TSDJ BOG SP - 11001600000201802330 01-(11-02-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600000201802330 01-(11-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
Segunda instancia 2018 02330 01 [1.857] Carlos Hernán Rivera y otros Interés indebido en la celebración de contratos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente : John Jairo Ortiz Alzate Radicación : 11001600000201802330 01
Procesados : Carlos Hernán Rivera Lozano y otros Delito : interés indebido en celebración de contratos Asunto : Apelación allanamiento Decisión : modifica parcialmente
Aprobada en acta Nro. 017
Bogotá D. C., martes, once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)
La Sala decide la apelación interpuesta por los defensores contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2019 , mediante la cual el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento condenó a MARIELA MARGARITA TRUJILLO BUELVAS, como autora de concierto para delinquir; CARLOS CELESTINO MARTELO SARABIA, como interviniente en los delitos de interés indebido en la celebración de contratos en concurso con cohecho por dar u ofrecer y concierto para delinquir; CARLOS HERNÁN RIVERA LOZANO, como autor responsable de interés indebido en la celebración de contratos en concurso con cohecho propio, falsedad en documento privado en concurso homogéneo y concierto para delinquir y E DWIN FABIÁ N MORENO RUIZ , como interviniente en los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho propio.
HECHOS
delinquir y E DWIN FABIÁ N MORENO RUIZ , como interviniente en los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y cohecho propio.
HECHOS
El escrito de acusación refiere que el 18 de agosto de 2016 Coldeportes expidió la Resolución 001458 modificada por acto administrativo Nro. 001568 del 31 del mismo mes y año, por medio de lasSegunda instancia 2018 02330 01 [1.857] Carlos Hernán Rivera y otros Interés indebido en la celebración de contratos
2 cuales abrió convocatoria para que las entidade s territoriales, institutos departamentales y/o municipales presentaran proyectos de infraestructura para ser cofinanciados por la entidad.
A la aludida convocatoria el 15 de noviembre de 2016 se presentó Arling Arias García, alcalde del municipio del P eñónBolívar con el proyecto “construcción de la cancha de futbol 11 del barrio Concepción del municipio del Peñón - Bolívar”, sin el lleno de los requisitos legales exigidos en la convocatoria al presentar planos arquitectónicos, eléctricos, hidrosanitarios y estructurales que no correspondían a la realidad porque habían sido elaborados para otro proyecto en Puerto Inírida.
Se dijo que para lograr la viabilidad del proyecto y la celebración del convenio interadministrativo con Coldeportes, el alcalde Ar ias García contó con el apoyo de los contratistas Vanessa Deyongh y Carlos Celestino Martelo, a quienes se le asignó el contrato del Peñón; Mariela Margarita Trujillo Buelvas, trabajadora de la Unidad de Trabajo Legislativo y Antonio
contó con el apoyo de los contratistas Vanessa Deyongh y Carlos Celestino Martelo, a quienes se le asignó el contrato del Peñón; Mariela Margarita Trujillo Buelvas, trabajadora de la Unidad de Trabajo Legislativo y Antonio José Correa, senador.
Igualmente, se conoció que con el objetivo de que Coldeportes agilizara la revisión del proyecto Vanessa Deyong h y Mariela Margarita Trujillo le ofrecieron y entregaron dineros a funcionarios de Coldeportes, entre ellos Gustavo Álvaro Velandía, quien er a el encargado en Coldeportes de revisar los proyectos en su parte técnica, agilizar el trámite de aprobación y dar viabilidad técnica a la obra y Edwin Fabián Moreno Ruiz, quien colaboró con el trámite necesario para la aprobación del proyecto, encomendán dole cambiar e introducir documentos que no existían para el momento de la radicación o modificarlos para la revisión del proyecto, incluso después de aprobado.
