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TSDJ BOG SP - 11001600000201700299 01-(29-10-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600000201700299 01-(29-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Segunda instancia 2017 00299 01 [1.831] HENRY FERNANDO MORALES DUARTE Lesiones personales culposas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 11001600000201700299 01 [1831] Procesados : Henry Fernando Morales Duarte Delito : Lesiones personales culposas Asunto : Apelación sentencia condenatoria

Decisión : Confirma

Aprobada en acta Nro. 0136

Bogotá D. C., martes, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

La Sala decide la apelación i nterpuesta por la defensa contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 , mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento condenó a HENRY FERNANDO MORALES como autor del delito de lesiones personales culposas.

HECHOS

El 5 de mayo de 2012, aproximadamente a las 14:25 horas, cuando Marylin Sánchez Medina transitaba a bordo de un bus de servicio público de placas VDB-544, por la Avenida Ciudad de Cali con calle 63, en sentido norte-sur, en la ciudad de Bogotá, conducido por Henry Fernando Morales Duarte, quien iba distraído dialogando con un acompañante y al no conservar la distancia embistió por la parte trasera a un microbús de placas SHH-553 que se había detenido a recoger un pasajero ,

Duarte, quien iba distraído dialogando con un acompañante y al no conservar la distancia embistió por la parte trasera a un microbús de placas SHH-553 que se había detenido a recoger un pasajero , ocasionándole lesiones en el rostro a la pasajera.

El informe técnico médico legal de lesiones determinó que Marylin Sánchez Medina, presentaba trauma facial, hematoma de 1.5 cm en región supraciliar izquierda, herida de 0.5 cm en dorso nasal. Como causa del accidente, a la víctima le sobrev ino una incapacidad médico legalSegunda instancia 2017 00299 01 [1.831 Henry Fernando Morales Duarte Lesiones personales culposas 2 definitiva de 15 días, sin secuelas médico legales al sufrir un impacto en el rostro con la barra metálica que separaba su puesto con el del conductor.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En audiencia del 20 de febrero de 2017 , ante el Juzgado 33

Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación contra HENRY FERNANDO MORALES DUARTE como autor del delito de lesiones personales culposas, de conformidad con los artículos “111, 112, inciso 1º y 120 inciso 2 del Código Penal”. El imputado no se allanó a dicho cargo.

2. El 12 de mayo de 2017, el titular de la acción penal presentó el escrito de acusación en el que atribuyó al nombrado la conducta punible atrás referida.

3. El caso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento, ante el cual se adelantó la

escrito de acusación en el que atribuyó al nombrado la conducta punible atrás referida.

3. El caso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con función de conocimiento, ante el cual se adelantó la audiencia de formulación de acusación el 14 de agosto de 2017.

4. La audiencia preparatoria se instaló el 9 de octubre de 2017, en la que las partes presentaron sus re spectivas solicitudes probatorias resueltas en la misma diligencia.

5. La audiencia de juicio oral se instaló el 15 de enero de 2018 en la que la que se presentaron las estipulaciones probatorias referidas a (i) la plena identidad del acusado; (ii) la valoración médica de Marylin Sánchez y se escucharon los testimonios de la víctima Sánchez Medina.

6. En sesión del 9 de abril de 2018, se escucharon las declaraciones

de Luis Alfredo Manrique Silva y Eduard Fabián Pérez Garavito.

7. El 16 de julio de 2018 declaró Juan Sebastián Rueda y el 18 de julio de 2019 se dio por concluida la etapa procesal al no presentar pruebas la defensa, la diligencia fue suspendida y se reanudó el 26 deSegunda instancia 2017 00299 01 [1.831

Henry Fernando Morales Duarte Lesiones personales culposas 3 agosto del mismo año, cuando se dictó fallo de carácter condenatorio y se dio traslado del artículo 447 del C. P. P.

8. La lectura del fallo tuvo lugar el 13 de septiembre de 2019.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento condenó a

dio traslado del artículo 447 del C. P. P.

8. La lectura del fallo tuvo lugar el 13 de septiembre de 2019.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento condenó a HENRY FERNANDO MORALES DUARTE, a la pena de 3 meses y 6 días de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad y prohibición para conducir vehículos por el término de 16 meses, al encontrarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas.

El a quo reseñó la actuación procesal y repasó las estipulaciones probatorias para determinar que se encuentra probada la plena identidad del acusado y los reconocimientos médicos a los que se someti ó Marylin ante las lesiones que sufrió en el accidente.

