errores, t enían derecho a resocializarse y a recibir una nueva oportunidad. Señaló que CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ es una persona en situación de calle, consumidor de estupefacientes, pero se encuentra en proceso de “regeneración”. Del mismo modo, señaló que HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES también es un consumidor de estupefacientes en igual proceso y que, adicionalmente, es una persona que llegó a la ciudad de Bogotá, con su grupo familiar, desplazados de su lugar de origen por la situación de violencia armada que vive el país . Solicitó que se tuviera en cuenta la rebaja concedida en los términos del preacuerdo, de conformidad con lo contenido en el artículo 27 del Código Penal .

6 Registro 18:15 a 19:14 audiencia del 15 de febrero de 2022 7 Registro 24:00 a 27:02 audiencia del 15 de febrero de 2022 8 Registro 27:12 a 38:56 audiencia del 15 de febrero de 2022.11001-600000-13-2021-04719-01 (5956)

CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ

HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES

Finalmente manifestó que sus prohijados habían indemnizado a 4 de las víctimas, por lo que solicitó que tal aspecto fuera tenido en cuenta al momento de la dosificación.

El 8 de marzo de 2022, el funcionario de primer grado profirió la sentencia condenatoria anunciada 9, contra la cual la defensa de los

las víctimas, por lo que solicitó que tal aspecto fuera tenido en cuenta al momento de la dosificación.

El 8 de marzo de 2022, el funcionario de primer grado profirió la sentencia condenatoria anunciada 9, contra la cual la defensa de los procesados CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES interpuso recurso de apelación.

Mediante auto del 25 de marzo de 202210, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación presentado por el defensor de los procesados, contra la sentencia anticipada del 8 de marzo de 2022.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Surtido el trámite reglado por el artículo 447 del Códi go de Procedimiento Penal, el 8 de marzo de 2022, el juzgado emitió y leyó el fallo, en el cual, consideró que se encontraban probadas la materialidad de la conducta punible y la r esponsabilidad penal de CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES en calidad de coautores del delito de hurto calificado y agravado, en grado de tentativa . Con relación a la pena a imponer hizo varias consideraciones.

Explicó que el punible de hurto calificado, conforme lo establece el artículo 239 y 240 inciso 2 -cuando se cometiere con violencia sobre las personasdel Código Penal , tiene prevista una pena de entre 8 y 16 años, es decir 96 a 192 meses de prisión. Partiendo de esa base, el despacho procedió de la siguiente forma:

las personasdel Código Penal , tiene prevista una pena de entre 8 y 16 años, es decir 96 a 192 meses de prisión. Partiendo de esa base, el despacho procedió de la siguiente forma:

9 Fallo C-6924-2021 preac-HURTO CAL y AGRAV TENTADO-FOLIO 23 al 30.pdf, expediente digital 10 AUTO CONCEDE RECURSO FOLIO 41.pdf, expediente digital11001-600000-13-2021-04719-01 (5956)

CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ

HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES

En virtud de la s circunstancias de agravación prevista s en el numeral 10 -por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto - y 11 -en establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte públicodel artículo 241 del Código, la pena se aumentaría de la mitad a las tres cuartas partes.

De ese modo, y de conformidad con los parámetros establecidos en el numeral 4 del artículo 60 del Código Penal, señaló que en el presente asunto la estafa agravada se reprimía con prisión de 12 a 28 años, es decir de 144 a 336 meses.

De acuerdo a lo s términos del preacuerdo celebrado con la Fiscalía, la conducta fue degradad a de consumada a tentada. En virtud de esto y, en concordancia con lo normado en el artículo 27 del Código Penal, para los eventos de tentativa, el despacho señaló que el mínimo quedaría establecido en 6 años y el máximo en 21 años, es decir entre 72 y 252 meses de prisión.

Código Penal, para los eventos de tentativa, el despacho señaló que el mínimo quedaría establecido en 6 años y el máximo en 21 años, es decir entre 72 y 252 meses de prisión.

Posteriormente, el despacho indicó que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 61 inciso 5 del precitado texto normativo, el sistema de cuartos no era aplicable. De todas formas, a modo de ejemplo establecido los cuartos de movilidad de la siguiente manera:

“Cuarto Mínimo: 6 año s a 9 años, 9 meses y 1 día de prisión; Cuartos Medios: 9 años, 9 meses y 1 día a 13 años, 6 meses y 1 día; y de 13 años, 6 meses y 1 día a 17 años, 3 meses y 1 día de prisión; Cuarto Máximo: 17 años, 3 meses y 1 día a 21 años de prisión.”

Así mismo señal ó que no era aplicable la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 268 del Código Penal, toda vez que la cuantía de los bienes hurtados superaba 1 salario mínimo mensual legal vigente.11001-600000-13-2021-04719-01 (5956)

CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ

HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES

Señaló que tampoco era aplicable la rebaja por indemnización integral consagrada en el artículo 269 del estatuto de las penas, debido a que qued ó establecido que faltaba por indemnizar a una de las víctimas.