A su vez Carlos Celestino Martelo Sarabia, contratist a fue el beneficiario anticipado del proyecto del contrato en forma directa, conforme al acuerdo con el alcalde del Peñón y Vanessa Deyongh, quien tuvo acceso a información privilegiada del proyecto de la alcaldía del Peñón desde su estructuración, al punto que conocía las característicasSegunda instancia 2018 02330 01 [1.857] Carlos Hernán Rivera y otros Interés indebido en la celebración de contratos
3 técnicas de la cancha que aun ni se viabilizaba económicamente, gracias a la acción articulada con el alcalde, información que también era conocida por Martelo Sarabia.
Por su parte, Carlos Hernán Rivera Lozano, profesional
3 técnicas de la cancha que aun ni se viabilizaba económicamente, gracias a la acción articulada con el alcalde, información que también era conocida por Martelo Sarabia.
Por su parte, Carlos Hernán Rivera Lozano, profesional especializado de Coldeportes par a la fecha de los hechos, determinó a Jhonatan Puentes y otros a falsificar documentos referentes a planos, diseños y certificaciones que podían servir de prueba en el proceso de contratación que adelantaba Coldeportes
Gustavo Álvaro Velandia emitió concepto favorable y en ejercicio de sus funciones extendió y certificó la ficha de evaluación de elegibilidad del proyecto, sin contar con la documentación necesaria. Su actuación dio lugar a que Coldeportes, el 10 de noviembre de 2017 suscribiera el convenio interadministrativo 001405 con el alcalde Arling Arias García y, consecuentemente, girara los recursos para atender el proyecto en cuantía de $3.491.363.180 pesos.
En consecuencia, el convenio interadministrativo se tramitó y celebró sin los requisitos esenciales tales como diseños, planos estructurales que permitieran establecer la viabilidad económica
ACTUACIÓN PROCESAL
1. En audiencia del 5 de julio de 2018 , el Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de Garantías legalizó la captura de los aquí encartados entre otros. La Fiscalía le formuló imputación a MARIELA MARGARITA TRUJILLO BUELVAS, como autora de contrato sin cumplimiento de requisitos, interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir, por los dos primero s cargos fue
MARIELA MARGARITA TRUJILLO BUELVAS, como autora de contrato sin cumplimiento de requisitos, interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir, por los dos primero s cargos fue beneficiaria de principio de oportunidad y por el último aceptó cargos; CARLOS CELESTINO MARTELO SARABIA, como interviniente en los delitos de interés indebido en la celebración de contratos; comoSegunda instancia 2018 02330 01 [1.857] Carlos Hernán Rivera y otros Interés indebido en la celebración de contratos
4 coautor de cohecho por dar u ofrecer y autor de concierto para delinquir; cargos que aceptó; CARLOS HERNÁN RIVERA LOZANO, como autor responsable de interés indebido en la celebración de contratos en concurso con cohecho propio, falsedad en documento privado en concurso homogéneo sucesivo y concierto para delinquir, cargos que aceptó y EDWIN FABIÁN MORENO RUIZ, como interviniente en el delito de interés indebido en la celebración de contratos y autor de cohecho propio, cargos que aceptó.
2. La juez de instancia impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario a ARLING ARIAS GARCIA, GUSTAVO ALVARO VELANDIA y MARIELA MARGARITA TRUJILLO BUELVAS. Igualmente, fue impuesta medida de aseguramiento en
domicilio a VANESA MARGARITA DEYONGH YEPES, CARLOS
CELESTINO MARTELO SARABIA, EDW IN FABIANM MORENO RUIZ,
CARLOS HERNÁN RIVERA LOZANO y JAIRO FIDEL ORTEGA
CHAPARRO.
CELESTINO MARTELO SARABIA, EDW IN FABIANM MORENO RUIZ,
CARLOS HERNÁN RIVERA LOZANO y JAIRO FIDEL ORTEGA
CHAPARRO.
3. El 2 de noviembre de 2018 , la Fiscalía radicó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado 9 Penal del Circuito de conocimiento.
