TSDJ BOG SP - 11001600001201911463 01-(31-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001600001201911463 01-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
LEONEL ROGELES MORENO
Lectura: Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 11001-6000-013-2019-11463-01
Referencia: Abreviado Ley 1826/2017
Procesado: Jeann Carlos Barón Ramírez Delito: Hurto calificado tentado Decisión: Confirma Aprobado Acta N: 62 del 12 de mayo de 2023
ASUNTO
La sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020 , mediante la cual el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá condenó a Jeann Carlos Barón Ramírez como autor del delito de hurto calificado tentado.
HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación, el 21 de septiembre de 2019 aproximadamente a las 8:30 horas, a la altura de la calle 46 con carrera 15 en vía pública de esta ciudad, Jeann Carlos Barón Ramírez abordó a Luis Felipe Alonso Montes, quien portaba un celular en sus manos y lo amenazó verbalmente para que le entregara ese aparato o lo mataba. La víctima guardó su teléfono en un bolsillo, el procesado se lo arrebató de allí, lo que
Felipe Alonso Montes, quien portaba un celular en sus manos y lo amenazó verbalmente para que le entregara ese aparato o lo mataba. La víctima guardó su teléfono en un bolsillo, el procesado se lo arrebató de allí, lo que provocó la reacción del afectado, a quien el implicado arrojó al suelo y leRadicación: 11001-6000-013-2019-11463-01
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propinó puños y puntapies para asegurar el hurto del elemento.
Barón Ramírez se intentó dar a la fuga, sin embargo, gracias a la intervención ciudadana y de la Policía fue capturado en inmediaciones del escenario de los hechos. El agredido avaluó el teléfono hurtado en $1.200.000 y los perjuicios en $2.800.000.
ACTUACIÓN
El 22 de septiembre de 2019 , la fiscalía corrió traslado del escrito de acusación de conformidad con el procedimiento abreviado contra Jeann Carlos Barón Ramírez, a quien acusó por el delito de hurto calificado tentado previsto en los artículos 239, 240 inciso 2º y 27 del Código Penal, cuyo cargo no fue aceptado. No se le impuso medida de aseguramiento.
El 24 del mismo mes, la titular de la acción penal radicó el escrito de acusación de conformidad con el artículo 540 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017 , el proceso le fue repartido al juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el cual realizó la audiencia
acusación de conformidad con el artículo 540 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017 , el proceso le fue repartido al juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, el cual realizó la audiencia concentrada el 12 de diciembre de 2019.
Las sesiones de juicio oral se efectuaron el 14 de mayo y 6 de agosto de 2020, en las cuales se practicaron las siguientes pruebas:
1.- Por la Fiscalía, los testimonios de:
1.1.- Luis Felipe Alonso Montes, víctima. 1.2.- Ángel Ramos, Policía captor.
2.- Por la defensa no se recibieron testimonios.Radicación: 11001-6000-013-2019-11463-01
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Clausurada esta etapa y escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado emitió sentido de fallo condenatorio y corrió el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004.
El 21 de agosto de 202 0 el despacho profirió sentencia . La defensa presentó acción de tutela contra el Juzgado 16 Penal Municipal, por considerar que no respetó el derecho de defensa de su representado , a quien citó a todas las audiencias a una dirección diferente de aquella que consignó Barón Ramírez en el traslado del escrito de acusación.
El Tribunal1 concluyó que no se afectaron los derechos fundamentales al debido proceso ni a la defensa del implicado, comoquiera que el juzgado de conocimiento notificó de todas las actuaciones a una de las direcciones
El Tribunal1 concluyó que no se afectaron los derechos fundamentales al debido proceso ni a la defensa del implicado, comoquiera que el juzgado de conocimiento notificó de todas las actuaciones a una de las direcciones que el procesado aportó al momento de su captura y trámite de traslado del escrito de acusación . Sin embargo, concedió amparo al derecho a la doble instancia y ordenó retrotraer la actuación únicamente a la notificación de la audiencia de lectura de condena , para que tuviera la oportunidad de controvertir la decisión emitida en su contra.