A su vez, manifestó que, de acuerdo con la declaración de la víctima Marylin Sánchez Medina, el 5 de mayo de 2012, se desplazaba como pasajera en el bus que conducía el acusado quien colisionó contra un colectivo de servicio público, impacto que causó que se le lesionara en el rostro con la barra que separaba su asiento y el del conductor. Acotó que el acusado iba distraído conversando con su acompañante y no se percató que el microbús que iba adelante se detuvo a recoger un pasajero.

Agregó que en juicio también se escuchó el testimonio del primer respondiente Luis Manrique Silva, quien compareció a verificar la colisión de los dos automotores, señalando que entre sus funciones estuvo la atención a las dos personas lesionadas y mantener la integridad de la

Agregó que en juicio también se escuchó el testimonio del primer respondiente Luis Manrique Silva, quien compareció a verificar la colisión de los dos automotores, señalando que entre sus funciones estuvo la atención a las dos personas lesionadas y mantener la integridad de la escena de los hechos.

De la declaración del agente técnico en inspección de vehículos Edward Fabián Pérez Garavito, encargado de adelantar las experticias, de los daños que presentaban los vehículos reseñó que el bus mar caSegunda instancia 2017 00299 01 [1.831 Henry Fernando Morales Duarte Lesiones personales culposas 4 Volkswagen presentó impacto en la región frontal derecho con roces y adherencias de material negro , el paragolpes doblado y desplazado en vértice derecho y las luces frontales derechas ausentes; mientras el microbús, presentaba su paragolpes doblado desplazado con roces tercio izquierdo, marco posterior deformado con roces y desprendimiento de pintura, entre otros. Concluyó que los dos vehículos tenían en buenas condiciones los sistemas de control, dirección, frenos, embrague y llantas.

Del testimonio de Ju an Sebastián Rueda Bonilla, quien elaboró el informe de accidente, explicó el a quo que informó que como hipótesis estableció que el conductor del bus Volkswagen de placas VDB -544 no guardó la distancia de seguridad con el microbús de placas SHH -553, reconociendo que la vía era de tres carriles, un solo sentido, de asfalto, con líneas de bordo y carril, tiempo seco, sin evidencia de huellas de frenado.

De esa forma, el funcionario judicial, concluyó que los testimonios

reconociendo que la vía era de tres carriles, un solo sentido, de asfalto, con líneas de bordo y carril, tiempo seco, sin evidencia de huellas de frenado.

De esa forma, el funcionario judicial, concluyó que los testimonios de los policiales que conoc ieron el caso, al igual que los hallazgos y conclusiones resultan compatibles con el dicho de la víctima , quedando demostrado que el bus e n el que se desplazaba Marylin embistió al microbús que iba adelante, colisión que se compadece con los daños que presentaron los vehículos.

Estimó que en efecto se presentó una falta al deber objetivo de cuidado cuando el acusado Henry Fernando Morales Duarte, por ir distraído conversando con un acompañante chocó al microbús, sin lograr una maniobra para esquivarlo , da do que no guardó la distancia reglamentaria. Acotó que no obra prueba que permite inferir que el microbús tuvo un frenado intempestivo, porque no obra huella de frenado, exceso de velocidad o imprudencia en la conducción, como da cuenta la declaración de los policiales y de la propia víctima.

En la dosificación punitiva manifestó que, teniendo en cuenta el artículo 112 inciso 1 del Código Penal, la sanción sería de 16 a 36 meses de prisión , a lo cual debía realizársele la reducción establecida en el artículo 120 ibídem, por haber sido ésta culposa.Segunda instancia 2017 00299 01 [1.831 Henry Fernando Morales Duarte Lesiones personales culposas 5 De esa forma, precisó el marco punitivo entre 3.2 a 9 meses de prisión y conforme a los principios consagrados en el artículo 61 de la Ley

Henry Fernando Morales Duarte Lesiones personales culposas 5 De esa forma, precisó el marco punitivo entre 3.2 a 9 meses de prisión y conforme a los principios consagrados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, arguyó que la sanción debía ubicarse en el punto mínimo del primer cuarto, es decir, 3 meses y 6 días. De igual modo, en virtud de lo consagrado en el artículo 120 del Código Penal impuso al encausado la prohibición de conducir vehículos automotores por 16 meses.

Por último, concedió al penado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por el cumplimiento de los requisitos normativamente consagrados para tal efecto.

LA APELACION

En la sustentación de su inconformidad el defensor manifestó que no comparte el fallo de instancia porque el impacto entre los dos vehículos no puede sustentarse en la trajinada frase: “quién pega por detrás paga”, porque bajo ese paradigma solo se necesitaría contar con la hipótesis del agente de tránsito y la observación final de los vehículos. Concluyó que de la prueba aportada al no existir huella de frenada, certeza del exceso de velocidad no puede endilgarse responsabilidad a su defendido porque no obra prueba física.

