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TSDJ BOG SP - 11001600000201801157-01-(06-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 11001600000201801157-01-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Bogotá D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ONOFRE AMADO CAMACHO, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, por medio de la cual condenó a su representado por los injustos de secuestro agravado y atenuado, hurto calificado y concierto para delinquir.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

El 22 de agosto de 2017, a las 6:40 p.m., en la carrera 7 entre calles 100 y 106 de esta ciudad, se produjo un falso puesto de control que detuvo el vehículo Minicooper rojo de placas IMU 041, conducido por Gonzalo de la Concepción Ramírez Osorio, quien, al descender de su vehículo, fue golpeado e intimidado por varios sujetos, los que le Radicación

: 11001600000201801157-01 (7001) Procesado

: ONOFRE AMADO CAMACHO Primera instancia

: Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá Delito

: Secuestro, hurto y concierto para delinquir Motivo

: Apelación sentencia – Ley 906 de 2004

Decisión

: Modifica Aprobado Acta No.

Delito

: Secuestro, hurto y concierto para delinquir Motivo

: Apelación sentencia – Ley 906 de 2004

Decisión

: Modifica Aprobado Acta No.

: 27411001600000201801157-01 (7001) Onofre Amado Camacho 2

obligaron a dirigirse a su residencia ubicada en la Calle 110 A No. 471 de Bogotá.

Una vez en el lugar, mediante amenazas, amarraron de pies y manos al vigilante Mario Gilberto Silva Bernal y a Fanny Margarita Moncayo. De esta forma, despojaron a las víctimas del vehículo mencionado, dos teléfonos, una maleta con ropa, joyas y cuatro millones de pesos. Luego, emprendieron la huida, pero el vehículo fue recuperado.

Según la Fiscalía, en el retén falso participó el patrullero de la Policía Nacional ONOFRE AMADO CAMACHO quien, además, se hab ría concertado para cometer delitos de hurto a establecimientos comerciales, viviendas y automotores, utilizando armas de fuego.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 19 de agosto de 2018, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojayá, se celebraron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ONOFRE AMADO CAMACHO, como autor de concierto para delinquir, secuestro simple, así como hurto calificado y agravado.

2. Posteriormente, la Fiscalía presentó escrito de acusación , el

aseguramiento contra ONOFRE AMADO CAMACHO, como autor de concierto para delinquir, secuestro simple, así como hurto calificado y agravado.

2. Posteriormente, la Fiscalía presentó escrito de acusación , el que correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá. Entre el 21 y 25 de septiembre de 20 18 se formalizó la acusación, con la calificación jurídica de la conducta expuesta en precedencia, pero con el reconocimiento de la atenuante por el secuestro, en tanto se liberó al retenido antes de quince días.

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 7 de noviembre de 2018 y el juicio oral se desarrolló entre el 13 de febrero de 2019 y el 22 de11001600000201801157-01 (7001)

Onofre Amado Camacho 3

enero de 2022 . Finalmente, la sentencia se profirió el 16 de mayo de

2022. La defensa apeló.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá declaró penalmente responsable a ONOFRE AMADO CAMACHO por los ilícitos de secuestro agravado atenuado, hurto calificado y concierto para delinquir. En consecuencia, le impuso la pena principal de 176 meses de prisión, multa de 533.33 salarios mínimos y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Razonó así:

inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. Razonó así:

1. Con el testimonio del investigador de la Policía Edwin Fabián Celis Pájaro se acreditó que la línea telefónica utilizada por Fredy Orlando Pineda Cardona permitía inferir que se estaba dialogando con varias personas para realizar una actividad ilícita el 22 de agosto de

2017, en la carrera 7, inicialmente, en la calle 94 y, luego, en la calle

105. Entre las llamadas estaba una con un sujeto que indicó que iría con las balizas (luces de tránsito) encendidas , mientras que Pineda Cardona iría en un automóvil Aveo negro. Información que fue transmitida al investigador de la SIJIN José Ignacio Medina Cardona.

