TSDJ BOG SP - 1100160000023201903975 01-(22-05-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100160000023201903975 01-(22-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 1100160000023201903975 01
Procesado: Francisco Hernando Valencia Molina Delito: Acto sexual abusivo con menor de 14 años
Procedencia: Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento
Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Niega nulidad y confirma
Aprobado mediante Acta Nº 092 de 2020.
Bogotá D.C., veinte (20) agosto de de dos mil veinte (2020).
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 22 de mayo de 2020, mediante la cual el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó a Francisco Hernando Valencia Molina como autor del delito de acto sexu al abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
En junio de 2019, en la terraza de la vivienda ubicada en la carrera 15 A No. 7 -25 del barr io La Estanzuela de esta ciudad, donde residía la menor C.Y.Y.L. de 7 años de edad, fue víctima en múltiples oportunidades de tocamientos en su vagina y besos en su b oca, por parte de Francisco Hernando Valencia Molina quien también habitaba el inmueble, hechos que ocurrían en la terraza de la vivienda, en horas del día cuando la menor subía a jugar.
oportunidades de tocamientos en su vagina y besos en su b oca, por parte de Francisco Hernando Valencia Molina quien también habitaba el inmueble, hechos que ocurrían en la terraza de la vivienda, en horas del día cuando la menor subía a jugar.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 29 de agosto de 2019, el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad declaró la legalidad de la captura de Francisco Hernando Valencia Molina previa solicitud del órgano persecutor ordenada por el Juzgado 6º Homólogo el día 27 del mismoSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000023201903975 01
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mes y año; seguidamente formuló imputación a Valencia Molina como autor de la conducta de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, artículos 209 y 31 del Código Penal, cargo no aceptado por el implicado.
Impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento de reclusión.
3.2. El 28 de noviembre de 2019, fue radicado el escrito de acusación y el 14 de enero de 2020 , ante el Juzgado 44 Penal del Circuito con función de Conocimiento, realizada la audiencia de formulación de acusación, en iguales términos de la imputación.
3.3. La audiencia preparatoria fue agotada el 7 de febrero de 2020.
3.4. El juicio oral inició el 12 de marzo y continuó el 24 de abril
acusación, en iguales términos de la imputación.
3.3. La audiencia preparatoria fue agotada el 7 de febrero de 2020.
3.4. El juicio oral inició el 12 de marzo y continuó el 24 de abril siguiente, cuando se dio por concluida la etapa probatoria , las partes presentaron los alegatos de conclusión , el juzgado dio a conocer el sentido del fallo condenatorio y se cumplió con el traslado conforme lo dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
3.5. El 22 de mayo emitió la sentencia de acuerdo lo anunciado.
Contra esa decisión la defensa técnica y material interpuso recurso de apelación el cual sustentó por escrito dentro del término de ley, asunto que pasa a resolver esta Sala.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
4.1. En el fallo del 22 de mayo de 2020, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad condenó a Francisco Hernando Valencia Molina por el cargo de actos sexuales abusivos con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo a la pena principal de 1 20 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo término.
4.2. El a quo puso de presente la estipulación según la cual la menor C.Y.Y.L. para el momento de los hechos investigados contaba con menos de 14 años de edad, por cuanto nació el 24 de abril de 2012.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000023201903975 01
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menos de 14 años de edad, por cuanto nació el 24 de abril de 2012.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000023201903975 01
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4.3. Al fundamentar la decisión, h izo alusión al testimonio de C.Y.Y.L. quien informó que el año pasado (2019) estuvo en la ciudad de Bogotá residiendo en el apartamento propiedad de quien identificó como “Doña Mery”, junto con sus padres y hermanos. En el piso de abajo del lugar residía un hombre al cual reconoce como “Pacho”, quien arreglaba el techo de una habitación ubicada en la terraza del inmueble, lugar en donde éste aprovechaba para darle besos en la boc a y tocarle su zona intima por encima de la ropa cada vez que ella subía a jugar, situación que ocurrió estando de día, aproximadamente en seis oportunidades.
A su agresor lo describió como un hombre gordo que le regalaba peluches y dulces, así como qu ien ayudaba a las personas con los arreglos de los cuartos de la casa, además se la llevaba bien con sus padres.
En punto de la crítica de la defensa , respecto que el testimonio no resulta confiable por cuanto no se practicó con las previsiones señaladas en la ley procesal penal y pudo ser permeado por sus padres, consideró que el relato de la menor resulta coherente y espontáneo, al recordar aspectos puntuales, así, que los hechos tuvieron ocurrencia en un cuarto de la terraza de la vivienda en la que residía el año pasado,
consideró que el relato de la menor resulta coherente y espontáneo, al recordar aspectos puntuales, así, que los hechos tuvieron ocurrencia en un cuarto de la terraza de la vivienda en la que residía el año pasado, en el cual ubica a quien reconoce como “Pacho”.