Reclamó la exoneración por culpa exclusiva de la víctima al estimar que conforme al artículo 57 del Código Nacional de Tránsito la pasajera debe ir atenta al trayecto, asida de los pasamanos o varillas de sostén y no distraída, pues lo determinado es que el choque no fue violento como lo prueban los daños de los automotores.

debe ir atenta al trayecto, asida de los pasamanos o varillas de sostén y no distraída, pues lo determinado es que el choque no fue violento como lo prueban los daños de los automotores.

Explicó que el sitio donde se detiene abruptamente el vehículo colectivo que conduce Germán Pulido no es un paradero ni un sitio destinado para recoger o dejarlos, maniobra que sorprendió a su defendido, quien no alcanzó a frenar, impactándolo por l a parte trasera. Agregó, que esta circunstancia es relevante porque demuestra que se vulneró el principio de confianza y que la conducta del conductor del microbús se ajusta a un incumplimiento de las normas de tránsito cuando frenó bruscamente sin causa justificada.Segunda instancia 2017 00299 01 [1.831 Henry Fernando Morales Duarte Lesiones personales culposas 6

De la pena impuesta para suspender la licencia de conducción hasta por 16 meses a su representado dijo que no se compadece con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, dado que su representado es conductor de oficio y suspender su licencia lo priva de un derecho fundamental, desconociendo el a quo que no posee antecedentes por accidente de tránsito ni es reincidente, luego la suspensión no es necesaria.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue pro ferida por un juzgado penal municipal de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito

Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue pro ferida por un juzgado penal municipal de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, conviene añadir en la s presentes consideraciones previas, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.

En esta comprensión, el Trib unal sólo revisará el fallo de primera instancia en los ataques formulados.

2. Del caso en concreto

Teniendo en cuenta los reparos de la defensora, la presente controversia se resolverá abordando los siguientes puntos metodológicamente: (i) la ausencia de prueba física del choque; ii) violación de las normas de tránsito del microbús al detenerse abruptamente; y culpa exclusiva de la víctima , iv) la inhabilidad impuesta para conducir.Segunda instancia 2017 00299 01 [1.831 Henry Fernando Morales Duarte Lesiones personales culposas 7 (i). ausencia de prueba física

La impugnante consideró que no existía prueba sobre la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado incurrido por el procesado porque la prueba aportada no es suficiente al no haberse allegado una prueba física que probara el choque.

Desde la óptica de la impugnación, la causalidad por sí sola no basta para la imputación del resultado jurídicamente desaprobado, lo que nos sitúa inmediatamente en la teoría de la imputación objetiva , que es cuando una acción crea un peligro no permitido o jurídicamente

basta para la imputación del resultado jurídicamente desaprobado, lo que nos sitúa inmediatamente en la teoría de la imputación objetiva , que es cuando una acción crea un peligro no permitido o jurídicamente desaprobado para el bien jurídic o, siendo el resultado la concreción de dicho peligro o riesgo creado.

Sobre el punto, la Sala explica que desde la óptica de la teoría de la imputación objetiva en materia penal , para que se pueda entender configurado un delito de naturaleza culposa, se debe corroborar la presencia (i) de la creación de un riesgo o peligro no permitido o jurídicamente desaprobado, o la elevación del mismo, (ii) la realización de dicho riesgo o peligro en el resultado, y a su vez, (iii) que lo acontecido no sea ajeno al ámbito de protección de la norma1.

En relación con el primer elemento enunciado, se ha expuesto doctrinariamente que “hay que rechazar la imputación al tipo objetivo cuando el autor ciertamente no ha disminuido el riesgo de lesión de un bien jurídico, pero tampoco lo ha aumentado de modo jurídicamente considerable (…)”. Pues “incluso aunque tales conductas en situaciones excepcionales puedan dar lugar a un accidente, el Derecho no toma en cuenta los mínimos riesgos socialmente adecuados que van unidos a ellas, por lo que de entrada no es imputable la acusación del resultado producido por las mismas” 2.

