TSDJ BOG SP - 1100160000116201702025-(27-03-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100160000116201702025-(27-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 1100160000116201702025
Procesado: Jairo Alfonso Suesca Brochero
Procedencia: Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá Delito: Concurso homogéneo y simultáneo de tentativa de feminicidio con lesiones personales dolosas
Motivo: Apelación Sentencia de Primera Instancia
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 033
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinte (2020)
ASUNTO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de JAIRO ALFONSO SUESCA BROCHERO, en contra de la sentencia en la que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Fun ción de Conocimiento de esta ciudad, lo condenó por el delito de CONCURSO HOMOGÉNEO Y SIMULTANEO DE
TENTATIVA DE FEMINICIDIO Y LESIONES PERSONALES DOLOSAS.
HECHOS
Consignados en la decisión de primera instancia , los hechos se relataron de la siguiente manera:
“De acuerdo con la denuncia instaurada por la señora GINA PAOLA MUÑOZ SUESCA, el día 2 de abril de 2017, y después de departir en la noche anterior con unos amigos, su hermana BRIGITH XIOMARA MUÑOZ SUESCA y el señor JAIRO1100160000116201702025 Jairo Alfonso Suesca Brochero
después de departir en la noche anterior con unos amigos, su hermana BRIGITH XIOMARA MUÑOZ SUESCA y el señor JAIRO1100160000116201702025 Jairo Alfonso Suesca Brochero Concurso homogéneo y simultáneo de tentativa de feminicidio con lesiones personales dolosas
Página 2 de 40 ALFONSO SUESCA BROCHERO, padre de su hijo menor S.S.M. arribaron hacia 08:00 horas a la residencia ubicada en la Calle 443 B Sur No. 12 A 12 y se acostaron a dormir. Siendo las 10:00 horas aproximadamente de ese mismo día, el señor JAIRO ALFONSO SUESCA BROCHERO agredió físicamente a la denunciante ante la negativa de tener relaciones sexuales, propinándole varios golpes en las extremidades inferiores y superiores, la hermana de ésta al percatarse de lo sucedido interfiere para evitar las agresiones, resultando también lesionada con un puño a la altura de la nariz que le produjo [una] fractura de tabique, el agresor no soseg ó el ataque a pe sar de que su hijo S.S.A. [sic]se encontraba presenciando los hechos y que la señora GINA PAOLA MUÑOZ SUESCA tenía en brazos a su hija M.M.A.M. de tan solo 4 años de edad, pues sin importarle, la siguió hasta propinarle una puñalada a la altura de la región escapular izquierda parte ósea, cesando el ataque el averío (rompimiento) del arma blanca y la interv ención de un conocido de la víctima que se encontraba en una panadería donde alcanzó a pedir auxilio.
parte ósea, cesando el ataque el averío (rompimiento) del arma blanca y la interv ención de un conocido de la víctima que se encontraba en una panadería donde alcanzó a pedir auxilio.
Posteriormente con las labores de indagación adelantadas por la FGN [sic], se logró determinar que desde el año 2009 la señora GINA PAOLA MUÑOZ SUESCA ha venido siendo víctima de actos de violencia propinados por su ex pareja, presentándose una evolución en el ciclo de violencia el día 2 de abril cuando le propinó lesiones con [un] arma corto punzante”1.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 24 de abril de 2017, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá se llevaron a cabo las audiencias concentradas de legalización de
1 Folio 91, anverso y reverso, cuaderno de 1ª instancia.1100160000116201702025 Jairo Alfonso Suesca Brochero Concurso homogéneo y simultáneo de tentativa de feminicidio con lesiones personales dolosas
Página 3 de 40 captura, formulación de imputación , por el punible de TENTATIVA DE FEMINIC IDIO AGRAVADO2, y solicitud de medida de aseguramiento3, en la que se dictó la detención preventiva en centro de reclusión4 de SUESCA BROCHERO.