Aseveró que si bien el testimonio de la menor no fue practicado en Cámara Gesell debido a que la misma se encuentra residiendo en Venezuela, sumado a la situación de emergencia sanitaria en virtud de la pandemia por cuenta de la Covid-19, durante el interrogatorio en el juicio se contó con el acompañamiento y activa participación de la defensora de familia del ICBF quien garantizó que el mismo se adelantara bajo los mayores parámetros de normalidad; además, las preguntas fueron canalizadas a través de la psicóloga, circunstancias que permiten tener la atestación como confiable.
Indicó que lo informado por la menor en su testimonio resulta conteste con lo que había referido la menor ante la profesional del Instituto Nacional de Medicina Legal, durante el examen sexológico practicado, quien lo consignó en la anamnesis de su informe pericial, evidenciándose en dichos relatos coincidencia en los aspectos fundamentales de su narración.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000023201903975 01
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4.4. Se refirió a la declaración ofrecida por Meryuris Coromoto Lucena, progenitora de la menor víctima quien informó cómo se enteró de los hechos e indicó de que tenía prohibido a sus hijos subir a la terraza
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4.4. Se refirió a la declaración ofrecida por Meryuris Coromoto Lucena, progenitora de la menor víctima quien informó cómo se enteró de los hechos e indicó de que tenía prohibido a sus hijos subir a la terraza solos; sin embargo, la niña lo hacía cuando su ascendiente no estaba en la casa, situación que aprov echaba el acusado para efectuar los tocamientos. Aclaró que los eventos abusivos habrían ocurrido antes del 20 de junio de 2019, puesto que presentó la denuncia dos días después de enterarse de lo sucedido, luego de lo cual, su hija recibió tratamiento psicológico en Bienestar Familiar.
4.5. Respecto a las manifestaciones del acusado, quien renunció a su derecho de guardar silencio, consideró que las mismas contrario a restar credibilidad a la teoría del caso de la Fiscalía , lo que hace es robustecerla, puesto que confirma detalles brindados por la propia víctima, en punto a que estuvo presente junto con la niña en la habitación de la terraza del inmueble donde ocurrieron los hechos, que le había regalado peluches y que los sucesos tuvieron ocurrencia par a el mes de junio de 2019 cuando se encontraba en receso escolar.
Conforme lo anterior declaró responsable al acusado como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo.
4.6. Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales para el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, de 108 y 156 meses de prisión. Luego, indicó que al no haberse imputado circunstancias de
4.6. Al momento de dosificar la pena, fijó los límites legales para el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, de 108 y 156 meses de prisión. Luego, indicó que al no haberse imputado circunstancias de mayor punibilidad habría de ubicarse en el prim er cuarto punitivo cuyos baremos corresponden a 108 y 120 meses y al detallar los parámetros señalados en el inciso 3° del artículo 61 del C.P., entre ellos la intensidad del dolo, al aprovechar los momentos que la niña se encontraba sola en la terraza par a efectuar los tocamientos y la afectación psicológica que caus ó a la víctima ese comportamiento, definió la sanción en 1 14 meses, que aumentó en 6 meses por el concurso homogéneo, para un total de 1 20 meses de prisión, término en el que también determinó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
4.7. Finalmente, negó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, en razónSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000023201903975 01
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de la exclusión de beneficios y mecanismos sustitutivos prevista en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, para el delito por el cual emitió condena y dispuso que la pena debía cumplirse en el establecimiento penitenciario que dispusiera el INPEC.
5. DE LA APELACIÓN
condena y dispuso que la pena debía cumplirse en el establecimiento penitenciario que dispusiera el INPEC.
5. DE LA APELACIÓN
5.1. Por la defensa técnica
5.1.1. Inconforme con la decisión, el abogado del procesado solicitó declarar la nulidad y subsidiariamente revocar la sentencia condenatoria y en su lugar proferir absolución por duda.
5.1.2. Respecto a la solicitud de nulidad, sostuvo que en sesión del 24 de abril de 2020 fue recepcionado el testimonio de la menor presunta víctima a través de los medios tecnológicos desde su habitación en compañía de sus progenitores, sin que la psicóloga y el defensor de familia se encontraran presentes en el mismo lugar para su acompañamiento, sino por video desde algún lugar de Bogotá.