4. La audiencia de individualización de pena y sentencia inició el 29 de mayo de 2019, momento en el cual uno de los defensores invocó falta de competencia del Juez de Bogotá al señalar que los hechos iniciaron en el Peñón, Bolívar, por lo que la actuación debía ser remitid a a los jueces
de Mompóx, Bolívar.
5. En auto AP2384-2019 del 18 de junio de 2019 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia definió la competencia y la radicó en el Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá, al señalar que cuando la conducta se realiza en varios lugares la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación.Segunda instancia 2018 02330 01 [1.857] Carlos Hernán Rivera y otros Interés indebido en la celebración de contratos
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6. La audiencia de individualización continuó el 28 de agosto de 2019 y 12 de noviembre del mismo año, fecha última en la que se declaró ruptura de la unidad para en proceso separado adelantar el trámite de audiencia con Arling Arias García y Vanessa Margarita Deyoung. En el acto se corrió traslado del artículo 447 del C. P. P. y la juez procedió a dictar sentencia.
audiencia con Arling Arias García y Vanessa Margarita Deyoung. En el acto se corrió traslado del artículo 447 del C. P. P. y la juez procedió a dictar sentencia.
SENTENCIA APELADA
El a quo aprobó el allanamiento a cargos en los términos en que fue presentado y señaló que los elementos materiales probatorios aportados a la actuación , los cuales enunció , resultan suficientes para encontrar demostrada la materialidad y responsabilidad de los acusados en los cargos por los que presentó acusación la Fiscalía aunado a la aceptación libre, consciente y voluntaria que hicieron en oportunidad.
Al momento de dosificar la pena para MARIELA MARGARITA TRUJILLO BUELVAS , explicó que no partiría del extremo del primer cuarto del delito de concierto para delinquir, por lo que fijó la pena en 56 meses y disminuyó por aceptación el 50%, para imponer 28 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. A la sentenciada se le reconoció suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, con un período de prueba de dos años, previa suscripción de acta de compromiso y caución de 2 smlmv.
En el caso de CARLOS CELESTINO MARTELO SARABIA , luego de realizar el ejercicio dosimétrico de cada una de las conductas, estimó que el delito de mayor entidad corresponde a interés indebido en la celebración de contratos en calidad de interviniente por lo que fijó la pena en 80 meses a los cuales adicionó 30 meses por cohecho por dar u
que el delito de mayor entidad corresponde a interés indebido en la celebración de contratos en calidad de interviniente por lo que fijó la pena en 80 meses a los cuales adicionó 30 meses por cohecho por dar u ofrecer y 20 meses más por concierto para delinquir para en definitiva imponer 130 meses de prisión, multa de 80 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso de 80 meses. PorSegunda instancia 2018 02330 01 [1.857] Carlos Hernán Rivera y otros Interés indebido en la celebración de contratos
6 el allanamiento a cargos se reconoció rebaja del 50% para en definitiva imponer 65 meses de prisión, 50 smlmv de multa y 50 meses de inhabilitación.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por expresa prohibición al haber sido condena do por delito contra la administración pública. De la condición de padre cabeza de hogar, destacó la juez que la separación de su esposa no permitirle darle la condición de padre cabeza de hogar, porque en su ex cónyuge subsiste la obligación de velar por los hijos.
De CARLOS HERNÁN RIVERA LOZANO , dijo el delito más grave corresponde a Interés indebido en la celebración de contratos por el cual impuso 96 meses de prisión y 80 smlmv de multa, quantum que incrementó en razón al concurso en 30 meses por coh echo, 30 meses por falsedad en documento privado y 20 meses por concierto para delinquir, para imponer pena de 156 meses de prisión y multa de 110 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas
por falsedad en documento privado y 20 meses por concierto para delinquir, para imponer pena de 156 meses de prisión y multa de 110 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 127 meses, reconociendo por all anamiento el 50% para en definitiva imponer 78 meses de prisión, multa de 55 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por lapso de 62.5 meses.
