TSDJ BOG SP - 110016000010200700008 02-(20-10-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000010200700008 02-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
RREEPPÚÚ BBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RRAAMMAA JJUUDDIICCIIAALL DDEELL PPOODDEERR PPÚÚ BBLLIICCOO TTRRIIBBUUNNAALL SSUUPPEERRIIOORR DDEELL DDIISSTTRRIITTOO JJUUDDIICCIIAALL DDEE BBOOGGOOTTÁÁ SS AA LL AA PP EE NN AA LL MMAAGGIISSTTRRAADDOO PPOONNEENNTTEE:: JJAAVVIIEERR AARRMMAANNDDOO FFLLEETTSSCCHHEERR PPLLAAZZAASS RR EE FF EE RR EE NN CC II AA RADICACIÓN: . 11001 60 00010 2007 00008 02 (SPA-I-008/21) ASUNTO: . Proceso segunda instancia – Sistema Penal Acusatorio MOTIVO DE DECISIÓN: . Apelación auto negó preclusión PROCESADOS: . Augusto Ramírez Gasca, Germán Roberto Rueda Arévalo, Francisco Ernesto Ramírez Vasco, Gustavo Alberto Montes Villa, Mauricio Ramírez Koopel, Diany Carrillo Urueña, Sandra Viviana Díaz Carvajal, Guillermo Alberto Petersson Prychodny, Giovanny Alberto Peñalosa Pabón y Vladimir Fernández Andrade DENUNCIANTE: . De oficio VÍCTIMA: . Instituto Nacional de Vías -INVÍASDELITO: . Peculado por apropiación, prevaricato por acción y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales PROCEDENCIA: . Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio con Función de Conocimiento FUNCIONARIO: . Dr. Gabriel Lara Garzón
DELITO: . Peculado por apropiación, prevaricato por acción y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales PROCEDENCIA: . Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio con Función de Conocimiento FUNCIONARIO: . Dr. Gabriel Lara Garzón APROBADO: . Acta N° 01164 DECISIÓN: . Revoca providencia impugnada. Decreta preclusión Bogotá D. C., cinco (05:00) de la tarde del viernes veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023). T E M Á T I C A Resuelve esta Sala de Decisión los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía, el Ministerio Público y la bancada de la defensa contra el autoRadicación: 11001 60 00010 2007 00008 02 (SPA-I-008/21) Procesado: Augusto Ramírez Gasca y otros Delito: Prevaricato por acción y otros Página 2 proferido en la audiencia de preclusión de 4 de diciembre de
Página 2 proferido en la audiencia de preclusión de 4 de diciembre de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Transitorio con Función de Conocimiento, mediante el cual negó la preclusión de la investigación dentro del proceso que se sigue en contra de AUGUSTO RAMÍREZ GASCA, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE, DIANY CARRILLO URUEÑA, SANDRA BIBIANA DÍAZ CARVAJAL, GIOVANNY ALBERTO PEÑALOSA PABÓN, MAURICIO RAMÍREZ KOPPEL, FRANCISCO ERNESTO RAMÍREZ VASCO, GUILLERMO ALBERTO PETERSSON PRYCHODNY, GERMÁN ROBERTO RUEDA ARÉVALO y GUSTAVO ALBERTO MONTES VILLA, con relación a los delitos de prevaricato por omisión, prevaricato por acción, peculado por apropiación en favor de terceros y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. I ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.1. Aspecto fáctico Los hechos que generaron la presente indagación fueron denunciados, el 13 de diciembre de 2006, por el entonces Ministro de Transporte Andrés Uriel Gallego Henao ante la Fiscalía General de la Nación y que denominó “Investigación Conciliación Conigravas S. A. y otros”, en los siguientes términos: […] 1. El Tribunal Administrativo de Antioquia aprobó con fecha octubre 30 de 1998, una conciliación del INVÍAS con el consorcio integrado por las firmas Botero Aguilar y (sic) Compañía Limitada y el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas. 2. El valor total de la conciliación
aprobó con fecha octubre 30 de 1998, una conciliación del INVÍAS con el consorcio integrado por las firmas Botero Aguilar y (sic) Compañía Limitada y el Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas. 2. El valor total de la conciliación a 7 de febrero de 1983 fue por $24.114389.778,99, más el valor total de las moras y costos financierosRadicación: 11001 60 00010 2007 00008 02 (SPA-I-008/21) Procesado: Augusto Ramírez Gasca y otros Delito: Prevaricato por acción y otros Página 3 conforme al concepto técnico emitido por los ingenieros del INVÍAS, según reza la parte resolutiva de la providencia del Tribunal. 3. El Instituto Nacional de Vías, en cumplimiento de la conciliación aprobada por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, dictó la resolución 007012 del 24 de diciembre de 1998, mediante la cual se reconoce y se ordena el pago