De lo anterior, aseguró de que la declaración fue direccionada por los progenitores que la acompañaban, a pesar de que el j uzgado manifestara que la menor se encontraba sola, puesto que , al revisar el video, se observaba periféricamente a su alrededor , buscando quien le indicara qué responder.
5.1.3. Además, llamó la atención de que cuando se estaba contrainterrogando a los t estigos de cargo se presentaron inconvenientes con la señal, dejando en muchas ocasiones las preguntas formuladas sin respuesta efectiva inmediata, de allí que la inmediatez de las respuestas que espera la defensa se efectúen y su espontaneidad no fueron las más apropiadas, con lo cual la tecnología RP1 o Polycom no es la mejor herramienta para efectos de llevar a cabo las audiencias virtuales.
inmediatez de las respuestas que espera la defensa se efectúen y su espontaneidad no fueron las más apropiadas, con lo cual la tecnología RP1 o Polycom no es la mejor herramienta para efectos de llevar a cabo las audiencias virtuales.
5.1.4. Concluyó de que en el interrogatorio y el contrainterrogatorio la menor fue direccionada en sus respuestas previamente acordadas por sus progenitores, testimonio violatorio del debido proceso y delSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000023201903975 01
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derecho a tener un justo juicio del procesado y por ello solicitó, decretar la nulidad de todo el juicio y ordenar llevarlo a cabo con el testimonio de la menor est ando acompañada directamente y en persona por la psicóloga del ICBF o defensora de familia, sin la presencia directa de los progenitores.
5.1.5. Subsidiariamente, señaló que evidenci a duda acerca de la intervención y responsabilidad de Francisco Hernando Valencia Molina en los hechos endilgados, para lo cual puso de presente que la menor en su testimonio manifestó que su atacante era un señor alto y gordo, características que no tiene el acusado sino el amigo de la familia que frecuentaba con alguna regula ridad a la misma residencia, de nombre Fabio Ortiz, conocido como “Ñeque”.
Insistió que el testimonio de la menor fue direccionado por los progenitores desde Venezuela, aprovechando e l padre Jonathan David Nantes, la animadversión que tiene hacia el acusa do por cuestiones de
nombre Fabio Ortiz, conocido como “Ñeque”.
Insistió que el testimonio de la menor fue direccionado por los progenitores desde Venezuela, aprovechando e l padre Jonathan David Nantes, la animadversión que tiene hacia el acusa do por cuestiones de celos, con lo que hay un móvil para hacer daño a su defendido, razón por la cual, predica la existencia de una duda razonable.
5.2. Por la defensa material
5.2.1. Expresó que no acepta la condena en su contra impuesta en razón de que hubo fallas en la administración de Justicia, puesto que fue juzgado sin pruebas y con falsos testigos.
Consideró que no se tuvo en cuenta los contradichos de la víctima y de los padres y todo ju ez debe promover la exclusión de medios probatorios ilícitos.
5.2.2. Solicitó la anulación de la condena puesto que el proceso estuvo viciado y manipulado por la supuesta víctima quien mandó a callar a su abogado y no le permitió ejercer una libre defensa.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolverSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000023201903975 01
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el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
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el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
6.2. Los problemas jurídicos a resolver se concretan en (i) establecer si hubo irregularidades en el trámite procesal o vulneración de garantías fundamentales que den lugar a nulitar la actuación , de ser negativa la respuesta (ii) determinar si conforme a las pruebas debatidas en juicio, hay conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la comisión de la conducta y de la responsabilidad penal del acusado o por el contrario, debe revocarse la condena, como demanda la defensa.
6.3. Sobre la nulidad
6.3.1. De cara a la solución del primer problema planteado, conforme la línea jurisprudencial , el proceso penal puede definirse como una serie de etapas diseñadas para aproximarse racionalmente a la verdad y lograr la aplicación del precepto sustancial dentro del respeto a los derechos y garantías de los sujetos procesales; en este orden, las etapas procesales que lo componen como método dialéctico, no son momentos aislados, sino actos que definen progresivamente el contenido de las relaciones jurídicas materiales que le dan sentido al objet o de las decisiones. En palabras de la Honorable Corte Suprema de Justicia1:
“(…) como método, entre estructuras formales y conceptuales, el proceso penal se edifica como un conjunto de actos que dan inicio a otros. Es decir, el proceso corresponde a una unidad de estructuras formales que “guardan relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógica
proceso penal se edifica como un conjunto de actos que dan inicio a otros. Es decir, el proceso corresponde a una unidad de estructuras formales que “guardan relación con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógica jurídica”, y de estructuras conceptuales relacionadas con “la definición progresiva y vinculante de su objeto.”2
6.3.2. Por su parte, l as nulidades por ser un mecanismo extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud se debe someter a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 del 2004, para su declaratoria, de manera tal que conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia 3, siguen vigentes los fundamentos legales
1 Corte Suprema de Justicia auto del 23 de noviembre de 2003, radicado 26442, M.P. Mauro Solarte Portilla 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicado 23914, M.P. Mauro Solarte Portilla. 3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca y de 30 de enero de 2003. M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras.Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000023201903975 01
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previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento
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previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento y por tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio:
“(…) Sólo resulta posible alegar aquellas expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad)”.