La juez negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por expresa prohibición legal y respecto a la domiciliaria por enfermedad grave sostuvo que los dictámenes aluden la complicación de salud del encartado; sin embargo, no se pudo establecer si su padecimiento no es compatible con la reclusión porque no obra en el dict amen dicha información.
Para el caso de EDWIN FABIÁN MORENO RUIZ , afirmó que el delito base sería cohecho propio y partió de 90 meses de prisión, 50 smlmv de multa e inhabilitación de 60 meses los cuales incrementó por el concurso para en definitiva imponer 120 meses de prisión, 150 smlmv de multa y 110 meses de inhabilitación, sumas a las que reconoció 50% por allanamiento para en definitiva imponer 60 meses de prisión, 75Segunda instancia 2018 02330 01 [1.857] Carlos Hernán Rivera y otros Interés indebido en la celebración de contratos
7 smlmv de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo de 55 meses.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por expresa prohibición legal.
7 smlmv de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo de 55 meses.
Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión por expresa prohibición legal.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. De la defensa de CARLOS CELESTINO MARTELO.
Reclamó errores en la tasación de la pena y se ñaló que la juez de instancia tomó como delito base el interés indebido en la celebración de contratos y pese a la ausencia de circunstancia de mayor punibilidad no partió del extremo del primer cuarto sino que hizo un aumento y adicionó 20 meses por el co ncurso, superando el cuarto mínimo de la conducta, para finalmente adicionar 50 meses más por los delitos de concierto para delinquir y cohecho, fijando la pena en 130 meses de prisión.
Destacó el descuento por allanamiento de la mitad de la pena y significó que a pesar de ello, los montos impuestos hacen que el mecanismo de aceptación de cargos no sea atractivo para su representado.
Reclamó insuficiencia de motivación en las adiciones que realizó la juez respecto del delito de cohecho y concierto para delinquir, haciendo una referencia genérica que no se compadece con la situación de su representado.
Indicó que la juez al momento de negar los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión desconoció la circunstancia especial de su representado, esto es, que ostenta la calidad de padre cabeza de hogar, para lo cual aportó los elementos materiales probatorios que soportan
de la pena de prisión desconoció la circunstancia especial de su representado, esto es, que ostenta la calidad de padre cabeza de hogar, para lo cual aportó los elementos materiales probatorios que soportan dicha solicitud y que no fueron objeto de revisión.Segunda instancia 2018 02330 01 [1.857] Carlos Hernán Rivera y otros Interés indebido en la celebración de contratos
8 Solicitó revisar el fallo de instancia en los motivos de reproche y proceder a redosificar la sanción impuesta.
2. De la defensa de CARLOS HERNÁN RIVERA LOZANO
A su turno la defensa de RIVERA LOZANO, reclamó que en el proceso de dosificación de los delitos cometidos por su representado la juez de instancia no partió del extremo del pri mer cuarto, realizando aumentos excesivos sin motivación y desconociendo que el autor material de las falsedades fue persona distinta a su representado sumado a que no reposan elementos de convicción para demostrar el concierto.
Concluyó que la juez no acató los parámetros de la jurisprudencia para tasar la pena por lo que debe revisarse la dosificación de su representado.
De la negativa de conceder la prisión domiciliaria por enfermedad grave a su representado aclaró que en el traslado del artículo 44 7 del C.
P. P., adjuntó el complemento al informe de Instituto de Medicina Legal, qu4e da cuenta que la incompatibilidad de la enfermedad con la vida en reclusión no es determinada por el perito.
Sostuvo que la negativa del a quo puede estar enfrentando u na nulidad por falta de motivación, máxime cuando los informes técnicos o
reclusión no es determinada por el perito.
Sostuvo que la negativa del a quo puede estar enfrentando u na nulidad por falta de motivación, máxime cuando los informes técnicos o científicos son criterios orientadores porque finalmente es el juez quien define la situación jurídica del sentenciado, a partir de la valoración al material probatorio.
