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TSDJ BOG SP - 110016000011202005687 01-(23-05-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110016000011202005687 01-(23-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ

Radicación: 11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198)

Acusado: VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO

Delito: Violencia intrafamiliar

Primera instancia: Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Bogotá Motivo: Apelación sentencia Decisión: Revoca y absuelve

Aprobado Acta: 070

Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa de VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2022 por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual condenó a su representado por el delito de violencia intrafamiliar, en calidad de autor.

II. HECHOS ATRIBUIDOS

Según la Fiscalía, el 14 de junio de 2020, a las 3:00 pm aproximadamente, en las inmediaciones de la calle 173, barrio Uribe – en vía pública-, VÍCTOR RAÚL ROBINSON MARÍN le propinó dos patadas en sus piernas a su ex pareja, Ludivia Valencia Marín, con quien tiene hijos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

en vía pública-, VÍCTOR RAÚL ROBINSON MARÍN le propinó dos patadas en sus piernas a su ex pareja, Ludivia Valencia Marín, con quien tiene hijos.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Conforme el procedimiento especial abreviado, el 16 de julio de 2020 la Fiscalía trasladó el escrito de acusación, en virtud del cual11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198)

Víctor Raúl Robinson Vallejo

2 vinculó a VÍCTOR RAÚL ROBINSON MARÍN como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, de conformidad con el artículo 229 inciso 2° del CP (en adelante CP). El imputado no aceptó los cargos.

2. La Fiscalía presentó el escrito de acusación, el que correspondió

al Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá1. El 15 de octubre de 2020 se realizó la audiencia concentrada.

3. La audiencia de juicio oral se desarrolló en las sesiones de 24 de marzo, 29 de septiembre y 28 de diciembre de 2021, 10 de marzo y 8 de abril de 2022. El 18 de mayo de 2022 el despacho profirió la sentencia.

La defensa apeló.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funci ón de Conocimiento de esta ciudad declaró penalmente responsable a VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO, en calidad de autor , por el delito de violencia intrafamiliar. Razonó de la siguiente manera:

1. Luego de hacer un recuento de los testimonios practicados

RAÚL ROBINSON VALLEJO, en calidad de autor , por el delito de violencia intrafamiliar. Razonó de la siguiente manera:

1. Luego de hacer un recuento de los testimonios practicados explicó que Ludivia Valencia Marín fue clara al exponer las circunstancias en que fue agredida físicamente por el acusado en plena vía pública, así como también informó que antes y después del referido ataque, ROBINSON VALLEJO la amenazó, lo que motivó med idas de protección que han sido incumplidas por éste.

2. Sostuvo que no existían motivos para que la víctima y su hijo señalaran falsamente al implicado, pues ya existen medidas de protección ante la Comisaría de Familia por conductas de agresión anteriores.

1 De acuerdo con el acta de reparto, el asunto fue asignado el 16 de julio de 2020.11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo

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3. El relato de Valencia Marín fue corroborado por el informe pericial de clínica forense del 16 de junio de 2020, suscrito por la perita Diana Margarita Cristancho , quien encontró equimosis en el “tercio medio de la pierna derecha” de la examinada.

De igual forma, agregó el juzgado, las expertas Ingrid Yised Caicedo y Sonia Yineth Galvis (adscritas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses) valoraron a la víctima y dieron cuenta de “las agresiones de las que ha sido víctima la señ ora Valencia Marín y las afectaciones psicológicas ejercidas por parte del acusado”.

y Ciencias Forenses) valoraron a la víctima y dieron cuenta de “las agresiones de las que ha sido víctima la señ ora Valencia Marín y las afectaciones psicológicas ejercidas por parte del acusado”.

4. Concluyó que el discurso de la afectada es coherente, mesurado y desprovisto de cualquier interés de perjudicar al implicado.

5. Consideró que los testigos de la defensa corroboraron la versión de Valencia Marín en lo que tiene que ver con las prendas que ROBINSON VALLEJO tenía, así como que la víctima nunca se le acercó a éste, que su presencia en el lugar de los hechos se originó en el llamado que le hizo “la señora Griselda”.

