TSDJ BOG SP - 11001600000502021823052 01-(09-11-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600000502021823052 01-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación: 11001600000502021823052 01 Procesados: Luís Alfredo Rico Rico Delito: Inasistencia alimentaria Procedencia: Juzgado 11 Penal Municipal de Conocimiento Motivo de apelación: Decisión: Sentencia condenatoria Revoca y se abstiene Aprobado mediante Acta Nº 163 de 2021 Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veinte uno (2021) 1. MOTIVO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia del 29 de julio de 2021, mediante la cual el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó a Luis Alfredo Rico Rico por el delito de inasistencia alimentaria por el que fue acusado. 2. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo a la acusación, Luis Alfredo Rico Rico quien ostenta la calidad de progenitor de S.R.M. nacido el 21 de marzo de 2002, omitió cumplir con su obligación alimentaria para con éste, desde junio de 2007 hasta julio de 2019, efectuando pagos esporádicos que alcanzaron un total de $500.000 pesos, conforme a lo denunciado por Patricia Morales Sierra, madre del menor.Radicado: 110016000050201823052 01 Procesado: Luís Alfredo Rico Rico Decisión: Revoca y se abstiene 2
Añadió, que peses a que el 9 de octubre de 2014, la progenitora del menor celebró, con el padre de su hijo, una conciliación ante el Centro Zonal Mártires del Instituto Nacional de Bienestar Familiar de esta ciudad, durante la que se acordó con aquél, que mensualmente debía contribuir con la suma de $150.000 pesos pagaderos en dos cuotas de $75.000 pesos cada una, una mudas de ropa por valor de $250.000 pesos que debía entregar en el mes que el menor cumplía años, esto es, en marzo y otra en diciembre de cada año, que los gastos correspondientes a salud y educación, serían cancelados por ambos padres en partes iguales y que las visitas acontecerían cada 15 días en horas de la tarde; el progenitor ha incumplido con la obligación paterno filial. 3. ANTECEDENTES PROCESALES 3.1. El 10 de octubre de 2019, bajo la égida del procedimiento especial abreviado, la Fiscalía adelantó el traslado del escrito de acusación contra Luis Alfredo Rico Rico por el delito de inasistencia alimentaria, establecido en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal, cargo que no aceptó.1 La titular de la acción penal no solicitó la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por lo que el vinculado continuó en libertad. 3.2. En la misma calenda, el ente persecutor radicó escrito de acusación, documento que correspondió por reparto al Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que celebró la audiencia concentrada el 4 de febrero de 20202. 3.3. La vista pública inició, el 14 de julio hogaño3, fecha en que el 1 Ver folios 10 y 11 cuaderno 1 original 2 Ver folio 22 ídem. 3 Ver archivo “Acta audiencia de juicio”
de febrero de 20202. 3.3. La vista pública inició, el 14 de julio hogaño3, fecha en que el 1 Ver folios 10 y 11 cuaderno 1 original 2 Ver folio 22 ídem. 3 Ver archivo “Acta audiencia de juicio” expediente virtualRadicado: 110016000050201823052 01 Procesado: Luís Alfredo Rico Rico Decisión: Revoca y se abstiene
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estrado decretó concluida la etapa probatoria, a la vez que las partes presentaron alegatos de conclusión, emitió el sentido del fallo y corrió el traslado de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. 3.5. El 29 de julio del año en curso4, el juzgado de primera instancia emitió fallo condenatorio conforme lo anunciado, contra el cual la defensa técnica interpuso recurso de apelación sustentado por escrito dentro del término de ley. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4.1. En sentencia de la aludida fecha, el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad, condenó a Luís Alfredo Rico Rico a la pena principal de 38 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, tras haberlo hallado responsable en calidad de autor del delito de inasistencia alimentaria. 4.2. Previo a ello, indicó que verificados los elementos de pruebas obrantes en el plenario, se estableció, a través del hecho estipulado por las partes, que S.R.M. nació el 21 de marzo de 2002 y que es hijo de Luís Alfredo Rico Rico, de lo que se desprende la obligación alimentaria de este, dada la condición de progenitor que ostenta respecto de aquél. 4.3. Recordó que a través del testimonio de Patricia Morales Sierra –madre de la víctima, se tuvo conocimiento que desde que se separó del procesado, le ha correspondió asumir, de forma individual,
los gastos de manutención y la crianza de su descendiente, pues el implicado únicamente ha efectuado cuatro aportes económicos, los dos primeros en noviembre y diciembre de 2014 por $130.000 pesos cada uno, el tercero por $500.000 en 2020 y el último de $1.000.000 en el año en 4 Ver archivo ”Sentencia” ídemRadicado: 110016000050201823052 01 Procesado: Luís Alfredo Rico Rico Decisión: Revoca y se abstiene
