TSDJ BOG SP - 110016000003201419513 01-(29-01-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000003201419513 01-(29-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110016 000003 201 419513 01
Acusado : Víctor Arn óvil Huérfano Corredor Procedencia : Juzgado 7° Penal Municipal FC Bgtá Motivo : Apelación sentencia ordinaria
Delito : Lesiones Personales Culposas Acta N° : 24 /20
Fecha : 29 /01 /20
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020)
I. ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la qu e condenó a Víctor Arn óvil Huérfano Corredor por el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y simultáneo.
II. HECHOS
El 26 de abril de 201 4, a las 15:30 p.m. aproximadamente, Víctor Arnóvil Huérfano Corredor, quien conducía el vehículo de servicio público, tipo taxi, marca Hyundai con placa VEX619 por la carrera 18 en sentido sur-norte, cuando llegó a la intersección de la calle 23 omitió reducir la velocidad y dar la prelación de paso, por lo que colisionó contra el automotor
tipo taxi, marca Hyundai con placa VEX619 por la carrera 18 en sentido sur-norte, cuando llegó a la intersección de la calle 23 omitió reducir la velocidad y dar la prelación de paso, por lo que colisionó contra el automotor marca Renault, línea family de placa RMZ848 que se desplazaba en sentido oriente-occidente, y era conducido por Yesid Alberto Carrillo Pérez, quien a su vez chocó con el rodante marca Chevrolet, línea Swift , de placa ARN234 que se encontraba estacionado al lado derecho de la avenida, cuyo conductor era Carlos Arturo Pérez Valero.110016 000003 201 419513 01 Víctor Arnovil Huérfano Corredor
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Con ocasión del accidente resultaron heridas varias personas, a quienes el Instituto Nacional de Medicina Legal valor ó y les dete rminó la incapacidad médico legal , a saber: i) Carlos Arturo Pérez: 7 días con deformidad física que afecta el rostro, ii) la menor K.S. Pérez Rivera: 8 días sin secuelas médico legales y iii) Giovanni Granados Munar: 40 días sin secuelas médico legales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 25 de mayo de 2017 ante el Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 40 Local formuló imputación a Víctor Arnovil Huérfano Corredor por el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y simultáneo , el cual no aceptó.
3.2. El 22 de agosto de 2017, la Fiscalía 120 Local d e Bogotá radicó
personales culposas en concurso homogéneo y simultáneo , el cual no aceptó.
3.2. El 22 de agosto de 2017, la Fiscalía 120 Local d e Bogotá radicó escrito de acusación contra Huérfano Corredor por el delito imputado , conforme a lo dispuesto en los artículos 111, 112 incisos 1° y 2°, 113 incisos 1° y último, 117 y 120 incisos 1° y 2° del CP, el cual correspondió al Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.
3.3. La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo e l 4 de diciembre de 2017 y el 23 de mayo de 2018 la preparatoria.
3.4. El juicio oral se desarrolló en 3 sesiones, el 18 de diciembre de 2018 y el 28 de mayo y 25 de octubre de 2019, día en el que se emitió sentido de fallo condenatorio y se corrió el traslado contemplado en el artículo 447 del C de PP.
3.5. El 29 de noviembre de 2019 se emitió sentencia, contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a Víctor Arnóvil Huérfano Corredor a las penas principales de 6 meses, 8 días de prisión, multa de 6.6 S.M.L.M.V., y privación del derecho a conducir vehículos por el término de 16 meses, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones personales110016 000003 201 419513 01
privación del derecho a conducir vehículos por el término de 16 meses, al hallarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones personales110016 000003 201 419513 01 Víctor Arnovil Huérfano Corredor
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culposas en concurso homogéneo y simultáneo; así mismo, le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la de prisión.
A su favor se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 24 meses, previo cumplimiento de los requisitos de ley -artículo 65 del CP-.
Consideró el a quo que con los testigos de cargo se acreditó la existencia de la conducta endilgada y la responsabilidad penal del procesado, pues Gustavo Adolfo Sánchez Reyes, policía de tránsito y primer respondiente, dio cuenta de las características del sitio, de los automotores involucrados en el accidente y de la causa probable, ésta es, que Víctor Arnóvil Huérfano Corredor no respetó la prelación y excedió la velocidad permitida cuando llegó a la intersección de la carrera 18 con calle 23, lo cual fue corroborado por Giovanni Granados Munar, Carlos Arturo Pérez Valero y Yesid Alberto Carrillo, quienes estuvieron involucrados en los hechos.
