TSDJ BOG SP - 11001600000201901568 01-(28-07-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600000201901568 01-(28-07-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 11001600000201901568 01
Procesada: Elizabeth León Daza
Procedencia: Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Motivo: Apelación sentencia de primera instancia
Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número: 093
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ELIZABETH LEÓN DAZA en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, en la que el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta ciudad , l a condenó por el delito de concierto para delinquir agravado.
2.- HECHOS
Consignados en la decisión de primera instancia , los hechos se relataron de la siguiente manera:
“Tienen su génesis mediante el informe de fuentes no formales FPJ-26, de fecha 24 de octubre de 2018, gracias a la información aportada por una fuente humana, quien manifestó que sabía de la existencia de una organización criminal dedicada a comercializar11001600000201901568 01
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aportada por una fuente humana, quien manifestó que sabía de la existencia de una organización criminal dedicada a comercializar11001600000201901568 01
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Página 2 de 17 estupefacientes, especialmente perico y marihuana, en la localidad de Engativá, en los barrios Bosque Popular, La Estrada, La Estradita, Marcela y El Laurel, quienes realizan sus actividades a través de abonados celulares y con el apoyo de varios expendedores, efectuando la entrega de la sustancia en vía pública, cerca de los colegios Distrital República de Colombia sede C y Estrada de María Auxiliadora.
Luego de realizar las respectivas labores investigativas de policía judicial, tales como vigilancia a s eguimiento a cosas, interceptación de comunicaciones y actuación de agente encubierto, se logró identificar a CARMEN SANCHEZ RUBIANO, MARTHA LUCÍA PINZON ACOSTA, LUZ BETTY MALDONADO VARON, ELIZABETH LEON DAZA, y a CRISTHIAN CAMILO MACÍAS RAMIREZ, entre otros, como los miembros de una banda delincuencial, quienes operaban entre la carrera 70 entre las calles 73 hasta la calle 74 B y de la calle 74 B a la calle 74 Bis.
Tras meses de investigación, el 4 de junio de 2019, se dio captura a los miembros de la organización”.
3.- ANTECEDENTES PROCESALES
3.1.- El 5 y 6 de junio de 2019, ante el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo audiencias de legalización de registro y
3.- ANTECEDENTES PROCESALES
3.1.- El 5 y 6 de junio de 2019, ante el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se llevaron a cabo audiencias de legalización de registro y allanamiento, incautación de elementos y captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra ELIZABETH LEON DAZA, CRISTHIAN CAMILO MACIAS RAMÍREZ, LUZ BETTY MALDONADO VARÓN, MARTHA LUCÍA PINZÓN ACOSTA y CARMEN SÁNCHEZ RUBIANO. En el acto de comunicación, se atribuyó a los procesados los ilícitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, empero, respecto a la última imputada la circunstancia de agravación es la prevista en el inciso 3 del artículo 340 del Código Penal. Ninguno de los acriminados aceptó los cargos.
Igualmente, todos los encartados fueron cobijados con detención preventiva en establecimiento carcelario.11001600000201901568 01
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3.2.- El delegado fiscal radicó escrito de acusación en el que no varió la calificación jurídica preliminar enunciada en las audiencias concentradas; las diligencias fueron asignadas por reparto, al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá.
3.3.- El 23 de octubre de 2019, data en la que se había
audiencias concentradas; las diligencias fueron asignadas por reparto, al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá.
3.3.- El 23 de octubre de 2019, data en la que se había programado la audiencia de acusación, el órgano persecutor solicitó ante el estrado judicial , variación del contenido de la diligencia para, en su lugar, adelantar audiencia de verificación de preacuerdo, empero, la misma se suspendió, toda vez que, a pesar de existir voluntad de la defensa para finalizar el proceso anticipadamente, CARMEN SÁNCHEZ RUBIANO no había suscrito el acuerdo de suerte que, en criterio d e la a quo , no se compadecía efectuar el acto acusatorio de cara a esta última, cuando realmente pretendía preacordar su culpabilidad.