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curso. Añadió, que el 9 de octubre de 2014, celebró, con el padre de su hijo, una conciliación ante el Centro Zonal Mártires del Instituto Nacional de Bienestar Familiar de esta ciudad, durante la que acordaron con aquél, que mensualmente debía contribuir con la suma de $150.000 pesos pagaderos en dos cuotas de $75.000 pesos cada una, una mudas de ropa por valor de $250.000 pesos que debía entregar en el mes que el menor cumplía años, esto es, en marzo y otra en diciembre de cada año, que los gastos correspondientes a salud y educación, serían cancelados por ambos padres en partes iguales y que las visitas acontecerían cada 15 días en horas de la tarde. Sobre el acatamiento de dicho acuerdo, destacó que según la testigo fue incumplido por el procesado desde enero de 2015 y que actualmente éste, se desempeñaba como administrador de un establecimiento comercial en la ciudad de Yopal (Casanare) y que antes conducía un rodante, actividad con la que garantizaba su sustento diario e ingresos para suplir la obligación para con su hijo. 4.4. Igualmente, hizo hincapié en la declaración rendida por Herminda Morales –tía materna del afectado, quien afirmó conocer al encartado desde hace 25 años, toda vez que laboró por cuatro años en la empresa de su esposo, conduciendo un camión de carga y donde devengaba dinero para cumplir con su sustento y la de su hijo. Frente a la sustracción alimentaria, precisó que conforme a la deponente, debían buscar al procesado para solicitarle su cumplimiento y al tiempo, exponerle las necesidades del menor,
sin éxito; aunó que los cuatro pagos que realizó, no fueron suficientes para cubrir los gastos de su sobrino y que los mismos eran soportados en su totalidad por su hermana, a la que cuando no podía sufragarlos, debían colaborarle con otros familiares.Radicado: 110016000050201823052 01 Procesado: Luís Alfredo Rico Rico Decisión: Revoca y se abstiene
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Indicó, que la declarante afirmó que la relación entre el afectado y el procesado era nula y que a pesar que éste se comprometía a pasar tiempo con el menor, nunca llegaba a las citas a encontrarse con su hijo. 4.5. De cara a la capacidad económica del acusado, adujó que a través de la testigo Nancy Días Fernández –Investigadora Criminal, se estableció, conforme a la consulta efectuada al FOSYGA, que Luís Alfredo Rico Rico figura como afiliado en calidad de cotizante del Régimen Contributivo, de octubre de 2013 a marzo de 2019, de manera continua y sin interrupciones, así como que no se expidieron certificados de vinculaciones anteriores a esta fecha. Igualmente, que según la información suministrada por la EPS Compensar, el procesado estuvo vinculado al Plan de Beneficios de Salud de esa entidad, desde enero de 2017 hasta julio de 2019 y que en calidad de beneficiarias aparecen las menores K.J. R.H. y K.A.R.H. 4.6. En ese orden, concluyó que de acuerdo a los elementos suasorios enunciados, el acusado estuvo afiliado al Sistema General de Seguridad Social, desde 2013 hasta 2019 y que durante este periodo, percibió ingresos, por lo que contaba con la capacidad económica para contribuir con los gastos alimentarios de su hijo, víctima dentro del presente asunto. Así mismo, que se acreditó la necesidad del afectado, quien para la época de sustracción era menor de edad, sumado a que el procesado no solo soslayó sus obligaciones económicas, sino afectivas, elementos que integran el concepto de alimentos. También
consideró, que el testimonio de la madre de la víctima merece total credibilidad, dado que fue la persona que asumió totalmente la responsabilidad alimentaria de su hijo, evento este último que fue corroborado por Herminda Morales, quien como se estableció, tuvo un conocimiento directo de lo acontecimientos.Radicado: 110016000050201823052 01 Procesado: Luís Alfredo Rico Rico Decisión: Revoca y se abstiene
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4.7. De otra parte, adveró que en el presente asunto no se demostró una justa causa por la que el encartado se hubiera sustraído a su obligación, no se probó que se encontrara impedido física o mentalmente para desarrollar cualquier actividad que le permitiera obtener los recursos necesarios para sufragar tales gastos, contrario a ello, se evidenció que el aludido desempeñó varios trabajos en los que devengó por lo menos el mínimo, pese a lo cual se abstuvo de brindarle ayuda a su pariente. 4.8. Consecuencia de lo anterior, coligió que con el comportamiento del procesado se transgredió el bien jurídicamente tutelado de la unidad familiar y que éste es una persona capaz, que entendía la ilicitud de su comportamiento y podía determinarse conforme a dicha comprensión, por lo que se hace merecedor del juicio de reproche al que haya lugar. 4.9. Al momento de dosificar la pena, determinó los límites legales para el delito de inasistencia alimentaria entre 32 y 72 meses de prisión; luego de fijar los cuartos punitivos se ubicó en el primero, cuya pena oscila entre 32 y 42 meses y decidió imponer la mínima atendiendo que no se atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad. En torno a la multa, esgrimió que atendiendo a que sus límites oscilaban entre 20 y 37.5 salarios mínimo legales mensuales vigentes y que en ese orden el primer cuarto estaba entre 20 y 24.375 s.m.l.m.v, impuso la menor, es decir, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013, cuando comenzó la sustracción. Por el mismo término fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.11. Respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consideró que si bien se encontraban reunidos los requisitos
