TSDJ BOG SP - 1100160000050201302914-(05-06-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100160000050201302914-(05-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Segunda instancia 2013-02914 [1.732] MAURICIO INFANTE NEIRA Falsedad de documento privado. Otro.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente : Guerthy Acevedo Romero Radicación : 1100160000050201302914 [1.732] Procesado : Mauricio Infante Neira Delito : Falsedad en documento privado.
Decisión : Revoca parcialmente Aprobada en acta 073
Bogotá D.C., junio cinco (5) de dos mil diecinueve (2019). Leída en audiencia del 17 de junio de 2019.
ASUNTO
La Sala resuelve l a apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia del 27 de noviembre de 2018, mediante la cual el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento condenó a MAURICIO INFANTE NEIRA a la pena de 72 meses de prisión, como autor del delito de uso de documento público falso.
HECHOS
Se indica en la acusación que , en la ciudad de Bogotá, Eduardo Martínez Pinto y Saúl Martínez Bohórquez eran propietarios del taxi de placas SHF-482, cada uno en un 50%. No obstante, debido a la muerte del segundo, ocurrida el 27 de noviembre de 2001, MARTÍNEZ PINTO compró los derechos restantes del bien a las hijas del fallecido.
Así mismo, que en el 2012, el primer mencionado solicitó un certificado de tradición del automotor, y se percató que se había cancelado
los derechos restantes del bien a las hijas del fallecido.
Así mismo, que en el 2012, el primer mencionado solicitó un certificado de tradición del automotor, y se percató que se había cancelado su matrícula por un presunto hurto –cuya denuncia aparecía firmada por él en el 2011los impuestos de los años 2008 a 2011 habían sido cancelados por Saúl Martínez B ohórquez, quien falleció en el 200 1, y quien levantó la prenda, canceló la matrícula y la tarjeta de operación fue Juan Ricardo Rodríguez.Segunda instancia 2013-02914 [1.732] MAURICIO INFANTE NEIRA Falsedad de documento privado. Otro.
2 De tal suerte, el cupo que anteriormente correspondía al taxi de placas SHF -482 fue ven dido por MAURICIO INFANTE NEIRA al representante de la compañía Automotores Coral S.A.S, por un valor de 75 millones de pesos, quien suscribió contrato de reposición de cupo y “para realizar la negociación hizo entrega de la cancelación de matrícula del citado rodante, así como la de la tarjeta de operación (…)” vehículo que quedó finalmente con placas TEP 123.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 4 de junio de 2015, ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación contra MAURICIO INFANTE NEIRA por la comisión de los delitos de falsa denuncia, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo y sucesivo con obtención de documento público falso, de
INFANTE NEIRA por la comisión de los delitos de falsa denuncia, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo y sucesivo con obtención de documento público falso, de conformidad con los artículos 288, 289 y 435 del Código Penal.
El nombrado no aceptó dicho cargo y contra él no se impuso medida de aseguramiento.
2. El 21 de agosto de 2015, la Fiscalía radicó el escrito de acusación por la comisión de la concurrencia de punibles atrás indicada 1 y el de
“estafa”.
3. El caso fue repartido al Juzgado 11 Penal del Circuito, ante el cual, el 5 de noviembre de 2015 se realizó la audiencia de formulación de acusación2. En aquella, el titular de la acción penal atribuyó al procesado la comisión de los delitos mencionados, con la precisión de que no incluiría el ilícito de estafa.
4. La audiencia preparatoria se instaló el 26 de mayo de 2016, en la que las partes efectuaron las respectivas solicitudes probatorias, que fueron resueltas en providencia que no fue objeto de recurso alguno.
1 Fs. 22. 2 Fs. 32.Segunda instancia 2013-02914 [1.732] MAURICIO INFANTE NEIRA Falsedad de documento privado. Otro.
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5. El juicio oral se instaló el 12 de septiembre de 2016. En dicha sesión, el procesado manifestó que no aceptaba los cargos a él atribuidos.
