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TSDJ BOG SP - 11001600000201500558 01-(06-08-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600000201500558 01-(06-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

Página 1 de 17

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrada Ponente:

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Aprobado Acta N° 078

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., jueves, seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación: 11001600000201500558 01

Procedente: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Procesado: NANCY MILENA QUEVEDO RIVERA Delito(s): Concierto para delinquir agravado y otros.

Situación jurídica: En libertad

Decisión: Confirma

I. VISTOS

1. Se resuelve el recurso de apelación presentado por la defensa de NANCY MILENA QUEVEDO RIVERA, contra la sentencia emitida el 18 de diciembre de 2019, por cuyo medio el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, la condenó como autora del delito de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS

2. Se tiene que por información de una fuente humana, la Policía Nacional tuvo conocimiento de una organización delictiva liderada por alias “el caucano” dedicada al expendio de estupefacientes en el Barrio San

Bernardo de la localidad de Germania de esta ciudad, ubicado en la calle 5 con nomenclaturas 11-08, 11-26 y 11-26, lo cual se confirmó mediante labores

“el caucano” dedicada al expendio de estupefacientes en el Barrio San Bernardo de la localidad de Germania de esta ciudad, ubicado en la calle 5 con nomenclaturas 11-08, 11-26 y 11-26, lo cual se confirmó mediante labores de investigación e interceptaciones telefónicas, verificándose así que NANCYLey 906 de 2004 - Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100126000000201500558 02

Procesado: NANCY MILENA QUEVEDO RIVERA Delitos: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

MILENA QUEVEDO RIVERA pertenecía dicho grupo delincuencia l y junto con otros integrantes vendían marihuana en bolsas y en presentación de cigarrillos, bazuco en capsulas farmacéuticas, perico y pastillas de rivotril.

III. ACTUACION PROCESAL

3. Por estos dos hechos el 3 de marzo de 2015 ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías se realizó audiencia de legalización de captura e imputación de car gos contra NANCY MILENA QUEVEDO RIVERA, oportunidad en la que la Fiscalía General de la Nación le atribuyó el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, contenido en el artículo 376 inciso 2°, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado señalado en el artículo 340 del Código Penal, cargos que no aceptó.

4. El escrito de acusación fue radicado el 30 de abril de 2015 y el conocimiento del proceso asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, despacho que convocó para el 17 de julio del mismo

4. El escrito de acusación fue radicado el 30 de abril de 2015 y el conocimiento del proceso asignado por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, despacho que convocó para el 17 de julio del mismo año a la audiencia de formulación de acusación . La audiencia preparatoria inició el 29 de julio y continuó el 22 de septiembre de 2016, cuando fue suspendida por solicitud de preclusión.

5. El 31 de octubre de 2016, el titular del juzgado rechazó la preclusión presentada, se declaró impedi do para continuar con el conocimiento del proceso y, lo remitió al Juzgado Tercero homólogo.

6. El 3 de noviembre de 2016 la titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado se declaró impedida por enemistad grave con el defensor y remitió el proceso al titular del Juzgado Cuarto de la misma especialidad, quien por auto del 10 de noviembre siguiente no lo aceptó y remitió el expediente a esta Corporación para resolver.Ley 906 de 2004 - Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100126000000201500558 02

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7. El 18 de noviembre de 2016 , la Sala Penal d el Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el impedimento y devolvió el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado para continuar con el trámite, ante el cual, el 28 de febrero, 21 de abril y 14 de junio de 2017, continuó

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado para continuar con el trámite, ante el cual, el 28 de febrero, 21 de abril y 14 de junio de 2017, continuó con la audiencia preparatoria; el juicio oral se desarrolló el 4 de mayo , 11 de julio, 19 de septiembre, 29 de noviembre de 2018, 2 y 18 de diciembre de 2019, cuando se emitió la sentencia.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8. El 18 de diciembre de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad emitió sentencia de condena contra NANCY MILENA QUEVEDO RIVERA, por el delito de concierto para delinquir en condición de autora, imponiéndole una pena de 96 meses de prisión, multa de 2.700 s.m.l.m.v; a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la principal; negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Igualmente, la absolvió por duda del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