año 2013, cuando comenzó la sustracción. Por el mismo término fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 4.11. Respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, consideró que si bien se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el artículo 63 del Código Penal modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, a la fecha no se había reparado a la víctima, por lo que procedía la prohibición consagrada en el numeral 6ºRadicado: 110016000050201823052 01 Procesado: Luís Alfredo Rico Rico Decisión: Revoca y se abstiene
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del artículo 193 de la Ley de Infancia y Adolescencia y por ende, negó su concesión. No obstante, en relación con la prisión domiciliaria, estimó que se acreditaban los presupuestos para acceder a la misma, por lo que la concedió y para ello dispuso, que debía suscribir diligencia de compromiso respecto de las obligaciones contenidas en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000, que garantizará mediante el pago de caución equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. 5. DE LA APELACIÓN 5.1. Inconforme con la decisión, la defensa técnica la apeló y como motivos de censura esgrimió que su prohijado no estaba en condiciones de efectuar el pago de la multa impuesta por valor de $11.790.000 pesos, correspondiente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos, por lo solicitó se diera aplicación al contenido del numeral 3º del artículo 39 del Código Penal, que prevé la forma como se debe determinar la cuantía de la sanción, atendiendo la situación económica del condenado. Añadió, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, en caso que la persona condenada a multa, no cuente con medios económicos para sufragarla, el sistema jurídico ofrece dos alternativas, una económica consistente en la posibilidad de prorrogar el pago, mientras aquél encuentra los medios para cancelarla y una no económica que permite conmutar la obligación de dar por una de hacer, como actividades de naturaleza e interés social. Basado en lo anterior, adujo, la capacidad de pago es indispensable para determinar el monto de la multa,
así como su forma de pago, lo que en su criterio, significa que el procedimiento de tasación de tal sanción, requiere una justificación que soporte la imposición de determinada cifra, teniendo en cuenta, las condiciones económicas del condenado,Radicado: 110016000050201823052 01 Procesado: Luís Alfredo Rico Rico Decisión: Revoca y se abstiene
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por lo que solicitó se le concedan a su defendido las alternativas existentes para cancelar dicha obligación. 5.2. De otra parte y atendiendo que en primera instancia le concedió al sentenciado prisión domiciliaria, demandó que igualmente se le autorizara trabajar, dada su condición de padre cabeza de familia de sus dos otros hijos de 10 y 12 años de edad y comoquiera que actualmente, se desempeña como conductor y vendedor de la empresa «Representaciones y Distribuciones Nosotros S.A.S.», dentro y fuera de la ciudad, cargo del cual recibe los ingresos necesarios para cubrir sus gastos y los del núcleo familiar. 6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación presentado por la defensa técnica, en virtud del numeral 1º del artículo 34 y el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por la recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación. 6.2. El problema jurídico se contrae a determinar sí: (i) se estableció en debida forma la pena de multa impuesta y, (ii) resulta viable conceder el permiso para trabajar al sentenciado. 6.3. De la pena de multa 6.3.1. De conformidad con el artículo 35 del Código Penal, las penas principales son (i) prisión; (ii) pecuniaria de multa y, (iii) y privativas de otros derechos que se consagran en la parte especial de dicha norma. En concordancia, el artículo 39 ibídem
establece como clases de multa, la que aparece como acompañante de la prisión, caso en el cual, cada tipo penal consagra su monto y la modalidad progresiva de unidad multa.Radicado: 110016000050201823052 01 Procesado: Luís Alfredo Rico Rico Decisión: Revoca y se abstiene