6.3.3. Es así como el legislador ha establecido una serie de principios que gobiernan la declaratoria de nulidad (artículo 310 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal anterior), hoy incorporados al nuevo sistema por vía de doctrina interpretativa, lo s que deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida extrema para subsanar el proceso penal y corregir los yerros que se presentan, siendo
acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida extrema para subsanar el proceso penal y corregir los yerros que se presentan, siendo menester que se demuestre la ocur rencia de la incorrección enunciada y que esta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías del procesado.
Es decir, debe probarse la ocurrencia de la irregularidad y el beneficio o ventaja que obtendrá el acusado con la invalidación y posteri or reposición de la etapa afectada (principio de trascendencia), así como acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la nulidad (principio de residualidad), porque no queda otro camino válido para subsanar el yerro 4, carga argumentativa que an te las instancias debe presentar el censor.
Del anterior derrotero y acorde con lo establecido en el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, se deduce que la declaratoria de nulidad procede sólo en los eventos previstos por la ley y bajo los parámetros que ha desarrollado la jurisprudencia, sin que sea viable que la invoque el sujeto procesal que la originó, irregularidades que pueden convalidarse
4 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.166, M.P. Jorge Luis Quintero MilanésSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000023201903975 01
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con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas
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con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas a excepción de la ausencia de defensa técnica.
No obstante, quien alegue la causal de invalidación debe demostrar que aquella afecta las garantías constitucionales o desconoce la estructura básica del proceso y que no existe solución distinta para subsanar el yerro.
6.3.4. Para el caso en concreto, el apelante depreca la nulidad al señalar que el yerro consistió en haber sido recepcionado el testimonio de la menor presunta víctima a través de los medios tecnológicos desde su habitación en compañía de sus progenitores, sin q ue la psicóloga y el defensor de familia se encontraran presentes en el mismo lugar para su acompañamiento, sino por audiovideo.
Además, aseguró de que la declaración fue direccionada por los progenitores que acompañaban a la menor en ese momento, afirmación que deduce del hecho que , al revisar el video, observaba periféricamente a su alrededor buscando quien le indicara qué responder.
Sumado a lo anterior, afirmó que cuando se estaba contrainterrogando a los testigos de cargo se presentaron inconvenientes con la señal, por lo cual las preguntas formuladas quedaron sin respuesta efectiva inmediata.
6.3.5. En efecto, la audiencia de juicio oral del 24 de abril de 2020 inició con la recepción del testimonio de C.Y.Y.L. cuya práctica se hizo a través de medios tecnológicos no solo con ocasión del brote de enfermedad
6.3.5. En efecto, la audiencia de juicio oral del 24 de abril de 2020 inició con la recepción del testimonio de C.Y.Y.L. cuya práctica se hizo a través de medios tecnológicos no solo con ocasión del brote de enfermedad por Covid 19 catalogado como pandemia, por la que el Gobierno Nacional el 17 de marzo anterior adoptó medidas consistentes en la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio; también porque los testigos de cargo se encontraban en el vecino país de Venezuela.
Es claro que c on ocasión de la pandemia declarada como emergencia nacional y la ubicación de la testigo en territorio extranjero el uso de los medios tecnológicos dispuestos para la recepción del testimonio es plausible, conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 107 delSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000023201903975 01
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Código General del Proceso 5, por principio de integración , al igual que lo resolvió la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Penal al desatar cuestionamiento sobre el derecho del procesado a tener u n juicio público, oral, con inmediación de las pruebas y con la posibilidad de interactuar, frente a lo cual consideró que “es importante reiterar que la utilización de medios tecnológicos de información y comunicación para su evacuación de las audiencias de juicio oral, que actualmente se han implementado para impedir la paralización de actividad judicial, no afectan las garantías de inmediación, publicidad, contradicción y concentración, puesto que todas logran realización a través de este
para su evacuación de las audiencias de juicio oral, que actualmente se han implementado para impedir la paralización de actividad judicial, no afectan las garantías de inmediación, publicidad, contradicción y concentración, puesto que todas logran realización a través de este medio, siempre que se garantice, desde luego, el adecuad o funcionamiento del sistema”6.