9. A esa conclusión arribó, luego de analizar el escaso material probatorio, como lo dice el juez de instancia, pues consideró que la Fiscalía General de la Nación acreditó la participación de la procesada en la organización criminal con fines de microtráfico de estupefacientes, liderada por alias “el caucano”, pues el testigo JHON JAVIER ZAMUDIO MORA, patrullero que adelantó la investigación como miembro del Grupo de Estupefacientes

organización criminal con fines de microtráfico de estupefacientes, liderada por alias “el caucano”, pues el testigo JHON JAVIER ZAMUDIO MORA, patrullero que adelantó la investigación como miembro del Grupo de Estupefacientes entre los años 2010 – 2015, indicó que una fuente humana no forma l informó sobre una estructura delincuencial dedicada a la comercialización de estupefacientes en menores cantidades en el barrio San Bernardo de esta ciudad, sobre la calle 5 entre carreras 11 y 12 , concretamente marihuana y cocaína.Ley 906 de 2004 - Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100126000000201500558 02

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10. Es así que en cumplimiento de la orden impartida el 15 de agosto de 2013 por el fiscal del caso, se trasladaron hasta el lugar señalado y, a través de interceptaciones telefónicas y vigilancia y seguimiento a personas y cosas , identificaron al cabecilla de la organización y a 23 personas más, entre ellas, a NANCY MILENA QUEVEDO RIVERA quien una de las expendedoras de las sustancias estupefacientes mediante intercambio de manos, su identificación se obtuvo por medio de los policías de vigilancia del sector, actividad que se plasmó en el informe de vigilancia y seguimiento a cosas FPJ-24 del 10 de abril de 2014.

11. Además, esto fue corroborado con los videos incorporados al proceso que dan cuenta de la participación de la procesada en la organización criminal liderada por alias “el caucano”, en los que se observa cómo la

de 2014.

11. Además, esto fue corroborado con los videos incorporados al proceso que dan cuenta de la participación de la procesada en la organización criminal liderada por alias “el caucano”, en los que se observa cómo la acusada realiza intercambio de manos con varios sujetos , su función y el rol que desempeñaba al interior de esta, el contacto permanente con otros miembros y, la manera en que los uniformados de la Policía Nacional lograron identificarla.

12. Por lo anterior, el funcionario de primera instancia se apartó de la tesis defensiva, pues las pruebas presentadas en desarrollo del juicio oral le permitieron inferir, sin duda alguna, que NANCY MILENA QUEVEDO RIVERA hace parte de la organización criminal que se dedicaba al expendio de estupefacientes, lo que hacia con gran agilidad y profesionalismo.

V. FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

13. La defensa solicitó revocar la sentencia de primera instancia debido a que el único testigo de cargo presentado por la delegada de la Fiscalía General de la Nación no determinó cómo fue identificada NANCY MILENA QUEVEDO RIVERA porque en el video al que hace referencia no se observa que los policiales entrevisten a su prohijada y menos que la mujer que allí apareceLey 906 de 2004 - Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100126000000201500558 02

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sea ella; tampoco, que era lo que la mujer del video sacaba de las bolsas negras que llevaba y menos que fuera una sustancia estupefaciente , como lo afirmó el patrullero líder de la investigación.

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sea ella; tampoco, que era lo que la mujer del video sacaba de las bolsas negras que llevaba y menos que fuera una sustancia estupefaciente , como lo afirmó el patrullero líder de la investigación.

14. Además, NANCY MILENA no fue capturada con los otros integrantes de la organización el día en que se efectu ó el allanamiento , por tanto, no es posible verificar que ella sea parte de esa estructura de comercio de estupefacientes.