Dijo que el referido investigador se desplazó a la calle 94 con carrera 7, donde observó a Pineda Cardona en un vehículo Aveo negro y, junto a él, se ubicó un policía de tránsito, con su uniforme, en una motocicleta de placas OJQ 71D, quienes se saludaron de mano. Al mismo lugar, menciona, llegaron otras personas, en diferentes vehículos, que compartieron fotos.11001600000201801157-01 (7001) Onofre Amado Camacho 4

Con información adicional proporcionada por Ce lis Pájaro, el investigador Medina Cardona se desplazó hasta la carrera 7 entre calles 100 y 106, observó los vehículos mencionados, la motocicleta OJQ 71D y seis uniformados más, simulando un puesto de control,

investigador Medina Cardona se desplazó hasta la carrera 7 entre calles 100 y 106, observó los vehículos mencionados, la motocicleta OJQ 71D y seis uniformados más, simulando un puesto de control, donde fue detenido el automóvil Minicooper. En el juicio oral, refiere el juzgado, el investigador reconoció a AMADO CAMACHO, como la persona que estuvo en los lugares mencionados.

El señalamiento, explic ó el despacho, también fue hecho por la víctima Gonzalo de la Concepción Ramírez Osorio, pues identificó a ONOFRE AMADO CAMACHO como la persona que a las 6:40 p.m. del 22 de agosto de 2017, lo hizo detener, le solicitó los documentos, le pidió que se bajara del vehículo y, en ese momento, fue golpeado por otras personas, quienes le intimidaron y lo obligaron a ir a su residencia.

Con los testimonios de Fanny Margarita Moncayo Duque, cuñada de Ramírez Osorio, y de Mario Gilberto Silva Bernal, refirió el juzgado, se demostró que todos ellos fueron retenidos en la vivienda, con el propósito de sustraer varias pertenencias. Además, con la declaración el capitán Ronald Trujillo Ñungo, se acreditó que hubo un intercambio de llamadas telefónicas.

2. En relación con el testimonio del investigador de la defensa Carlos Eulogio Cobos Rodríguez , sostuvo el juzgado que sus labores ratifican que ONOFRE AMADO CAMACHO se movilizaba en la motocicleta de placas OJQ 71D y, justo ese día, estuvo hasta las 6:00 p.m. en el centro comercial Atlantis, por lo que se encontraba bastante cerca

ratifican que ONOFRE AMADO CAMACHO se movilizaba en la motocicleta de placas OJQ 71D y, justo ese día, estuvo hasta las 6:00 p.m. en el centro comercial Atlantis, por lo que se encontraba bastante cerca como para poder concurrir a las 6:40 p.m. al lugar donde se produjo la retención.

3. De esta forma, concluyó que estaba demostrada la conducta de secuestro agravado, en los términos del numeral 5 del artículo 170 del Código Penal , por haberse realizado por parte de un servidor público, y atenuado, por cuanto se dejó en libertad a la víctima antes11001600000201801157-01 (7001)

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de 15 días. Además, determinó que había prueba para condenar respecto del concierto para delinquir, de que trata el inciso 1 del artículo 340 del mismo código. Igual conclusión obtuvo frente al hurto calificado, por violencia sobre las personas. Finalmente , descartó el agravante del delito contra el patrimonio, señalado en el numeral 10 del artículo 241, pues el número plural de personas ya había sido reprochado en el concierto para delinquir.

4. Por tal motivo, impuso pena de 128 meses de prisión por el delito contra la libertad individual e incrementó en 48 meses más “en razón al concurso heterogéneo de delitos, (esto es secuestro agravado – atenuado, hurto calificado y concierto para delinquir)”, por lo que la pena privativa de la libertad fue definida en ciento setenta y seis (176) meses de prisión. La multa se fijó en 533.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

pena privativa de la libertad fue definida en ciento setenta y seis (176) meses de prisión. La multa se fijó en 533.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

V. RECURSO DE APELACIÓN

El defensor de ONOFRE AMADO CAMACHO solicitó que se revoque la sentencia condenatoria proferida en contra de su representad o por cuanto la conducta es atípica. Sus argumentos fueron los siguientes:

1. La Fiscalía no probó la participación de su representado en el ilícito de concierto para delinquir. Incluso, el investigador Wilmer Ferney Roldán no pudo dar cuenta de ello.