De ahí que, el 10 de febrero de 2020 , se llevó a cabo diligencia pospuesta, en la que la delegada del ente de investigación penal procedió a leer el convenio celebrado cuyo contenido, fundamentalmente, está cifrado en la aceptación de culpabilidad por las conductas punibles enrostradas a cambio de que, por fines netamente punitivos, se conceda la detracción propia de la fi gura jurídica de la complicidad en las penas de prisión y multa, aunado a que la tasación de estas sanciones debía tener en cuenta que, se partiría del quantum más bajo del delito más grave -artículos 376, 384 numeral 1, literal b de la Ley 599 de 2000-, al que se le efectuarán los aditamentos del fenómeno concursal.
Sin embargo, en lo que atañe a LEÓN DAZA, el11001600000201901568 01
Ley 599 de 2000-, al que se le efectuarán los aditamentos del fenómeno concursal.
Sin embargo, en lo que atañe a LEÓN DAZA, el11001600000201901568 01
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Página 4 de 17 representante del ente instructor explicó que hizo un ajuste de legalidad consistente en la eliminación del ilícito atentatorio contra la salud pública, por ausencia de elementos de juicio suficientes que acrediten su materialidad, por ende, en definitiva, en lo que se circunscribe a la recurrente, asiente su responsabilidad en la comisión del delito de concierto para delinquir agravado en la medida que se le reconoce, por propósitos estrictamente dosimétricos, la aplicación del dispositivo amplificador del tipo de la complicidad, en consecuencia, la pena a irrogar deberá partir del mínimo previsto para el reato que agravia el bien jurídico de la seguridad pública tanto para la sanción privativa de la libertad y la multa, para posteriormente a este rubro, de scontar la proporción inherente al instituto de participación comentado.
3.4.- Luego, el 10 de agosto siguiente, el despacho cognoscente le impartió legalidad al acuerdo descrito.
3.5.- Finalmente, el 27 de agosto de 2020 , emitió fallo condenatorio en el que acogió los términos y beneficios contenidos en la concertación realizada entre las partes.
4.- FALLO IMPUGNADO
La a quo, con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador y el preacuerdo
contenidos en la concertación realizada entre las partes.
4.- FALLO IMPUGNADO
La a quo, con fundamento en los elementos materiales probatorios allegados por el ente acusador y el preacuerdo celebrado, profirió sentencia condenatoria. Adujo que la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de cara a los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado , quedaron plenamente acreditadas.11001600000201901568 01
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Página 5 de 17 Consideró que la conducta desplegada fue típica, por cuanto, el funcionamiento de la organización criminal conformada por los inculpados, se ajustó perfectamente a las descripciones del Estatuto Punitivo , al existir un convenio previo que tenía como objetivo cometer ilícitos, específicamente, traficar sustancias psicotrópicas cerca a instituciones educativas.
De igual forma sostuvo que es a ntijurídica, ya que, sin justa causa, se lesionó el bien jurídico tutelado de la seguridad pública y, de igual forma, su actuar fue culpable, pues tenían conocimiento de la ilicitud y, pese a ello, adoptaron un comportamiento tendiente a la consecución del fin propuesto.
En punto a la dosificación punitiva, la juzgadora aplicó las negociaciones contenidas en el acta de preacuerdo y, en ese sentido, reconoció como único beneficio a todos los encausados, la mengua prevista en el Código Penal para el cómplice.
Así las cosas , al tratarse de concurso heterogén eo de
sentido, reconoció como único beneficio a todos los encausados, la mengua prevista en el Código Penal para el cómplice.
Así las cosas , al tratarse de concurso heterogén eo de conductas punibles, estableció como el delito más grave el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, se ubicó dentro del primer cuarto de movilidad y partió del mínimo, es decir, 64 meses de prisión. Como consecuencia de la causal de agravación, duplicó el valor anterior, resultando en 128 meses de prisión, empero, en virtud del principio de favorabilidad, determinó como pena 108 meses de prisión , correspondiente al castigo máximo de dicho ilícito.
Posteriormente, en atención al convenio celebrado, aplicó la disminución punitiva de la mitad de la sanción que, conllevó11001600000201901568 01
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Página 6 de 17 a fijarla en 54 meses de prisión; acto seguido, la incrementó en 3 meses, en virtud del concurso de conductas punibles. En suma, la pena principal resultó en 57 meses de prisión para
MARTHA LUCIA PINZÓN ACOSTA, LUZ BETTY MALDONADO VARÓN y
CRISTHIAN CAMILO MACIAS RAMÍREZ.