Así las cosas, la defensa apeló la sentencia el 7 de octubre de 2021.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El juzgado realizó un recuento de los testimonios y coligió que de conformidad con los parámetros de los artículos 380, 404, 420 del C.P.P., la víctima fue clara y directa al señalar al acusado como quien el 21 de septiembre de 2019 lo amenazó, intimidó, le hurtó su teléfono celular y posteriormente lo agredió en vía pública. Rememoró aspectos puntuales referidos al lugar donde ocurrieron los hechos, que ese día se dirigía a clase en la Universidad Católica, que incluso pensó que cuando Barón Ramírez le pidió su celular estaba bromeando, pero que se alteró cuando lo amenazó y atacó físicamente. Además, que gracias a sus compañeros de universidad
1 Mediante decisión de segunda instancia del 27 de septiembre de 2021 : Folios 1 al 10, archivo Cuaderno 02, expediente digital.Radicación: 11001-6000-013-2019-11463-01
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expediente digital.Radicación: 11001-6000-013-2019-11463-01
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y unos vigilantes que rondaban por el sector, pudo capturar al implicado, momentos después de haberlo despojado de su teléfono.
Ese testimonio fue respaldado con el de Ángel Ramos, quien informó que el día de los hechos atendió un llamado del CAI Galerías y cuando llegó al escenario de los mismo s observó a un ciudadano retenido por otros, quienes lo acusaban de haber hurtado y atacado a Alonso Montes, quien reconoció directamente a Jeann Carlos Barón Ramírez como su agresor. Expresó que vio una lesión en el rostro del denunciante, provocada por el ataque de su victimario.
El juzgado desechó la teoría defensiva, dirigida a demostrar que lo que ocurrió fue una riña entre el procesado y la víctima, ya que no se aportó ningún elemento que diera cuenta de ello. También señaló que la circunstancia calificante de violencia sobre las personas quedó acreditada con los testimonios practicados.
En conclusión, halló antijurídico el comportamiento desplegado por el procesado, quien sin justa causa, lesionó el bien jurídico del patrimonio económico de Luis Alonso Montes. Encontró probado que el desarrollo de la ilicitud se produjo con carácter doloso, en el que concurrieron ingredientes de conciencia y voluntad de su autor, sin existir eximentes de responsabilidad.
En consecuencia, condenó al procesado a 48 meses de prisión, le
ilicitud se produjo con carácter doloso, en el que concurrieron ingredientes de conciencia y voluntad de su autor, sin existir eximentes de responsabilidad.
En consecuencia, condenó al procesado a 48 meses de prisión, le impuso inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término . L e negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal.
APELACIÓN
La defensa realizó un recuento de la actuación procesal efectuada, destacando que al procesado se le asignó al abogado Alfredo PerdomoRadicación: 11001-6000-013-2019-11463-01
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Ramírez adscrito a la Defensoría del Pueblo, quien permitió que se desarrollara el proceso sin presencia del acusado y sin advertir que las notificaciones que le fueron remitidas para lograr su comparecencia, fueron enviadas a una dirección diferente de aquella que él con su puño y letra consignó el 22 de septiembre de 2019, al momento de firmar el traslado del escrito de acusación.
Afirmó que el procesado informó que habitaba en la calle 10 sur No. 20 A 19 este, sin embargo, el juzgado lo citó para todas las audiencias a la calle 22 sur No. 7 29, dirección esta última a la que también le remitió la sentencia emitida en su contra, con lo cual lo privó de la posibilidad de conocer y apelar el fallo . Sólo conoció de su situación judicial el 15 de abril de 2021,
22 sur No. 7 29, dirección esta última a la que también le remitió la sentencia emitida en su contra, con lo cual lo privó de la posibilidad de conocer y apelar el fallo . Sólo conoció de su situación judicial el 15 de abril de 2021, cuando fue capturado en cumplimiento de una orden emitida para cumplir la condena.
Informó del buen comportamiento de su representado, el hecho de que siempre ha convivido con su familia en la dirección por él reportada en el traslado del escrito de acusación, pese a lo cual ni el juzgado ni su defensor público lo trataron de ubicar o contactar, para que acudiera al proceso. Aportó diversas declaraciones de vecinos del barrio San Cristóbal sur en el que habita, en las cuales dan cuenta de su adecuado comportamiento social y familiar . Concluyó que por su edad -20 años-, la ausencia de antecedentes penales y su interacción social, no se ajusta que esté siendo objeto de tratamiento penitenciario, por unos hechos que correspondieron a una riña y no a un hurto como del que injustamente se lo acusó.
