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TSDJ BOG SP - 11001600000201702428 01-(22-05-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600000201702428 01-(22-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado Ponente:

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 042

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C, martes, veintidós (22) de Mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación 1100160000201702428 01 Procedente Juzgado 49 Penal del Circuito Conocimiento

Condenado JESÚS ADRIÁN HERNÁNDEZ SALCEDO (1)

NOHEMÍ ACEVEDO PARDO (2) YULIE ALEXANDRA TAPIE BAYONA (3) Situación Jurídica (1 y 3) en libertad (2) domiciliaria Delito Tráfico de moneda falsificada Decisión Modifica parcialmente

I.- ASUNTO

1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sustentado por NOHEMÍ ACEVEDO PARDO contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad , que la condenó por el delito de tráfico de moneda falsificada.

II.- IMPUTACIÓN FÁCTICA

2. Por información brindada por fuente humana s e conoció que el 10 de octubre de 2016, de la existencia de u n grupo de personas dedicadas al tráfico de moneda falsa, por lo que la fiscalía adelantó las labores investigativas que dieron con la vinculación , entre otros , de NOHEMÍ ACEVEDO PARADO, como líder, encargada de suministrar los

dedicadas al tráfico de moneda falsa, por lo que la fiscalía adelantó las labores investigativas que dieron con la vinculación , entre otros , de NOHEMÍ ACEVEDO PARADO, como líder, encargada de suministrar los billetes falsos; YULI ALEXANDRA TAPIE BAYONA y JESÚS ADRIÁNRadicado No. 11001600000201702428 01

Contra: NOHEMÍ ACEVEDO PARDO Y OTROS Delito: tráfico de moneda falsificada Decisión: modifica parcialmente

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HERNÁNDEZ SALCEDO, quienes fungían como distribuidores del dinero falsificado a través de compras de diferentes artículos.

III. ACTUACION PROCESAL

3. El 25 de agosto de 2017 el Juzgado 21 Penal Municipal con función de control de garantías autorizó la expedición de las órdenes de captura 046, 049 y 050 contra NOHEMÍ ACEVEDO PARDO, JESÚS ADRIÁN HERNÁNDEZ SALCEDO Y YULI ALEXANDRA TAPIE BAYONA, las que se materializaron el 29 y 30 siguiente.

4. El 30 y 31 de agosto tuvo l ugar ante el Juzgado 75 Penal Municipal de Garantías la audiencia de legalización de procedimientos de captura, registro y allanamiento, incautación de elementos materiales probatorios encontrados en los inmuebles y en posesión de los encartados. La Fisca lía le imputó a los capturados el delito de tráfico de moneda falsificada con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, cargo que aceptaron.

los encartados. La Fisca lía le imputó a los capturados el delito de tráfico de moneda falsificada con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, cargo que aceptaron.

5. El 27 de noviembre de 2017 la Fiscalía radicó escrito de allanamiento a cargos. El 9 de abril de 2018 se realizó audiencia de verificación del allanamiento y lectura de fallo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6. El Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a NOHEMÍ ACEVEDO PARDO a las penas de 63 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas porRadicado No. 11001600000201702428 01

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lapso igual a la pena privativa de la libertad , al hallarla coautora responsable de tráfico de moneda falsificada, previsto en el artículo 274 del Código de Penal. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

7. Igualmente, condenó a JESÚS ADRIÁN HERNÁNDEZ SALCEDO y YULI ALEXANDRA TAPIE BAYONA a la pena de 36 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, y les concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena.

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, y les concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena.

8. Dijo el a quo que los elementos materiales probatorios arrimados a la actuación así como la aceptación de cargos dan cuenta de la forma en que los sentenciados conformaron una banda delincuencial dedicada a la elaboración y comercialización de moneda nacional y extranjera falsa.

9. Al momento de dosificar la pena partió de los cuartos medios y reconoció rebaja por allanamiento a JESÚS ADRIÁN y YULI ALEXANDRA del 50% de la pena impuesta. Para el caso de NOHEMÍ ACEVEDO PARDO, estimó que fue capturada en flagrancia y le reconoció el 12.5% como rebaja por allanamiento.