Concluyó que quedaron demostradas, pues así se estipuló, las lesiones e incapacidades dictaminadas a las víctimas, las cuales fueron producto de la imprudencia del procesado, a quien le es jurídicamente atribuible el daño, pues desencadenó el accidente de tránsito al no tener cuidado en la
e incapacidades dictaminadas a las víctimas, las cuales fueron producto de la imprudencia del procesado, a quien le es jurídicamente atribuible el daño, pues desencadenó el accidente de tránsito al no tener cuidado en la ejecución de la actividad que desarrolló, la cual es considerada peligrosa, ya que al llegar a la esquina de la carrera 18 con 23 no redujo la velocidad del vehículo que conducía ni respetó la prelación que tenían los rodantes que transitaban sobre la avenida 23, lo que ocasionó que colisionara con el conducido por Carrillo Pérez que se desplazaba por dicha vía, y éste a su vez con el de Pérez Valero que estaba estacionado.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La defensa solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se absuelva al encartado, lo cual sustentó en las siguientes inconformidades:
- La investigación que realizó la fiscalía fue poco exhaustiva, ineficaz e impertinente, pues fueron varios los conductores involucrados en el accidente, pero no se indagó sobre la conducta de éstos y solo se imputó a Huérfano Corredor.110016 000003 201 419513 01
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- En el accidente resultó lesionado un menor de edad que compareció al juicio sin poder y sin declarar (sic), pero el juez condenó al procesado por no reducir la velocidad, sin tener en cuenta la falta de recolección de material probatorio, que el rodante que conducía Yesid Carrillo en el que iba Giovanni Munar no se detuvo, sino que continuo la marcha y arrolló a Jean
no reducir la velocidad, sin tener en cuenta la falta de recolección de material probatorio, que el rodante que conducía Yesid Carrillo en el que iba Giovanni Munar no se detuvo, sino que continuo la marcha y arrolló a Jean Paul Bulla -actualmente mayor de edad-, y después chocó con un veh ículo que estaba detenido, frente a lo cual Carlos Valero manifestó que el logan iba a exceso de velocidad y que el taxi se pasó el pare, como causas del accidente.
- Existen dudas frente a la responsabilidad penal del acusado, por lo que no hay certeza más allá de toda duda para condenarlo, máxime cuando se abrió otra investigación respecto a los hechos en los que resultó lesionado Jean Paul Orjuela ; además no se estableció q ue el otro vehículo iba con exceso de velocidad, que el procesado no se detuvo, que el otro automotor redujo la velocidad, que había señal de pare en la intersección, por lo que fue imposible evitar el resultado dañoso, pues la imprudencia de un tercero llevó a que se causara.
- No se puede tener en cuenta la versión que rindió el agente de tránsito, pues no estuvo presente el día de los hechos, ni la del lesionado Giovanni Granados Munar, pues él iba arreglando unos papeles y no vio cómo ocurrió el accidente, pero sí la de Carlos Valero quien informó que el otro carro iba con exceso de velocidad ; además, según la experticia que se le realizó a los vehículos , el impacto del rodante del procesado al otro vehículo en el que se desplazaba Granados Munar no fue en el medio, y por la velocidad se desplazó hasta un poste por el que pasaba Jean Paul Orjuela
le realizó a los vehículos , el impacto del rodante del procesado al otro vehículo en el que se desplazaba Granados Munar no fue en el medio, y por la velocidad se desplazó hasta un poste por el que pasaba Jean Paul Orjuela y después colisionó contra el switf que conducía Valero.
- La juez indicó que no se arrimó ningún elemento probatorio de la indemnización a la menor K.S. Valero; sin embargo, Carlos Valero informó que la aseguradora llegó a un acuerdo con la madre de la niña.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La sala es competente para asumir el conocimiento de este asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 34 numeral 1° y 179 de la Ley 906/04, modificado éste último por el artículo 91 de la Ley 1395/10.110016 000003 201 419513 01 Víctor Arnovil Huérfano Corredor
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6.2. Atendiendo los cuestionamientos planteados por el apelante, se debe determinar si conforme a la valoración integral de las pruebas practicadas en juicio, y a lo considerado por el a quo, resulta acreditada la responsabilidad penal de Víctor Arnóvil Huérfano Corredor como autor del delito de lesiones personales culposas, o si, por el contrario, lo procedente es absolverlo.