de la providencia del Tribunal. 3. El Instituto Nacional de Vías, en cumplimiento de la conciliación aprobada por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, dictó la resolución 007012 del 24 de diciembre de 1998, mediante la cual se reconoce y se ordena el pago del valor de la conciliación con las cifras actualizadas más los intereses correspondientes, lo cual dio un total de $25.321’858.753,61, suma que arrojó la liquidación de conformidad con lo aprobado por el Honorable Tribunal de Antioquia y que fuera pagada por el INVÍAS en los primeros meses del año 1999. 4. El señor Neil Eduardo Bustamante, cesionario en parte del crédito a favor del Consorcio Botero Aguilar Limitada (sic) y del Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas CONIC, demandó ante el Tribunal de Antioquia, al Instituto Nacional de Vías, solicitando corrección de la liquidación por no estar conforme con la tasa de interés y con el monto sobre el cual se aplicó la tasa. El Tribunal de Antioquia le negó las pretensiones por las siguientes razones: . Equivocó el procedimiento. . La providencia mediante la cual se aprobó el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, impuso el cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer y declaró la existencia de un derecho. Ahora bien, si estaba inconforme con la liquidación ha debido impugnar la Resolución 007012 del 24 de diciembre de 1998, dentro de los términos de ley, lo cual no hizo, razón por la cual cualquier acción estaba prescrita. 5. Posteriormente la sociedad CONIGRAVAS (sic), una de las cesionarias del
crédito, reconocido a favor de Botero Aguilar Limitada (sic) y del Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas, demandó en proceso ejecutivo al Instituto Nacional de Vías y en esa oportunidad el Magistrado Ponente, Doctor Jairo Jiménez Aristizábal, aceptó la demanda y le dio el trámite correspondiente, librando mandamiento de pago y adicionalmente decretando el embargo de depósitos. ACTUACIONES DEL INVÍAS:Radicación: 11001 60 00010 2007 00008 02 (SPA-I-008/21) Procesado: Augusto Ramírez Gasca y otros Delito: Prevaricato por acción y otros Página 4 Con fecha 12 de octubre de 2006, se reunió el Comité de Defensa Judicial del INVÍAS en sesión extraordinaria y con la intervención destacada del Doctor Francisco Ernesto Ramírez Vasco, Director del Instituto Anticorrupción de la Universidad del Rosario, explicó al Comité (sic) los aspectos que según él eran relevantes y exigían una conciliación. De conformidad con las
Judicial del INVÍAS en sesión extraordinaria y con la intervención destacada del Doctor Francisco Ernesto Ramírez Vasco, Director del Instituto Anticorrupción de la Universidad del Rosario, explicó al Comité (sic) los aspectos que según él eran relevantes y exigían una conciliación. De conformidad con las cifras que se dicen en el acta respectiva, la liquidación que se practicó dio la suma de $74.266.540.925,oo el Comité (sic) aprueba conciliar finalmente por $74.000.000.000. Posteriormente el Tribunal Administrativo de Antioquia, dio su aprobación a esta segunda conciliación y dispuso notificar de la misma, al señor Procurador Delegado en el Departamento de Antioquia. OBSERVACIONES. 1. Presuntas irregularidades en la expedición del Acta Extraordinaria No. 18 del 12 de octubre de 2006, por cuanto no se cumplió con la reglamentación establecida en la Resolución No. 3713 del 12 de septiembre de 2000 respecto a la convocatoria a extraordinaria y la designación del Secretario Técnico. 2. El representante del INVÍAS, doctor Francisco Ernesto Ramírez Vasco, no actuó con la diligencia y cuidado en el caso requerido. 3. No se tuvo en cuenta la decisión tomada por el mismo Tribunal de Antioquia en su Sala Tercera de Decisión con ponencia de la doctora Nora Lucía Gómez Piza del 1º de noviembre de 2000, en la cual negó las pretensiones del señor Neil Eduardo Bustamante, con argumentos perfectamente aplicables a la segunda demanda presentada por CONIGRAVAS S. A. y Otros. 4. No se tiene claridad sobre el sistema que utilizaron para llegar a esa cifra de $74.266.540.925, como reconocimiento a estos demandantes, de una obligación que estaba completamente pagada. 5. Si había inconformidad ha debido demandar la Resolución 007012 del 24 de diciembre de 1998, lo cual