En el caso concreto, se atribuye al procesado la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por no guardar la distancia , lo que ocasionó que chocara al vehículo que iba adelante quien había

En el caso concreto, se atribuye al procesado la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado por no guardar la distancia , lo que ocasionó que chocara al vehículo que iba adelante quien había

1 Casos por ejemplo de puesta en peligro. 2 Ibídem ROXIN Claus, Derecho Penal Parte General. Fundamentos de la Estructura de la Teoría del Delito. Editorial Civitas. 1997 pag. 367.Segunda instancia 2017 00299 01 [1.831 Henry Fernando Morales Duarte Lesiones personales culposas 8 detenido su marcha. Con ello, se incumple el artículo 108 de la Ley 769 de 2002, el cual establece que : “ la separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad.  Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros.  Para velocidades entre treinta (30) y sesenta (60) kilómetros por hora, veinte (20) metros.Para velocidades entre sesenta (60) y ochenta (80) kilómetros por hora, veinticinco (25) metros.  Para velocidades de ochenta (80) kilómetros en adelante, treinta (30) metros o la que la autoridad competente indique. En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.

Para el impugnante, no existe prueba física que determine las causas del impacto, pierde de vista, sin emba rgo, que uno de los

alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede.

Para el impugnante, no existe prueba física que determine las causas del impacto, pierde de vista, sin emba rgo, que uno de los principios del sistema procesal penal es el de libertad probatoria, con base en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004. Ello, implica que un hecho puede acreditarse a través de diversos medios suasorios de distinta naturaleza, como ocurrió en el presente caso.

En efecto, el Tribunal recuerda que a juicio oral concurrió la víctima Marylin Sánchez Medina, quien expuso que el 5 de mayo de 2012 , aproximadamente a las 14.25 horas de la tarde, tomó el bus de servicio público de placas VDB -544 conducido por Henry Fernando Morales Duarte, quien chocó contra el microbús de placas SHH -553 conducido por Germán Pulido. De las causas del choque dijo que el conductor del bus donde ella viajaba iba distraído hablando con su acompañante por lo que no se percató que el microbús que iba adelante en el mismo carril, había detenido su marcha para recoger un pasajero.

La versión brindada por la afectada fue corroborada por Juan Sebastián Rueda Bonilla , encargado de elaborar el informe de tránsito cuando señaló como hipótesis del accidente la indicada en el numeral 121, esto es: “ No Mantener Distancia de Seguridad ”3, lo que permite

3 Informe obrante a folio 74 carpeta principal.Segunda instancia 2017 00299 01 [1.831 Henry Fernando Morales Duarte Lesiones personales culposas 9

3 Informe obrante a folio 74 carpeta principal.Segunda instancia 2017 00299 01 [1.831 Henry Fernando Morales Duarte Lesiones personales culposas 9 evidenciar que en efecto el acusado colisionó contra el microbús de placas SHH-553.

Por otro lado, la versión del perito Fabián Pérez Garavito, permite evidenciar que los vehículos VDB -544 y SHH-553 fueron sometidos a revisión sin encontrar falencias o daños en los frenos, dirección, caja y embrague. En su informe dio cuenta de los daños que presentaba cada uno de los vehículos, corroborando el impacto que sufrieron.

También se contó con la declaración de Luis Manrique Silva, quien llegó al lugar de los hechos, describiendo la colisión de los dos vehículos y confirmando que una de las v íctimas fue Marylin Sánchez Medina. Igualmente, señaló que el accidente ocurrió en la avenida ciudad de Cali con calle 63, que los vehículos transitaban por la misma calzada, en sentido norte –sur, y que se trataba de una vía con tres carriles en un mismo sentido, ubicación que fue confirmada con el informe de accidente de tránsito aportado como prueba.

Así las cosas, la Sala no duda sobre la veracidad de lo narrado por ninguno de aquellos deponentes por lo que no resulta de recibo el reclamo de la apelante, esto es que se requiere de una pru eba física para demostrar lo sucedido . Lo anterior, por cuanto se refirieron a lo que percibieron personalmente, como lo exige el artículo 402 de la Ley 906 de 2004; las condiciones de visibilidad eran adecuadas, como lo aclararon

demostrar lo sucedido . Lo anterior, por cuanto se refirieron a lo que percibieron personalmente, como lo exige el artículo 402 de la Ley 906 de 2004; las condiciones de visibilidad eran adecuadas, como lo aclararon cada uno de ellos y quedó consignado en el informe de accidente de tránsito y, por último no fue impugnada su credibilidad bajo los parámetros del artículo 403 ibídem.

Entonces, a pesar de los reparos de la defensa, existen suficientes medios suasorios que acreditan que el procesado no guardó la distancia suficiente y ante un descuido por ir dialogando con su acompañante chocó en forma abrupta al microbús que transitaba adelanta de él. De esa manera, se concluye que incurrió a en la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, lo que implicó que la víctima que viajaba como pasajera sufriera las lesiones objeto de estipulación.Segunda instancia 2017 00299 01 [1.831 Henry Fernando Morales Duarte Lesiones personales culposas 10 ii) violación de las normas de tránsito del conductor del microbús.