2. Dijo el defensor que al procesado se lleg ó con ocasión de la obtención de la hoja de vida irregular de su representado. En los informes iniciales aparec ía la placa OJO 71D y, luego de revisar el documento personal del acusado, se modificó por OJQ 71D. Además, el investigador Molina Cárdenas confunde los colores y se encontraba a gran distancia del lugar donde dice que pudo observar a AMADO CAMACHO. Incluso, había otras motos con similares características en ese sector.11001600000201801157-01 (7001)

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3. Sost uvo que no está de acuerdo con la tesis de la señora Procuradora, en tanto está probado que a esa misma hora estaba atendiendo un accidente en el centro comercial Atlantis.

4. Finalmente indicó que l a víctima, Gonzalo de la Concepción Ramírez Osorio, no tuvo oportunidad de identificar a ninguna persona, tal como consta en el registro de las audiencias.

atendiendo un accidente en el centro comercial Atlantis.

4. Finalmente indicó que l a víctima, Gonzalo de la Concepción Ramírez Osorio, no tuvo oportunidad de identificar a ninguna persona, tal como consta en el registro de las audiencias.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

7.1Competencia

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esta sede, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código se procede a examinar los puntos del disenso.

7.2.- Problema jurídico

Es importante señalar que, según el principio de limitación, el superior solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y sobre aquello que esté inescindiblemente vinculado a ella.

Por tal motivo , la Sala de decisión se ocupará de determinar si, con los medios de convicción que fueron presentados durante el juicio oral, existe prueba suficiente que permita considerar, más allá de duda razonable, que ONOFRE AMADO CAMACHO realizó un acuerdo de voluntades para cometer delitos de forma permanente. Además, si tomó parte del secuestro del cual fue víctima Gonzalo Ramírez Osorio y del11001600000201801157-01 (7001) Onofre Amado Camacho 7

apoderamiento de unas pertenencias de éste y de su cuñada.

7.3 De la responsabilidad penal

Onofre Amado Camacho 7

apoderamiento de unas pertenencias de éste y de su cuñada.

7.3 De la responsabilidad penal

Dado que el defensor presenta varios planteamientos, parece que la discusión, como él lo reconoce, no se centra en si se produjo la retención de Gonzalo Ramírez Osorio o si se causó una desposesión de sus bienes y los de su cuñada. Así las cosas, el Tribunal abordará cada uno de los argumentos expuestos por la defensa ; sin embargo, partirá de evaluar lo relacionado con la obtención de la hoja de vida y, luego, analizará la responsabilidad.

1. Para el defensor , al procesado se llega con ocasión de la obtención de la hoja de vida irregular de su representado, pues se requería una orden de un juez con función de control de garantías.

Al respecto, es necesario manifestar que la hoja de vida del procesado fue obtenida conforme inspección judicial realizada a las oficinas de Talento Humano de la Policía Nacional , tal como lo explicó Wilber Ferney Roldán 1, la cual fue allegad a por oficio de 28 de septiembre de 2017, suscrito por el Subintendente Luis Sotelo. Ahora bien, del planteamiento del defensor surge el siguiente problema jurídico ¿se requiere autorización previa del juez de garantías para acceder a la hoja de vida del acusado?

Al respecto, hay que precisar que la intervención del juez de garantías se justifica cuando est á involucrado algún derecho fundamental, por ejemplo, la expectativa razonable de intimidad o el hábeas data. Así, entre otras, la Corte Constitucional ha explicado en

garantías se justifica cuando est á involucrado algún derecho fundamental, por ejemplo, la expectativa razonable de intimidad o el hábeas data. Así, entre otras, la Corte Constitucional ha explicado en sentencia C-336/07 que la búsqueda de información que aparece en las bases de datos, requeriría autorización previa del juez de garantías, pero, en los eventos en los que dichas bases contengan información

1 Audiencia de 31 de julio de 2019, registro 0:31:00.11001600000201801157-01 (7001) Onofre Amado Camacho 8

sensible que afecte la expectativa señalada. En los demás casos, como en las bases públicas o semiprivadas, no se precisa de tal mandato judicial.