V.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA

SENTENCIADA

10. Manifestó la sentenciada su inconformidad con el fallo de instancia ante la omisión del juez de reconocer la rebaja porRadicado No. 11001600000201702428 01

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allanamiento en proporción del 50% de la pena, como fue solicitado en el escrito de acusación por la Fiscalía General de la Nación.

11. Señaló que de acceder a su petición debe concedérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cumplir con las exigencias previstas en la norma.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. Señaló que de acceder a su petición debe concedérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cumplir con las exigencias previstas en la norma.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. Competencia: De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906/04, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la sentenciada contra el fallo de primera instancia , que fuera sustentado en oportunidad por NOHEMÍ PARDO ACEVEDO.

13. En términos del numeral 1º del artículo 43 y el artículo 179 de la Ley 906/04, modificado por el artículo 91 de la Ley 1395/10, resuelve la Colegiatura el asunto esbozado por el recurrente dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

14. Problema jurídico planteado: De lo expresado por el recurrente, la Corporación debe determinar cómo se produjo la aprehensión del imputado y si es procedente la rebaja ofrecida por la fiscalía dada la forma de captura.

15. Discusión: La Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 31.367 del 21 de mayo de 2009, señaló que de conformidad con la normativa vigente , son legales y, por ende, legítimas, lasRadicado No. 11001600000201702428 01

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capturas que se presentan en las siguientes situaci ones o circunstancias:

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capturas que se presentan en las siguientes situaci ones o circunstancias:

  1. La mencionada captura en flagrancia, conforme lo señala el artículo 32 de la Constitución y cuando se dan las circunstancias previstas en el artículo 301 de la Ley 906, con estricto cumplimiento del procedimiento establecido en el ar tículo 302 ibídem, adicionado por el 22 de la Ley 1142 de 2007, en cuanto a la observancia de los términos de disposición ante la Fiscalía General de la Nación, según que la captura sea realizada por una autoridad o un particular, y de presentación al Juez con función de Control de Garantías que corresponda. ii. De modo excepcional como lo consagra el numeral 1º, inciso 3º, artículo 250 de la Constitución, la ordenada por el Fiscal General de la Nación o su delegado, en los eventos previstos por el artículo 300 de la Ley 906, modificado por el 21 de la Ley 1142, es decir, en los casos en que procede la detención preventiva, esto es, en aquellos a que se refiere el artículo 313 ibídem, la cual debe ser expedida por escrito y de manera motivada, y con una vigencia “precaria que depende de que subsistan en el tiempo las condiciones que impidieron que un juez con funciones de control de garantías expidiera la orden. Por lo tanto, el Fiscal General o su delegado tienen la carga de verificar y mostrar fácticamente de m anera continua que las condiciones excepcionales persisten, pues de lo contrario la orden de captura dictada al amparo del artículo 21 de la

expidiera la orden. Por lo tanto, el Fiscal General o su delegado tienen la carga de verificar y mostrar fácticamente de m anera continua que las condiciones excepcionales persisten, pues de lo contrario la orden de captura dictada al amparo del artículo 21 de la Ley 1142 de 2007 perderá su vigencia. Procedería entonces, el hábeas corpus.”1 iii. La que emite el juez de control de g arantías por solicitud del fiscal que dirige la investigación, en los términos del artículo 297 del Código de Procedimiento Penal. iv. La que ordena el juez de conocimiento, según se desprende del artículo 299 ibídem, modificado por el 20 de la Ley 1142, cuand o “[P]roferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto. De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, pa ra descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.”

  1. La detención en flagrancia del adolescente, en los términos y condiciones señalados en el artículo 191 de la Ley 1098 de 2006.