Insistió en que el proceso fue asignado al abogado Alfredo Perdomo, en cuya presencia se tr asladó el escrito de acusación, sin embargo, a la audiencia concentrada no acudió él sino que lo hizo el defensor público José Alejandro Rangel Sierra, quien pese a no identificarse, presentar ninguna resolución en la cual se le delegara para adelantar la audiencia y quien ni siquiera demostró su condición de profesional del derecho, el juzgado le reconoció personería jurídica para actuar.Radicación: 11001-6000-013-2019-11463-01
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quien ni siquiera demostró su condición de profesional del derecho, el juzgado le reconoció personería jurídica para actuar.Radicación: 11001-6000-013-2019-11463-01
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En desarrollo de esa audiencia, el último abogado mencionado informó que no le había sido posible comunicarse con el p rocesado al abonado 3118878062, el cual fue contestado por su progenitor, quien le contó que Barón Ramírez estaba viajando, no obstante, censura que esa llamada se hizo solo un día antes de la audiencia concentrada, pese a que los hechos habían ocurrido 3 meses atrás.
Reprochó que el juzgado no efectuara un análisis adecuado de la declaración de la víctima, ya que su dicho corresponde a un contexto poco creíble, pues “no se entiende cómo una persona manifiesta que le meten la mano al bolsillo para sacarle un celular estando alerta, no se entiende cómo una persona joven que manifiesta saberse defender, dice que lo lanzaron al piso, le dan muchas patadas en la cara pero presenta solo un rasguño en su cara, manifiesta en dos oportunidades que el agresor tiro el teléfono al piso causándole los daños a la pantalla, pero después dice que logró levantarse inmovilizar al agresor y quitarle el teléfono , el cual estaba en el piso, luego dice que el agresor cuando se dio cuenta que el sabia defenderse agarró a correr, sin embargo, la captura se produce a una cuadra del lugar en que dice ocurrieron los hechos” (sic).
dice que el agresor cuando se dio cuenta que el sabia defenderse agarró a correr, sin embargo, la captura se produce a una cuadra del lugar en que dice ocurrieron los hechos” (sic).
No hubo testigos de lo ocurrido, ya que el mismo denunciante manifiesta que no había nadie por el sector. Es por ello que las personas que rodearon al procesado no vieron nada de lo que pasó. El otro testigo de cargo es un policial que arribó al lugar 20 minutos después de los hechos, a quien tampoco le constan directamente los mismos.
Adujo que no se tuvo en cuenta que existieron indicios favorables a su representado, “como que el propio denunciante informó que su atacante era un muchacho joven bien vestido estudiante, carencia de antecedentes, ni siquiera una anotación por contravención, que manifestó en actas tener la profesión de barbero, sin ningún tipo de arma, solo, utilización de gafas hace 15 años”.
Tampoco se tuvieron en cuenta las contradicciones en las que incurrió el denunciante, entre las cuales destacó que afirmó que el victimarioRadicación: 11001-6000-013-2019-11463-01
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“rompió el celular, porque en medio del forcejeo tiró el celular al piso, como que hubo una pequeña pelea”, luego expuso que tras ponerse de pie logró inmovilizar al procesado, le quitó el celular el cual llevaba consigo, lo que no se compadece ya que no queda claro si el atacante lo tiró al piso o lo llevaba consigo cuando fue confrontado por el denunciante.
inmovilizar al procesado, le quitó el celular el cual llevaba consigo, lo que no se compadece ya que no queda claro si el atacante lo tiró al piso o lo llevaba consigo cuando fue confrontado por el denunciante.
Pidió tener en cuenta que los hechos y la captura ocurrieron en el mismo sitio, esto es, en la calle 46 co n carrera 15, por lo que no es cierto como lo dijo Alonso Montes, que el procesado “agarró a correr”. El censor advirtió que la captura ocurrió a una cuadra del lugar donde presuntamente fue atacada la víctima.
La afirmación de que el acusado le dio muchos puntapies al ofendido queda desvirtuada con los elementos de prueba allegados por la propia fiscalía, los cuales no dan cuenta de ello, por el contrario, indican que él no fue agredido por su cliente.
Adujo que 4 años de la vida de su representado han sido afectados por la decisión injusta adoptada en su contra, es por ello que sus padres, aun a sabiendas de que él no cometió el crimen por el que se lo juzga, se ofrecieron a pagar los perjuicios reclamados por el denunciante.
Continuó su reproche con la manifestación de que no es creíble la versión de los hechos entregada por el denunciante, ya que “las personas que se dedican a cometer estos ilícitos, lo hacen utilizando algún tipo de arma, por lo general actúan acompañados, utilizan destreza (raponazo) ”, situaciones que no fueron concretadas con el actuar de Barón Ramírez , quien supuestamente solo amenazó con palabras a su víctima y le sacó un celular de su bolsillo, pese a que estaba alerta.
situaciones que no fueron concretadas con el actuar de Barón Ramírez , quien supuestamente solo amenazó con palabras a su víctima y le sacó un celular de su bolsillo, pese a que estaba alerta.