6.3. El artículo 381 de la Ley 906 de 2004 prevé como pilar de la condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la
condena un conocimiento más allá de toda duda, acerca de la comisión del delito y de la responsabilidad del acusado, fundado en las pruebas, legal y oportunamente allegadas al juicio. De acuerdo con ello, es primordial que la decisión tomada encuentre fundamento en una adecuada valoración de los medios de conocimiento reseñados, conforme lo preceptúa el artículo 382 ibídem1, con base en criterios sujetos a la sana crítica2.
En ese sentido, teniendo en cuenta los reparos realizados por l a apelante, así como las pruebas legalmente practicadas en juicio oral, la colegiatura anticipa una respuesta negativa a los planteamientos de la defensa, toda vez que, valorados bajo los principios de la sana crítica los medios de conocimiento acopiados en la audiencia de juicio oral, encuentra acertadas las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas por el a quo para dar por acreditada la existencia del delito de lesiones personales culposas, así como la responsabilidad penal a título de autor de Huérfano Corredor, pues el juez valoró integralmente con apego a las reglas de la sana crítica, en su real dimensión, el conjunto probatorio.
Fue así como quedaron claramente determinadas las circunstancias relacionadas con el punible endilgado y la actuación culposa por parte del procesado, por lo que resulta posible establecer elementos de juicio suficientes para edificar su responsabilidad pe nal, conforme a un análisis serio de los testimonios rendidos en juicio oral, por lo que se reúne la condición de certeza más allá de toda duda para condenar.
6.4. Así las cosas, quedó probado que Huérfano Corredor el 26 de
serio de los testimonios rendidos en juicio oral, por lo que se reúne la condición de certeza más allá de toda duda para condenar.
6.4. Así las cosas, quedó probado que Huérfano Corredor el 26 de diciembre de 2014 a bordo del vehículo tipo taxi de placa VEX 2019, creó un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en el resultado típico
1 “Son medios de conocimiento la prueba testimonial, la prueba pericial, la prueba documental, la prueba de inspección, los elementos materiales probatorios, evidencia física, o cualquier otro medio técnico o científico, que no viole el ordenamiento jurídico.” 2Al respecto se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el radicado N° 28432 del 5 de diciembre de 2007.110016 000003 201 419513 01 Víctor Arnovil Huérfano Corredor
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-lesiones personales culposas-, respecto a tres personas, incluida una menor de edad.
Frente a las lesiones de las que fueron víctimas Carlos Arturo Pérez, Giovanni Granados Munar y la menor K.S., no existe discusión alguna, pues fueron objeto de estipulación probatoria3, las cuales se sustentaron con los dictámenes médico legales que emitió el Ins tituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La discusión se centra en determinar porqué resultaron lesionadas, es decir, cuál fue la causa del accidente de tránsito.
6.5. Al respecto, declaró en juicio oral el agente de tránsito Gustavo Adolfo Sánchez Reyes 4, técnico en seguridad vial, con 16 años de
resultaron lesionadas, es decir, cuál fue la causa del accidente de tránsito.
6.5. Al respecto, declaró en juicio oral el agente de tránsito Gustavo Adolfo Sánchez Reyes 4, técnico en seguridad vial, con 16 años de experiencia, a quien la central de radio le reportó el accidente y actuó como primer respondiente.
El testigo de manera clara, coherente y espontánea declaró que suscribió el informe de tránsito N° 00040497 y elaboró el croquis del accidente, una vez llegó al lugar del hecho, el cual se produjo en la intersección que hay en la calle 23 con carrera 18, en la localidad de Santa Fe, a las 15:30 horas aproximadamente.
Sánchez Reyes narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el accidente, así:
- Frente a las condiciones y características del lugar, señaló que la vía
#1 que corresponde a la carrera 18 era de doble sentido de circulación, de una sola calzada, dos carriles, sin señalización , y que como era de día presentaba buena visibilidad, mientras que la #2, ésta es, la calle 23, era de un solo sentido de circulación, una calzada, dos carriles, se encontraba en buen estado, había señal de sentido vial y con visibilidad normal.