Tampoco es de recibo la tesis de la defensa cuando alude que la causa del ac cidente fue la forma intempestiva en que el conductor del microbús de placas SHH-553 detuvo su marcha para recoger un pasajero, dado que la misma no encontró sustento con el material probatorio aportado.

Contrario a ello, fue la víctima quien observó desde el bus en el que se desplazaba que el microbús había detenido su marcha, percepción que no tuvo el acusado, precisamente, porque como lo refiere la lesionada,

aportado.

Contrario a ello, fue la víctima quien observó desde el bus en el que se desplazaba que el microbús había detenido su marcha, percepción que no tuvo el acusado, precisamente, porque como lo refiere la lesionada, este iba distraído conversando con su acompañante, lo que impidió que reaccionara a tiempo antes del choque.

Aunado a lo anterior, razón le asiste al a quo cuando dijo que los policiales no observaron huella de frenado, exceso de velocidad, imprudencia del conductor del microbús ni tampoco determinaron que no le era posible detener la marcha en el lugar donde ocurrió el suceso, circunstancias por lo que tampoco es posible aceptar dicho argumento.

  1. culpa exclusiva de la víctima.

Ha predicado la defensa que las lesiones que sufrió Marylin Sánchez Medina, se ocasionaron porque la pasaje ra iba distraída y no guardó las mínimas precauciones como sostenerse de la barra para evitar que en la colisión sufriera daños en su rostro.

Para la Sala la tesis de la defensa no está llamada a prosperar, porque precisamente lo demostrado es que Sánchez Medina se ubicó en el puesto trasero del conductor y contrario a lo señalado por la defensa, estaba pendiente de lo que ocurría, pues de no ser así no se hubiera percatado de los pormenores previos al suceso, esto es la charla del conductor con su acom pañante, el tránsito del microbús que iba por su mismo carril, el momento en el que se detiene para dejar un pasajero; por lo que sin duda fue sorprendida ante la falta de pericia del conductor, deSegunda instancia 2017 00299 01 [1.831 Henry Fernando Morales Duarte

mismo carril, el momento en el que se detiene para dejar un pasajero; por lo que sin duda fue sorprendida ante la falta de pericia del conductor, deSegunda instancia 2017 00299 01 [1.831 Henry Fernando Morales Duarte Lesiones personales culposas 11 ahí que no le era evitable el resultado y por lo tanto no puede predicarse que las lesiones causadas en su rostro fueron causadas por su culpa.

Como lo tiene decantado reiterada Jurisprudencia, del resultado de la acción llevada a cabo por el sujeto es predicable causalidad cuando este es producto del riesgo cr eado; en este sentido, sin causalidad no puede afirmarse la imputación objetiva , pero en este caso concreto el daño ocasionado a la víctima – lesiones personales – es la concreción del riesgo jurídicamente desvalorado creado por el procesado , al violar las normas objetivas de cuidado en la conducción de automotores.

  1. de la inhabilidad para conducir vehículos.

Finalmente, en cuanto a la sanción de privación del derecho a conducir vehículos, señalara el despacho que la misma se encuentra prevista expresamente en el artículo 120 del Código Penal, que refiere:

Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, respectivamente, de uno (1) a tres (3) años.

Así las cosas, es claro que las conductas culposas traen inmersas una sanción de privación del derecho a conducir que debe tasarse conforme lo prevé la norma; en consecuencia, el reclamo del defensor no

Así las cosas, es claro que las conductas culposas traen inmersas una sanción de privación del derecho a conducir que debe tasarse conforme lo prevé la norma; en consecuencia, el reclamo del defensor no tiene ningún asidero jurídico, pues lo que advierte la Sala es que el juez de instancia, con fundamento en la gravedad, daño creado, intensidad del dolo, necesidad y función de la pena, procedió a dosificar la sanciones a imponer, encontrando proporcional imponer una privación para conducir por 16 meses, quantum que no desborda los límites para fijar la sanción, por lo que el reproche no está llamado a prosperar, razón suficiente para confirmar el fallo de instancia.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Segunda instancia 2017 00299 01 [1.831 Henry Fernando Morales Duarte Lesiones personales culposas 12

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indi cados en los aspectos objeto de la inconformidad de la defensa.

Contra este fallo procede el recurso extraordinario de casación en los términos y condiciones previstas en la Ley 1395 de 2010.

La notificación queda surtida en estrados, sin perjuicio d e la que debe intentase en forma personal de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase.

contenidas en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese y devuélvase oportunamente al Juzgado de origen. Cúmplase.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Magistrada

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrado Magistrado

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