claridad sobre el sistema que utilizaron para llegar a esa cifra de $74.266.540.925, como reconocimiento a estos demandantes, de una obligación que estaba completamente pagada. 5. Si había inconformidad ha debido demandar la Resolución 007012 del 24 de diciembre de 1998, lo cual no hicieron y naturalmente prescribieron todos los términos de ley.Radicación: 11001 60 00010 2007 00008 02 (SPA-I-008/21) Procesado: Augusto Ramírez Gasca y otros Delito: Prevaricato por acción y otros Página 5 Señor Fiscal, el sentimiento de este Ministerio es que se intenta una defraudación del Patrimonio Público. 1.2. Solicitud de preclusión El fiscal noventa seccional solicitó la preclusión de las presentes diligencias en favor Vladimir Fernández Andrade, Diany Carrillo Urueña, Sandra Bibiana Díaz Carvajal, Augusto Ramírez Gasca, Giovanny Alberto Peñalosa Pabón, Mauricio Ramírez
preclusión El fiscal noventa seccional solicitó la preclusión de las presentes diligencias en favor Vladimir Fernández Andrade, Diany Carrillo Urueña, Sandra Bibiana Díaz Carvajal, Augusto Ramírez Gasca, Giovanny Alberto Peñalosa Pabón, Mauricio Ramírez Koppel, Francisco Ernesto Ramírez Vasco, Guillermo Alberto Petersson Prychodny, Germán Roberto Rueda Arévalo y Gustavo Alberto Montes Villa, con fundamento en las causales 1 y 2 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Luego de un completo y extenso recuento de los hechos, el peticionario aclaró que la investigación se adelantó por la participación de los investigados como miembros del Comité de Conciliación del INVÍAS como autores y, los miembros del Instituto Anticorrupción y suscripción de la referida Acta Extraordinaria N° 18 de 12 de octubre de 2006. Sostuvo el fiscal que la conducta desplegada por los indiciados, esto es, la elaboración, aprobación y suscripción del acta Nº 18, se encuentra prevista en la causal 2 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 32 del Código Penal, por obrar en estricto cumplimiento de un deber legal. El delegado Fiscal inició su argumentación refiriéndose al delito de prevaricato por omisión contemplado en el artículo 414 del Código Penal, para lo cual señaló que de conformidad a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, antes de la reforma de la Ley 1474 de 2011, el término máximo de prescripción para tan conducta es de
120 meses o lo que es igual, 10Radicación: 11001 60 00010 2007 00008 02 (SPA-I-008/21) Procesado: Augusto Ramírez Gasca y otros Delito: Prevaricato por acción y otros Página 6 años, por lo que, tomándose como referencia la suscripción del acta extraordinaria Nº 18 del 12 de octubre de 2006, a la fecha de la solicitud ya habían transcurrido 13 años y 11 meses, es decir, el plazo ha sido superado, situación que, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 82 del Código Penal y el inciso primero del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, imposibilita la continuación del ejercicio de la acción penal. Con
relación al delito de peculado por apropiación a favor de terceros, aseveró que los miembros del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de las entidades estatales, no son ordenadores del gasto y, por ende, no son sujetos activos calificados del delito de peculado, por lo que, su conducta no puede ser penalizada en los términos de los artículos 397 y siguientes del Código Penal. Reforzó su afirmación trayendo a colación la directiva presidencial N° 05 de 2009 donde se sostiene que las decisiones sobre la viabilidad de conciliar no constituyen ordenación del gasto y, en todo caso, los acuerdos que se realicen tienen control previo de legalidad al desembolso de dineros públicos, lo que brinda seguridad y garantía al manejo fiscal. Resaltó que las recomendaciones del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Instituto Nacional de Vías o de cualquier otro ente público, no comprometen el gasto, no constituyen ordenación del mismo y tampoco tienen poder de decisión de fondo, pues, solo es una instancia señalada por la ley, de estudio, análisis y formulación de políticas de prevención. Hizo énfasis en que, la que obliga, es la decisión judicial cuando da vía libre a la conciliación, obligando a la entidad estatal a proferir el correspondiente acto administrativo, liquidando y ordenando su pago, siendo allí donde se compromete el presupuesto.Radicación: 11001 60 00010 2007 00008 02 (SPA-I-008/21) Procesado:
Procesado: Augusto Ramírez Gasca y otros Delito: Prevaricato por acción y otros Página 7 Dijo que, de conformidad con el concepto rendido por el doctor Ramírez Vasco, el cálculo de los acreedores ascendía a $148.533’081.850,oo y, en tal sentido, aplicado el 50 % ofertado en la conciliación quedaba en $74.266’540.925,oo, resultando aplicable la suma a conciliar de $74.000’000.000.oo que, finalmente, fue aplicada en Acta Extraordinaria Nº 18 de 12 de octubre de 2006, suma que, resaltó, resultó muy inferior a la que debía pagarse si se llegaba a una condena definitiva que impusiera el Tribunal Administrativo de Antioquia que ascendería a la suma de $202.849’049.000,oo, a corte de 1° de enero de 2005 tal y como lo detalló en el concepto remitido por el Instituto Anticorrupción de la Universidad del Rosario a través del Oficio XXO037-210-06 de 30 de agosto de 2006,por lo que, se evitó un mayor detrimento del patrimonio estatal. En tal sentido, afirmó, que los
en el concepto remitido por el Instituto Anticorrupción de la Universidad del Rosario a través del Oficio XXO037-210-06 de 30 de agosto de 2006,por lo que, se evitó un mayor detrimento del patrimonio estatal. En tal sentido, afirmó, que los servidores públicos que formaron parte del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de Invías que suscribieron el acta en mención, actuaron en estricto cumplimiento de las normas legales y administrativas, obrando con transparencia, seriedad y ajustados a la normatividad vigente, pues, con lo decidido se pretendió evitar un costo mayor a la entidad, lo anterior para concluir que al no ser ordenadores del gasto, no son sujetos activos calificados del delito de peculado, en cualquiera de sus formas, por lo que su conducta no puede ser sancionada o penalizada en los términos de los artículos 397 y siguientes del Código Penal. En lo que respecta al contrato sin cumplimiento de requisitos legales, manifestó que se suscribió contrato Nº 343 de 2006, el cual aun cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial avizora un nuevo peculado por apropiación en razón de que Ramírez Koppel suscribió el contrato 343 de 26 de enero de 2006 por un valor $19’958.975,oo con plazo de un año, con elRadicación: 11001 60 00010 2007 00008 02 (SPA-I-008/21)
Procesado: Augusto Ramírez Gasca y otros Delito: Prevaricato por acción y otros Página 8 Rector y representante legal del Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario cuyo objeto fue “asesoría y el apoyo en asuntos sustanciales en contratación estatal y derecho administrativo”. Lo anterior porque de acuerdo al planteamiento del Tribunal Superior, Hans Peter Knudsen afirmó en una declaración que dicho contrato no existió; sin embargo, tal declaración nunca fue recibida en estas diligencias, por el contrario, en el traslado de los elementos materiales probatorios que se allegaron al juzgado del circuito de conocimiento estaba la copia de dicho contrato. La decisión de conciliar se dio precisamente por el concepto emitido por el comité de conciliación y defensa judicial que, si bien aclaró que el concepto emitido no era de obligatorio cumplimiento, advirtió de las nefastas consecuencias económicas para el Invías de no acceder a conciliar, por lo que, la actuación
realizada por dicho comité se llevó a cabo precisamente en virtud de dicho contrato. El contrato existió, se suscribió y se llevó a cabo de manera satisfactoria, el cual se encontró en la misma carpeta del contrato 343 donde se advierte la oferta de servicios para el INVÍAS, demostrándose la idoneidad, capacidad y conocimientos para desarrollar tal contrato. Es tales términos, dijo, la conducta de Mauricio Ramírez Koppel y de los integrantes del extinto Instituto Anticorrupción de la Universidad del Rosario, entre ellos, Francisco Ramírez Vasco, Giovanny Alberto Peñalosa, Sandra Viviana Díaz Carvajal en la presunta comisión del delito del contrato sin el cumplimiento de requisitos legales normado en el artículo 410 de Código Penal, estuvo ajustado a los lineamientos del numeral 3 del artículo 32 del Código Penal, por lo que no se configuró “el nuevo evento” referido por esta Corporación.Radicación: 11001 60 00010 2007 00008 02 (SPA-I-008/21) Procesado: Augusto Ramírez Gasca y otros Delito: Prevaricato por acción y otros