Es lo que ocurre con cierta información de las hojas de vida. Así, no todo lo que allí aparece tiene el carácter de datos sensibles, como ya lo ha explicado la Corte Constitucional2. Este tipo de datos, dice la Ley Estatutaria 1581 de 2012, son aquellos que:

“Afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de d erechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”

Por eso, la Sala de Casa ción Penal de la Corte Suprema ha explicado que, a menos que se trate de obtener esta clase de datos, la

relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”

Por eso, la Sala de Casa ción Penal de la Corte Suprema ha explicado que, a menos que se trate de obtener esta clase de datos, la recolección de la hoja de vida no precisa de autorización previa del juez de garantías, pues “bastaba la inspección a lugares distintos del hecho, reglada en el artículo 215 del C. de P.P., y no se requería de una búsqueda selectiva en base de datos”3.

Ahora bien, no hay que perder de vista que estamos ante la información de un servidor público. En esos casos, la posibilidad de fiscalización y control s ocial hacen que ciertos datos de quienes cumplen funciones públicas tengan mayor exposición, tal como se deduce del literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se reglamentó el acceso a la información pública y a la transparencia.

2 Sentencia C-951/14. 3 CSJ AP, 6 nov 2019, rad. 56150.11001600000201801157-01 (7001) Onofre Amado Camacho 9

Por lo tanto, aunque ciertos datos de la hoja de vida que reposan en la actuación no pueden ser divulgados abiertamente, sí pueden acceder a ellos ciertas autoridades, como la Procuraduría, la Contraloría o la Fiscalía, en los términos de la ya mencionada sentencia C-336/07 de la Corte Constitucional, pues no se trata de datos sensibles. En consecuencia, la obtención de la hoja de vida fue adecuada y no afectó la expectativa razonable de intimidad del servidor público mencionado.

Por otra parte, el def ensor señala que e n los informes iniciales

sensibles. En consecuencia, la obtención de la hoja de vida fue adecuada y no afectó la expectativa razonable de intimidad del servidor público mencionado.

Por otra parte, el def ensor señala que e n los informes iniciales aparecía la placa OJO71D y, luego de revisar la hoja de vida de su representado, se modificó por OJQ71D.

Es cierto que el investigador José Ignacio Medina Cardona señaló que la placa inicial que había registrado fue la OJO71D, la que, según indicó, fue la que percibió en las reuniones que sostuvo ONOFRE AMADO CAMACHO con las personas que habrían retenido a la víctima. No obstante, lo cierto es que él posteriormente corrigió la placa, para señalar que se trataba de OJQ71D.

El testigo explic ó que esta confusión se dio por el miedo que sintió de poder ser descubierto 4 por las personas que posteriormente realizarían el secuestro, pues, ante la distancia, no pudo distinguir claramente tal situación. Esta lógica explicación no fue cuestionada por la defensa, pues, por el contrario, no hay que perder de vista que se trataba de una compleja operación donde se estaba realizando una vigilancia a personas y, de forma coetánea, una interceptación de comunicaciones. Por lo tanto, se muestra razonable.

En cambio , el investigador Medina Cardona no tuvo ninguna duda al señalar a AMADO CAMACHO como la persona que se reunió con

4 Registro 1:41:06, audiencia de 13 de febrero de 2019.11001600000201801157-01 (7001) Onofre Amado Camacho 10

4 Registro 1:41:06, audiencia de 13 de febrero de 2019.11001600000201801157-01 (7001) Onofre Amado Camacho 10

otros individuos para realizar la retención del vehículo en el que se desplazaba la víctima.

En todo caso, son las mismas pruebas que presentó la defensa las que permiten ver que, al servicio del tránsito de la Policía Nacional, no existe ninguna motocicleta c uyas placas inicien como las letras OJO5. En cambio , allí se observa que, del parque automotor de esa dependencia de la Policía, sí hace parte la moto de placas OJQ71 D, asignado al acusado para el momento de los hechos6.