Por lo anterior, y después de hacer una serie de valoraciones en cuanto a la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo

debido a que qued ó establecido que faltaba por indemnizar a una de las víctimas.

Por lo anterior, y después de hacer una serie de valoraciones en cuanto a la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo desplegado por los autores, impuso una pena definitiva de 7 años de prisión. En igual lapso fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Finalmente, señaló que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 8A del Código Penal , existe prohibición expresa para la concesión de subrogados penales para el delito de hurto calificado. Por lo tanto, ordenó que continuara n descontando la sanción de forma intra mural.

La sentencia fue apelada por el defensor de los procesados

CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES.

V. LA IMPUGNACIÓN

De conformidad con el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010, la defensa sustentó el recurso por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia de lectura de fallo.11001-600000-13-2021-04719-01 (5956)

CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ

HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES

Argumentos del apelante11

El profesional del derecho que aboga por los intereses de CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES pretende que se revoque la sentencia de primer grado, para que se realice una redosificación de la pena . No comparte la hermenéutica jurídica

CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES pretende que se revoque la sentencia de primer grado, para que se realice una redosificación de la pena . No comparte la hermenéutica jurídica utilizada por el despacho de instancia al momento de dar aplicabilidad a lo preceptuado en el artículo 27 del Código Penal, toda vez que, en su sentir, fue parcializada.

Señaló que el despacho debió tener en cuenta toda la normatividad aplicable , tanto a favor, como en contra de sus defendidos. Esto en razón de que, en su criterio, el juzgador de origen tuvo en cuenta todas las circunstancias que agravaban la situación de los procesados, más no tuvo en cuenta la aplicabilida d de todas las normas que les eran favorables.

Indicó también la defensa, que el funcionario judicial no utiliz ó el sistema de cuartos consagrado en la ley a la hora de realizar la dosificación.

Señaló que el despacho de instancia realizó una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal, por tanto, considera que, de los elementos materiales probatorios, evidencia física y de los audios de las audiencias, se desprende que las víctimas fueron indemnizadas integralmente.

Adicionalmente indicó que no se tuvo en cuenta que sus prohijados, arrepentidos por su error , aceptaron su responsabilidad en el ilícito evitando el desgaste del aparato judicial, devolvieron todos los elementos hurtados e indemnizaron integralmente a las víctimas.

11 APELACION FIRMADA FOLIO 39 .pdf y CRISTIAN HOLMAN E SCRITO DE APELACION FOLIO

los elementos hurtados e indemnizaron integralmente a las víctimas.

11 APELACION FIRMADA FOLIO 39 .pdf y CRISTIAN HOLMAN E SCRITO DE APELACION FOLIO 37.pdf, expediente digital11001-600000-13-2021-04719-01 (5956)

CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ

HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES

Concesión del recurso

Por estimar que la impugnación fue debidamente sustentada, el juez de conocimiento concedió el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior de Bogotá.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) , el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 8 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

2. La Sala asume el análisis de los puntos de inconformidad expuestos por la defensa, ejercicio que debe cumplirse teniendo en cuenta el principio de limitación que rige la segunda instancia y, conforme al cual, debe centrar el estudio en la resolución de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por el recurrente y en aquellos que estén inescindiblemente vinculados.

Analizados los argumentos de l impugnante, a la luz de la normatividad que regula el asunto y la jurisprudencia relacionada con la temática propuesta se anticipa que la mencionada providencia será confirmada. Veamos:

Analizados los argumentos de l impugnante, a la luz de la normatividad que regula el asunto y la jurisprudencia relacionada con la temática propuesta se anticipa que la mencionada providencia será confirmada. Veamos:

Como quedó visto en el acápite antecedente, el apelante centra su reproche en cuanto considera que la dosificación de la pena impuesta no se realizó debidamente, por lo que considera que se debe11001-600000-13-2021-04719-01 (5956)

CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ

HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES

re-dosificar la sanción y , adicionalmente, se debe tener en cuenta la rebaja por indemnización integral que consagra el artículo 269.

De la dosificación:

De conformidad con el artículo 2 39 de la Ley 599 de 2000, “El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses”.

A su vez, les fue imputado el calificante del inciso 2 -con violencia sobre las personas-. Por lo que la pena de prisión debería oscilar entre los 8 y los 16 años, es decir, entre los 96 y los 192 meses.

De igual manera, a los imputados se les atribuyeron los agravantes consignados en el numeral 10 -por dos o más personas que se hubieran reunido o acordado para cometer el hurtoy en el numeral 11 -en establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte públicodel artículo 241 del Código Penal.