Página 9 Asimismo, dijo que por estos mismos hechos derivados por la denuncia penal que formuló en su momento Andrés Uriel Gallego, la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de Medellín, a cargo de la doctora Piedad Lucía Vanegas Villa, ordenó el archivo de las diligencias dentro del radicado 05001 60 00206 2007 00836 conforme a lo reglado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal en contra de los aquí indiciados. Por lo anterior, de conformidad con lo señalado en los numerales 1 y 2 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía solicitó se decrete la preclusión de la investigación en favor de los indiciados en atención a que obraron en estricto cumplimiento en un deber legal en la presunta estructuración en la configuración de los delitos de prevaricato por omisión, prevaricato por acción, peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de los requisitos legales. 1.3. Intervenciones 1.3.1. La representante del Ministerio Público sostuvo que de conformidad con los elementos materiales probatorios de los que se dio traslado por parte del delegado de la Fiscalía, se tiene que la denuncia fue presentada por el entonces Ministro de Transporte Andrés Uriel Gallego Henao ante un ‘sentimiento’ de defraudación, sentimiento que, en su sentir, ha provocado una actuación penal que lleva años. Sobre la prescripción, debido a la primera causal invocada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, decide no hacer mayor
Andrés Uriel Gallego Henao ante un ‘sentimiento’ de defraudación, sentimiento que, en su sentir, ha provocado una actuación penal que lleva años. Sobre la prescripción, debido a la primera causal invocada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, decide no hacer mayor consideración, pues, consideró que esta se da por el simple paso del tiempo.Radicación: 11001 60 00010 2007 00008 02 (SPA-I-008/21) Procesado: Augusto Ramírez Gasca y otros Delito: Prevaricato por acción y otros Página 10 En lo que tiene que ver con la segunda causal, consideró que más que exista una causal que excluya la responsabilidad, este es el estricto cumplimiento de un deber legal, como fue señalado por el Fiscal, en criterio de ella se está́ ante un evento de atipicidad del hecho investigado, numeral 4 del artículo 332. Al respecto, refirió que sobre el delito de peculado por apropiación, reclama para su consumación la ejecución de los actos propios
como fue señalado por el Fiscal, en criterio de ella se está́ ante un evento de atipicidad del hecho investigado, numeral 4 del artículo 332. Al respecto, refirió que sobre el delito de peculado por apropiación, reclama para su consumación la ejecución de los actos propios de la descripción típica y que requieren que en la conducta haya un apoderamiento de un dinero, que se adueñe para sí o para otro de dineros públicos, en este caso quedó claro de acuerdo a lo señalado por el delegado Fiscal que no puede solicitarse que se actuó en un deber legal sino que se encuentra en una conducta atípica, ese acuerdo conciliatorio que los investigados hicieron, no era nada sí no era aprobado por un juez, como efectivamente sucedió en este caso, por manera que ese delito no se configura, máxime si ese pago fue suspendido con ocasión de un restablecimiento del derecho, por lo que no hay apropiación del dinero, pagos de rubros de naturaleza pública que se traduzcan en el delito materia de análisis. Con relación al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, dijo, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar cuales son los requisitos de ese tipo penal y consideró en este asunto no se evidencian, la preocupación del Fiscal cuando aludió ese delito es que el Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión que confirmó la del Juzgado Circuito sobre otra solicitud de preclusión, dejaba entrever la posibilidad de ese delito con relación al contrato de la Universidad del Rosario con el INVÍAS, aludiendo que estaba firmada por el entonces director de esta universidad, pero aquí realmente no se contó con una declaración en ese sentido o, mejor, se tiene