Por cierto, dijo el defensor que había otras motos con similares características en el sector, pero esta afirmación no pasa de ser un enunciado que no encuentra mayor corroboración en las pruebas incorporadas al juicio oral. Lo propio ocurre con el reproche que hace el apoderado sobre la confusión en los colores por parte d el investigador, pues el asunto no pasó de ser una reflexión i nsular de aquél en desarrollo del contrainterrogatorio, sin suficiente claridad como para establecer algún problema relevante de percepción en el testigo.

Además, el representante de ONOFRE AMADO CAMACHO sostuvo que el investigador Molina Cárdenas se encontraba a gran distancia del lugar donde dice que pudo observar a su asistido. En efecto, el mismo testigo reconoce que podría haber unos cuatro carriles, pero eso no impidió que pudiera reconocer las característi cas del procesado e, incluso, identificó con gran precisión 4 de los 5 dígitos de la placa del

testigo reconoce que podría haber unos cuatro carriles, pero eso no impidió que pudiera reconocer las característi cas del procesado e, incluso, identificó con gran precisión 4 de los 5 dígitos de la placa del vehículo. Esto es suficientemente indicativo de su posibilidad de percibir al acusado como uno de los integrantes de la actividad ilícita emprendida en ese momento.

5 Oficio de 6 de noviembre de 2018, suscrito por el Coronel Rodolfo Carrero, de la Dirección de Tránsito de la Policía Nacional, folio 40, carpeta de evidencias de la defensa. 6 Informe 226218 de 24 de julio de 2018, de la Dirección de Tránsito de la Policí a Nacional.11001600000201801157-01 (7001) Onofre Amado Camacho 11

3. El defensor sost uvo que no estaba de acuerdo con la tesis de la Procuradora, en tanto está probado que a esa misma hora estaba atendiendo un accidente en el centro comercial Atlantis.

En primer lugar, hay que precisar que la apelación es un ejercicio dialéctico orientado a cuestionar las razones de la decisión impugnada, mas no lo que haya manifestado otra parte o interviniente. Por lo cual, su desacuerdo con alguna manifestación hecha por tales extremos no debería ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal.

Sin embargo, el planteamiento sobre la presencia del acusado en un lugar distinto a aquel donde se produjo la retención de la víctima, merece una reflexión adicional.

En efecto, se afirma por la defensa que , para ese momento, el procesado estaba atendiendo un accidente de tránsito en el centro

un lugar distinto a aquel donde se produjo la retención de la víctima, merece una reflexión adicional.

En efecto, se afirma por la defensa que , para ese momento, el procesado estaba atendiendo un accidente de tránsito en el centro comercial Atlantis, según documentación a portada por Carlos Cobo Rodríguez, investigador privado.

Pues bien, de acuerdo con el informe suministrado por el Coronel Rodolfo Carrero, de la Sección de Tránsito y Transporte de la Policía en Bogotá7, en la bitácora aparece que a AMADO CAMACHO, el 22 de agosto de 2017, le fue asignado un accidente de tránsito a las 17:23 p.m. Para tal efecto, el oficial adjunta el informe de la novedad, suscrito por el propio patrullero ONOFRE AMADO CAMACHO.

Allí el acusado anotó, en la parte superior, que el suceso tuvo lugar en la carrera 13 con calle 65 de la localidad de Chapinero y que concluyó dicha actividad a las 18:008 horas. Sin embargo, en el mismo documento, en las observaciones, se afirma que la dirección del hecho es la calle 81 No. 13-05.

7 Folio 11 del cuaderno de evidencias de la defensa. 8 Aunque se percibe una pequeña enmendadura en la hora. Fl. 12 cuaderno de evidencias de la defensa.11001600000201801157-01 (7001) Onofre Amado Camacho 12

Esta información, al menos en cuanto a la ubicación, coincide con la suministrada por el centro comercial Atlantis Plaza 9. La documentación refiere que e l patrullero AMADO CAMACHO se hizo

Onofre Amado Camacho 12

Esta información, al menos en cuanto a la ubicación, coincide con la suministrada por el centro comercial Atlantis Plaza 9. La documentación refiere que e l patrullero AMADO CAMACHO se hizo presente en el lugar para atender un accidente allí ocurrido, arribando en la motocicleta de placas OJQ71D.