En forma adicional, la Fiscalía expuso sus alegatos de apertura y se presentaron las estipulaciones probatorias referidas a plena identidad del
sesión, el procesado manifestó que no aceptaba los cargos a él atribuidos. En forma adicional, la Fiscalía expuso sus alegatos de apertura y se presentaron las estipulaciones probatorias referidas a plena identidad del acusado. De igual modo, declararon, como testigos de cargo, la víctima Eduardo Mart ínez Pinto; Carlos Enrique Corté s, gerente general de Automotores Coral S.A.S y Daniel Martín Molano Higuera, investigador del C.T.I.
El 16 diciembre de 2016 continuó la actividad probatoria de la Fiscalía, con el interrogatorio de Augusto Trujillo Becerra, perito experto en documentología.
El 23 de marzo de 2017 declaró Irma Nelly Palacios Delgado3. Luego de diversos aplazamientos, el 2 de noviembre de 2018 continuó el juicio oral. En dicha sesión, la Fiscalía expresó que había acordado con la defensa estipular los siguientes documentos: Contrato de vinculación del vehículo de placas SHF – 482 con la empresa radio taxi; denuncia supuestamente presentada por Eduardo Martínez Pinto por el hurto del taxi de placas SHF482; informe base de opinión pericial suscrito por el perito Richard Poveda Daza.
De igual modo, el apoderado de INFANTE NEIRA aclaró que renunciaba al único testigo de descargo cuya declaración se había admitido en audiencia preparatoria.
El 26 de noviembre de 2018, las partes expusieron sus respectivos alegatos de conclusión. En cuanto interesa enfatizar, la Fis calía solicitó sentencia de carácter absolutorio “indicando que no logró demostrar la participación del acusado en la comisión de las conductas punibles acusadas”4. La
alegatos de conclusión. En cuanto interesa enfatizar, la Fis calía solicitó sentencia de carácter absolutorio “indicando que no logró demostrar la participación del acusado en la comisión de las conductas punibles acusadas”4. La representante de víctimas, sin embargo, pidió que se profiriera pronunciamiento de naturaleza condenatoria.
3 Fs. 79. 4 Fs. 147.Segunda instancia 2013-02914 [1.732] MAURICIO INFANTE NEIRA Falsedad de documento privado. Otro.
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6. El 27 de noviembre de 2018, el a quo expuso el sentido de fallo, condenando al encausado por el delito de uso de documento público falso, consagrado en el artículo 291 del Código Penal y absolviéndolo por aquellos contenidos en la acusación.
Por lo anterior, se efectuó el traslado regulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, surtido el mismo, se dio lectura a la decisión.
SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo condenó a MAURICIO INFANTE NEIRA a la pena de 72 meses de prisión, como autor del delito de uso de documento público falso.
Indicó, en primer lugar, que el punible de falsa denuncia había prescrito el 4 de junio de 2018, por haberse celebrado l a audiencia de formulación de imputación el 4 de junio de 2015. En consecuencia, declaró la extinción de la acción penal para tal ilícito.
Con posterioridad, explicó las exigencias necesarias para condenar establecidas en el ordenamiento jurídico penal. De igual modo, adujo que
la extinción de la acción penal para tal ilícito.
Con posterioridad, explicó las exigencias necesarias para condenar establecidas en el ordenamiento jurídico penal. De igual modo, adujo que aunque la Fiscalía y la defensa habían solicitado que se profiriera una sentencia de carácter absolutorio, de acuerdo con la posición actual de la Sala Penal Corte Suprema de Justicia, una petición semejante, expresada en los alegatos de conclusión, no vincula inescindiblemente al juzgador.
Seguidamente, destacó que no valoraría las pruebas “incorporadas como evidencia 8 o estipulación número 3”, es decir, el informe, base de opinión pericial suscrito por el perito Richard Poveda Daza , pues precisó que el mismo estaba dirigido a acreditar la responsabilidad penal del encausado y no hechos susceptibles de extraerse del debate. A su vez, porque tal reporte debía ser explicado por el experto correspondiente, quien no asistió a juicio oral, como lo exige el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.Segunda instancia 2013-02914 [1.732] MAURICIO INFANTE NEIRA Falsedad de documento privado. Otro.