Conforme lo anterior, e s permitido la recepción del testimonio de la víctima o de cualquier otro declarante a través de los medios tecnológicos con los cuales se pu eda cumplir tal finalidad , máxim e cuando la aplicación de instrumentos tecnológicos ha facilitado la continuación de la prestación del servicio Justicia y permite la percepción directa del juez y de las partes e intervinientes frente a lo informado por los testigos.
Es pertinente aclarar de que la recepción de los testimonios de niños, a través de esta clase de mecanismos, en principio, puede perfectamente garantizar de forma plena su integridad y evitar la revictimización de los menores al impedir el contacto cercano con sus agresores, como se busca con la presencia de la defensoría de familia y la psicóloga experta acompañantes y garantes de los derechos de los menores cu ando declaran el cámara Gesell, sin embargo, como en este caso, por ejemplo, fue patente cuando el acusado en medio del interrogatorio a la niña se dirigió a ella en términos soeces en un momento en que la menor no pudo dar respuesta a una pregunta 7, lo que originó un llamado de atención de la directora de la audiencia y a su turno, exige un esfuerzo mayor de las partes en e l ejercicio de su rol y del juez director del
pudo dar respuesta a una pregunta 7, lo que originó un llamado de atención de la directora de la audiencia y a su turno, exige un esfuerzo mayor de las partes en e l ejercicio de su rol y del juez director del proceso, con el fin de evitar tales agravios; sin embargo, no puede desconocerse que el uso de las tecnologías facilita el ejercicio de la administración de justicia, como uno de los fines esenciales del Estado,
5 “Las partes y demás intervinientes podrán participar en la audiencia a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice.” 6 Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Penal. Decisión AP1097-2020 de 10 de junio de 2020. M.P. Dr. Fabio Ospitia Garzón. 7 Audiencia de juicio oral, sesión de 24 de 2020, récord 37:41Sentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000023201903975 01
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máxime en tiempos de pandemia en la cual la directriz gubernament al es el distanciamiento social, para evitar el contagio.
6.3.6. Ahora, la defensa considera que en el momento del testimonio la menor debió estar acompañada de la Defensora de Familia y la Psicóloga. Sobre esta apreciación las dos funcionarias participaron en el interrogatorio realizado a C.Y.Y.L., quienes, no obstante no se encontraban al lado de la misma físicamente, sí se produjo su acompañamiento de manera virtual en la misma audienc ia, tanto así
el interrogatorio realizado a C.Y.Y.L., quienes, no obstante no se encontraban al lado de la misma físicamente, sí se produjo su acompañamiento de manera virtual en la misma audienc ia, tanto así que las preguntas de la Fiscalía y los de la defensa al momento del contrainterrogatorio fueron canalizadas a través de la psicóloga.
Sobre el punto, oportuno traer a colación lo que señala el artículo 193 de la Ley 1098 de 2006, así:
“Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: “… “12. En los casos en que un niño niña o adolescente deba rendir testimonio deberá estar acompañado de autoridad especializada o por un psicólogo, de acuerdo con las exigencias contempladas en la presente ley.
“13. En las diligencias en que deba intervenir un niño, niña o adolescente, la autoridad judicial se asegurará de que esté libre de presiones o intimidaciones.”
El artículo 194 del mismo compendio normativo, dispone: “En las audiencias en las que se investiguen y juzguen delitos cuya víctima sea una persona menor de dieciocho (18) años, no se podrá exponer a la víctima frente a su agresor. Para el efecto se utilizará cualquier medio tecnológico y se verificará que el niño, niñ a o adolescente se encuentre acompañado de un profesional especializado que adecue el interrogatorio y contrainterrogatorio
exponer a la víctima frente a su agresor. Para el efecto se utilizará cualquier medio tecnológico y se verificará que el niño, niñ a o adolescente se encuentre acompañado de un profesional especializado que adecue el interrogatorio y contrainterrogatorio a un lenguaje comprensible a su edad. Si el juez lo considera conveniente en ellas sólo podrán estar los sujetos procesales, la autoridad judicial, el defensor de familia, los organismos de control y el personal científico que deba apoyar al niño, niña o adolescente.”
Conforme se adelantó en precedencia, el testimonio de C.Y.Y.L. fue recepcionado en audiencia virtual con la presencia de las funcionarias, acorde las previsiones normativas, sin que en ninguna de ellas se exija que el acompañamiento sea físico, como pareciera comprenderlo elSentencia de segunda instancia –Ley 906 de 2004Radicado: 110016000023201903975 01
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defensor, basta que hicieran parte en el juicio con el propósito de preca
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