También es importante recordar que a las 17:54, mientras la línea telefónica 3108634983, atribuida a un sujeto conocido como Freddy, señalado de haber tomado parte en estos hechos, es interceptada, se comunica con el abonado celular 3112191654. Allí los interlocutores concuerdan que se encontrarán en la 94 con 7ª10, tal como lo refiere en juicio oral Ronald Trujillo 11, quien dio cuenta que en esa línea se comunicaban personas que estarían organizando el secuestro.

Esta última línea, la cual e ra utilizada por el Patrullero ONOFRE AMADO CAMACHO12, nuevamente toma contacto con el teléfono de Freddy, le informa que va llegando y que lleva las balizas 13 prendidas, lo cual ocurre a las 18:03 horas.

A las 18:36, en la conversación del teléfono atribuido a Freddy le informan a ONOFRE AMADO que “ahí va” . Sin más . Finalmente, el vehículo donde va Gonz alo Ramírez es inmovilizado a las 18:40 horas en la carrera 7 entre calles 100 y 106, momento en el que es víctima de secuestro14.

Según el investigador José Ignacio Medina Cardona se producen dos reuniones entre el grupo de personas que participaron en el

9 Folio 32 cuaderno de evidencias de la defensa.

secuestro14.

Según el investigador José Ignacio Medina Cardona se producen dos reuniones entre el grupo de personas que participaron en el

9 Folio 32 cuaderno de evidencias de la defensa. 10 Folio 28 cuaderno de evidencias de la Fiscalía. 11 Audiencia de 12 de agosto de 2019. 12 Oficio de 28 de septiembre de 2017, suscrito por el Subintendente Luis Sotelo, de la Policía Metropolitana de Bogotá, folio 1, cuaderno de evidencias de la Fiscalía. Hay que señalar que Wilber Ferney Rold án sostuvo que en la línea interceptada Onofre Amado se había identificado por sus nombres. Sin embargo, tal aspecto no aparece incorporado durante el juicio oral. Cfr. Audiencia de 31 de julio de 2019, registro 35:00. 13 Explicó Ronald Trujillo que las balizas son las señales luminosas que utilizan las ambulancias o la policía. Audiencia de 12 de agosto de 2019. 14 Audiencia de 13 de febrero de 2019, testimonio de Gonzalo Ramírez, registro 0:50:31.11001600000201801157-01 (7001) Onofre Amado Camacho 13

secuestro: una inicial15, más bien corta16, en la calle 94, al norte de la ciudad; y otra cuando ya está instalado el retén, sobre la calle 100. En ambos casos observó a ONOFRE AMADO CAMACHO17.

En el registro de llamadas entrantes, a partir de la ubicación por celdas, aparece la siguiente información de la línea telefónica utilizada por AMADO CAMACHO, en el periodo que es de interés:

Originador Celda inicio Celda final Hora 3108634983 Bog. Consejo Británico

celdas, aparece la siguiente información de la línea telefónica utilizada por AMADO CAMACHO, en el periodo que es de interés:

Originador Celda inicio Celda final Hora 3108634983 Bog. Consejo Británico Bog. Andino-2 17:05 3108634983 Sin ubicación 17:40 3108634983 Sin ubicación 17:54 3108634983 Sin ubicación 18:00 3134069040 Bog.Museo Chicó Bog. Museo Chicó 18:06 3503244098 Bog. Cantón Norte Bog. Escuela Caballería 18:15 3134069040 Bog. Escuela Caballería Bog. Escuela Caballería 18:38 3134069040 Bog. Escuela Caballería Bog. Escuela Caballería 18:40