5 Por otra parte , reseñó las restantes estipulaciones probato rias efectuadas por las partes, así como las declaraciones de los testigos de cargo.
En el análisis de la tipicidad objetiva del punible de falsedad en documento privado, arguyó que a de través los distintos medios suasorios se acreditó que el paz y salvo del 9 de noviembre de 2011, supuestamente emitido por Radio Taxis Aeropuerto S.A, era falso, ya que por oficio del 9 de
documento privado, arguyó que a de través los distintos medios suasorios se acreditó que el paz y salvo del 9 de noviembre de 2011, supuestamente emitido por Radio Taxis Aeropuerto S.A, era falso, ya que por oficio del 9 de noviembre de 2011 el gerente general de esa misma entidad afirmó que jamás se había expedido un documento semejante.
De igual modo, que el contrato de cesión de derechos sobre el taxi de placas SHF-482, firmado en el 2011 contenía información contraria a la realidad. Lo anterior, dado que se consignó como cedentes a la víctima Eduardo Martínez Pinta, qui en adujo que jamás lo suscribi ó, y Saúl Martínez Bohórquez, el cual ya había fallecido para aquella época.
Sin embargo, aclaró que de ninguno de tales hechos se extractaba la responsabilidad del encausado.
En cuanto a la tipicidad objetiva de obtención de documento público falso, refirió que en la actuación se acreditó que Carlos Enrique Cortés Parra, gerente de Automotores Coral, suscribió un contrato con el procesado MAURICIO INFANTE NEIRA, por medio del cual, el segundo vendió el cupo del taxi SHF-482 por un valor de 65 millones de pesos.
Por otra parte, afirmó que el vehículo salió del mercado en razón de la denuncia falsa que se impetró el 25 de octubre de 2011, en la cual se había noticiado el hurto del mismo.
De ese modo, adujo que fueron los funcionarios de la empresa de Automotores Coral los que compraron el nuevo cupo del taxi y lo vendieron a Irma Nelly Palacios Delgado, “utilizando como instrumento para la
había noticiado el hurto del mismo.
De ese modo, adujo que fueron los funcionarios de la empresa de Automotores Coral los que compraron el nuevo cupo del taxi y lo vendieron a Irma Nelly Palacios Delgado, “utilizando como instrumento para la ejecución de la conducta al funcionario de la secreta ría de movilidad, induciéndolo en error a este servidor público para que realizara esta nuevaSegunda instancia 2013-02914 [1.732] MAURICIO INFANTE NEIRA Falsedad de documento privado. Otro.
6 anotación en el certificado de tradición del rodante, registrando el vehículo TEP 123”. Es decir, lo anterior excluye, en su criterio, la responsabilidad de
INFANTE NEIRA.
No obstante, aclaró que “la jurisprudencia del Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria ha sido consistente en señalar la posibilidad que tiene el juez por comportamientos punibles diversos a los contenidos en la acusación, está sometido a que: (i) la nueva conducta corresponda al mismo género; (ii) la modificación se oriente hacia un delito de menor entidad; (iii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación y (iv) no se afecten derechos de los sujetos intervinientes”.
Desde esa óptica, afirmó que el acusado utilizó el documento del 9 de noviembre de 2017 en el que se consigna, falsamente, que “Eduardo Martínez Pinto y Saúl Martínez Bohórquez (…) se encuentran a paz y salvo por todo concepto con la empresa por lo tanto se autoriza el traspaso”. Lo anterior, luego de que la entidad Automotores Coral comprara el cupo del automotor el 14 de octubre
Pinto y Saúl Martínez Bohórquez (…) se encuentran a paz y salvo por todo concepto con la empresa por lo tanto se autoriza el traspaso”. Lo anterior, luego de que la entidad Automotores Coral comprara el cupo del automotor el 14 de octubre de 2011, y para acreditar los requisitos que le exigieron completar.