con una declaración en contrario; además, se cuenta con el contrato dondeRadicación: 11001 60 00010 2007 00008 02 (SPA-I-008/21) Procesado: Augusto Ramírez Gasca y otros Delito: Prevaricato por acción y otros Página 11 están con las respectivas firmas, de suerte que no se ofrece inquietud alguna respecto de este tema, así, consideró que no se ha faltado a los lineamientos que rigen los contratos, por lo que no es posible predicar que la voluntad de quienes suscribieron este, estaba dirigida a defraudar al Estado, no se ve esa voluntad de querer favorecer a los proponentes, no se advierte la comisión del delito. Ahora, sobre el delito de prevaricato
por omisión, sostuvo, que razón le asiste al Fiscal al señalar que ya habría transcurrido el tiempo que impide al Estado continuar la persecución del ilícito, lo cierto es que para la configuración de dicha conducta punible, debe estar establecido el acto propio de las funciones de los servidores públicos que se omitió, retardó, rehusó, denegó, sin embargo, se les está cuestionando es todo lo contrario, haber hecho algo, una actitud positiva no negativa, de suerte que ella tampoco observa que se cometa este delito. Sobre el delito de prevaricato por acción, consideró que quienes intervinieron en la suscripción del acta de 12 de octubre de 2006, ese Comité de Conciliación actuó lejos de lo que prevé el tipo penal de prevaricato, no manifiestamente contrario a la ley, sino justamente luego de hacer todo un análisis, lo que pretendió́ fue dar cumplimiento a unas obligaciones, honrar un compromiso que el INVÍAS asumió desde el momento en que se hizo la audiencia de conciliación preliminar en el año 1998, en la que se ordenó liquidar con base en unos intereses que no eran, sino que se pretendió hacer un ejercicio mucho más adecuado, pero que ese sí estaba generando en desconocimiento de los derechos de los demandantes y que en últimas resultó afectando los intereses del INVÍAS.Radicación: 11001 60 00010 2007 00008 02 (SPA-I-008/21)
Procesado: Augusto Ramírez Gasca y otros Delito: Prevaricato por acción y otros Página 12 Concluyó su intervención manifestando que, si bien no comparte la causal que se esgrimió el delegado de la Fiscalía, en punto de los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros, prevaricato por acción y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pues, lo que ella observa es la atipicidad de la conducta, por lo que coadyuvó la solicitud de preclusión y, respecto del prevaricato por omisión, ya prescribió. 1.3.2. El representante de víctimas inició su intervención haciendo un recuento de los hechos y, seguidamente, argumentó que lo que se advierte de la intervención del delegado de la Fiscalía General de la Nación es un intento por desvirtuar decisiones judiciales en firme, como la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá que negó la solicitud de preclusión e, igualmente, la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de 26 de febrero de 2018, que confirmó la decisión de primer grado. En su sentir, el delegado Fiscal está utilizando una nueva
de Bogotá que negó la solicitud de preclusión e, igualmente, la sentencia de segunda instancia expedida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de 26 de febrero de 2018, que confirmó la decisión de primer grado. En su sentir, el delegado Fiscal está utilizando una nueva preclusión siete años después de haberlo intentado por primera vez como una tercera instancia de esa solicitud de 2013, pues lo que hizo fue hacer una lectura de lo relacionado en la sentencia de segunda instancia para afirmar que lo decidido en esas sentencias en firme fue erróneo. Sostuvo que, del material probatorio que hizo traslado el Fiscal solamente se advierte una nueva orden a policía judicial de 2018, posterior a la decisión de segunda instancia, pero nada de lo que se ordenó fue incluido dentro de la argumentación para desmentir las muy bien fundamentadas decisiones del 2013 y 2018, por lo que, le sorprende que si se tenía la intención de presentar la solicitud por qué entre los años 2019 y 2020 no se impulsó el proceso, pues no figura en el material probatorio material alguno durante ese periodo,Radicación: 11001 60 00010 2007 00008 02 (SPA-I-008/21) Procesado:
Augusto Ramírez Gasca y otros Delito: Prevaricato por acción y otros Página 13 situación confirmada por el asistente del fiscal en una solicitud previa donde preguntó sobre cuál había sido la actividad probatoria durante los años 2019 y 2020, manifestándole que no había ninguna. Así, infiere que la Fiscalía ha abusado de la figura de la preclusión, pues usó los mismos argumentos de la audiencia realizada en 2013, pero ahora las intenta encuadrar en una causal diferente. Descendiendo a los argumentos de la solicitud, advirtió que, el Fiscal habló de tres problemas jurídicos, el primero, si los miembros del Comité de Conciliación celebrado el 19 de octubre de 2006 debieron conciliar teniendo en cuenta que se tenía información concreta acerca de que la primera copia estaba en poder del INVÍAS, pues el comité celebrado en 2005 había decidido no conciliar argumentando, entre otras cosas, la inexistencia del título ejecutivo por estar en manos del INVÍAS. Sobre este, consideró que el único elemento material probatorio diferente a los llevados en el 2013 que trae para sustentar este postulado es la sentencia del juzgado penal de Medellín, de primera instancia, dentro
del proceso adelantado contra Edgar de Jesús Botero Henao a quien se le investiga por los delitos de fraude procesal y peculado por apropiación en favor de terceros, decisión que no está en firme y que la trae a colación como base en esta audiencia cuando él mismo apeló dicha decisión. Advirtió que en la sentencia de primera instancia del Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, efectivamente se concluye que el título hallado en el proceso ejecutivo es el original, cosa que no es nueva, pero lo que al delegado fiscal se le olvidó decir es que en ese fallo también se determinó que siempre existió una primera copia, que esa fue entregada por los contratistas al INVÍAS para obtener el pago de la conciliación, que losRadicación: 11001 60 00010 2007 00008 02 (SPA-I-008/21) Procesado: Augusto Ramírez Gasca y otros Delito: Prevaricato por acción y otros Página 14 contratistas utilizaron todos los medios para que el INVÍAS entregara todos los documentos sin haberlo
Página 14 contratistas utilizaron todos los medios para que el INVÍAS entregara todos los documentos sin haberlo logrado, que Botero mintió durante toda la investigación al manifestar que siempre tuvo en su poder la primera copia, sugiriendo la existencia de más de una y, lo más importante, que esa primera copia en poder del INVÍAS fue sustraída de forma irregular o hurtada de la entidad y aportada en el proceso ejecutivo. Consideró que el actuar del representante de las empresas devela que solo existía una única copia, de lo contrario no se hubieran tomado tantas molestias para recuperarla, así obra derecho de petición, acción de tutela y luego demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; actividad que no es lógica de quien se supone tiene dos títulos ejecutivos, pues le bastaba con acceder la segunda copia, en lugar de pasar meses presentando peticiones o buscando soluciones porque no se podía presentar un ejecutivo sin título, así, dijo, por simple lógica, si Botero hubiera olvidado que se expidieron dos copias o hubiera traspapelado la restante, cualquiera de sus asesores o empleados se lo hubiera recordado. Luego, hizo una lectura de la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Medellín y extrajo de ella la entrevista del secretario del Tribunal Administrativo de Medellín quien manifestó que allí solo se expedía una única copia que prestaba merito ejecutivo, así como otros apartes de la sentencia que dan cuenta que se logró establecer que el
título aportado por INVÍAS y el que reposaba en el proceso ejecutivo son los mismos, tienen los mismos resaltes, por lo que se concluye que una es una reproducción de la otra, es una impresión láser, por lo que solo existía una copia y que de alguna forma se sustrajo del archivo de INVÍAS para ser aportado al proceso ejecutivo; no obstante, la Fiscalía erró la investigación y terminó investigando por un delitoRadicación: 11001 60 00010 2007 00008 02 (SPA-I-008/21) Procesado: Augusto Ramírez Gasca y otros Delito: Prevaricato por acción y otros Página 15 contra la recta y eficaz impartición de justicia, cuando el delito aparentemente tenía como víctima al INVÍAS. Sostuvo que es claro que solo existió una primera copia la cual estuvo en INVÍAS en u
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.