15. Por otra parte, señaló que solicitó ante la A quo el reconocimiento de

condiciones de marginalidad a su defendida puesto que es habitante de calle, pero fue negado.

VI. TRASLADO NO RECURRENTES

16. El delegado de la Procuraduría General de la Nación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que, en el sistema penal acusatorio no es necesario acopiar gran cantidad de elementos de prueba para realizar un juicio de ponderación de la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, basta que los medios de prueba aportados sean suficientes para llevar al funcionario judicial al convencimiento más allá de toda duda y tome una decisión definitiva en el asunto.

17. Por tal motivo, el A quo refirió en la sentencia que a pesar que no fueron abundantes las pruebas aportadas por la Fiscalía para sustentar su teoría del caso, esto no quiere decir que, el testimonio del Patrullero ZAMUDIO MORA de la Policía Nacional y las otras labores de investigación , no fueron contundentes para demostrar la participación de NANCY MILENA QUEVEDO RIVERA en la organización criminal encabezada por alias “el caucano” , dedicada a la venta, distribución y conservación de estupefacientes. Además,

contundentes para demostrar la participación de NANCY MILENA QUEVEDO RIVERA en la organización criminal encabezada por alias “el caucano” , dedicada a la venta, distribución y conservación de estupefacientes. Además, mencionado testigo percibió de manera directa las actividades que laLey 906 de 2004 - Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100126000000201500558 02

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procesada realizaba al interior de la estructura crimina, al punto que la ubicó en los videos de seguimiento a personas cuando realizaba intercambio de manos de unos elementos que guardaba en bolsas negras.

18. Así las cosas, dice el Procurador, no es posible admitir que debido a la absolución por duda de NANCY MILENA QUEVEDO RIVERA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, suceda lo mismo por el punible de concierto para delinquir, pues son conductas autónomas y amparan bienes jurídicos diferentes; tampoco, puede reconocerse el e stado de marginalidad de la procesada , pues eso debió ser materia de juicio y no presentarse en el traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

19. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de NANCY MILENA QUEVEDO RIVERA contra la decisión de primera instancia por cuyo medio la

del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de NANCY MILENA QUEVEDO RIVERA contra la decisión de primera instancia por cuyo medio la condenó como autora del punible de concierto para delinquir agravado.

20. En términos del numeral 1º del artículo 43, y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto planteado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

21. Problema jurídico planteado: Deberá la Sala determinar si la autoridad requirente aportó pruebas suficientes que permitieran concluir más allá de duda razonable la autoría y responsabilidad penal de la encartada.

22. Prueba necesaria para condenar: La presunción de inocencia y el in dubio pro reo aparecen consagrados en los tratados y convencionesLey 906 de 2004 - Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100126000000201500558 02

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internacionales de derechos humanos 1, la Constitución Política 2 y la ley colombiana3, erigiéndose tales preceptos en axiomas que orientan la actuación de las autoridades judiciales cuando deben determinar la responsabilidad de una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados4.

23. La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional

una persona en un delito, de donde se desprende que su aplicación resulta imperativa so pena de desconocer los derechos fundamentales de los que son titulares los asociados4.

23. La presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en el territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo en el sentido de que toda duda debe resolverse en favor del procesado, y que al aplicarse por los funcionarios judiciales conduce indefectiblemente a la declaratoria de no responsabilidad.

24. La duda se entiende como carencia de certeza y deviene como lógica reflexión en los casos en que se considere, no la aseveración de que se juzgó a un inocente, sino la imposibilidad probatoria para que se dictara sentencia condenatoria5.