- Respecto a los vehículos involucrados, indicó que fueron tres, el #1 de placa VEX219 conducido por Víctor Arn óvil Huérfano Corredorprocesado-, era un taxi Hyundai atos, color amarillo, el #2 de placa RMZ848 conducido por Yesid Alfonso Carrillo Páez, era un Renault logan, particular,
procesado-, era un taxi Hyundai atos, color amarillo, el #2 de placa RMZ848 conducido por Yesid Alfonso Carrillo Páez, era un Renault logan, particular, de color gris y el #3 de placa ARN234 cuyo conductor era Carlos Arturo Pérez Valero, era un Chevrolet Swift rojo.
3 Cfr. Min. 22:00 de la audiencia celebrada el 18 de diciembre de 2017. 4 Declaró el 18 de diciembre de 2018, Cf. Min. 48:13.110016 000003 201 419513 01 Víctor Arnovil Huérfano Corredor
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- En cuando a los lesionados, informó que fueron cinco, Carlos Arturo Valero, su esposa Angie Katherine Rivera y su hija menor K.S., quienes
estaban estacionados dentro d el vehículo #3 sobre la calle 23 ; Giovanni Granados Munar quien iba como pasajero en el carro #2 y el peatón Jean Paul Orjuela Ortiz.
- De los daños sufridos por los automotores , refirió que el #1 los presentó en la parte frontal, el #2 a los costados laterales derecho e izquierdo y el #3 a los costados laterales izquierdo y posterior.
- Frente a los desplazamientos, refirió que el vehículo #1 lo hacía por
la carrera 18 sentido sur -norte, el #2 por la calle 23 sentido orienteoccidente y el #3 se encontraba estacionado en sentido oriente-occidente por la calle 23, al costado derecho.
- Respecto a la causa probable del accidente, concluyó que según la posición final en que quedaron los vehículos y lo que le informaron los conductores, el hecho se produjo por no reducir la velocidad a 30 km/h en
- Respecto a la causa probable del accidente, concluyó que según la posición final en que quedaron los vehículos y lo que le informaron los conductores, el hecho se produjo por no reducir la velocidad a 30 km/h en una intersección para los vehículos N°s. 1 y 2 y , además, para el #1conducido por el acusadopor no respetar la prelación que tenía el #2 por el sentido de la vía, con lo cual vulner ó los artículos 70 y 74 del Código
Nacional de Tránsito.
Sánchez Reyes refirió que si bien en el croquis dibujó una huella de arrastre y otra de frenada para el vehículo #2 -Renault logan, conducido por Yesid Alfonso-, éstas fueron producto de la maniobra brusca que realizó por el impacto que recibió del #1 -conducido por el procesado-, y aclaró que “de acuerdo a la huella de arrastre el automotor #2 en ese momento no se desplazaba con exceso de velocidad” -Cf. Min. 01:15:08-.
Por tanto, quedó claro que si Huérfano Corredor al llegar a la intersección ubicada en la carrera 18 con calle 23 hubiera obrado con el deber objetivo de cuidado que amerita la conducción de vehículos automotores, en el sentido de haber detenido la marcha al llegar a la intersección de la calle principal -23-, y hubiera dado prel ación a los vehículos que se desplazaban por ésta, el accidente no hubiera ocurrido.
Es decir, sin previsión ni cuidado Víctor Arnóvil cruzó la intersección que hay en la carrera 18 con calle 23 -que tiene la prelación - y colisionó al110016 000003 201 419513 01
Es decir, sin previsión ni cuidado Víctor Arnóvil cruzó la intersección que hay en la carrera 18 con calle 23 -que tiene la prelación - y colisionó al110016 000003 201 419513 01 Víctor Arnovil Huérfano Corredor
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Renault logan conducido por Yesid Alfonso, el cual ante el impacto perdió el control, lo que generó las huellas de arrastre y frenado, y fue a parar contra el vehículo #3 el cual estaba estacionado sobre la calle 23 y cuyo conductor era Carlos Arturo Pérez Valero, quien se encontraba junto a su esposa y a su hija en el interior, evento en el que también resultó lesionado un peatón -Jean Paul Orjuela Ruíz -; sin embargo, frente a éste, como víctima, no se adelantó el presente proceso penal.
6.6. Respecto de lo ocurrido también declaró Giovanni Granados Munar -víctima-, quien informó que el día de los hechos se dirigía con su compañero Yesid Carrillo Páez -conductor del vehículo #2 - a radicar unos documentos, pues ambos laboraban como conductores para la empresa XREY dedicada a la renta y alquiler de automotores.