1 Corte Constitucional, Sentencia C-185/08.Radicado No. 11001600000201702428 01

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  1. La privación de la libertad en centr o de atención especializada para adolescentes mayores de 16 años y menores de 18, cuando resulten responsables de delitos “cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de (6) años de prisión. En estos casos, la privación de libertad en cent ro de atención especializada tendrá una duración de uno (1) hasta cinco (5) años”, o cuando “los adolescentes mayores de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modal idades, la privación de la libertad en centro de atención especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho (8) años”, según lo señala el artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia. vii. La llamada captura administrativa, instituida por la C orte Constitucional, en la Sentencia C -024 de 1994, atribuida a las autoridades de Policía en casos especialísimos y que deriva de lo consignado en el inciso segundo del artículo 28 de la Carta Política.

Por fuera de esos eventos, con independencia de q uien realice la captura o lleve a cabo la privación de la libertad, la injerencia en ese ámbito vital no es ni legal ni legítima y conlleva para quien la realice la respectiva responsabilidad penal, según sea la persona que la materializa y la modalidad en que se ejecute la aprehensión o se prolongue la misma más allá de los términos establecidos en la ley.

realice la respectiva responsabilidad penal, según sea la persona que la materializa y la modalidad en que se ejecute la aprehensión o se prolongue la misma más allá de los términos establecidos en la ley.

16. También la Corte Suprema de Justicia al tratar la figura de la flagrancia en la sistemática prevista en la Ley 906 de 2004, expresó:

(…) la defini ción que al respecto traía el Código de Procedimiento Penal anterior, y la actual del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, conllevan a que la flagrancia se vincule necesariamente a la captura del autor del hecho, pues ‘ hoy en día la tesis según la cual era perfectamente viable que se presentara el fenómeno de la flagrancia, entendida como evidencia procesal, sin su correlativo de la captura como su consecuencia, ya no es predicable’ (fallo de casación de 18 de abril de 2002. Radicación 10194), toda vez que de acuerdo con la última normatividad en cita, se entiende que hay flagrancia cuando:

1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito.

2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.Radicado No. 11001600000201702428 01

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3. La persona es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes

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3. La persona es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él.

Como se ve, en todos los eventos el sorprendimiento de la persona está inescindiblemente ligado a la captura y en cada uno de ellos se establece una diferencia temporal de menor a mayor, en todo caso limitada por una determinada inmediatez a la com isión del delito y a la posibilidad de predicar la identificación y consecuente autoría del aprehendido; circunstancia que a su vez, frente a cada una de las situaciones planteadas conlleva a unas determinadas exigencias valorativas que compete hacer al Juez.

En el primer caso, el sorprendimiento es concomitante a la captura, en tanto que se ejecuta al momento de cometer el delito. Esta situación resulta evidencia de difícil controversia frente a la identificación e individualización del autor, independientemente de las razones que puedan o permitan explicar su comportamiento.

En el segundo caso, a la persona también se le sorprende cometiendo el delito, sólo que la captura no ocurre en ese preciso momento, sino inmediatamente después, y como consecuencia de la persecución o voces de auxilio de quien presencia el hecho, pues sabe quién es el autor y cuál es su identificación o las señales que lo individualizan.

El tercer supuesto hace referencia a un sorprendimiento posterior a la comisión del hecho. Aquí la captura no tiene una actualidad concomitante a su ejecución puesto que no se requiere que alguien

individualizan.

El tercer supuesto hace referencia a un sorprendimiento posterior a la comisión del hecho. Aquí la captura no tiene una actualidad concomitante a su ejecución puesto que no se requiere que alguien haya visto a su autor cometiendo el delito, sino que son los objetos, instrumentos o huellas que tenga en su poder, los que permiten concluir ‘fundadamente’, esto quiere decir, con poco margen de error, que ‘momentos antes’ lo ha cometido o participado en él.

Tales eventualidades, que constituyen algunas de las excepciones al principio de reserva judicial de la libertad personal previsto en el artículo 28 de la Carta Política, están condicionadas evidentemente a la ocurrencia de ciertas circunstancias, cuya comprobación ante el Juez corre a cargo de la Fiscalía, como que, una vez realizada la captura por el particular o la autoridad y presentado el informe respectivo al ente acusador, con fundamento en ello ‘ o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de gar antías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de laRadicado No. 11001600000201702428 01

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aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público’ (art. 302, Ley 906 de 2004)2.