De la ataxia cerebelosa que padece su representado explicó que es una enfermedad que compromete las actividades cotidianas, como lo determinó el perito, las cuales consisten en que le impide comer, vestirse, bañarse, ir al baño, desplazarse entre otras, indicando el galeno que requiere de condiciones especiales de manejo y cuidado, alSegunda instancia 2018 02330 01 [1.857] Carlos Hernán Rivera y otros Interés indebido en la celebración de contratos
9 igual que asistencia permanente de personal capacitado, situación que se vio reflejada los días que permaneció detenido para las audiencias preliminares en las que requirió la presenc ia de su hermano para que lo asistiera. Solicitó conceder prisión domiciliaria por enfermedad grave
3. De la defensa de EDWIN FABIÁN MORENO RUIZ
Advirtió que su inconformidad con el fallo de instancia radica en la negativa de conceder la suspensión condic ional de la ejecución de la pena de prisión a su representado.
Argumentó que el único criterio que tuvo la juez de instancia para negar el mecanismo sustitutivo de la pena fue la gravedad y modalidad de la conducta, incurriendo en un desacierto al no ten er en cuenta el comportamiento de MORENO RUIZ, su voluntad de resocializarse y las
negar el mecanismo sustitutivo de la pena fue la gravedad y modalidad de la conducta, incurriendo en un desacierto al no ten er en cuenta el comportamiento de MORENO RUIZ, su voluntad de resocializarse y las declaraciones de su compañera, abuela y amigos que dan cuenta que es un hombre joven que durante su tiempo en reclusión ha cumplido con las obligaciones impuestas.
Explicó que la decisión del a quo desconoce la línea jurisprudencial que indica que la gravedad y modalidad no son criterios suficientes para afectar el derecho a la libertad de su representado, máxime que la pena impuesta permite evidenciar el cumplimiento de los requisitos objetivo y subjetivo para acceder a lo pretendido.
Sostuvo que el juez no concedió la mayor reducción prevista en el artículo 269 del C.P., ante el fenómeno postdelictual de reparación, omitiendo valorar la voluntad de enmendar sus errores y la devolución de los dineros que realizó gracias a la intervención de sus familiares.
4. Del sentenciado CARLOS CELESTINO MARTELO.
Reclamó nulidad del fallo de instancia dado que el juez actúo sin competencia territorial porque los hechos que se le en dilgan ocurrieronSegunda instancia 2018 02330 01 [1.857] Carlos Hernán Rivera y otros Interés indebido en la celebración de contratos
10 en el Peñón-Bolívar, de ahí que la Fiscalía no podía escoger a su arbitrio el juez natural para el juzgamiento.
Exhortó a la Sala a estudiar los inexcusables errores normativos de la imputación y la acusación, al haber doble incriminaci ón en los
el juez natural para el juzgamiento.
Exhortó a la Sala a estudiar los inexcusables errores normativos de la imputación y la acusación, al haber doble incriminaci ón en los delitos por los que fue juzgado porque a su criterio el cohecho por dar u ofrecer subsume la conducta de interés indebido en la celebración de contratos.
Estimó que los errores en la imputación, la adecuación típica no se pueden suplir con la ac eptación de cargos porque el juez no puede convalidar las violaciones a la Constitución y la Ley.
Peticionó declarar la falta de competencia y remitir la actuación a un juez de Cartagena; declarar la nulidad de la aceptación de cargos para que se corrija la imputación y en forma subsidiaria, eliminar de la acusación los delitos de concierto para delinquir e interés indebido en la celebración de contratos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1, de la Ley 906 de 2004, el Tribunal tiene competencia para resolver la apelación interpuesta, porque la providencia apelada fue proferida por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial. Este ámbito funcional, conviene añadir en las presentes consideraciones previ as, por virtud del principio de limitación inherente a la alzada, sólo permite la revisión de la providencia en los aspectos impugnados y en los que le estén vinculados de manera inescindible.