Manifestó que él iba en la parte de atrás del carro porque estaba organizando unos documentos que iba a radicar, y que cuando llegaron a la calle 23 con 18 un vehículo los colisionó; sin embargo, aclaró que él no sabía cómo ocurrió el accidente porque no se encontraba pendiente de la vía, por lo que se enteró de lo sucedido después de que recuperó la conciencia en el hospital, porque se lo contó Carrillo Páez.
cómo ocurrió el accidente porque no se encontraba pendiente de la vía, por lo que se enteró de lo sucedido después de que recuperó la conciencia en el hospital, porque se lo contó Carrillo Páez.
Respecto a la causa del accidente , indicó que no la sabía, pero que la vía la tenían ellos porque se desplazaban sobre la calle 23, por lo que el taxi que los chocó debió hacer el pare en la intersección de la carrera 18 con 23, pero no lo hizo.
6.7. Acorde con lo que declaró Granados Munar, testificó Yesid Alberto Carrillo Páez quien conducía el vehículo #2 , y manifestó que cuando se desplazaba por la calle 23 con carrera 18, sintió que lo chocaron por el lado izquierdo, por lo que frenó, pero ante el golpe el vehículo “derrapó y chocó contra un carro rojo Swift ” que estaba parqueado al lado derecho sobre la calle 23, después de lo cual se bajó y observó que su compañero Giovanni, quien iba como pasajero, estaba lesionado.
En cuanto a la causa del accidente, el testigo informó que el conductor del taxi no redujo la velocidad en la intersección de la carrera 18, pues él llevaba la prelación al desplazarse sobre la vía principal que es la calle 23.110016 000003 201 419513 01 Víctor Arnovil Huérfano Corredor
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Además, informó que él no iba a exceso de velocidad y que en el lugar no había ninguna señalización al respecto.
6.8. El último testigo de cargo fue Carlos Arturo Pérez Valero, quien conducía el vehículo #3 -Chevrolet Swift -, quien relató que el día de los
no había ninguna señalización al respecto.
6.8. El último testigo de cargo fue Carlos Arturo Pérez Valero, quien conducía el vehículo #3 -Chevrolet Swift -, quien relató que el día de los hechos se encontraba al interior del carro con su esposa y su hija, parqueados sobre la calle 23, cuando escuchó una frenada y después sintió un impacto en la parte trasera del automotor.
Pérez Valero refi rió que cuando se bajó , observó que había sido colisionado por un Renault Logan -vehículo # 2-, y como causa del accidente indicó: “el logan venía en exceso de velocidad y el taxi se comió el pare de la esquina… el taxi le pegó al logan y el logan a mí” -Cf. Min. 45:56”.
En este sentido, si bien la defensa pretendió exculpar al procesado con base en los dichos de Pérez Valero respecto a que el logan venía con exceso de velocidad, lo cierto es que el propio testigo informó que él solo escuchó un frenazo y sintió un golpe en la parte de atrás de su vehículo, es decir, él no observó cómo ocurrió el accidente y mucho menos la velocidad a la que se desplazaba el Renault Logan, incluso, se dio cuenta de qué vehículos estaban comprometidos una vez se bajó del carro.
Además, los dichos de Pérez Valero se contradicen con lo que manifestó el agente de tránsito Sánchez Reyes, quien durante el interrogatorio indicó que el automotor #2 no iba con exceso de velocidad y que las huellas de frenada y de arrastre fueron producto de la colisión con el automotor que conducía el acusado, quien no respe tó la prelación en la intersección y no redujo la velocidad.
frenada y de arrastre fueron producto de la colisión con el automotor que conducía el acusado, quien no respe tó la prelación en la intersección y no redujo la velocidad.
Así las cosas, al ser interrogado por la fiscalía del porqué decía que el Logan se desplazaba a alta velocidad, el testigo reconoció que lo decía por la frenada -min. 47:10-, situación que como se indicó anteriormente explicó el agente de tránsito; además, llama la atención que el testigo indicara que en la carrera 18 había una señal de pare, cuando todos los demás declarantes, incluido Sánchez Reyes, señalaron que no.
6.9. Así las cosas, p ara la sala queda claro que las lesiones ocasionadas a las víctimas, fueron producto de la violación del deber objetivo110016 000003 201 419513 01 Víctor Arnovil Huérfano Corredor
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de cuidado por parte de Víctor Arnovil Huérfano Corredor , derivado de una conducta imprudente -no hacer el pare-, con la cual además desconoció las normas de tránsito, las cuales como taxista debía cono cer y respetar, por lo que a las luces del artículo 23 del CP, el comportamiento culposo en que incurrió fue la causa del resultado lesivo5.