17. Para la sala es claro que la jurisprudencia distingu e las

aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público’ (art. 302, Ley 906 de 2004)2.

17. Para la sala es claro que la jurisprudencia distingu e las diferentes formas de captura, entre ellas enuncia la captura en flagrancia prevista en el artículo 301 del C. P. P. y la que se presenta por orden judicial establecida en el artículo 297 Ibídem.

18. La primera de ella s se da por circunstancias es peciales que consagra el artículo 301 del C. P. P.; sin embargo , para que se determine que en efecto ocurrió una captura en flagrancia se debe dar estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 302 de la misma norma, ello es, que se deje a disposición de la Fiscalía el aprehendido dentro del término previsto en la ley para presentarlo ante el juez de control de garantías.

19. La segunda, se da por solicitud del fiscal cuando cuenta con motivos razonablemente fundados de que una persona es autor o partícipe de un delito, la que debe ser solicitada ante el juez de control de g arantías, autoridad que con posterioridad a la captura deberá realizar el examen de legalidad.

20. En consecuencia, ya sea para hablar de captura en flagrancia o por orden judi cial se requiere de agotar el procedimiento previsto en la norma procesal, pues de no hacerse simplemente se hablaría de la aprehensión del posible autor de un ilícito como ocurrió en el presente caso.

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala d e Casación Penal, autos noviembre 30 de 2006 y agosto

hablaría de la aprehensión del posible autor de un ilícito como ocurrió en el presente caso.

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala d e Casación Penal, autos noviembre 30 de 2006 y agosto 1° de 2007, radicación 25136 y 27707.Radicado No. 11001600000201702428 01

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21. Así, es claro que en las actuales condiciones, la definición legal de flagrancia está necesaria y directamente vinculada con la captura del autor, esto es, que “a los dos requisitos que han sido establecidos por la jurisprudencia, ‘uno de carácter objetivo -temporal que es la actualidad, esto es, que una o varias personas, entre las que puede estar la víctima, se encuentren presentes en el momento de la comisión del reato o instantes después y se percaten de él; y otro de naturaleza personal que consiste en la identificación o, por lo menos, la individuali zación del autor o partícipe se suma ahora la aprehensión en el acto de la realización del mismo o en los momentos subsiguientes ‘por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho 3, más la presentación ante el juez de control de garantías, tal y como quedó expuesto al inicio de las consideraciones.

22. Del recuento del escrito de acusación se tiene que , con informe de investigador de campo del 22 de agosto de 2017, la fiscalía compareció ante el Juzgado 21 Penal Municipal con función de contr ol de Garantías a fin de solicitar órdenes de captura contra varias

informe de investigador de campo del 22 de agosto de 2017, la fiscalía compareció ante el Juzgado 21 Penal Municipal con función de contr ol de Garantías a fin de solicitar órdenes de captura contra varias personas dedicadas al tráfico de moneda falsa, entre ellas NOHEMÍ ACEVEDO PARDO, audiencia preliminar que tuvo lugar el 25 de agosto del mismo año, en la que igualmente se autorizó el reg istro y allanamiento al inmueble de la involucrada.

23. El 30 de agosto de 2017 el Juzgado 75 Penal Municipal con función de control de Garantías declaró la legalidad de la captura de NOHEMÍ ACEVEDO PARDO, dejando expresa constancia en el acta que su

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, radicado No. 11.199 de 31 de enero de 2.002.Radicado No. 11001600000201702428 01

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detención se produjo con ocasión a la orden de captura 046 librada por su homologo 214.

24. Ahora bien, del escrito de acusación se tiene que al momento de la captura de NOHEMÍ también se adelantó diligencia de registro y allanamiento al inmueble de la sente nciada, conforme fue autorizado por el juez de control de garantías , cuyo finalidad era llevar a cabo la captura y registrar el inmueble en busca de EMP o EV, como en efecto ocurrió5.