Ahora bien, en el evento de CARMEN SÁNCHEZ RUBIANO, partió del delito de concierto para delinquir agravado por ser el más grave. En ese sentido, aplicó el mínimo del primer cuarto de movilidad, esto es, 4 años de prisión, para posteriormente incrementarlo con ocasión de la causal de agravación , por
partió del delito de concierto para delinquir agravado por ser el más grave. En ese sentido, aplicó el mínimo del primer cuarto de movilidad, esto es, 4 años de prisión, para posteriormente incrementarlo con ocasión de la causal de agravación , por considerarse líder de la organización, es decir, 12 años.
En suma, de acuerdo con el detrimento punitivo pactado en el preacuerdo, disminuyó la pena en la mitad, resultando en 6 años de prisión a los que se le sumaron 3 meses con ocasión del concurso con el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Así pues, la pena principal derivó en 75 meses de prisión.
Finalmente, en lo que atañe a ELIZABETH LEÓN DAZA, una vez efectuado el ajuste de legalidad por parte del órgano de investigación penal, el único delito que le fue enrostrado fue el concierto para delinquir agravado. De ahí que, tomó la sanción mínima de este ilícito, es decir, 96 meses y, concedió la rebaja de la mitad de la pena derivada del convenio que dio lugar a la terminación anticipada del trámite punitivo, por lo que, el castigo resultó en 48 meses de prisión.
A continuación, la juzgadora abordó la sanción pecuniaria para cada uno de los procesados , en la que t uvo en cuenta la jurisprudencia penal en la materia, según la cual, en el evento11001600000201901568 01
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Página 7 de 17 de concursos de condutas punibles, la multa de cada uno de
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Página 7 de 17 de concursos de condutas punibles, la multa de cada uno de los ilícitos deberá sumarse aritméticamente.
En ese orden de ideas, tras adelantar el mismo ejercicio de increment os y disminuciones que había realizado con ocasión de la pena principal y teniendo en cuenta que dicha sanción pecuniaria también fue objeto del convenio celebrado, el castigo monetario resultó:
En lo que atañe a MARTHA LUCÍA PINZÓN ACOSTA, LUZ BETTY MALDONADO VARÓN, CRISTHIAN CAMILO MACÍAS RAMIREZ Y CARMEN SÁNCHEZ RUBIANO, correspondió a 1352 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y, en lo atinente a ELIZABETH LEÓN DAZA, se concluyó que la pena de multa sería de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Finalmente, dispuso la improcedencia de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria para la totalidad de los procesados, estudiando las circunstancias particulares de los implicados y las solicitudes efectuadas por cada uno de los profesionales en derecho.
Al respecto, en lo relativo a LEÓN DAZA, precisó que si bien con ocasión del preacuerdo celebrado entre los interesados, se había eliminado la causal de agravación del delito de concierto para delinquir, de acuerdo con la jurisprudencia penal, los subrogados penales en este mecanismo de terminación anticipada, deben ser abordados de acuerdo a la calificación jurídica originalmente imputada y no, aquella utilizada para
para delinquir, de acuerdo con la jurisprudencia penal, los subrogados penales en este mecanismo de terminación anticipada, deben ser abordados de acuerdo a la calificación jurídica originalmente imputada y no, aquella utilizada para efectos de calcular la sanción punitiva.11001600000201901568 01
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Así las cosas, concluyó, en atención al artículo 68A del Código Penal, el concierto para delinquir agravado cuenta con prohibición expresa frente a la concesión de beneficios punitivos, por tal motivo, declaró improcedente la solicitud del abogado defensor en ese sentido.
5.- LA IMPUGNACIÓN
Contra la providencia se interpuso recurso de apelación por parte de la defensa técnica de ELIZABETH LEÓN DAZA, en el que se manifestó que la jueza de primer grado erró al negar los subrogados penales.
Como sustento, expuso, su representada cumple con la totalidad de requisitos objetivos exigidos por el ordenamiento jurídico penal y, aunado a ello, fue condenada a 48 meses de prisión, sanción que corresponde a la más baja de todos los implicados en este proceso penal.
En la misma línea, precisó, el estudio de los beneficios punitivos en la sentencia recurrida fue efectuada de manera conjunta, sin tener en cuenta la responsabilidad individual de cada uno de los encausados , aspecto que fue contradictorio entre la parte motiva y resolutiva de la decisión, lo que conllevó a la vulneración del principio de congruencia.