En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de pr imera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la
estén vinculados de manera inescindible.
En esta comprensión, el Tribunal sólo revisará el fallo de pr imera instancia en los ataques formulados, pero además, con respeto de la prohibición de la reforma en peor de que tratan los artículos 20 de la leySegunda instancia 2018 02330 01 [1.857] Carlos Hernán Rivera y otros Interés indebido en la celebración de contratos
11 906 de 2004 y 31 de la Carta Política, porque ante la inconformidad exclusiva de la defensa, en los acusado s converge la condición de apelante único.
2. Problema jurídico.
La Sala determinará: i) si existe nulidad por falta de competencia; ii) si en la aceptación de cargos se presentaron errores en la adecuación típica que hizo la Fiscalía; iii) si es posible a partarse del extremo del cuarto que se fija para la tasación de la pena; iv) procedencia de la rebaja por reparación integral; v) de la condición de padre cabeza de hogar y, vi) las exigencias para la prisión domiciliaria por enfermedad grave.
3. Nulidad por falta de competencia.
El sentenciado Carlos Celestino Martelo Sarabia, reclamó nulidad de la actuación por violación a sus derechos fundamentales al no haber sido sometido a juicio ante el juez natural. Reclamó que los hechos tuvieron lugar en el Peñón, Bolívar, circunstancia que motiva que el juicio deba adelantarlo un juez de Cartagena.
Sin mayores consideraciones la Sala debe despachar desfavorable la solicitud de nulidad que depreca el acusado, precisamente porque el tema
deba adelantarlo un juez de Cartagena.
Sin mayores consideraciones la Sala debe despachar desfavorable la solicitud de nulidad que depreca el acusado, precisamente porque el tema que ahora debate fue obj eto de pronunciamiento por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema, cuando los defensores plantearon una definición de competencia que tuvo como soporte, precisamente, que el juzgamiento debía adelantarse en el lugar donde ocurrió el delito.
La Sala P enal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 18 de junio de 2019, destacó que ninguna de las partes e intervinientes discutió desde el 6 de julio de 2018, cuando se hizo la audiencia de imputación que los hechos investigados habían ocurrido al menos en dos lugares: El Peñón, Bolívar y Bogotá.Segunda instancia 2018 02330 01 [1.857] Carlos Hernán Rivera y otros Interés indebido en la celebración de contratos
12 Igualmente destacó que para definir la competencia de conformidad con el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, ésta radicaba en el lugar donde se realizó el mayor número de delitos, que conforme al escrito de acusación fue en Bogotá, dado ante Coldeportes se presentó documentación falaz, promesas y entregas de dinero.
En dicha decisión se sostuvo que una vez considerado el factor territorial, la conexidad de las conductas, el lugar donde fueron cometidos el mayor número de delitos y la ciudad donde se formuló imputación, la competencia radicaba en el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá.
Así las cosas, es claro que no puede el sentenciado, a estas alturas
el mayor número de delitos y la ciudad donde se formuló imputación, la competencia radicaba en el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá.
Así las cosas, es claro que no puede el sentenciado, a estas alturas de la actuación, deprecar una nulidad por falta de competencia territorial, dado que dicho tema fue zanjado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de ahí que improcedente resulta su reclamo.
4. De la aceptación de cargos por errores en la adecuación típica que hizo la Fiscalía.
Insistió el sentenciado CARLOS CELESTINO MARTELO SARABIA, que su aceptación de cargos se encuentra viciada porque la adecuación típica de las conductas que se hizo en la imputación no consulta con la situación fáctica al ser sujeto de una doble incriminación, porque el fiscal desconoció que el cohecho por dar u ofrecer subsume la conducta de interés indebido en la celebración de contratos.