De esa forma, coligió que se configuró el ilícito consagrado en el artículo 291 del Código Penal, referido al uso de un documento público falso. Adujo que sobre el mismo se había probado tanto la materialidad como la responsabilidad del procesado.
En cuanto a la dosificación punitiva, consideró que el delito aludido tenía una pena de 48 a 144 meses de prisión. Agregó que el mismo debía aumentarse, con base en lo dispuesto en el segundo inciso de la norma, por recaer la conducta sobre medios motorizados, por lo que la sanción sería de 72 a 216 meses de prisión.
Manifestó que el cuarto inicial oscila de 72 a 108, el primer medio de 108 a 144, el segundo medio de 144 a 180 y el último de 180 a 216 meses de prisión. Indicó que no se imputaron circunstancias de mayor punibilidad, por lo que fijaría la pena en el extremo mínimo del cuarto medio, es decir, enSegunda instancia 2013-02914 [1.732] MAURICIO INFANTE NEIRA Falsedad de documento privado. Otro.
7 72 meses de prisión. A su vez, impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.
En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena,
7 72 meses de prisión. A su vez, impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso.
En relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisó que ésta superaba los 4 años, por lo que no se cumplían los requisitos para tal efecto. Por otra parte, con respecto a la prisión domiciliaria, encontró satisfechos los criterios consagrados en el artículo 38B del Código Penal, modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, por lo que otorgó dicho beneficio “siempre y cuando el procesado no sea requerido por otra autoridad judicial”.
Aclaró que para dicho propósito le correspondía a INFANTE NEIRA suscribir caución y póliza de seguros.
Por último, manifestó, conforme al artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que era posible suspender y cancelar los registros que se obtuvieron fraudulentamente. Recordó que la venta y adquisición del cupo de taxi se logró con documentos falsos, como lo fue el paz y salvo del 9 de noviembre de 2011.
Sostuvo, con base en el precedente judicial, que los derechos de las víctimas priman sobre los d e los terceros de buena fe. En consecuencia, ordenó “la cancelación del certificado de tradición No. CT530048581 del vehículo de placas TEP -123, la anotación del 27 de agosto de 2017 y las que con posterioridad provengan de la ilicitud donde se hace el registro del cupo del taxi de la Radio Areopuerto S.A, al vehículo de Irma Nelly Palacios”. En consecuencia, aclaró que dicha anotación debía incluirse en el certificado CT901337944,
la Radio Areopuerto S.A, al vehículo de Irma Nelly Palacios”. En consecuencia, aclaró que dicha anotación debía incluirse en el certificado CT901337944, es decir, correspondiente al automotor de placas SHF-482, cuyo propietario es Eduardo Martínez Pinto.
Además, conminó que se efectuara la destrucción de los documentos cuya falsedad se acreditó.
LA IMPUGNACIÓNSegunda instancia 2013-02914 [1.732] MAURICIO INFANTE NEIRA Falsedad de documento privado. Otro.
8 El defensor, en la sustentación de la apelaci ón, manifestó que el fallador vulneró el principio de congruencia condenando por un delito que no es “más benévolo” a aquellos por los cuales se efectuó la acusación.
De igual modo, sostuvo, en cuanto a la tipicidad del delito de uso de documento público falso, que el a quo coligió que se había utilizado un paz y salvo, supuestamente emitido por la Empresa Radio Taxi Aeropuertos, no obstante, dicho elemento en realidad no es público, ya que fue expedido por una compañía del sector privado. En consecuencia, adujo que la conducta atribuida por el juez a INFANTE NEIRA es atípica.
En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y la absolución del nombrado.
NO RECURRENTE
La representación de víctimas solicitó que, en lo que respecta a la cancelación y suspensión de los registros y títulos obtenidos fraudulentamente, se mantenga la sentencia incólume. Indicó, bajo esa óptica, que par a esos efectos no es necesario que se confirme el
cancelación y suspensión de los registros y títulos obtenidos fraudulentamente, se mantenga la sentencia incólume. Indicó, bajo esa óptica, que par a esos efectos no es necesario que se confirme el pronunciamiento condenatorio.