Asimismo, puntualizó, la falladora de primer grado ,
cada uno de los encausados , aspecto que fue contradictorio entre la parte motiva y resolutiva de la decisión, lo que conllevó a la vulneración del principio de congruencia.
Asimismo, puntualizó, la falladora de primer grado , equivocó al negar la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con fundamento en el decreto emitido con ocasión del virus COVID-19, puesto que, los hechos objeto de investigación ocurrieron previo a su expedición.11001600000201901568 01
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En consecuencia, solicitó revocar integralmente el fallo de primera instancia y, subsidiariamente, se declare la antinomia del numeral quinto de la parte resolutiva, en el sentido de conceder a la acusada el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria , como sustitutas de la reclusión intramural.
6. -CONSIDERACIONES
6.1.- Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 33-1 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la enjuiciada contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibidem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante contra la sentencia condenatoria.
6.2.- Problema jurídico
de Conocimiento de Bogotá, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibidem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelante contra la sentencia condenatoria.
6.2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar la procedencia de los subrogados penales de suspensión de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria en el caso objeto de estudio. Para tal propósito, en primer lugar , se estudiará cuáles fueron los delitos atribuidos a la censora y objeto de condena , y, en segundo lugar, examinará si ELIZABETH LEÓN DAZA actualiza las exigencias de los institutos jurídicos deprecados en el sentido de que, concurran los elementos objetivos y subjetivos para su otorgamiento.11001600000201901568 01
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6.3.- Consideración preliminar
Sea lo primero señalar que, una vez estudiada la sentencia en los aspectos objeto del reproche, se evidencia una contradicción por parte de la funcionaria cognoscente . A sí pues, si bien la decisión de negar la procedencia de los subrogados penales a la acriminada es ajustada a las disposiciones normativas, también lo es que la motivación y argumentaciones ofrecidas en el proveído para adoptar dicha determinación, no son correctas.
Al respecto , menester es recordar que en el capítulo atinente a los subrogados penales, la operadora judicial precisó que, pese a que a LEÓN DAZA se eliminó la causal de agravación del concierto para delinquir con ocasión del preacuerdo
Al respecto , menester es recordar que en el capítulo atinente a los subrogados penales, la operadora judicial precisó que, pese a que a LEÓN DAZA se eliminó la causal de agravación del concierto para delinquir con ocasión del preacuerdo celebrado entre las partes, en aplicación de los planteamientos relievados en la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 8 de julio de 2020, radicado: 50659, el estudio de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debía efectuarse exclusivamente con los ilícitos objeto de imputación y acusación previos al convenio celebrado.
Sin embargo, en oposición al argumento expuesto por la a quo, observa esta colegiatura que en el acuerdo realizado entre la bancada defensiva y el órgano instructor, el único beneficio que le fue reconocido a la encausada, correspondió a que, fruto de la aceptación de responsabilidad ofrecida, recibirá a cambio, con fines eminentemente punitivos, la detracción del 50% propia del dispositivo amplificador del tipo de la complicidad.11001600000201901568 01
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En ese marco, es reprochable que la a quo, al inicio del apartado de la dosificación , haya consignado: “el convenio al que arribaron fiscalía e imputados, versa sobre la degradación de la forma de participación a cómplices, a propósito de la aceptación de cargos y de la responsabilidad por parte de estos”, porque, ciertamente, el enfoque que dotó al acuerdo que aprobó
de la forma de participación a cómplices, a propósito de la aceptación de cargos y de la responsabilidad por parte de estos”, porque, ciertamente, el enfoque que dotó al acuerdo que aprobó no tiene los matices que afirma ya que, insiste la Corporación, la inculpada pactó la culminación anticipada del proceso penal conforme a la calificación jurídica adosada, sin variación alguna, a cambio de recibir la reducción punitiva de los cómplices, ergo, lo que argumenta la cognoscente es inconexo con la negociación transada por las partes y, de paso, obvia que, conforme con la providencia SU -479 de 2019, proferida por la Corte Constitucional y la sentencia de 24 de junio de 2020, rad:52227, emanada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los negocios jurídicos que terminan anticipadamente el enjuiciamie nto, deben atender los fundamentos fácticos y probatorios obrantes en el expediente, en la medida que los beneficios reconocidos deben atemperarse con la adecuación típica, circunstancias y consecuencias jurídicas del caso.