25. Así las cosas, razón le asiste a la sentenciada cuando adujo

por el juez de control de garantías , cuyo finalidad era llevar a cabo la captura y registrar el inmueble en busca de EMP o EV, como en efecto ocurrió5.

25. Así las cosas, razón le asiste a la sentenciada cuando adujo que su captura no devino como consecuencia del sorprendimiento en estado de flagrancia, sino por la solicitud que en oportunidad hiciera la fiscalía ante el juez de control de garantías quien expidió la orden en su contra. B ajo esta óptica se tiene que la privación de la libertad d e la acusada obedeció a mandato escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definido en la ley, en consecuencia la rebaja que le fue reconocida por la juez de instancia no consulta los parámetros que establece la norma penal.

26. De lo anterior deviene improcedente aplicar el porcentaje de rebaja de pena previsto en el p arágrafo del artículo 57 de la L ey 1453 de 20116, porque se reitera este solo es aplicable cuando la persona es capturada en flagrancia, pero como en el presente caso, se reitera, la situación difiere, al estar precedida de orden de captura, motivo por el que le corresponderá la rebaja de hasta el 50% de la pena, tal y

4 Ver folio 50 5 Ver folio 66 escrito de acusación 6 solo se tendrá derecho a ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.Radicado No. 11001600000201702428 01

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como lo solicitó la sentenciada , por lo que proced erá la Sala a redosificar la pena impuesta.

27. REDOSIFICACION. Como a NOHEMÍ ACEVEDO PARDO le fue impuesta inicialmente pena de 72 meses y por allanamiento le corresponde un descuento del 50%, la pena a imponer será entonces de TREINTA Y SEIS (36) MESES DE PRISION e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad.

28. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Reclamó la sentenciada que de acceder a la rebaja de pena po r allanamiento le asiste el derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, prevista en el artículo 63 del Código Penal que a su tenor refiere:

La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o ú nica instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.

2. Si la persona cond enada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimi ento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimi ento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo.

3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.

La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible.Radicado No. 11001600000201702428 01

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El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad accesorias a esta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política se exigirá su cumplimiento.

29. En el sub examine advierte la sala que a NOHEMÍ ACEVEDO PARDO le fue impuesta pena de prisión inferior a tres años , cumpliéndose el requisito objetivo, por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 63 del Código Penal al no tratarse de delitos contemplados en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, no se requiere estudio adicional para acceder a su petición y en consecuencia , resulta procedente CONCEDERLE la

tratarse de delitos contemplados en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, no se requiere estudio adicional para acceder a su petición y en consecuencia , resulta procedente CONCEDERLE la suspensión condicional de la ejecución de la pena, con un período de prueba de treinta y seis (36) meses, previa pago de caución por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y suscripción de diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 ibídem.

30. Adviértasele que de incumplir los compromisos adquiridos, no prestar caución ni suscribir diligencia de compromiso, la sanción se ejecutará inmediatamente. Como NOHEMÍ ACEVEDO PARDO se encuentra en prisión domiciliaria, por secretaría de la Sala Penal, líbrese en forma inmediata boleta de libertad

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado No. 11001600000201702428 01

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RESUELVE:

1º.- MODIFICAR los numerales 2 y 5 del fallo de instancia y en consecuencia;

2º.- CONDENAR a NOHEMÍ ACEVEDO PARDO, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de

consecuencia;

2º.- CONDENAR a NOHEMÍ ACEVEDO PARDO, a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la pena privativa de la libertad, en calidad de coautora responsable de tráfico de moneda falsificada previsto en el artículo 274 del Código Penal , con circunstancia de mayor punibilida d prevista en el numeral 10 artí culo 58 ibídem.

3º.- CONCEDER a NOHEMÍ ACEVEDO PARDO, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de cauc ión de un (1) smlmv, suscripción de acta de compromiso, con un período de prueba de 36 meses.

4º.- CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

5º.- La presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.

CÓPIESE Y CÚMPLASE.

ALBERTO POVEDA PERDOMO MAGISTRADORadicado No. 11001600000201702428 01

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JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN RAMIRO RIAÑO RIAÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

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