1 Por ejemplo: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11; Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 -2; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14 -1; Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 6-2; Reglas Mínimas para el Proceso Penal -“Reglas de Mallorca” -, 32ª y 33ª; y Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos -“Carta de Banjul”-, artículo 7-1.b. 2 Artículo 29… Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. 3 Ley 906 de 2004, artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y

2 Artículo 29… Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. 3 Ley 906 de 2004, artículo 7º. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga d e la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad pena l del acusado, más allá de toda duda. Ley 906 de 2004, artículo 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-460/92, T-463/92, T-471/92, T-500/92, T-520/92, T-525/92, T-581/92, C-599/92, C-053/93, T-145/93, T-162/93, T-272/93, T-274/93, T-375/93, C -096/03, C-390/93, C-411/93, T420/93, T-450/93, T-538/93, T-561/93, T-097/94, C-176/94, C-213/94, C-248/94, C-004/96, C-244/96, C-245/96,

C-374/97, C-774/01, por ejemplo. 5 “Como queda visto, el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo , que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-258/11.Ley 906 de 2004 - Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100126000000201500558 02

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25. La presunción de inocencia y la duda a favor del procesado se derrumban cuando en el juicio oral -excepcionalmente en diligencias anticipadas-, las pruebas obtenidas demuestran más allá de cualquier duda razonable que ha tenido real ocurrencia la conducta típica y se ha establecido la responsabilidad del acusado (Código de Procedimiento Penal, artículos 7° y 381).

26. La inexistencia de duda razonable para que se profiera sentencia de condena, en esencia debe ser predicable de los supuestos de hecho precisados en la acusación, porque es allí donde se de limita el objeto del debate, motivo por el cual al ocuparse la ley procesal de regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado y señala

en la acusación, porque es allí donde se de limita el objeto del debate, motivo por el cual al ocuparse la ley procesal de regular la estructura de la sentencia recoge el concepto de acusación como punto de referencia obligado y señala como vicio de la misma su falta de correspondencia6.

27. Del delito de concierto para delinquir . Este punible se encuentra señalado en el artículo 340 del Código Penal e indica:

“…Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será pena, por esa sola conducta.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…), tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”

28. Lo anterior quiere decir, que se está frente a un punible de mera conducta que sanciona la simple decisión de dos personas o más , que se proponen cometer indeterminados delitos , lo cual constituye una amenaza a la seguridad colectiva , reproche que se agrava cuando ese acuerdo se encuentra en caminado a cometer otros delitos, entre ellos, el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , sin qu e para esto sea necesario la

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 10 de noviembre de 2005, radicación 22987.Ley 906 de 2004 - Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100126000000201500558 02

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comisión de dicho punible, pues lo que se castiga es la que la finalidad de la concertación es cometerlo.

29. Así las cosas , la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 52418 del 12 de septiembre de 2019, citando la sentencia 51773 del 11 de julio de 2018, de la Sala Penal de esa misma Corporación, indicó los elementos constitutivos del delito de concierto

para delinquir:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha fijado sus elementos constitutivos, de la siguiente manera:7

  1. Un convenio entre varias personas que se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o heterogéneos, caso en el cual se concierta la realiz ación de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos.
  1. Vocación de permanencia y durabilidad en el tiempo de la empresa acordada.
  1. La seguridad pública como bien jurídico tutelado.
  1. Indeterminación en los delitos objeto del convenio, es de cir, la finalidad debe apuntar más allá de la comisión de punibles específicos en un espacio y tiempo determinados. Es indispensable, por lo tanto, el carácter permanente de la empresa, generalmente especializada en determinadas conductas punibles pero no detalladas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, etc., de suerte que cualquier procedimiento ilegal en

en un espacio y tiempo determinados. Es indispensable, por lo tanto, el carácter permanente de la empresa, generalmente especializada en determinadas conductas punibles pero no detalladas en tiempo, lugar, sujetos pasivos, etc., de suerte que cualquier procedimiento ilegal en procura de la consecución del fin es admisible y los comportamientos pueden realizarse cuantas veces y en todas aquellas circunstancias en que sean necesarios. v) Basta acreditar que la persona pertenece o formó parte de la empresa criminal, sin importar si su incorporación se produjo al ser creada o simplemente adhirió a sus propósitos con posterioridad. Tampoco es de interés las labores que adelantó para cumplir los cometidos delictivos acordados.