6. En su criterio, la narración de la víctima, su hijo (quien ubicó a su padre en el barrio antes de la agresión) y los testigos de descargo evidencian los indicios de presencia y oportunidad para la realización de la conducta ilícita. Aunque César Augusto Vanegas señaló que estuvo con ROBINSON VALLEJO desde las 10: 00 am, “no fue conteste al relatar la actividad a la que se dedicaban al momento de los hechos, falta de concreción que impide otorgarle total credibilidad a su dicho".

7. Se acreditó que ROBINSON VALLEJO y Valencia Marín fueron cónyuges y, producto de tal vínculo, nació el menor de edad D.S.R.V. , lo que permite concluir que el autor hacía parte del núcleo familiar de la afectada.11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198)

Víctor Raúl Robinson Vallejo

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que permite concluir que el autor hacía parte del núcleo familiar de la afectada.11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo

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8. Sin embargo, el juzgado de conocimiento desestimó la circunstancia de agravación, porque, en su criterio

“[No] se avizora estereotipos desconocedores de los derechos de la mujer por el hecho de serlo, relacionados con comportamientos que evidencien discriminación, dominación o subyugación contra la víctima”.

9. En consecuencia, condenó a VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO a la pena mínima de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por la misma temporalidad

Negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la pena y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68A del CP.

V. LA IMPUGNACIÓN

El defensor de VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO solicitó que se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se absuelva a su representado del cargo por el cual fue llamado a juicio. Fundamentó su petición de la siguiente manera:

1. Presunción de inocencia incólume. Aseguró que la presunta víctima indicó “no tener certeza del supuesto agresor” y que no vio al acusado en el momento del ataque , pero que, por su vestidura y contextura, creía que era él. A pesar de que atribuyó las lesiones a ROBINSON VALLEJO, “esta afirmación es vaga e incierta”.

acusado en el momento del ataque , pero que, por su vestidura y contextura, creía que era él. A pesar de que atribuyó las lesiones a ROBINSON VALLEJO, “esta afirmación es vaga e incierta”.

Añadió que Juan Felipe Robinson Valencia, hijo de la presunta afectada, tampoco señaló al implicado como el autor de la agresión, pues no presenció los hechos. Por el contrario, afirmó que consideraba a aquel como su padre, manifestación que “no encaja en el comportamiento de un maltratador, sino en el de un protector de familia ”. Citó un apartado de su declaración.11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo

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2. Dudas sobre la responsabilidad de ROBINSON VALLEJO en los hechos materia de juzgamiento, presupuesto para condenar.

a. Indicó que Ludivia Valencia Marín acudió al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses hasta el martes 16 de junio de 2020, por lo que, en su criterio, no es aceptable que no hubiera ido inmediatamente.

En su criterio , la no concurrencia inmediata al mencionado instituto permite edificar otras posibles hipótesis sobre lo ocurrido, como que tal lesión no se presentó el 14 de junio de 2020, sino el mismo 16 de junio.

b. La declaración de la perita Diana Margarita Melo únicamente dio cuenta de la existencia de la lesión, pero no aportó nada sobre la responsabilidad de su representado.

Reprochó que la experta únicamente transcribió lo que la examinada le narró, en lugar de indagar sobre las circunstancias

cuenta de la existencia de la lesión, pero no aportó nada sobre la responsabilidad de su representado.

Reprochó que la experta únicamente transcribió lo que la examinada le narró, en lugar de indagar sobre las circunstancias precisas de la agresión “para poder ilustrar mejor a la justicia”.

c. Afirmó que e l contenido de la anamnesis se contradice con lo manifestado en la denuncia. Explicó que, en la primera, Ludivia Valencia indicó que recibió tres patadas en su pierna, pero , en el escrito de acusación “que consolida lo relatado en la denuncia”, se refirió a dos.

d. Las respuestas de la presunta víctima no fueron coherentes ni convergentes y su proceso de rememoración no fue espontáneo.