En ese orden de ideas, se evidencia una confusión de la a quo en las argumentaciones ofrecidas para negar los beneficios punitivos, comoquiera que, el ilícito al cual fue condenada la encausada fue el concierto para delinquir agravado en calidad de autora, sin que el pacto avalado haya mutado tal calificación jurídica, en consecuencia, es armónica la conducta punible aceptada con la cometida y la aplicación de la rebaja ofrecida por el estatuto sustantivo penal a los cómplices, se efectuó con
jurídica, en consecuencia, es armónica la conducta punible aceptada con la cometida y la aplicación de la rebaja ofrecida por el estatuto sustantivo penal a los cómplices, se efectuó con fines netamente punitivos.11001600000201901568 01
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6.4.- De la concesión de los subrogados penales
Conviene puntualizar, tal como quedó ampliamente dilucidado en el acápite precedente, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de esta ciudad, emitió sentencia condenatoria el día 2 7 de agosto de 2020 y, en ella, declaró la responsabilidad penal de ELIZABETH LEÓN DAZA por el delito de concierto para delinquir agravado, por tanto, realizada esa precisión, se procederá a abordar si, en el caso concreto, se cumplen los requisitos exigid os por el ordenamiento jurídico penal , para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y, en consecuencia, si la jueza de primer grado erró en la providencia objeto de apelación.
Bajo esa senda de pensamiento, entorno a la suspensión condicional de la pena, los numerales 1 y 2 del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, modificada por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, prescriben:
ARTÍCULO 63. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se
de 2014, prescriben:
ARTÍCULO 63. SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que la pena imp uesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.
2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos en el inciso 2° del artículo
68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo
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Página 13 de 17 De tal modo, aunque la pena impuesta a LEÓN DAZA es de 48 meses de prisión, esto es, no excede el límite previsto en el numeral 1 de la norma transcrita, el p resupuesto objetivo del numeral 2 del mismo canon no se abastece, por cuanto, la incriminada fue hallada penalmente responsable por un delito del listado consignado en el artículo 68 A.
De otra parte, en lo concerniente a la prisión domiciliaria, los num erales 1 y 2 d el artículo 38 B del Código Penal, modificado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, enmarcan:
ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN
los num erales 1 y 2 d el artículo 38 B del Código Penal, modificado por el canon 23 de la Ley 1709 de 2014, enmarcan:
ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria:
1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos.
2 Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2º del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
(…)
Cómodamente se observa que , el primer presupuesto se configura, en tanto que, como ya se ilustró, el reato que motivó la presente decisión, conlleva prisión mínima de 8 años, conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
No obstante, no ocurre lo mismo con el segundo, pues, reitera este juez plural, de acuerdo a la transliteración hecha en procedencia, el concierto para delinquir agravado integra el listado de exclusiones previstos en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
De manera que, al no actualizarse los requisitos objetivos de las figuras jurídicas en cuestión, la Sala se sustrae de la11001600000201901568 01
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Página 14 de 17 examinación de los presupuestos subjetivos y, en conclusión, comparte la determinación adoptada por la jueza de primer
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Página 14 de 17 examinación de los presupuestos subjetivos y, en conclusión, comparte la determinación adoptada por la jueza de primer nivel al denegar la concesión de los subrogados.
Lo anterior obedece a que , basta con la condena que declare la responsabilidad penal respecto de alguno de los punibles contenidos en dicho listado para que automáticamente y, sin reparos adicionales, se deban negar los subrogados penales por prohibición expresa, pues el legislador no deja ningún vacío o inconsistencia al respecto , ni tampoco tiene incidencia el grado de participación de autor, coautor, determinador, cómplice o interviniente, en tanto el inciso segundo del artículo 68A del Códig o Penal, hace referencia al ilícito por el que se declara la responsabilidad penal del encartado.
Igualmente, hay que esclarecer en este punto que, contrario a lo manifestado por el recurrente, la jueza de primera instancia estudió los subrogados penales para cada uno de los inculpados de manera individual, puesto que, tuvo en cuenta las circunstancias particulares manifestadas por los defensores en la audiencia y, una vez efectuado dicho análisis, procedió a adoptar la decisión que en derecho correspondí a para cada evento.