El apelante presentó la versión de los hechos que le entregó su cliente a través de una declaración, con el ánimo de que fuera valorada por esta corporación, puntualmente señal ó que lo que ocurrió entre él y Alonso Montes fue una riña, en la cual la peor parte la llevó este último, justamente esto fue lo que lo llevó a denunciarlo por un asalto contra su patrimonioRadicación: 11001-6000-013-2019-11463-01
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económico que nunca ocurrió. Reiteró que las personas que lo aprehendieron se dejaron llevar por la versión del denunciante, pero no les constó nada de lo que pasó.
Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva de responsabilidad a Jeann Carlos Barón Ramírez por el reato por el que se lo juzgó.
INTERVENCIÓN DEL NO APELANTE
La fiscalía, solicitó que se mantenga la decisión de primera instancia, lo cual fundamentó argumentando que en lo que se refiere a la falta de notificación alegada por la defensa, fue un aspecto que ya fue resuelto por el Tribunal en sede de tutela de manera adversa a sus pretensiones, tras considerar que Barón Ramírez fue debidamente enterado del proceso que se adelantaba en su contra , a través de las notificaciones a una de las
el Tribunal en sede de tutela de manera adversa a sus pretensiones, tras considerar que Barón Ramírez fue debidamente enterado del proceso que se adelantaba en su contra , a través de las notificaciones a una de las direcciones por él aportadas al momento de su captura y del traslado del escrito de acusación.
En lo que tiene que ver con la valoración probatoria, el juzgado llegó al nivel de certeza requerida para condenar, comoquiera que los testimonios de cargo fueron claros , coherentes y sirvieron para demostrar que el implicado fue la persona que despojó de su patrimonio al denunciante, con utilización de violencia en su contra . Por el con trario, la teoría de una riña presentada entre víctima y victimario, no fue probada por la defensa, pese a sus esfuerzos para lograrlo.
Con relación a las declaraciones de comportamiento del acusado, su falta de antecedentes y la calidad humana que ostenta, no son argumentos pertinentes para revocar la decisión, la cual corresponde a la consecuencia justa ante el acto que cometió, por lo que se impone ratificar la condena emitida.
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En virtud de que el fallo de primera instancia fue proferido por un juzgado penal municipal de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la impugnación, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
De conformidad con el principio de prioridad 2, el tribunal analizará en
juzgado penal municipal de este distrito judicial, la corporación es competente para resolver la impugnación, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
De conformidad con el principio de prioridad 2, el tribunal analizará en primer lugar, la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa -que de prosperar podría conllevar a la nulidad de lo actuado -; luego, de ser necesario, lo concerniente a los aspectos relacionados con el análisis probatorio.
1. De la nulidad.
Es necesario anotar que si bien el recurrente no solicitó la invalidación de esta actuación, su declaratoria se impondría, de corroborarse que se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, que consagra como causales para su declaración, la violación de esas garantías en aspectos sustanciales.
Dicha figura ha sido entendida como un mecanismo extremo, al cual deben acudir los funcionarios para subsanar irregularidades o vicios relevantes, que afecten la es tructura del proceso o garantías fundamentales de los sujetos procesales y que no puedan solucionarse a través de medio diferente.
Revisados los registros de las audiencias concentrada y de juicio oral, se encuentra que, en cada una de ellas la defensa t écnica de Barón Ramírez fue asumida y desarrollada por los defensores públicos pertinentes, el titular Alfredo Perdomo Ramírez y quien acudió a la audiencia concentrada en su apoyo, José Alejandro Rangel Sierra. Estos abogados, de
2 La Corte ha explicado que este principio implica que los cargos contra la sentencia del
el titular Alfredo Perdomo Ramírez y quien acudió a la audiencia concentrada en su apoyo, José Alejandro Rangel Sierra. Estos abogados, de
2 La Corte ha explicado que este principio implica que los cargos contra la sentencia del tribunal deban ser presentados en un orden lógico, de manera tal que aquel de mayor cobertura y trascendencia se presente como principal, toda vez que facilita el trab ajo del juez de casación; como que, de prosperar, se torna inoficioso el estudio de las censuras restantes. Proceso No. 45585 del 1° de junio de 2016.Radicación: 11001-6000-013-2019-11463-01
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manera adecuada y diligente realiz aron su labor profesional, insisti eron en lograr el testimonio de su defendido, el cual incluso fue decretado por el juzgado de conocimiento en la audiencia pertinente, sin embargo, el mismo no pudo ser tomado por la reiterada inasistencia del acusado.