Agregó que era claro que los respectivos títulos se consignaron con base en documentos falsos, como lo fueron la denuncia radicada el 24 de octubre de 2011, como también, la cancelación de la tarjeta de propiedad del vehículo de placas SHF-482 y de la tarjeta de operación CTO No. 58738, lo cual fue elaborado por los funcionarios del SIM – Servicios Integrales para la Movilidad – en virtud de la información, contraria a la realidad, que les fue entregada. También, el paz y salvo espurio del 9 de noviembre de 2011, supuestamente efectuado por la empresa Radio Taxi Aeropuertos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Según el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004, el TribunalSegunda instancia 2013-02914 [1.732] MAURICIO INFANTE NEIRA Falsedad de documento privado. Otro.
9 tiene competencia para resolver la apelación impetrada por el mandatario judicial de INFANTE NEIRA, porque el fallo censurado fue proferido por un juzgado penal del circuito de conocimiento de este Distrito Judicial.
Ese ámbito funcional está regido también por el principio de limitación, inherente a los medios de impugnación y en virtud del cual a la Sala le corresponde examinar sólo los aspectos impugnados, al igual que los que le estén vinculados de manera inescindible. Así mismo, por la
limitación, inherente a los medios de impugnación y en virtud del cual a la Sala le corresponde examinar sólo los aspectos impugnados, al igual que los que le estén vinculados de manera inescindible. Así mismo, por la prohibición de la reforma en peor contemplada en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004 y que tiene arraigo en el artículo 31 de la Carta Política.
2. Del caso concreto
De acuerdo con los reparos expuestos en la apelación y la solicitud elevada por la representación de víctimas durante el traslado de los no recurrentes, la Sala resolverá el presente caso con el siguiente orden metodológico: (i) se analizará si el juzgador de primera instancia transgredió el principio de congruencia, precisando también si la conducta descrita por el a quo, con la que , en su criterio , se configuró el delito de uso de documento público falso, deviene atípica y, asimismo, (ii) se resolverá la petición de mantener la cancelación de los registros y títulos obtenidos con medios fraudulentos.
(i) Del principio de congruencia.
Según el artículo 441 del Código de Procedimiento Penal, “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”.
De igual modo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias, como la del 31 de enero de 2018, radicado 48.123, ha explicado que el fallo debe guardar correspondencia con la acusación, de acuerdo con tres criterios fundamentales. A saber: (i) Identidad de sujetos, también conocido como congruencia
explicado que el fallo debe guardar correspondencia con la acusación, de acuerdo con tres criterios fundamentales. A saber: (i) Identidad de sujetos, también conocido como congruencia personal; esto es, que la misma o mismas personas que son objeto de acusación, sean a las que se refiere la sentencia. (ii) Identidad entre los hechos de la acusación y el fallo,Segunda instancia 2013-02914 [1.732] MAURICIO INFANTE NEIRA Falsedad de documento privado. Otro.
10 también denominada congruencia fáctica; lo que se traduce en que por los mismos hechos por los cuales se efectuó el acto de acusación, sea emitido el fallo. (iii) Correspondencia de la calificación jurídica; es decir, la equivalencia entre el tipo penal por el cual se acusa y por el cual se condena, salvo que opere en su modalidad relativa, esto es, cuando dicha calificación jurídica varía, siempre que no se agrave la situación del procesado. (CSJ SP, 25 May. 2011, Rad. 327925).
De tal suerte, se ha considerado que los dos primeros factores son de irrestricto cumplimiento, mientras que frente al último se impone una obligación relativa. Ello, ha implicado que en el precedente jurisprudencial se haya desarrollado la tesis según la cual, es posible que el juzgador se aparte jurídicamente del escrito de acusación, condena ndo por delitos distintos a los que la Fiscalía inicialmente atribuyó.