A partir de esta información, se puede deducir la ubicación de ONOFRE AMADO CAMACHO al momento de los hechos, posición geográfica que coincide con lo relatado por el investigador José Leonardo Medina Cardona. Por lo tanto, la tesis del Ministerio Público sobre la posibilidad de desplazamiento del acusado, en la motocicleta asignada de pl acas OJQ71D y con las balizas encendidas, de un lugar a otro, es altamente razonable. Se puede concluir que el acusado sí tuvo la posibilidad de

15 Audiencia de 13 de febrero de 2019, registro 1:55:00. 16 Registro 2:58:30. Allí asevera que fueron solo 2 minutos. 17 Registro 2:15:00.11001600000201801157-01 (7001) Onofre Amado Camacho 14

16 Registro 2:58:30. Allí asevera que fueron solo 2 minutos. 17 Registro 2:15:00.11001600000201801157-01 (7001) Onofre Amado Camacho 14

atender el accidente en el centro comercial Atlantis, luego desplazarse hasta la calle 94 y, posteriormente, a la calle 100.

4. Según la apelación, l a víctima, Gonzalo de la Concepción Ramírez Osorio, no tuvo oportunidad de identificar a ninguna persona, tal como consta en el registro de las audiencias.

Allí es importante hacer una corrección material de la argumentación. En efecto, no solo es reconocido por Medina Cardona durante la audiencia 18, sino que el propio Ramírez Osorio dio a entender claramente que el acusado, presente en la sala, era la persona que le había hecho la señal de pare y le pidió que desc endiera del vehículo19, justo cuando sintió el golpe y fue secuestrado. De hecho, ante pregunta del defensor, Ramírez Osorio explica que tuvo la oportunidad de observar claramente al policía que le hizo la señal de pare20.

En consecuencia, hay prueba suficiente para concluir que AMADO CAMACHO, previo acuerdo de voluntades con otras personas, prestó su uniforme y función para inmovilizar el vehículo en el que se desplazaba la víctima, con el fin de lograr su retención y, posteriormente, la desposesión de sus pertenencias. El aporte fue tan relevante que sirvió para definir el sí y el cómo se produciría el secuestro de Gonzalo Ramírez Osorio. De ahí que su declaratoria de responsabilidad como coautor de los delitos contra la libertad individual y el patrimoni o

para definir el sí y el cómo se produciría el secuestro de Gonzalo Ramírez Osorio. De ahí que su declaratoria de responsabilidad como coautor de los delitos contra la libertad individual y el patrimoni o económico se encuentra totalmente ajustada a lo que fue probado en este proceso.

18 Registro 2:29:10. 19 Audiencia de 13 de febrero de 2019, registro 1:01:10. Es cierto, como bien dice el defensor, que el apoderado la víctima tiene un diálogo fuera de registro con el fiscal, del cual se puede inferir que el representante del perjudicado le pide al delegado del ente acusador que amplíe el tema del reconocimiento, a lo cual el fiscal lo intenta, pero justo la juez le dice que no es necesario, pues ya había sufici ente claridad de a quién estaba señalando. 20 Audiencia de 13 de febrero de 2019, registro 1:09:03.11001600000201801157-01 (7001) Onofre Amado Camacho 15

3. Finalmente, el defensor afirmó que la Fiscalía no había probado la participación de su representado en el ilícito de concierto para delinquir.

Para tal fin, es necesario recordar los elementos que, según la Corte Suprema de Justicia, integran el injusto de concierto para delinquir. Así, en decisión CSJ SP, 21 feb 2018, rad. 51142 se ha dicho que se precisa de:

(i)Un acuerdo de voluntades entre varias personas,

(ii)Una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie

(iii)la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada y

(ii)Una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie

(iii)la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada y

(iv)que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública.

En el caso concreto, fueron convocados varios testigos, algunos de ellos dieron cuenta de la participación de un grupo plural de personas. Por el diálogo y, tal como ya se señaló, gracias al reconocimiento de varios de los declarantes, se pudo deducir el aporte relevante del acusado en el delito de secuestro

Sin embargo, la intención de cometer delitos indeterminados, con vocación de permanencia e n el tiem

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