En ese sentido, la actividad peligrosa que de sempeñaba el procesado conllevaba a que éste tuviera la pericia, diligencia, cuidado y respeto por las normas que la regulan, en especial en los artículos 70 y 74 del Código Nacional de Tránsito, las cuales constituyen la causa probable del accidente y que el agente de tránsito expuso eran imputables al conductor del vehículo
normas que la regulan, en especial en los artículos 70 y 74 del Código Nacional de Tránsito, las cuales constituyen la causa probable del accidente y que el agente de tránsito expuso eran imputables al conductor del vehículo #1.
Así, la primera de las normas dispone que la prelación en intersecciones o giros la tiene el vehículo que transita sobre la derecha, en este caso sobre la vía principal calle 23 por la que se desplazaba el vehículo #2 conducido por Carrillo Páez ; y la segunda dispone que cuando un automotor se aproxima a una intersección debe reducir la velocidad.
La conducción de un vehículo es considerada una actividad de riesgo permitido, que exige no solo la interacción de todos los sentidos , sino además el máximo de prudencia y cuidado, pues lleva implícitas maniobras en las que intervienen otros actores como los demás circulantes, peatones, pasajeros, las condiciones de la vía, el estado del tiempo, entre otras, lo cual impone mantener el deber de cuidado suficiente para no incrementarlo.
Así las cosas , demostrado quedó que Huérfano Corredor actuó con culpa derivada de su imprudencia, lo que incrementó el riesgo permitido y produjo el resultado dañoso, pues con su comportamiento infringió el deber objetivo de cuidado y generó un resultado típico que le era previsible.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia enseñó que: “… en las conductas culposas… el autor nunca asume o acepta el peligro ni para sí ni para los demás, sólo que cree tener las habilidades suficientes para prevenirlo sin que, finalmente, pueda hacerlo. En ese orden, el parámetro o la tendencia generalizada a cuidar la propia
culposas… el autor nunca asume o acepta el peligro ni para sí ni para los demás, sólo que cree tener las habilidades suficientes para prevenirlo sin que, finalmente, pueda hacerlo. En ese orden, el parámetro o la tendencia generalizada a cuidar la propia existencia de toda acción que pueda dañarla, no es una razón pertinente par a desvirtuar la comisión de un comportamiento imprudente…6”
5 Frente a los elementos de la culpa, consultar: CSJ. S.P. 8344-2015. Rad. 44791 del 1° de julio de 2015. 6 Corte Suprema de Justicia. SP 11228-2015, Radicación N° 44886 del 26 de agosto de 2015.110016 000003 201 419513 01 Víctor Arnovil Huérfano Corredor
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Por tanto, o lvidó el procesado el cuidado que requiere la actividad de conducir conforme a lo dispuesto en el título 111 del Código Nacional de Tránsito, que señala las normas de comportamiento que deben seguirse al momento de desplegar dicha labor , y en especial las consignadas en el artículo 55 del capítulo 1º, que establece las "reglas generales y educación en el tránsito", a saber:
"Artículo 55. Comportamiento del conductor, pasajero o peatón. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o p eatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito"
demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito"
6.10. Por último, respecto a l os reparos que realizó la apelante por la presunta indemnización que se realizó en favor de la menor K.S . por parte de la aseguradora, lo cierto es que frente al tema, Carlos Arturo Pérez Valero -padre-, sólo informó que su esposa llegó a un arreglo por las lesiones que sufrió la niña, sin dar m ayores explicaciones al respecto ni presentar un desistimiento o una manifestación de reparación integral que llevara a la cesación de procedimiento frente a esa vícitma; sin embargo, dicha situación podrá ventilarla la defensa, si es del caso, durante el trámite de incidente de reparación integral, escenario dispuesto para ese fin.
6.11. Así pues, al valorarse de manera objetiva, tanto individual como en conjunto las pruebas, se logró el conocimiento más allá de toda duda de la responsabilidad de Víctor Arnovil Huérfano Corredor en el delito por el que fue acusado , de conformidad a lo establecido en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, lo que conlleva a que la sala confirme la sentencia de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado 7° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá.110016 000003 201 419513 01 Víctor Arnovil Huérfano Corredor
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SEGUNDO. Este fallo queda notificado en estrados y contra el mismo procede el recurso extraordinario de casación.