Lo anterior, sin embargo, no de forma aleatoria y sin ningún requisito adicional. Por el contrario, un ejercicio semejante está sometido a que: i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de
Lo anterior, sin embargo, no de forma aleatoria y sin ningún requisito adicional. Por el contrario, un ejercicio semejante está sometido a que: i) la modificación se oriente hacia una conducta punible de menor entidad (…)”. ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación, y iii) no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes.
En el caso concreto, el juzgador de instancia encontr ó, en relación con los delitos atribuidos en la acusación, esto es, falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo y sucesivo con obtención de documento público falso, que no se acreditó la responsabilidad del procesado INFANTE NEIRA. Además, que la acción penal por el punible de falsa denuncia había prescrito el 4 de junio de 2018.
Dichas conclusiones, no fueron rebatidas por ninguna de las partes en la apelación y, por ende, no las discute la Sala en este punto.
No obstante, adujo el juzgador que como el encausado había utilizado el documento, supuestamente público, el 9 de noviembre de 2011, entonces cometió el delito de uso de documento público falso consagrado en el artículo 291 del Código Penal. Se explica que el mismo era un paz y salvo de aquellos que emite la empresa Radio Taxi Aeropuerto S.A, en el que se indicaba que
5 Criterios adoptados en CSJ, SP 19 Nov. 2003, Rad. 19075.Segunda instancia 2013-02914 [1.732] MAURICIO INFANTE NEIRA Falsedad de documento privado. Otro.
11 el cupo que correspondía al taxi de placas SHF-482 se encontraba libre de
MAURICIO INFANTE NEIRA Falsedad de documento privado. Otro.
11 el cupo que correspondía al taxi de placas SHF-482 se encontraba libre de cualquier débito, por lo que era posible hacer su traspaso6.
De esa manera, entendió el a quo que, como no es absoluta la correspondencia jurídica entre el escrito de acusación y el fallo, le era posible condenar por aquel punible, así éste no hubiese estado incluido en él, pero, existen dos aspectos fundamentales que no pueden perderse de vista.
En primer término, la correspondencia entre la acusación y la sentencia, aunque no es relativa en su carácter jurídico, debe ser absoluta en su sentido fáctico. En consecuencia, no puede el juez extractar delitos de los elementos materiales probatorios, si la conducta no se infiere de los hechos contenidos en el escrito de acusación.
Y en aquel escrito no se consigna, de manera alguna, que INFANTE NEIRA hubiese utilizado el referido paz y salvo para efectos de lograr la transacción del cupo del taxi; yerro éste también atribuible al organismo de persecución penal que, por su alta imprecisión en la redacción de los hechos jurídicamente relevantes, desde un principio generó el fracaso de la teoría del caso que manejaba en aquel momento y que, de hecho, implicó que en alegatos de conclusión su propio representante solic itara la absolución del acusado.
De otra parte, el ilícito por el que fue condenado MAURICIO INFANTE NEIRA no es de menor entidad, en comparación con aquellos que le fueron atribuidos por la Fiscalía. En efecto, conforme al artículo 291 del Código
absolución del acusado.
De otra parte, el ilícito por el que fue condenado MAURICIO INFANTE NEIRA no es de menor entidad, en comparación con aquellos que le fueron atribuidos por la Fiscalía. En efecto, conforme al artículo 291 del Código Penal, el punible de uso de documento público falso contiene una pena de 48 a 144 meses de prisión. A ésta, valga destacar, se agregó el agravante contenido en el inciso segundo de la norma, por recaer sobre elementos relacionados con medios motorizados, por lo que la sanción es equivalente de 72 a 144 meses de prisión.
6 Fs. 49.Segunda instancia 2013-02914 [1.732] MAURICIO INFANTE NEIRA Falsedad de documento privado. Otro.
12 Por su parte, los ilícitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, tienen ambos una pena de 48 a 108 meses de prisión, como se indica en los artículos 288 y 289 ibídem, respectivamente. Es decir, menor al del delito de uso de documento público falso, incluso si se excluye la circunstancia de agravación punitiva.