Puso de presente contradicciones como que i) primero indicó que se había separado del acusado cuatro años atrás, pero luego indicó que hacía tres años y más adelante dijo que para el 14 de junio de 2020 llevaban en esa situación dos años; ii) no sabía la diferencia entre una denuncia y una medida de protección ; iii) no recordaba los sucesos11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo

6 acaecidos el 11 de febrero de 2019, por lo que leyó una declaración previa que había rendido ; iv) dijo que la última vez que el acusado había ingresado a su casa , había sido en el año 2018 y , después, que en el 2019.

También se refirió a que Valencia Marín, en un primer momento , describió la vestimenta del procesado como pantalón oscuro y una

ingresado a su casa , había sido en el año 2018 y , después, que en el 2019.

También se refirió a que Valencia Marín, en un primer momento , describió la vestimenta del procesado como pantalón oscuro y una camiseta (y , luego de mirar hacia otro lugar , agregó que llevaba una chaqueta y que la camise ta era naranja) . Más adelante, afirmó que era un pantalón oscuro y una camiseta amarilla, y luego aclaró que era una pantaloneta.

Finalmente, cuestionó que Valencia Marín afirmó que , cuando recibió los golpes, “cae así como de lado”, lo que descarta que no hubiera podido ver el rostro del agresor. No estaba de espaldas como erróneamente dijo el juzgado de instancia.

e. Sandra Valencia Marín, testigo de descargo, indicó que cuando su hermana, Ludivia, llegó al lugar del altercado con Griselda Muñoz nunca tuvo contacto con ROBINSON VALLEJO. La declarante dio cuenta del momento departido con el acusado. Citó un apartado del testimonio.

Además, señaló que César Vanegas , llevado por la defensa, relató que el 14 de junio de 2020, desde las 10:00 am estuvo con el procesado y que “solo lo dejó de observar cuando va a guardar el carro y al regresar se encuentra con un altercado con la vecina Griselda Muñoz”. Informó que llamaron a la policía y, posteriormente, llegó Ludivia Valencia Marín acusándolos de ser “alcohólicos y drogadictos, lo suben a una patrulla y se lo llevan”.

f. Luego de hacer un cotejo de las declaraciones de todos los

acusándolos de ser “alcohólicos y drogadictos, lo suben a una patrulla y se lo llevan”.

f. Luego de hacer un cotejo de las declaraciones de todos los testigos, indicó que la versión de la presunta afectada era inverosímil toda vez que “de los tres testigos que sí estuvieron allí, ninguno vio al11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo

7 procesado agredir a la denunciante”. Únicamente dieron cuenta del altercado que se presentó entre Griselda Muñoz y ROBINSON VALLEJO.

También reprochó que el intervalo de tiempo en que la denunciante ubicó “las dos patadas”, esto es -entre la 1:00 pm y las 3:00 pm , no son convergentes con las demás pruebas. Añadió que era imposible que su defendido estuviera frente a la casa de Griselda y , al mismo, tiempo en inmediaciones del supermercado Justo & Bueno, donde Valencia Marín fue lesionada.

g. Aseguró que la primera instancia consideró que no habría lugar a tildar de falso el señalamiento del presunto agresor, dado que existen unas medidas de protección en su favor ante la Comisaría de Familia. A su juicio, el despacho pasó por alto que Ludivia Valencia afirmó que tenía conocimiento de que la medida de protección 06 9 de 2019 fue anulada por indebida notificación del procesado.

h. Finalmente, consideró que la Fiscalía debió realizar un esfuerzo investigativo “en contexto que le permitiera realizar una acusación de esta gravedad”. Mencionó que no realizó ninguna “tarea de campo” en los

por indebida notificación del procesado.

h. Finalmente, consideró que la Fiscalía debió realizar un esfuerzo investigativo “en contexto que le permitiera realizar una acusación de esta gravedad”. Mencionó que no realizó ninguna “tarea de campo” en los CAI cercanos a la residencia de Valencia Marín, ni entrevistó a sus vecinos ni familiares, pese a estar mencionados desde la denuncia.

3. La incorporación del documento que contiene la medida de protección 069 de 2019 y su incidente de cumplimiento “no cumplieron con la regla especial de la prueba de referencia”, por lo que n o debió ser tenida en cuenta por la primera instancia (citó los artículo s 431 a 437 del CPP).

4. Indebida valoración de las pruebas periciales. Trajo a colación el artículo 405 del CPP y afirmó que este medio de prueba únicamente debe versar sobre los hechos objeto de investigación.11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198)

Víctor Raúl Robinson Vallejo

8 a. En el caso de la forense Ingrid Yised Caicedo Sánchez, dijo que se abordó una supuesta agresión distinta a la acaecida el 14 de junio de 2020, la cual no fue puesta en conocimiento de la defensa en la oportunidad procesal prevista para ese efecto.

Agregó que, aunque en la acusación la titular de la acción penal hizo referencia a la ocurrencia de varios hechos de violencia psicológica, “no los delimitó ni en tiempo, ni modo, ni lugar”, por lo que la defensa no tuvo oportunidad conocerlos.

b. Frente a la experticia de la médica legista Diana Margarita Melo

“no los delimitó ni en tiempo, ni modo, ni lugar”, por lo que la defensa no tuvo oportunidad conocerlos.

b. Frente a la experticia de la médica legista Diana Margarita Melo Cristancho, reiteró que solo dio cuenta de una lesión y de la incapacidad que le dictaminó; “lo demás serían especulaciones de la testigo, ya que cualquier objeto puede ser contundente”.

c. En lo que tiene que ver con la perita Sonia Galvis Díaz presentó varios reparos.

En primer lugar, indicó que era psicóloga clínica (no forense) y, en todo caso, no realizó ningún aporte para la teoría acusatoria , pues, por un lado, a partir de su dictamen no se puede inferir que el procesado le causó lesiones a la víctima el 14 de junio de 2020 y, por otro:

“[V]uelve a tornarse en una prueba de referencia sobre la que la perito forense solo repite tal cual el relato de la usuaria sin que explicara con profundidad en qué consistía esa entrevista ‘semi estructurada’ y por qué decidió resolver que la señora Ludivia se encontraba en máximo riesgo extremo en la casa DA (nunca se explicó)”.

En segundo lugar, aludió que la experta no explicó sobre el procedimiento técnico -científico o la efectividad del método que permitiría inferir algún grado de credibilidad al informe pericial ; únicamente citó la escala de “Danger Assessment” o DA. La perita explicó que, para realizar la valoración de riesgo y arribar a sus conclusionesriesgo extremo-, únicamente tuvo en cuenta el testimonio de la presunta afectada.11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198)

que, para realizar la valoración de riesgo y arribar a sus conclusionesriesgo extremo-, únicamente tuvo en cuenta el testimonio de la presunta afectada.11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo

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5. Vulneración al principio de congruencia . Indicó que la Fiscalía no indicó en la acusación (ni en el escrito ni en la audiencia) ningún hecho jurídicamente relevante diferente a la agresión física del 14 de junio de 2020. Sin embargo, introdujo el informe elaborado por la experta forense Ingrid Gised Caicedo Sánchez, que versaba sobre un evento ocurrido el 11 de febrero de 2019.

Reprochó que el juzgado de primer grado hubiere utilizado el contenido de la medida de protección y su presunto incumplimiento para declarar responsable penalmente a su defendido, cuando el hecho del 11 de febrero de 2019 no estaba contenido en la acusación.

6. Atipicidad de la conducta atribuida. En su criterio, no era posible condenar a su defendido por el delito de violencia intrafamiliar pues, para el 14 de junio de 2020, éste no pertenecía al núcleo familiar de Valencia Marín, elemento del tipo penal . Citó jurisprudencia constitucional y penal sobre tal concepto.

Adujo que en el escrito de acusación la Fiscalía señaló que la denunciante tenía novio y, en el juicio oral, ésta afirmó que llevaba varios años separada de ROBINSON VALLEJO.

7. A ntijuridicidad de la conducta. Destacó que, además de

denunciante tenía novio y, en el juicio oral, ésta afirmó que llevaba varios años separada de ROBINSON VALLEJO.

7. A ntijuridicidad de la conducta. Destacó que, además de pertenecer al núcleo familiar, el acto de maltrat o debe lesionar efectivamente la unidad y la armonía familiar.

Explicó que, en este caso, parte de la tristeza e ingesta de alcohol del procesado el día de los hechos se debía a que llevaba mucho tiempo sin poder visitar ni reunirse con su hijo.

8. Violación del debido proceso por omisión en el control judicial en las estipulaciones probatorias. Explicó que, en la audiencia concentrada acordaron tener como hecho y cierto y probado, que el procesado no es11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198)

Víctor Raúl Robinson Vallejo

10 otro que VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO. Sin embargo, el juzgado de primer grado puso “palabras en la boca de las partes que nunca profirieron”, pues señaló que ellas habían estipulado que ROBINSON VALLEJO había sido debidamente identificado e “ individualizado”. Indicó que “decir que se ha estipulado que previo al debate ya estuviera individualizado, no solo es aprobar lo que no se ha acordado, s ino es responsabilizarlo ex ante”.

Afirmó que la primera instancia no dio traslado de su decisión para aprobar o no la estipulación relativa a la individualización del implicado. Adicionalmente, adu jo, la decisión no pudo ser recurrida por las dificultades de la virtualidad.

VI. NO RECURRENTE

Ludivia Valencia Marín, reconocida como víctima dentro del

Adicionalmente, adu jo, la decisión no pudo ser recurrida por las dificultades de la virtualidad.

VI. NO RECURRENTE

Ludivia Valencia Marín, reconocida como víctima dentro del presente asunto, solicitó que se confirme la sentencia de primer grado.

Indicó que los testigos de descargo ratificaron su versión en cuanto a las prendas de ropa que el acusado vestía el día de los hechos. Además, pidió que “se tenga en cuenta las atrocidades físicas y psicológicas, que ha ejercido en contra de mí integridad y de mis hijos”.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

7.1. Competencia

De conformidad con el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Tribunal Superior de Bogotá es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta sede judicial, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 del mismo código se procede a examinar los puntos del disenso.11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo

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7.2. Problema jurídico

Atendiendo el objeto de la apelación y en razón al principio de limitación, conforme al cual el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de inconformidad y aquello que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si, i) se incurrió en violación al debido proceso cuando el juzgado de primera instancia se pronunció sobre las estipulaciones

que esté inescindiblemente vinculado, la Sala de decisión se ocupará de determinar si, i) se incurrió en violación al debido proceso cuando el juzgado de primera instancia se pronunció sobre las estipulaciones probatorias; ii) el acto de maltrato contra la ex pareja, con quien se tiene hijos comunes, se adecúa típicamente al delito de violencia intrafamiliar; y iii) las pruebas practicadas en el juicio permiten arribar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la responsabilidad penal de VÍCTOR RAÚL ROBINSON VALLEJO en el injusto de violencia intrafamiliar.

7.3. Solución del caso

7.3.1. Cuestiones previas

a. Legitimación de la víctima para actuar directamente en el proceso penal

En la audiencia concentrada, realizada el día 15 de octubre de 2020, el juzgado de primera instancia reconoció a Ludivia Valencia Marín como víctima dentro del presente asunto , y al abogado Yohan Nelson Morales Amaya como apoderado judicial de la primera. Éste último intervino durante todo el juicio.

Igualmente, revisado el expediente, el Tribunal advierte que el juzgado de primer grado dio traslado, al representante de la afectada, la sentencia y la sustentación de l recurso de apelación de la defensa . No obstante, Ludivia Valencia Marín se pronunció, en calidad de no recurrente, sin la intermediación de su abogado.11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo

12 Aunque es claro que las víctimas del injusto tienen derecho de

recurrente, sin la intermediación de su abogado.11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo

12 Aunque es claro que las víctimas del injusto tienen derecho de intervenir en todas las fases de la actuación penal, el numeral 3 del artículo 137 del CPP dispone que, a partir de la audiencia preparatoria, tendrán que hacerlo a través de un abogado o estudiante de consultorio jurídico de la facultad de derecho debidamente aprobada.

Así mismo, el numeral 5 de la misma norma prevé que si la víctima no contare con medios suficientes para contratar a un abog ado, la Fiscalía General de la Nación, luego de comprobar la necesidad, le designará uno de oficio2.

En este caso, pese a que la víctima contaba con un apoderado judicial, no fue él quien se pronunció, sino la primera.

Bajo tal panorama, y dado que la víctima debió actuar en esta etapa del proceso a través de su representante, la Sala de Decisión no podrá pronunciarse sobre las manifestaciones que realizó . De todas formas, más adelante el Tribunal hará mención respecto a su inquietud3.

b. Prueba de referencia inadmisible

Si bien la Fiscalía llevó a juicio el testimonio de la médica legista Diana Margarita Melo Cristancho4, quien dio lectura a la anamnesis del informe pericial de clínica forense, lo cierto es que ésta no será objeto de valoración, pues, la incorporación de declaraciones previas que se ofrecen para probar la verdad de lo afirmado –como prueba de referencia- únicamente es posible cuando se presenta alguna circunstancia de

valoración, pues, la incorporación de declaraciones previas que se ofrecen para probar la verdad de lo afirmado –como prueba de referencia- únicamente es posible cuando se presenta alguna circunstancia de indisponibilidad del testigo, de las mencionadas en el artículo 438 del CPP, o cuando se produzca un evento de disponibilidad relativa5.

2 La jurisprudencia en materia penal ha señalado que la víctima también puede presentar recurso de apelación contra las decisiones de preclusión de la acción penal sin un abogado. CSJ, AP, 8 jun 2022, Rad. 61573 y CSJ AP, 24 jul. 2012. Rad. 38623. 3 La víctima pidió que “se tenga en cuenta las atrocidades físicas y psicológicas, que ha ejercido en contra de mí integridad y de mis hijos”. 4 Declaró el 24 de marzo de 2021. Registro 2:15:15. 5 En el caso de menores de edad. CSJ SP, 1° marzo de 2023, Rad. 61313.11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo

13 Como se verá más adelante, esto no ocurre en el presente caso dado que Ludivia Valencia Marín acudió al juicio oral y rindió su testimonio sobre los hechos objeto de acusación. Además de que no expresó alguna limitación para rendir su testimonio o rememorar los hechos.

Adicionalmente, es importante mencionar que la anamnesis tiene naturaleza declarativa y no se integra a la prueba pericial, por lo que deben evaluarse como prueba de referencia en los términos ya referidos. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SP, 26 may.

naturaleza declarativa y no se integra a la prueba pericial, por lo que deben evaluarse como prueba de referencia en los términos ya referidos. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SP, 26 may. 2021, rad. 58295:

A partir de esta noción, se tiene que la anamnesis fundamentalmente contiene la versión que el paciente examin ado o terceros (generalmente familias o allegados) aporta al profesional de la salud para la construcción del diagnóstico o para sentar las bases fácticas del dictamen en caso de la prueba pericial. Es decir que, en el ámbito procesal penal, contiene manif estaciones anteriores rendidas por fuera del juicio oral, esto es, sin cumplir los presupuestos de inmediación, confrontación, contradicción, publicidad y concentración exigidos en los artículos 8 y 16 del estatuto procesal penal para que puedan ser estimadas como prueba.

En esa dirección, a fin de que esas declaraciones previas, en este caso las que constituyen la anamnesis, puedan tener aptitud probatoria, como lo ha sostenido de manera pacífica y reiterada esta Sala en relación principalmente con las pericias sexológicas, psicológicas o psiquiátricas en menores de edad víctimas de delitos sexuales, deben ser aportadas como prueba de referencia, siempre que se encasillen en alguna de las circunstancias prevista en el artículo 438 ibídem para su admisión excepcional, cumpliendo, además, con el correspondiente debido proceso probatorio …”

De manera que, si no se presentaba un causal de indisponibilidad de la testigo, la primera instancia no debió permitir la incorporación de la referida declaración.

En igual sentido, debe indicarse que no serán valoradas las

De manera que, si no se presentaba un causal de indisponibilidad de la testigo, la primera instancia no debió permitir la incorporación de la referida declaración.

En igual sentido, debe indicarse que no serán valoradas las manifestaciones previas a las que hizo referencia el defensor en la sustentación de la apelación 6 -con el fin de poner de presente posibles

6 Esto es la anamnesis y la denuncia.11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo

14 inconsistencias de la víctima7-, por cuanto no fueron utilizadas de acuerdo con las reglas procesales para cuestionar su credibilidad en el debate.

Recuérdese que la oportunidad procesal para impugnar la credibilidad de un testigo, ante la posible presencia de inconsistencias en sus declaraciones, es el contrainterrogatorio.

El artículo 393 del CPP dispone que la principal finalidad del contrainterrogatorio es refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado y que, para ese efecto, se puede utilizar cualquier manifestación que hubiese hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral.

A su turno, el artículo 403 del mismo código señala que la impugnación tiene como única finalidad cuestionar ante el juez la credibilidad del testimonio, con relación a, entre otros aspectos, manifestaciones anteriores del testigo, incluidas aquellas hechas a terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios e, incluso, en audiencias ante el juez de control de garantías.

En este sentido, la defensa no cumplió con tales reglas, razón por

terceros, o en entrevistas, exposiciones, declaraciones juradas o interrogatorios e, incluso, en audiencias ante el juez de control de garantías.

En este sentido, la defensa no cumplió con tales reglas, razón por la cual el Tribunal únicamente tendrá en cuenta la declaración de Ludivia Valencia Marín en el juicio oral, la cual se valorará a la luz de lo dispuesto en el artículo 404 del CPP y de los demás medios de prueba, como lo ordena el canon 380 de la misma codificación.

c. Circunstancia de agravación punitiva: Inciso segundo del artículo 229 CP.

Es importante precisar que la Fiscalía acusó a VÍCTOR RAÚL

7 Tales como: i) la experta únicamente transcribió lo que la examinada le narró, en lugar de indagar sobre las circunstancias precisas de la agresión “para poder ilustrar mejor a la justicia”; y ii) el contenido de la anamnesis se contradice con lo manifestado en la denuncia.11001-60-00-011-2020-05687-01 (8198) Víctor Raúl Robinson Vallejo

15 ROBINSON VALLEJO como presunto autor del punible de violencia intrafamiliar agravado -art. 229 inciso 2° del CP -, al haber recaído la conducta sobre una mujer. Sustentó tal incremento punitivo así:

“Así mismo, informa la señora Valencia Marín, que han sido varios los hechos de agresión tanto física como verbal por parte del señor Víctor Raúl Robinson Vallejo, quien se refiere a ella con palabras soeces, que la ha amenazado de muerte a ella y a su novio, que le dice que ella pertenece a una banda de trata

de agresión tanto física como verbal por parte del señor Víctor Raúl Robinson Vallejo, quien se refiere a ella con palabras soeces, que la ha amenazado de muerte a ella y a su novio, que le dice que ella pertenece a una banda de trata de blancas, le dice que le va a quitar al hijo pequeño, situaciones todas estas que ha puesto en conocimiento en la Comisaría de Familia y que han generado diversas noticias cr iminales y por las cuales se compulsan copias ante la Fiscalía General de la Nación”8.

En aras de probar tal agravante, la titular de la acción penal llevó a juic

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