Al tenor del art ículo 286 del C.P.P., la formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación, en audie ncia ante el juez de control de garantías, comunica a una persona su calidad de imputado. Para llevar a cabo dicho acto, en lo sustancial, el fiscal deberá contar con elementos materiales probatorios con base en los cuales sea dable inferir razonablemente que el indiciado puede ser autor o partícipe del delito que se investiga (art. 287 ídem).Segunda instancia 2018 02330 01 [1.857] Carlos Hernán Rivera y otros Interés indebido en la celebración de contratos
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puede ser autor o partícipe del delito que se investiga (art. 287 ídem).Segunda instancia 2018 02330 01 [1.857] Carlos Hernán Rivera y otros Interés indebido en la celebración de contratos
13 Ahora, de acuerdo con el artículo 293 del C.P.P., si el imputado por iniciativa propia acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusació n. En consecuencia, la Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación -equivalente a la acusación -, que será enviado al juez de conocimiento. Examinada por éste para determinar que la aceptación de culpabilidad es espontánea, libre y voluntaria, procederá a aceptarla sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes y, enseguida, convocará a audiencia para la individualización de pena y sentencia.
La retractación por parte de los imputados que acepten carg os, añade el parágrafo de la norma, sólo será válida siempre y cuando se acredite que se vició su consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.
En estos casos se trata de una forma de composición del conflicto en la cual el juez interviene apenas de manera adjetiva, para vigilar que no se traspasen los límites mínimos de legalidad y a fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los intervinientes1.
El control de legalidad aplicado por el juez de conocimiento recae, por una parte, sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad. Así, el art. 131 del C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le
por una parte, sobre el acto mismo de aceptación de responsabilidad, a fin de verificar que éste sea expresión de la autonomía de la voluntad. Así, el art. 131 del C.P.P. preceptúa que al funcionario judicial le corresponde verificar si el allanamiento es produ cto de una decisión, libre, consciente, voluntaria, debidamente informada y asesorada por la defensa. Por otra parte, el mencionado control comprende una labor de supervisión sobre el respeto de las garantías fundamentales en cabeza del acusado. Sobre el particular, la jurisprudencia tiene dicho que:
no es posible sustraerse de la aceptación de responsabilidad a menos que, como la propia norma lo prevé, concurra un vicio en el consentimiento del procesado o se transgredan sus garantías 2, según se extrae d el parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, insertado por la Ley 1453 de 2011, el cual debe interpretarse en armonía con el artículo 351 del mismo estatuto
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 7 may. 2014, rad. 43.523. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, sentencia 28 ago. 2013, rad. 41.295.Segunda instancia 2018 02330 01 [1.857] Carlos Hernán Rivera y otros Interés indebido en la celebración de contratos
14 procedimental, que al regular lo concerniente a las modalidades de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.
Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta
de aceptación de cargos en su inciso cuarto, precisa que éstas imponen su aprobación por parte del juez de conocimiento, salvo que se desconozcan o quebranten garantías fundamentales.
Dicho parágrafo ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación3, concluyendo que es posib le deshacer la aceptación de responsabilidad en cualquier momento y solo en las dos hipótesis indicadas por la norma, esto es, consentimiento viciado o desconocimiento de garantías, con la carga para quien lo aduce de demostrar que efectivamente se configu ró alguna de estas dos situaciones invalidantes, de modo que cada una de las cuales haya determinado por sí sola, la aceptación de los cargos y la consecuente renuncia al derecho a la no autoincriminación4.
Olvida el sentenciado que la aceptación de car gos es irretractable, de ahí que al haber verificado que la aceptación de culpabilidad fue efectuada libre, consciente, voluntaria y espontáneamente ante el juez de control de garantías sólo habría lugar a improbar el allanamiento o a admitir una excepcional dimisión por el procesado si su consentimiento para aceptar la responsabilidad penal por los cargos formulados se hallare viciado por error, fuerza o dolo 5, circunstancia que en el presente caso no se avizo
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