De igual modo, el punible de falsa denuncia tiene una sanción de 16 a 36 meses de prisión.
A su vez, no puede olvidarse que el delito consagrado en el artículo 291 del Código Penal, dentro de la tipicidad objetiva, consagra un elemento expreso de imperativa acreditación. En concreto, que el documento que se use efectivamente sea público.
Un análisis sobre la naturaleza del paz y salvo del 9 de noviembre de 2011 no se hizo en la sentencia de primera instancia, de tal manera que
expreso de imperativa acreditación. En concreto, que el documento que se use efectivamente sea público.
Un análisis sobre la naturaleza del paz y salvo del 9 de noviembre de 2011 no se hizo en la sentencia de primera instancia, de tal manera que quedara claro si con éste se imitaba un documento público o privado.
En efecto, de acuerdo con el artículo 243 del C ódigo General del Proceso, inciso 2º, “los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención (…)”.
Pero lo cierto es que no se probó durante el juicio que el documento, en circunstancias regulares, hubiese sido emitido por un servidor público o por un particular que se desempeñara funciones públicas, por lo que no existía más remedio que considerar lo contrario, esto es, que la imitación que se hacía lo era respecto de un documento privado.
En fin, los anteriores motivos implican la necesidad de revoca r la sentencia de primera instancia y aunque la vulneración al p rincipio de congruencia significa una transgresión al debido proceso y a las garantías del procesado, en este caso no se declarará la nulidad de lo actuado. Pues bien, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que, cuando se conculca elSegunda instancia 2013-02914 [1.732] MAURICIO INFANTE NEIRA Falsedad de documento privado. Otro.
13 referido axioma, procede la elaboración de “un fallo en reemplazo”7, o bien, la absolución8.
En este caso la Sala considera acertado efectuar lo segundo teniendo
Falsedad de documento privado. Otro.
13 referido axioma, procede la elaboración de “un fallo en reemplazo”7, o bien, la absolución8.
En este caso la Sala considera acertado efectuar lo segundo teniendo en cuenta además de lo expuesto que ya hubo un pronunciamiento sobre la materia, dado que la primera instancia absolvió a INFANTE NEIRA de los ilícitos contenidos en la acusación, es decir, los punibles de falsedad de documento privado, obtención de documento público y declaró la prescripción de la acción penal para el de falsa denuncia. Decisión que no fue materia de alzada y que conforme a los principios de limitación, no reforma en peor y teniendo en cuenta que el defensor es apelante único, no puede ser mutado en segunda instancia.
Por los motivos expresados, la Sala revocará la sentencia proferida por el a quo para absolver a INFANTE NEIRA.
(ii) De la cancelación de títulos y registros.
La representante de víctimas pidió que se mantuviera incólume la decisión de primera instancia, en cuanto a la cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente.
Dicha solicitud, tiene como premisa normativa general, el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo q ue se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.
De forma más concreta, el artículo 101, inciso 2º, ibídem establece
anterior, si ello fuere posible, de modo q ue se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”.
De forma más concreta, el artículo 101, inciso 2º, ibídem establece que “en la sentencia se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida”.
7 Así se indicó en pronunciamiento del 26 de septiembre de 2018, radicado 45.960. 8 Como se hizo en sentencia del 31 de enero de 2018, radicado 48.123.Segunda instancia 2013-02914 [1.732] MAURICIO INFANTE NEIRA Falsedad de documento privado. Otro.
14 Es claro que , previo a que la Corte Constitucional profiriera la sentencia C-060 de 2008, no hubiese sido posible acceder a la solicitud de la representante de víctimas, pues la norma citada hacía referencia expresa a la “sentencia condenatoria”.
Sin embargo, en la providencia mencionada dicha Corporación encontró que la disposición era injustificadamente discriminatoria con los derechos de los afectados con el delito. En consecuencia, sostuvo que “si bien se entiende que sólo al término del proceso penal puede existir certeza suficiente para justificar la definitiva cancelación
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