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Sobre el primero tipo de multa, la jurisprudencia penal ha precisado: «En relación con la multa como pena acompañante de la pena de prisión, sus límites por disposición del legislador se encuentran en cada tipo penal, por manera que en aquellos casos, el juez debe respetarlos para no infringir el principio de legalidad del delito y de las penas.»5 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: «…Si la multa aparece como acompañante de la pena de prisión su graduación sólo permite al juez condenar al pago de un mínimo de salarios contemplado en la misma norma que describe el delito. Y estos mínimos oscilan entre 5 y 20 S.M.L.M.V los más bajos, luego el Juez no puede atender realmente la situación económica del condenado; y pese a que puede pagarse a plazos, la ley no regula la amortización por trabajo y no existen equivalencias determinadas por el legislador para convertir los salarios mínimos en días de trabajo»6 6.4. Caso concreto 6.4.1. Descendiendo al asunto objeto de análisis, se observa que Luís Alfredo Rico Rico fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria contenido en el artículo 233 del Código Penal, en su contenido literal establece: «El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legales debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante, adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente, incurrirá en prisión… La pena será de prisión de treinta y dos (32) a setenta y dos (72) meses y multa de veinte (20) a treinta y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de edad...» De acuerdo a ello, se advierte que la conducta punible por la que fue condenado el procesado, consagra la multa como pena acompañante de la
y siete punto cinco (37.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de edad...» De acuerdo a ello, se advierte que la conducta punible por la que fue condenado el procesado, consagra la multa como pena acompañante de la prisión, razón por la cual, como lo estableció la ley y lo desarrolló la jurisprudencia su determinación no está sometida al numeral 3º del artículo 39 ibídem, sino a la establecido en el canon legal definido en el 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 39.431 de 2012 6 Sentencia C-185 de 2011Radicado: 110016000050201823052 01 Procesado: Luís Alfredo Rico Rico Decisión: Revoca y se abstiene
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tipo penal en cuyo contenido se encuentran fijados su límite punitivos. Así las cosas, la juez de primer grado impuso como pena de multa, la mínima establecida en la ley, esto es, 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes atendiendo que no concurrían circunstancias de mayor punibilidad, por lo que no se puede entender que haya excedido los límites legales. Esa multa la define la ley en su montó y el juez dentro del cuarto mínimo impuso la mas baja. Por consiguiente, respecto de esa forma de multa determinada en su cantidad y naturaleza por el legislador, no es atendible la capacidad económica del procesado para tasarla, ni ella es conmutable por una obligación de hacer, esto es, realizar algún tipo de trabajo social en favor de la comunidad. Por consiguiente, será el juez de ejecución de la pena, quien determine, si ante la imposibilidad de pagarla, debidamente demostrada, mantiene los beneficios y subrogados concedidos. Por ahora debe cumplir con esa pena principal definida en el tipo penal en el término que estableció el juez de primera instancia. Colofón de lo anterior, se confirmará el fallo de instancia. 6.4.2. Ahora, en relación con que se le conceda al sentenciado autorización para trabajar por fuera del domicilio, se debe indicar que verificado el audio de la vista pública, concretamente donde se corrió el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la defensa técnica7 circunscribió su intervención a demandar que se le otorgara la suspensión condicional de la ejecución de la pena y , que de no ser posible, se accediera a la prisión domiciliaria, dado el cumplimiento de los requisitos previstos para ello. En ese orden, comoquiera que la segunda petición del recurrente no fue reclamada ante la juez de primer grado y por ende, ésta no se pronunció al respecto, no existen argumentos sobre los cuales pueda debatirse en 7 Minuto
dado el cumplimiento de los requisitos previstos para ello. En ese orden, comoquiera que la segunda petición del recurrente no fue reclamada ante la juez de primer grado y por ende, ésta no se pronunció al respecto, no existen argumentos sobre los cuales pueda debatirse en 7 Minuto 02:48:27Radicado: 110016000050201823052 01 Procesado: Luís Alfredo Rico Rico Decisión: Revoca y se abstiene
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segundo grado tal aspecto, porque se pretermitiría una instancia y por consiguiente, debe plantearlo al juez de ejecución de penas para que una vez resuelva el mismo, sí tenga derecho a los recursos ante el ad quem. En efecto, de conformidad con el artículo 38 D del Código Penal en concordancia en con el numeral 5º del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, el análisis y otorgamiento del permiso para trabajar por fuera del domicilio del sentenciado, compete a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, previa certificación del cumplimiento de requisitos que conforme a la ley deban concurrir para su concesión, proveniente de las autoridades penitenciarias. Luego, de emitir pronunciamiento alguno sobre dicha postulación, la Sala se estaría adjudicando la competencia de un asunto que, como se vio, no le corresponde, pero además infringiría el derecho a la doble instancia en torno a esta determinación y por consiguiente al debido proceso que le asiste. 6.4.2. Finalmente y pese a que la suspensión condicional de la ejecución de la pena no fue motivo de disenso, se procederá a su revisión de manera oficiosa, teniendo en cuenta que pueden ser objeto de análisis en sede de segunda instancia, aquellos puntos inescindiblemente vinculados con el objeto de la apelación, siempre y cuando no se lesionen los postulados de limitación y de no reforma en peor8. De acuerdo a ello, se observa que aunque la juez de primera instancia determinó que el sentenciado cumple con los requisitos previstos en el artículo 63 del Código Penal para la concesión de la suspensión condicional de la