  1. Es un delito de mera conducta, pues no precisa de un resultado. Se entiende que el peligro para la seguridad pública tiene lugar desde el mismo momento en que los asociados fraguan la lesión de bienes jurídicos.

7 C.S.J., Sala de Casación Penal, radicado 51.773, SP 2772 de 11 de julio de 2018.Ley 906 de 2004 - Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100126000000201500558 02

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30. Caso en concreto. La defensa de NANCY MILENA QUEVEDO RIVERA presentó su inconformidad con la sentencia condenatoria de primera instancia en el hecho que dentro del proceso no se acreditó (i) que, la acusada perteneciera al organización criminal liderada por alias “el caucano”, pues no

presentó su inconformidad con la sentencia condenatoria de primera instancia en el hecho que dentro del proceso no se acreditó (i) que, la acusada perteneciera al organización criminal liderada por alias “el caucano”, pues no fue capturada con los demás miembros el día del allanamiento, (ii) no se estableció lo que ella llevaba en las bolsas negras que muestran los videos y mucho menos, que fueran sustancias estupefacientes y, (iii), las grabaciones no muestran la manera en que ella fue identificada por los uniformados de la Policía Nacional que realizaban labores de vigilancia en el sector.

31. Sin embargo , la delegada de la Fiscalía General de la Nación presentó como testigo directo al Patrullero JHON FREDY ZAMUDIO MORA, investigador del grupo de estupefacientes del 2010 al 2015, de la seccional de investigación criminal de la Policía Nacional, quien manifestó que para esa época una fuente humana no formal informó que el barrio San Bernardo de esta ciudad se encontraba una organización criminal dedicada al tráfico de

estupefacientes en menores cantidades en la calle 5 entre carreras 11 y 12, por ello, el fiscal que asumió el caso solicitó agente en cubierto, interceptaciones telefónicas y vigilancia y seguimiento a personas y cosas , cuyo resultado fue la identificación del cabecilla de la estructura que correspondía a alias “el caucano” y de 23 personas más que hacían parte de la misma , cada una con una función determinada y entres estas, a NANCY MILENA QUEVEDO RIVERA a quien se legró identificar mediante vigilancia y seguimiento.

32. Adujo que la procesada, según el informe de vigilancia del 10 de

una función determinada y entres estas, a NANCY MILENA QUEVEDO RIVERA a quien se legró identificar mediante vigilancia y seguimiento.

32. Adujo que la procesada, según el informe de vigilancia del 10 de

abril de 2014 que él suscribió, ella fue vista el día anterior en la calle 5 entre carreras 11 y 12 de esta ciudad, lugar en que se ubicaba la estructura criminal para la comercialización al menudeo de sustancias estupefacientes, efectuando intercambio de manos con var ias personas y sacando bolsas negras de sus partes íntimas; además, fue identificada con el apoyo de uniformados de la Policía Nacional que efectuaban labores de vigilancia en elLey 906 de 2004 - Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100126000000201500558 02

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sector, como así quedó registrado en los videos que fueron incorporados a la actuación.

33. En los videos denominados MVI 2176, MVI 2181, MVI 2182 y MVI 2185un video fue observaba una mujer que vestía licra de color gris, una blusa azul y blanca, botas beige , con un bolso terciado y con dos bolsas negras plásticas y a quien en un primer momento se le denominó mujer desconocida 22, posteriormente fue abordada por dos policías y fue identificada como NANCY MILENA QUEVEDO RIVERA con cédula de ciudadanía No. 53.139.828 de Bogotá, siendo ella la que realizaba intercambio de manos con varias personas y sacando varios elementos del bolso, además, se encontraba en compañía de

NANCY MILENA QUEVEDO RIVERA con cédula de ciudadanía No. 53.139.828 de Bogotá, siendo ella la que realizaba intercambio de manos con varias personas y sacando varios elementos del bolso, además, se encontraba en compañía de otros integrantes de la organización.