Perdomo Ramírez cumplió con su carga argumentativa y procedimental al contrainterrogar a cada uno de los testigos de cargo aportados, presentó una adecuada y coherente argumentación en sede de alegatos de conclusión, debatió varios de los aspectos denotados como demostrados por e l ente persecutor, tales como la ocurrencia de un hurto del procesado contra la víctima, ante lo cual manifestó su oposición y señaló la misma versión de los hechos que ahora trajo en sede de apelación la defensa, esto es, una riña ocurrida entre los citad os ciudadanos. En
del procesado contra la víctima, ante lo cual manifestó su oposición y señaló la misma versión de los hechos que ahora trajo en sede de apelación la defensa, esto es, una riña ocurrida entre los citad os ciudadanos. En conclusión, despleg aron una labor profesional adecuada en favor de su representado.
La función ejercida por los profesionales de la defensa permitió el desarrollo de las audiencias, en las cuales se decretaron todas las pruebas solicitadas, incluyendo el testimonio del acusado, al que debió renunciar el defensor por inasistencia de aquel, lo cual desmiente la afirmación del apelante en cuanto indicó que los anteriores defensores no desplegaron la actividad probatoria pertinente.
Cabe reiterar que la actuación de dichos defensores fue acorde con los parámetros que rigen el proceso penal, toda vez que: i) inform aron que por estrategia defensiva omitía n exponer su teoría del caso, ii) present aron estipulaciones probatorias, iii) contrainterrogaron de forma apropiada en el debate prob atorio a todos los testigos y iv) sustent aron los alegatos de conclusión.
La participación activa de la defensa técnica en aquellas audiencias, comprueba que no se vulneraron las garantías alegadas por el recurrente, de manera que en su calidad de “ nuevo apoderado no puede argumentar la violación de este derecho [defensa] por disparidad de criterios con el anteriorRadicación: 11001-6000-013-2019-11463-01
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apoderado” 3, según lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia.
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apoderado” 3, según lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia.
El censor reprochó que los abogados y el juzgado permitieron el desarrollo del jui cio sin la presencia del acusado y sin reparar en que se le enviaron todas las citaciones a la calle 22 sur No. 7 29, la cual no corresponde a la dirección que con su puño y letra consignó en el escrito de acusación, cuando el 22 de septiembre de 20 19 le fue trasladado, esto es, la calle 10 sur No. 20 A 19 este.
Al respecto y tras revisar los elementos de prueba allegados por el propio recurrente, el tribunal observa que su reparo no tiene vocación de prosperar, porque desatiende la realidad procesal. Ello es así por cuanto la fiscalía, al momento de realizar el escrito de acusación 4, el cual fue posteriormente firmado por el procesado en su traslado, consignó como dirección de notificaciones la calle 22 sur No. 7 29, por haber sido justamente esta la que él informó para tal fin.
La afirmación anterior encuentra fundamento, si se tiene en cuenta que en el informe de captura en flagrancia 5 y en el acta de derechos del capturado6 suscritos por el policial José Luis Santafé Jiménez , el procesado le informó a este funcionario y firmó en muestra de aceptación, que su dirección era la calle 22 sur No. 7 29, la misma a la que le fueron enviadas todas las notificaciones en este proceso.
La defensa manifestó que solo hasta el 15 de abril de 2021 cuando fue
dirección era la calle 22 sur No. 7 29, la misma a la que le fueron enviadas todas las notificaciones en este proceso.
La defensa manifestó que solo hasta el 15 de abril de 2021 cuando fue capturado, Barón Ramírez conoció de su situación judicial, sin embargo, ello no es cierto porque desde el momento de su aprehensión conoció el contenido del escrito de acusación y por tanto, de su obligación de comparecer a l proceso en c alidad de acusado , lo cual rehusó injustificadamente.
3 Radicado 48.128 del 18 de enero de 2017. 4 Expediente digital, archivo apelación de la defensa, folio 35. 5 Ibidem, folio 44. 6 Ibidem, folio 47.Radicación: 11001-6000-013-2019-11463-01
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Es necesario destacar que en la audiencia concentrada el defensor informó7 que se comunicó al 3118878062, abonado que el mismo procesado le aportó el 22 de septiembre de 2019 cuando estuvo capturado, en aquella ocasión se logró comunicar con quien dijo ser el padre del implicado, el cual le manifestó que este se encontraba viajando, por lo que no acudiría al proceso.