Asimismo, menester es recordar que, tampoco le asiste la razón al libelista al adverar que los motivos que llevaron a la a quo a negar los beneficios punitivos a LEÓN DAZA, correspondieron a la aplicación del Decreto Legislativo 546 de 2020, emitido por el Gobierno Nacional con ocasión del virus
razón al libelista al adverar que los motivos que llevaron a la a quo a negar los beneficios punitivos a LEÓN DAZA, correspondieron a la aplicación del Decreto Legislativo 546 de 2020, emitido por el Gobierno Nacional con ocasión del virus COVID-19, pues, aunque la cognoscente reparó en ese tópico, a decir verdad, en forma sintética rehusó la concesión, porque11001600000201901568 01
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Página 15 de 17 tal normativa no prevé la prisión domiciliaria, por ende, no hay basamento legal en ese cuerpo normativo para prohijar las afirmaciones del quejoso.
Con base en lo sostenido hasta este punto , valga acotar que, es el mismo legislador quien, al determinar los delitos que de acuerdo con su gravedad se encuentran excluidos de l os subrogados penales, ha evidenciado que existe la necesidad en la ejecución de la pena frente a los mismos.
A propósito, el máximo tribunal en materia penal ha manifestado:
Sin embargo, el legislador con base en su facultad de libre configuración y con sujeción a políticas criminales para enfrentar de manera más severa comportamientos delictivos de alto impacto social, estimó con posterioridad que la anterior prohibición no era suficiente, e incluyó determinadas conductas punibles frente a las cuales a pesar de que el sujeto activo no tuviera antecedentes penales, respecto de éstas tampoco resultaría procedente alguno de los beneficios o subrogados en cuestión, y con esa finalidad fueron expedidas las sucedáneas modificaciones hechas al comentado precepto mediante los artículo 28 de la Ley 1453 de
penales, respecto de éstas tampoco resultaría procedente alguno de los beneficios o subrogados en cuestión, y con esa finalidad fueron expedidas las sucedáneas modificaciones hechas al comentado precepto mediante los artículo 28 de la Ley 1453 de 2011, 13 de la Ley 1474 de 2011 y, finalmente, 32 de la Ley 1709 de 2014 […]”1
Ahora bien, la disposición objeto de examen contiene una serie de excepciones que implicarían, en principio, la procedencia de los subrogados penales aun cuando no se reúnan los requisitos objetivos, empero, ninguna consideración realizó el profesional en derecho en ese sentido y tampoco constan elementos de convicción que acrediten alguno de estos supuestos, de suerte que no se ahondará sobre el particular , en tanto, las alegaciones del recurrente no están cifradas en el reconocimiento del instituto de la prisión en virtud del tiempo de ejecución de la intramural descrita en el artículo 38 G que,
1 CSJ, SP4498-2016, de 13 de abril de 2016, rad 44718, MP: Eugenio Fernández Carlier.11001600000201901568 01
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Página 16 de 17 dicho sea de paso, menos aún e s dable de reconocer , pues el delito de concierto para delinquir agravado pertenece al régimen de excepciones que contempló la ley sustantiva penal para proscribir que el lugar de residencia, sea el sitio de cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
La concatenación de las anteriores circunstancias permite concluir que, contrario a lo manifestado por el letrado
para proscribir que el lugar de residencia, sea el sitio de cumplimiento de la pena privativa de la libertad.
La concatenación de las anteriores circunstancias permite concluir que, contrario a lo manifestado por el letrado inconforme, en el sub lite, no se cumplen con las condiciones objetivas exigidas por el legislador, puesto que, en atención al ordenamiento jurídico penal y al reiterado criterio establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2, la prohibición contenida en el inciso 2 del artículo 68A del Código Penal, es uno de los factores objetivos para no otorgar el mecanismo s ustitutivo de la prisión domiciliaria y de la suspensión de la ejecución de la pena.
En suma, no se reconocerá a LEÓN DAZA ni la suspensión de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria , toda vez que, como se desarrolló ampliamente en el acápite correspondiente, el delito objeto del proceso se encuentra inmerso dentro de las exclusiones del Artículo 68A y, aunado a ello, no
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