34. Igualmente, manifestó que NANCY MILENA QUEVEDO RIVERA aunque si tenía orden de captura no fue aprendida con las demás miembros de la estructura delincuencial en los allanamientos y a quienes se les incautó sustancias estupefacientes, porque no vivía en los lugares para los que fueron destinadas dichas órdenes.

35. Así las cosas, la Sala encuentra reunidos los elementos constitutivos del delito de concierto para delinquir, en primer lugar en los videos del

seguimiento al sector ubicado en la calle 5 entre carreras 11 y 12 de esta ciudad, concretamente en los denomina dos como MVI 2176, MVI 2181, MVI 2182 y MVI 2183 se puede apreciar a una mujer que vestía una licra de color gris, una blusa azul y blanca, botas beige, con un bolso terciado y con dos bolsas negras plásticas haciendo intercambio de manos con varias personas del lugar y quien fue identificada como NANCY MILENA QUEVEDO RIVERA, siempre acompañada de otra mujer que vestía pantalón de sudadera azul con una franja blanca y un hombre vestido con camiseta blanca de e squeleto, pantaloneta roja y una gorra del mismo color , quien también hacían intercambio de manos con otros sujetos.Ley 906 de 2004 - Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100126000000201500558 02

pantaloneta roja y una gorra del mismo color , quien también hacían intercambio de manos con otros sujetos.Ley 906 de 2004 - Sentencia de Segunda Instancia Radicación 1100126000000201500558 02

Procesado: NANCY MILENA QUEVEDO RIVERA Delitos: Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes

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36. De esto se advierte que efectivamente, existía un acuerdo común entre más de dos personas para la comercialización al menudeo de lo que podría ser sustancias estupefacientes, advirtiendo la manera en que se hacia el intercambio de manos, pues se observa que varios ciudadano se acercaban a la procesada y a sus compañeros para entregarles dinero a cambio de recibir un elementos que guard aban en bolsas plásticas de color negro , siempre cuidándose de no ser observados y de hacer la transacción, por decirlo de alguna manera, de manera rápida y ágil a fin de evitar sospechas por los uniformados de la Policía Nacional, lo que les permitió tener el control de ese

sector de la ciudad , concretamente la calle 5 entre carreras 11 y 12 del barrio San Bernardo , por tanto, es clara la procesada hacia parte integral de esa estructura criminal en la que su función era, precisamente, la venta de sustancias ilícitas.

37. Por otro lado, como se advirtió anteriormente, no es necesario para la configuración del delito de concierto para delinquir , que se materialice la comisión de otros punibles, es decir, no es indispensable que se configure, en lo que este asunto respecta, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para inferir el de concierto para delinquir, teniendo en cuenta que este castiga la mera conducta de asociarse con dos o más personas con el

lo que este asunto respecta, el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para inferir el de concierto para delinquir, teniendo en cuenta que este castiga la mera conducta de asociarse con dos o más personas con el único objetivo de perpetuar varias infracciones señaladas en el régimen penal, colocando en peligro la seguridad pública de los ciudadanos.

38. Razón por la cual, que se haya identificado o no la sustancia o el elemento que NANCY MILENA QUEVEDO RIVERA llevaba en las bolsas negras de plástico que se aprecian en los videos antes referenciados, en nada influye en la conducta por la que fue condenada en primera instancia, es más, por ello, es que acertadamente, el A quo emite una sentencia absolutoria a su favor, pues no se acreditó que ella llevara estupefacientes, al punto que al momento de su captura tampoco le fue hallada alguna sustancia ilegal en su poder, pero esto no quiere decir que no pertenezca a la organización criminal liderada porLey 906 de 2004 - Sentencia de Segunda Ins

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