Luego, en audiencia de juicio oral, la defensa expuso8 que intentó volver a lograr contacto con el procesado al mismo número, no obstante, una persona l e contestó y le dijo que ese teléfono ya no le pertenecía a Jeann Carlos Barón, lo que motivó que el defensor tuviera que renunciar a
volver a lograr contacto con el procesado al mismo número, no obstante, una persona l e contestó y le dijo que ese teléfono ya no le pertenecía a Jeann Carlos Barón, lo que motivó que el defensor tuviera que renunciar a su testimonio, pese a haber sido decretado.
En este contexto , no es cierto que se hayan vulnerado los derechos fundamentales a la defensa ni al debido proceso del implicado, ya que los profesionales encargados de la labor de descargo la asumieron y desarrollaron correctamente, además, el acusado fue debidamente citado a una de las direcciones que informó. Si bien es cierto que él escribió la calle 10 sur No. 20 A 19 este en el traslado del escrito de acusación, las citaciones fueron enviadas a otra de las direcciones aportadas, la cual informó en tres oportunidades en desarrollo del proceso y durante su judicialización, además, los defensores intentaron ubicarlo con los datos que les entregó, lo cual les resultó infructuoso.
Por otro lado, l as declaraciones aportadas por la defensa en la impugnación, entregadas por vecinos del acusado, que datan del buen comportamiento del acusado en su contexto social, no aportan al debate probatorio que se debe dar para atacar la decisión de primera instancia y tampoco evidencian ninguna vulneración a sus derechos fundamentales, de suerte que no serán tenidas en cuenta por esta corporación.
El último reparo presentado por el apela nte con referencia a una presunta transgresión al debido proces o, consistió en que en la audiencia
7 Audiencia concentrada récord 04:23. 8 Audiencia concentrada récord 04:23.Radicación: 11001-6000-013-2019-11463-01
presunta transgresión al debido proces o, consistió en que en la audiencia
7 Audiencia concentrada récord 04:23. 8 Audiencia concentrada récord 04:23.Radicación: 11001-6000-013-2019-11463-01
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concentrada actuó el abogado José Alejandro Rangel Sierra y no Alfredo Perdomo, a quien le había sido asignado al proceso . El defensor aseguró que el juzgado le reconoció personería juríd ica para actuar al citado profesional, sin haberse acreditado como abogado y sin tener poder para representar al procesado.
Una vez más el censor omitió la realidad probatoria, pues de la revisión de la audiencia correspondiente, el tribunal observa que previo reconocimiento de person ería jurídica al defensor que actuó en la audiencia concentrada, la juez verificó9 sus datos y lo identificó como José Alejandro Rangel Sierra, con cédula No. 13.438. 069 y tarjeta profesional 7.376, miembro adscrito a la Defensoría del Pueblo y quien acudió en apoyo del defensor asignado, el cual no pudo asistir por inconvenientes personales, lo cual no genera ningún reproche, ya que se trata de un profesional idóneo y capacitado para ejercer l a función defensiva, la cual como se dijo, fue adecuadamente desarrollada.
En consecuencia, las objeciones relacionadas con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, no tienen vocación de prosperar.
2. Análisis probatorio.
adecuadamente desarrollada.
En consecuencia, las objeciones relacionadas con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, no tienen vocación de prosperar.
2. Análisis probatorio.
De conformidad con los artículos 7º, 372 y 381 de la Ley 906 de 20 04, para proferir sentencia condenatoria, deberá existir en el juzgador el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, basado en las pruebas debatidas en el juicio, aunque el mismo no podrá fundarse exclusivamente en material suasorio de referencia.
El juzgador tiene como función esencial para determinar si se reúnen los requisitos para proferir fallo de condena, auscultar todos los medios de conocimiento legalmente allegados , con el obvio respeto de los
9 Audiencia concentrada récord 01:06.Radicación: 11001-6000-013-2019-11463-01
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derechos fundamentales, con miras a garantizar en todo caso la aplicación estricta de los principios constitucionales de legalidad, presunción de inocencia y debido proceso.
El defensor adujo que el juzgado no realizó una adecuada valoración probatoria, porque la víctima fue incoherente y poco creíble en su relato , dijo que “no se entiende cómo una persona manifiesta que le meten la mano al bolsillo para sacarle un celular estando ale
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