El 4 septiembre de 2017, ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por los
El 4 septiembre de 2017, ante el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación por los
punibles de FEMINICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉN EO Y
SIMULTANEO CON LESIONES PERSONALES DOLOSAS5.
El 17 de octubre de la misma anualidad, se desarrolló la audiencia preparatoria 6, en la cual se estipuló la plena identidad del procesado.
El 6 de diciembre de 2016, se instaló la audiencia de juicio oral, y se desenvolvió, además, en las sesiones del 16 7 y 188 abril y 11 de mayo 9 de 2018. El 27 de junio de esa misma anualidad10 se realiz ó la audiencia de lectura de fallo, oportunidad en la cual la defensa técnica del encartado presentó y sustentó el recurso de apelación.
FALLO IMPUGNADO
El 27 de junio de 2018, el juez veintisiete penal del circuito con fu nción de conocimiento de Bogotá dictó sentencia condenatoria en contra de JAIRO ALFONSO SUESCA BROCHERO,
2 Record: 31:35, audiencia 1, ibídem. 3 Audios 1, 2 y 3, audiencia 24 de abril de 2017. 4 Record: 44:33, audiencia 3, ibídem. 5 Folio 21, cuaderno de 1ª instancia. 6 Folio 26, ibídem. 7 Folio 56, ibídem. 8 Folio 58, ibídem. 9 Folio 69, ibídem.
5 Folio 21, cuaderno de 1ª instancia. 6 Folio 26, ibídem. 7 Folio 56, ibídem. 8 Folio 58, ibídem. 9 Folio 69, ibídem. 10 Folio 95, ibídem.1100160000116201702025 Jairo Alfonso Suesca Brochero Concurso homogéneo y simultáneo de tentativa de feminicidio con lesiones personales dolosas
Página 4 de 40 por el punible de TENTATIVA DE FEMINIC IDIO AGRAVADO EN
CONCURSO HOMOGÉNEO Y SIMULTANEO CON LESI ONES PERSONALES
DOLOSAS.
Relató que, a través de los informes del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con radicaciones GCLFDRB-06352-C-2017 y GCLF -DRB-06353-C-2017, ambos de abril 5 de 2017, y suscritos por la galena Martha Olivia Martínez Goyes se acreditó la existencia de las lesiones en la humanidad de las hermanas BRIGITH XIOMARA y GINA PAOLA MUÑOZ SUESCA11 y, mediante las declaraciones de los comisarios de familia se conoció de las múltiples agresiones y maltratos de que fuera víctima la última de las prenombradas.
Dentro de la decisión, se reseñó el testimonio de BRIGITH XIOMARA MUÑOZ SUESCA, quien relató en juicio oral que el 2 de abril de 2017 su hermana, la otra ofendida, tuvo una discusión con el acusado e intervino; con ocasión a ello, este la golpeó y le asest ó un puño en la nariz que le fracturó el tabique.
abril de 2017 su hermana, la otra ofendida, tuvo una discusión con el acusado e intervino; con ocasión a ello, este la golpeó y le asest ó un puño en la nariz que le fracturó el tabique. Además, dio cuenta de que el altercado comenzó porque su consanguínea se negó a tener relaciones sexuales con el procesado quien la atacó, inclusive, delante de los menores
S.S.M. y M.A.M.
Como su intervención, relató, le dio tiempo a su hermana de salir de la casa, el encartado siguió a esta con un cuchillo y, al alcanzarla, le propinó una puñalada en la espalda, con la que se rompió el arma corto punzante.
La progenitora de las acusadas, indicó el a quo, narró en la vista pública que GINA PAOLA MUÑOZ SUESCA había sido
11 Folio 87, reverso, cuaderno de 1ª instancia.1100160000116201702025 Jairo Alfonso Suesca Brochero Concurso homogéneo y simultáneo de tentativa de feminicidio con lesiones personales dolosas
Página 5 de 40 atacada por SUESCA BROCHERO y, al llegar a su auxilio, encontró a su hija junto a una panadería ensangrentada por la lesión que le causó el procesado.
La decisión recurrida llamó la atención sobre los informes de investigador que dieron cuenta de dos procesos por violencia intrafamiliar en los “formatos únicos de noticia criminal con CUI 1016000016201200531 y 110016000107200903741 ”12 y, puntualizó:
de investigador que dieron cuenta de dos procesos por violencia intrafamiliar en los “formatos únicos de noticia criminal con CUI 1016000016201200531 y 110016000107200903741 ”12 y, puntualizó:
“Se logró demostrara [sic] que lo sucedido el 2 de abril de 2017 no fue un hecho aislado, sino que fue el eslabón final del continuum [sic] de las violencias contra Ginna Paola que iba dirigido inequívocamente a culminar con su muerte, sino hubiese sido por circunstancias ajenas a la voluntad de JAIRO ALFONSO SUESCA BROCHERO como el daño de la hoja del cuchillo con que inició el ataque contra la humanidad de la víctima […]”13.
El juez de primera instancia descartó la tesis defensiva de que la lesión no tenía la capacidad, en sí misma, de terminar con la vida de la víctima, pues el contexto permite conocer que la intención era matarla “ de no haber acontecido esta circunstancia otro hubiese sido el destino de Ginna Paola”14.
Encontró que las pruebas permiten conocer la existencia de actos de control15, dominio16 y superioridad17, con lo cual se satisfacen los escenarios que dan lugar a predicar la configuración del tipo penal de feminicidio.
12 Folio 86, reverso, cuaderno de 1ª instancia. 13 Folio 84, ibídem. 14 Ídem. 15 Folio 83, ibídem. 16 Folio 83, reverso, ibídem. 17 Ídem.1100160000116201702025 Jairo Alfonso Suesca Brochero Concurso homogéneo y simultáneo de tentativa de feminicidio
16 Folio 83, reverso, ibídem. 17 Ídem.1100160000116201702025 Jairo Alfonso Suesca Brochero Concurso homogéneo y simultáneo de tentativa de feminicidio con lesiones personales dolosas
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El testimonio del acusado, igualmente, fue contradictorio pues en el debate probatorio afirmó que no hubo problemas y, a renglón seguido, aceptó la existencia de violencia dentro de la relación, así como es discrepante con lo dicho por los demás testigos e, inclusive, el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Así, respecto al actuar del acusado, el a quo señaló:
“[D]ebe decirse que las co nductas punibles endilgadas se ejecutaron de forma dolosa, pues el acusado conocía los hechos constitutivos de las infracciones y quiso su realización, vale decir, teniendo conocimiento que llevaba a cabo el desarrollo de unas conductas descritas como punibles quiso su realización, y tan cierto es que durante años venía ejerciendo un ciclo de violencia física y psicológica en contra de su ex compañera sentimental y madre de su hijo S.S.M., sometiéndola a palabras soeces y maltratos físicos en diferentes modalidades, tal como depusieron todos los testigos de cargos de la Fiscalía”18.
Advirtió, además, que la puesta en peligro del bien jurídicamente tutelado de la vida y la afectación a la integridad personal, quedaron acreditadas en el decurso de la primera instancia, así como la culpabilidad del implicado.
Para el procedimiento de la dosificación tomó los artículos
jurídicamente tutelado de la vida y la afectación a la integridad personal, quedaron acreditadas en el decurso de la primera instancia, así como la culpabilidad del implicado.
Para el procedimiento de la dosificación tomó los artículos 104A y 104B, del Código Penal, que arrojan unos extremos punitivos de 500 a 600 meses de prisión; les aplicó la disminución conteplada en el artículo 27, eiusdem, con lo que obtuvo un rango de 250 a 450 meses.
18 Folio 82, cuaderno de 1ª instancia.1100160000116201702025 Jairo Alfonso Suesca Brochero Concurso homogéneo y simultáneo de tentativa de feminicidio con lesiones personales dolosas
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Al dividirlos en cuartos, el primero de estos es de 250 a 300, y como no se acusaron circunstancias de mayor punibilidad, ese fue el ámbito de movilidad escogido; a la luz de los hechos, estimó que era adecuado imponer 260 meses de reclusión.
Frente al reato de lesiones personales, tuvo en cuenta la pena que consagra el artículo 112, inciso 1°, eiusdem, que es de 16 a 36 meses de prisión, después de los procedimientos reglados en el canon 61, impuso el mínimo posible.
Con ocasión al concurs o de las conductas, hizo un aumento de 6 meses y, en total, fijó la pena de prisión en 266 meses.
Impuso el máximo de 20 años para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; aunque manifestó que se debía tener en cuenta el
meses.
Impuso el máximo de 20 años para la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas; aunque manifestó que se debía tener en cuenta el sistema de cuartos para sanción de inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curaduría, indicó que, conforme al artículo 47 del Código Penal, esta sería del mismo tiempo que la pena de prisión.
Finalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria , toda vez que no se superan los requisitos objetivos respecto del quantum de la pena de reclusión.
LA IMPUGNACIÓN
Contra la providencia de primera instancia se interpuso1100160000116201702025 Jairo Alfonso Suesca Brochero Concurso homogéneo y simultáneo de tentativa de feminicidio con lesiones personales dolosas
Página 8 de 40 el recurso de apelación por parte de la defensa técnica de JAIRO ALFONSO SUESCA BROCHERO, con la acotación de que su recurso se limita al reato de TENTATIVA DE FEMINICIDIO AGRAVADO pues no presenta ningún reparo frente a la condena por el punible de
LESIONES PERSONALES DOLOSAS.
Pese a la muy dispersa sustentación que hizo de la alzada, el recurrente atacó dos elementos de la decisión de primera instancia; el primero sobre la capacidad e idoneidad del ataque para terminar con una vida , así como la voluntad del agente respecto de tal fin. La segunda versa sobre los elementos constitutivos del reato en cuestión, como lo es la violencia de género y la misoginia.
para terminar con una vida , así como la voluntad del agente respecto de tal fin. La segunda versa sobre los elementos constitutivos del reato en cuestión, como lo es la violencia de género y la misoginia.
Así, sobre la potencialidad de la lesión efectivamente sufrida por GINA PAOLA MUÑOZ SUESCA, de forma insistente apuntó que la herida, por sí misma, no era fatal; reiteró que las testigos y denunciantes no son conocedoras de algún saber técnico o científico que les permita discernir si la agresión era idónea respecto del propósito de asesinar a MUÑOZ SUESCA.
Argumentó que, a pesar de que la galena del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses señaló la potencialidad del daño, al ser en la región escapular, no se puede sostener que aquella pusiese en peligro la vida de la víctima ya que allí no hay órganos vitales y, puntualizó, que “ [él] no respira por el hombro”19.
Entiende el apelante que, para la aplicación del dispositivo amplificador del tipo , en la ejecución de este, los medios deben ser idóneos y, además, su voluntad estar
19 Record: 1:33:27. Audiencia de 27 de junio de 2018.1100160000116201702025 Jairo Alfonso Suesca Brochero Concurso homogéneo y simultáneo de tentativa de feminicidio con lesiones personales dolosas
Página 9 de 40 encaminada a conseguir el resultado; por tanto, si esa hubiese sido la intención de su procurado, cuestiona que no le haya asestado la puñada cuando estaban frente a frente 20 y as í
con lesiones personales dolosas
Página 9 de 40 encaminada a conseguir el resultado; por tanto, si esa hubiese sido la intención de su procurado, cuestiona que no le haya asestado la puñada cuando estaban frente a frente 20 y as í lograr la consecuencia deseada21.
Además, a su juicio no todos los hechos se pueden acreditar por cualquier medio de convicción ya que algunos no tienen esa capacidad, como lo es el testimonio de las agraviadas; en el caso objeto de estudio, la tentativa de un homicidio se demuestra a través de un conocimiento científico que ingresa al ju icio a través de un experto, situación que no ocurrió22.
Aseguró que, si la voluntad del acusado hubiese sido ultimar a GINA PAOLA MUÑOZ SUESCA, al momento de haberse roto el cuchillo, habría buscado continuar con su plan a través de otros mecanismos, como señalan los antecedentes de su relación, es decir, golpes o asfixia.
Respecto al estropicio del arma blanca, afirmó que ocurrió con ocasión a que su defendido la arrojó al suelo quebrándose en el impacto y, en todo caso , no se sabe cuándo ocurrió la fractura del cuchillo pues la víctima no afirmó haberlo visto y, además, eso no fue lo que se debatió en juicio.
La segunda censura propuesta , aunque no niega la existencia de las agresiones, así como de medidas de protección a favor de la víctima y antecedentes de violencia intrafamiliar, señaló que tales aspectos no permiten acreditar la existencia de un feminicidio o su tentativa y, por tanto, estima que se
a favor de la víctima y antecedentes de violencia intrafamiliar, señaló que tales aspectos no permiten acreditar la existencia de un feminicidio o su tentativa y, por tanto, estima que se
20 Record: 1:32:20, ibídem. 21 Record: 1:34:40, ibídem. 22 Record: 1:44:08. Audiencia de 27 de junio de 2018.1100160000116201702025 Jairo Alfonso Suesca Brochero Concurso homogéneo y simultáneo de tentativa de feminicidio con lesiones personales dolosas
Página 10 de 40 deben reunir otros elementos.
Agregó que, a su juicio, no se puede afirmar la existencia una relación de dominio, por parte del acusado sobre la víctima, como lo hizo el fallo recurrido, pues en el debate probatorio se demostró que la agraviada tenía otra pareja con la que había una relación de convivencia.
De hecho, cuestiona que, si la víctima tenía a otro compañero sentimental, permitió que su excompañero invada la residencia que “le pertenece a otro hombre ”23; además, descarta que se alegue que su procurado buscó tener relaciones sexuales pues, aunque reconoce la posibilidad de la existencia de episodios de infidelidad, bajo el contexto de una nueva pareja “se sale de toda razón” que su prohijado haya exigido tener intimidad con la ofendida.
Afirma que no se puede predicar la existencia de un odio por el hecho de ser mujer pues, inclusive, el e ncartado reconoció como suya la hija que la v íctima tuvo con otra persona24.
Por todas estas razones, considera que no se superó el
por el hecho de ser mujer pues, inclusive, el e ncartado reconoció como suya la hija que la v íctima tuvo con otra persona24.
Por todas estas razones, considera que no se superó el requisito de conocimiento más allá de toda duda razonable e, indiscutiblemente, no se acreditó la existencia de los elementos del tipo enrostrado y depreca a esta corporación, se revoque la decisión de primer grado ya que, a lo sumo, existieron unas lesiones personales dolosas.
23 Record: 1:40:25. Audiencia de 27 de junio de 2018 24 Record: 1:42:17, ibídem.1100160000116201702025 Jairo Alfonso Suesca Brochero Concurso homogéneo y simultáneo de tentativa de feminicidio con lesiones personales dolosas
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1. Traslado del no recurrente.
Durante la diligencia de lectura de fallo, el apoderado de víctimas de la Secretaría Distrital de la Mujer solicita que se confirme la sentencia de primera instancia , pues la misoginia no debe entenderse como la verbalización del odio a la mujer sino como la materialización de este a través de maltratos, insultos, actos de desprecio y dominación sexual.
Manifiesta que, precisamente, en aquellos casos en que las mujeres víctimas de estos patrones rehacen su vida sentimental, es este el detonante para que exista una escalada en la violencia que padecen.
No se puede , agregó, exigir una tarifa probatoria para acreditar la existencia de una tentativa de feminicidio u homicidio pues, dentro del presente diligenciamiento, se
en la violencia que padecen.
No se puede , agregó, exigir una tarifa probatoria para acreditar la existencia de una tentativa de feminicidio u homicidio pues, dentro del presente diligenciamiento, se acreditó el tipo subjetivo con suficiencia, ante el ímpetu del ataque y las múltiples amenazas da das por el encartado ; asimismo, la perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fue muy enfática respecto a que se deben tener en cuenta que a los órganos vitales se puede acceder desde la espalda a través de las rejas intercostales y no es necesario que, como en este caso, la puñalada sea por el frente.
Finalmente, hizo una serie de cavilaciones sobre la situación de apremio en que estaba la agraviada y las circunstancias que padeció y, puntualizó, que la víctima tuviese otra pareja hace parte del libr e desarrollo de su personalidad, por lo que no debe ser objeto del debate en el presente adelantamiento.1100160000116201702025 Jairo Alfonso Suesca Brochero Concurso homogéneo y simultáneo de tentativa de feminicidio con lesiones personales dolosas
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CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34-1 de la Ley 9 06 de 2004, esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por lo que en virtud
resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia dictada en este proceso, por cuanto fue proferida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento, por lo que en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos de disenso expresados por el apelantes contra el fallo condenatorio.
Toda vez que los ataques del censor se erigen en torno a la existencia del punible de feminicidio –como tipo penal instituido para la protección de la vida y contra de la violencia de género– y la falta de idoneidad de los actos desplegados de su defendido para que su conducta se configurase como tentativa de , como le llamó, un “homicidio con sujeto calificado”, la Sala encuentra necesario hacer una serie de precisiones sobre el punible objeto de discusión en la alzada.
Se realizará un estudio respecto a la naturaleza, finalidad y configuración del reato de feminicidio, en lo referente al tipo subjetivo, esto es, por el “hecho de ser mujer” y con atención a las circunstancias señaladas en los literales a, b y c del canon 104A del Código Penal, tal y como fue la acusación hecha por el órgano de persecución penal.
Posteriormente, se analizará la estructuración del tipo objetivo descrito en el artículo 104A sobre “ causar la muerte”,1100160000116201702025 Jairo Alfonso Suesca Brochero Concurso homogéneo y simultáneo de tentativa de feminicidio con lesiones personales dolosas
Página 13 de 40 en relación con la modalidad de tentativa y si es predicable en este caso.
Concurso homogéneo y simultáneo de tentativa de feminicidio con lesiones personales dolosas
Página 13 de 40 en relación con la modalidad de tentativa y si es predicable en este caso.
Finalmente, se harán una serie de precisiones respecto a la decisión recurri da, en aras de preservar la legalidad de la actuación, así como los derechos y garantías de las partes e intervinientes.
2. Sobre el delito de feminicidio
La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer , conocida como "Convención de Belém do Pará", señala que “[la] violencia contra la mujer [es] cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado ” – artículo 1°–.
Dispone, además, que hay violencia contra la mujer de tipo físico, psicológico o sexual cuando “ tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer ” –artículo 2°–, y la prevención de esta, lo que se busca es que toda mujer pueda “ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protecci ón de esos derechos” –artículo 5°–, y enfatiza que “ la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos” –ibídem–.
Así pues, uno de los deberes de los Estados parte, como lo es Colombia, es “ incluir en su legislación interna normas
mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos” –ibídem–.
Así pues, uno de los deberes de los Estados parte, como lo es Colombia, es “ incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas ” –artículo 7°, literal c – a1100160000116201702025 Jairo Alfonso Suesca Brochero Concurso homogéneo y simultáneo de tentativa de feminicidio con lesiones personales dolosas
Página 14 de 40 efectos de prevenir la violencia contra las mujeres o, en caso de que ocurra, sancionarla.
En respuesta a las obligaciones internacionales, así como al avance que, frente al tópico de vio lencia doméstica y de género ha tenido el Estado colombiano, el legislador profirió la Ley 1761 de 2015, conocida como “Ley Rosa Elvira Cely”, en la que se instituyó:
“ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto tipificar el feminicidi o como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación ” (Subraya fuera de cita).
El máximo tribunal de la juri sdicción ordinaria, en la especialidad penal, el año inmediatamente anterior indicó:
principios de igualdad y no discriminación ” (Subraya fuera de cita).
El máximo tribunal de la juri sdicción ordinaria, en la especialidad penal, el año inmediatamente anterior indicó:
“[P]ese a que las múltiples reformas legislativas a las que se hizo alusión evidenciarían dispersión normativa en lo referente a la protección de la mujer por su condición social, por su vulnerabilidad ante la violencia frente a diversas causas; si llega a ser objeto de maltrato, agresión por quien en algún momento hubiese sido su compañero sentimental, una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico penal entendida como aquella que percibe las proposiciones de los textos legales desde la relación que tienen con la institución jurídica de la que hacen parte, conduce a colegir1100160000116201702025 Jairo Alfonso Suesca Brochero Concurso homogéneo y simultáneo de tentativa de feminicidio con lesiones personales dolosas
Página 15 de 40 que ese ataque dentro de un ambiente patriarcal, de dominación, subordinación, discriminac ión, se ajusta con mayor rigor a su condición de mujer más que a la de pareja o ex pareja” (CSJ SP2706-2018. 11 de julio de 2018. Rad.
48251. M.P. José Luis Barceló Camacho).
La anterior posición, encuentra respaldo por parte de la Corte Constitucional que, en sentencia C –297 de 2016, concluyó:
“[…] (i) la violencia de género es un fenómeno social vigente que se fundamenta en la discriminación de la mujer y tiene serias consecuencias para el goce de sus derechos fundamentales; (ii) a partir de las dispo siciones
“[…] (i) la violencia de género es un fenómeno social vigente que se fundamenta en la discriminación de la mujer y tiene serias consecuencias para el goce de sus derechos fundamentales; (ii) a partir de las dispo siciones constitucionales y del bloque de constitucionalidad se ha reconocido el derecho fundamental de las mujeres a estar libres de violencia, que a su vez comporta el deber estatal de adoptar todas las medidas para protegerlas de la violencia y atender de forma integral a sus sobrevivientes; (iii) el mismo marco impone la obligación de debida diligencia de prevenir, atender, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; (iv) a su vez, este deber no se limita a la obligación de adoptar medidas de t ipo penal sino también debe contemplar medidas sociales y educativas, entre otras, que contribuyan de forma efectiva a revertir las condiciones sociales que fomentan los estereotipos negativos de género y precluyen el goce de la igualdad sustantiva, particularmente en el ámbito de la administración de justicia” (Corte Constitucional, sentencia C – 297 de 2016).
En ese orden de criterios, el punible de feminicidio responde a la necesidad de sancionar y prevenir actos de violencia con ocasión al género; de allí que, contrario a lo sostenido por el recurrente no se trata , como de forma simple lo definió, de “un homicidio con sujeto calificado” pues ello1100160000116201702025 Jairo Alfonso Suesca Brochero Concurso homogéneo y simultáneo de tentativa de feminicidio con lesiones personales dolosas
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Página 16 de 40 implicaría, además de desconocer los argumentos expuestos supra, que en aquellos en que se finiquite la vida de una mujer no podría predicarse que la conducta se adecua al tipo penal descrito en el artículo 103 del Código Penal ya que habría, en todo caso, un sujeto calificado; en otras palabras, el delito de homicidio se predica aun cuando el sujeto pasivo sea una mujer, empero, si fuese por esa condición , la conducta se adecua a un feminicidio, como ocurren en el presente caso.
Tanto es así que, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad de la expresión “por su condición de ser mujer” contemplada en el artículo 104ª, eiusdem, indicó:
“La expresión subrayada, […] es aquello que la dogmática jurídica denomina un elemento subjetivo del tipo penal. Algunos sostienen que los elementos subjetivos del tipo implican un dolo especial o calificado, mientras que otros señalan que son ingredientes de carácter subjetivo que, además del conocimiento y la voluntad de llevar a cabo el comportamiento, son requeridos para la realización del injusto. Bajo una y otra conceptualización, lo cierto es que tales elementos exigen que el agente haya
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