Por este motivo, atendiendo a los parámetros establecidos en el

11 -en establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte públicodel artículo 241 del Código Penal.

Por este motivo, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 60 numeral 4 del estatuto de las penas, el mínimo deberá aumentarse en la mitad y el máximo en las tres cuartas partes, quedando el extremo mínimo en 144 meses y el extremo máximo en 336 meses.

Teniendo en cuenta la particular rebaja concedida vía preacuerdo, consistente en la degradación de la conducta de consumada a tentada , y de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 del Código Penal, el extremo mínimo se debe disminuir en la mitad y el extremo máximo en una cuarta parte. Por consiguiente, el mínimo quedó establecido en 72 meses y el máximo en 252 meses de prisión, es decir entre 6 y 21 años de prisión.11001-600000-13-2021-04719-01 (5956)

CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ

HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES

En este punto, debe advertir la Sala que , en principio, le asiste razón a la defensa en cuanto a su reproche por la no utilización de forma completa del sistema de cuartos para la individualización de la pena.

Según el criterio expuesto por el despacho de origen, en virtud de lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 61 de la Ley 599 del 2000, el sistema de cuartos no es aplicable en eventos de preacuerdos celebrados con la Fiscalía General de la Nación.

No obstante, ha sido suficientemente decantado por la Corte Suprema de Justicia que, en los eventos en los que el preacuerdo no

celebrados con la Fiscalía General de la Nación.

No obstante, ha sido suficientemente decantado por la Corte Suprema de Justicia que, en los eventos en los que el preacuerdo no contenga una determinación del monto de la sanción, se deberá acudir al sistema de cuartos para la individualización de la misma . Concretamente el mencionado tribunal señaló:

“Ahora, cuando no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de alla namiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como —a título ejemplificativo— la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia; la significativa economía en la actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se genere con la aceptación de los cargos muestre proporción con la dificultad probatoria; e l que —cuando sea del caso — se facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos; el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes, etc., sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta para individualizar la sanción, p ues ya agotaron su función.

Asimismo, si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de ella se pactó el monto de la sanción, a ésta quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin

(art. 370), salvo que en su concreción se haya violado alguna garantía fundamental, no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal acabada de reseñar11001-600000-13-2021-04719-01 (5956)

CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ

HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES

pareciera absoluta —en el sentido que la entendieron las instancias—, vale decir, que en todo caso de preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez fallador —para individualizar l a sanción— no le queda alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos.

La conclusión, entonces, apunta a que la prohibición de la Ley 8903 [inciso 5º del artículo 61 del Código Penal] sólo debe entenderse aplicable cuando ha mediado un preacuerdo contentivo del señalamiento de la pena a imponer, y ni siquiera cuando sólo se ha pactado el monto de la rebaja (como también puede ocurrir) pues en este último caso ese quantum de reducción acordado únicamente operará respecto de una sanción previamente individualizada.

Esta postura ha sido constante en sede de casación, precisando que si el acuerdo verificado entre la fiscalía y el procesado no se establece frente al monto punitivo, corresponde al operador judicial «dividir el ámbito de punibilidad en cuartos», como lo indica el artículo 61 del Código Penal,

si el acuerdo verificado entre la fiscalía y el procesado no se establece frente al monto punitivo, corresponde al operador judicial «dividir el ámbito de punibilidad en cuartos», como lo indica el artículo 61 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y seguir los parámetros indicados en aquella y en otras disposiciones del mismo régimen (como los artículos 59 y 60), para individualizar la sanción a imponer a cada imputado».12

Por lo tanto, tal como lo señaló la fiscal13 durante el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la determinación de la entidad de la sanción se dejó a criterio del juzgado, por lo cual , el funcionario de primer grado debía acudir al sistema de cuartos para individualizar la pena. Sin embargo, no se observa un aspecto trascendente al respecto, tal como se explicará a continuación.

En efecto, el ámbito punitivo de movilidad quedaría comprendido entre los setenta y dos (72) y los doscientos cincuenta y dos (252) meses de prisión. Veamos:

12 CSJ SP, 29 de jul 2008, rad. 29788, reiterada, entre otras, en AP. 13 nov 2013, rad. 41683; y AP, 25 may. 2016, rad. 46991. 13 Registro 26:40, audiencia del 15 de febrero de 2022.11001-600000-13-2021-04719-01 (5956)

CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ

HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES

Conducta Sanción en meses

Hurto calificado y agravado. Artículos 239, 240 inciso 2, 241 numeral 10 y 11 del

HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES

Conducta Sanción en meses

Hurto calificado y agravado. Artículos 239, 240 inciso 2, 241 numeral 10 y 11 del Código Penal.

Mínimo

Máximo

Pena: 6 años a 21 años.

72 meses

252 meses

Marco Punitivo de Movilidad. Artículo 60, CP.

Sistema de cuartos (Valor cuarto = Límite Máximo – Límite Mínimo/ 4)

72 meses – 117 meses

117 meses y 1 día162 meses

162 meses y 1 día – 207 meses

207 meses y 1 día252 meses

1º cuarto

2º cuarto

3º cuarto

4ºcuarto

Efectuado el procedimiento anterior y atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Penal, corresponde a la Sala la selección del cuarto dentro del cual corresponde la individualización de la pena.

Es de resaltar que, durante la actuación, se pudo establecer que CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁZQUEZ Y HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES, contaban con antecedentes penales por una conducta similar a la que hoy se les atribuye . Pero en razón a que este hecho no les fue inicialmente imputado, y para no reformar la decisión en perjuicio de los procesados como únicos apelantes, tal aspecto no se tendrá en cuenta para la determinación del cuarto de movilidad a escoger.

Dicho esto, en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el

los procesados como únicos apelantes, tal aspecto no se tendrá en cuenta para la determinación del cuarto de movilidad a escoger.

Dicho esto, en este caso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del precitad o artículo, al no concurrir circunstancias ni de mayor ni de menor punibilidad la pena se debe esta blecer dentro del cuarto mínimo, comprendido entre los 72 y los 117 meses de prisión, es decir, de 6 años a 9 años y 9 meses.11001-600000-13-2021-04719-01 (5956)

CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ

HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES

Establecido el cuarto de movilidad dentro del cual se va a establecer la pena, esta Sala debe indicar que acogerá la decisión de l juzgado de origen , dado que se ubicó dentro del cuarto de movilidad respectivo y además fue mínimamente motivada de acuerdo a los parámetros establecidos en el ya referido artículo 61 del Código Penal, parámetros que no han sido cuestionados de forma argumentada por el apelante.

En virtud de estas consideraciones, la pena quedaría establecida en ochenta y cuatro (84) meses, es decir siete (7) años de prisión.

De la rebaja por indemnización integral:

Otro de los reproches del apelante se centra en que, según su criterio, el despacho de instancia no se pronunció ni siquiera sobre la concesión de la rebaja consagrada en el artículo 269 del Código Penal, a pesar de que considera que de los elementos materiales probatorios aportados es posible establecer que efectivamente las víctimas fueron indemnizadas integralmente.

concesión de la rebaja consagrada en el artículo 269 del Código Penal, a pesar de que considera que de los elementos materiales probatorios aportados es posible establecer que efectivamente las víctimas fueron indemnizadas integralmente.

El artículo 269 de la Ley 599 de 2000 dispone lo siguiente:

“El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.”

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que, para la concesión de la rebaja en comento, se hace necesario verificar la concurrencia de tres elementos. Específicamente señaló:

“La interpretación de la preceptiva en comento conduce a colegir que la rebaja de pena por la reparación integral de los perjuicios requiere los siguiente elementos: (i) en primer lugar, que ocurra antes de dictarse11001-600000-13-2021-04719-01 (5956)

CRISTIAN CAMILO PÁEZ VÁSQUEZ

HOLMAN AURELIO GIRALDO REYES

sentencia de primera o única instancia, (ii) la restitución del objeto material del delito, cuando a ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo y, finalmente, que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados.”14

Para el caso concreto, no se presenta la exigencia de restitución del objeto material despojado, toda vez que los teléfonos móviles objeto del hurto fueron recuperados en el momento de la captura de los

Para el caso concreto, no se presenta la exigencia de restitución del objeto material despojado, toda vez que los teléfonos móviles objeto del hurto fueron recuperados en el momento de la captura de los procesados, y se reintegraron a las víctimas como consta en las actas de entrega a suscritas por ellas15 y fue puesto de presente por la fiscal en el traslado del artículo 447 de la Ley 9006 de 2004.

Superado el requisito anterior, correspondería establecer si se produjo una indemnización integral con anterioridad a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia.

Tal como lo indica el impugnante, cuando hizo uso de la palabra dentro del traslado previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 , en la audiencia de verificación de preacuerdo llevada a cabo el 15 de febrero de 2022 16, manifestó que se había logrado llegar a acuerdos indemnizatorios con 4 de las víctimas . Igualmente aportó varios documentos, que acreditan dicha manifestación17.

Pero de dicha intervención del defensor y de los elementos materiales probatorios aportados , se extrae que una de las víctimas aún no ha sido debidamente indemnizada. Este hecho motivó la no concesión de la rebaja de pena dispuesta en el artículo 269 del Código Penal por parte del despacho de instancia, tal como consta en la parte final del inci so 3 del acápite de “Dosificación de la pena” 18 de la providencia impugnada.

14 CSJ SP dic. 3 de 2014, rad. 42647 15 EMP.pdf, folios 56-62-68-74, expediente digital

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