ejecución de la pena, toda vez que la sanción impuesta no supera el mínimo legal, aquél no registra antecedentes penales y no se trata de una de las conductas enlistadas en el canon 68 A ibídem, negó el sustituto aduciendo que resultaba procedente la aplicación del numeral 6º del artículo 193 de la Ley de Infancia y Adolescencia, 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de casación 49406 de 2018Radicado: 110016000050201823052 01 Procesado: Luís Alfredo Rico Rico Decisión: Revoca y se abstiene
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comoquiera que no indemnizó a la víctima. No obstante, por vía jurisprudencial se estableció que en aras de dar prioridad a los derechos de los menores de edad, víctimas del delito de inasistencia alimentaria y lograr la efectiva reparación de perjuicios, era viable acceder al aludido beneficio, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de tales obligaciones. Al respecto, se precisó: «…En síntesis, si bien la imposición de la pena se fundamentó en su finalidad de prevención especial, con miras a que el procesado en el futuro no vuelva a sustraerse a su obligación alimentaria, lo cierto es que con la no suspensión de su ejecución se imposibilita al penado el cumplimiento de esa imposición legal. La solución anunciada tiene la virtud de satisfacer tanto el interés superior de los menores como la prevalencia de sus derechos y la necesaria reparación de los perjuicios ocasionados porque a la vez que no aleja al penado de su fuente de ingresos, posibilitándole continuar con el cumplimiento de la obligación alimentaria, y no se convierte en un obstáculo para que mantenga comunicación con sus menores hijos, prevé dentro de su régimen la estipulación de un plazo para indemnizar, so pena de revocatoria del subrogado...»9 En la misma sentencia, se recordó que la indemnización y el subrogado no se excluyen entre sí y que conforme a los artículos 65 del Código Penal y 474 del Código de Procedimiento Penal el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, comporta, entre otros deberes, reparar los daños irrogados con el punible, obligación que deberá ser garantizada mediante caución y que de no ser cumplida, podrá dar lugar a su revocatoria. Bajo ese contexto, como se observa, la prohibición contenida en el numeral 6º del artículo 193 de la Ley de Infancia y Adolescencia, no constituye requisito para conceder la suspensión condicional de
mediante caución y que de no ser cumplida, podrá dar lugar a su revocatoria. Bajo ese contexto, como se observa, la prohibición contenida en el numeral 6º del artículo 193 de la Ley de Infancia y Adolescencia, no constituye requisito para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena y tampoco se excluyen entre sí, por lo que en aras de garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias del procesado con su descendiente incluida la de repararlo, se revocara el 9 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, sentencia radicada número 49712 de 2017Radicado: 110016000050201823052 01 Procesado: Luís Alfredo Rico Rico Decisión: Revoca y se abstiene
13 numeral 4º de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se concederá el subrogado en mención. En consecuencia de lo anterior, se concederá a Luís Alfredo Rico Rico la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres (3) años, previa suscripción de diligencia de compromiso contentiva de las obligaciones previstas en el artículo 65 ejusdem, dentro de las cuales se encuentra el de indemnizar a la víctima y cuyo cumplimiento deberá garantizar a través de una caución equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar en el Banco Agrario –cuenta de depósitos judiciales-. Se advierte al acusado, que si transcurridos noventa (90) días desde la ejecutoria de la sentencia, no suscribe la diligencia de compromiso y presta la caución correspondiente, se ejecutara la pena en el establecimiento carcelario que designe el INPEC. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 29 de julio de 2021, por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y en su lugar, conceder a Luís Alfredo Rico Rico la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los términos indicados en la parte considerativa. SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primer grado. TERCERO.- ABSTENERSE de pronunciarse de fondo respecto a solicitud de autorización para trabajar.Radicado: 110016000050201823052 01 Procesado: Luís Alfredo Rico Rico Decisión: Revoca y se abstiene 14
14 TERCERO.- Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación. Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados.