TSDJ BOG SP - 110016000012200780214 01-(11-10-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000012200780214 01-(11-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110016000012200780214 01
Procesado: César Alfonso Urbina Bosa
Procedencia: Juzgado Décimo Penal Municipal con
Función de Conocimiento Delito: Inasistencia alimentaria Motivo: Apelación sentencia de incidente de reparación integral
Decisión: Confirmatoria Aprobada: Acta número 099
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
La Sala resuelve la apelación formulada por el apoderado de víctim a contra la sentencia de 19 de septiembre de 2018, mediante la cual el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad resolvió el incid ente de re paración integral, promovido con posterioridad a la decisión condenatoria proferida contra CÉSAR ALFONSO URBINA BOSA, como autor del delito de inasistencia alimentaria.
HECHOS
En la sentencia que declaró penalmente responsable a CÉSAR ALFONSO URBINA BOSA se fijaron los hechos de la siguiente manera:
“Refiere la señora FANNY SÁNCHEZ CASTAÑEDA, que el señor CÉSAR ALFONSO URBINA BOSA se ha sustraído a la obligación alimentaria respecto de su menor hija L.J. URBINA SÁNCHEZ de 14 años de edad, des de el mes de
señor CÉSAR ALFONSO URBINA BOSA se ha sustraído a la obligación alimentaria respecto de su menor hija L.J. URBINA SÁNCHEZ de 14 años de edad, des de el mes de agosto de 2005 al 15 de abril de 2015, pese a existir una cuota alimentaria de $150.000 fijada ante la Comisaria (sic)Página 2 de 15 110016000012200780214 César Alfonso Urbina Bosa Octava de Familia y de contar con capacidad económica ya que siempre ha laborado como mecánico soldador de la empresa Lafayette”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Por los hechos anteriores, CÉSAR ALFONSO URBINA BOSA, en sentencia proferida el 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, fue condenado como autor penalmente responsable por el delito de inasistencia alimentaria, siendo víctima de ese comportamiento la menor de edad L.J., hija en común del procesado y Fanny Sánchez
Castañeda.
2. En firme dicha determinación, de manera oficiosa el juez dio inicio al incid ente de reparación integral. A la primera audiencia, celebrada el 18 de julio de 2017, acudieron el apoderado de víctima, la representante legal de la menor de edad afectada, la defensora del sentenciado y este último1.
En esa oportunidad, el representan te de la afectada formuló las siguientes pretensiones: el pago de las cuotas alimentarias que el condenado dejó de cancelar desde el mes de agosto de 2005 hasta esa fecha , así como los intereses de
En esa oportunidad, el representan te de la afectada formuló las siguientes pretensiones: el pago de las cuotas alimentarias que el condenado dejó de cancelar desde el mes de agosto de 2005 hasta esa fecha , así como los intereses de mora que sobre las mismas se causaron y el valor correspondiente a un subsidio familiar, al que URBINA BOSA se comprometió a cancelar en virtud de conciliación llevada a cabo el 2 de diciembre de 2011, ante la Comisaría de Familia de Kennedy.
De igual modo, enunció que, en virtud de liquidación privada, el sentenciado adeudaba a Fanny Sánchez Castañeda, $12.168.609 por el rubro de cuotas alimentarias faltantes;
1 Folios 141 y 142, carpeta de primera instancia.Página 3 de 15 110016000012200780214 César Alfonso Urbina Bosa $4.592.503, en razón a los intereses moratorios; y $4.050.000, en lo referente al subsidio familiar; Así pues fijó el monto de su pretensión p ecuniaria en $20.811.113, por concepto de perjuicios materiales.
Truncado el intento de conciliación, se convocó a las partes a segunda audiencia para el 28 de diciembre de 2017 2, oportunidad en la que se hizo el decreto probatorio, conforme con las solicitudes planteadas por el apoderado de víctimas y la defensa del sentenciado. El 18 de julio de 2018 se realizó la práctica probatoria y culminada esta, los sujetos procesales expusieron sus alegaciones de cierre3.
En contra de la decisión que resolvió el incidente de
defensa del sentenciado. El 18 de julio de 2018 se realizó la práctica probatoria y culminada esta, los sujetos procesales expusieron sus alegaciones de cierre3.
En contra de la decisión que resolvió el incidente de reparación integral de fecha 19 de septiembre de 2018 4, el apoderado de la víctima formuló y sustentó el recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo5.
SENTENCIA IMPUGNADA
La jueza, luego de mencionar que el delito es fuente de la obligación de reparar los daños materiales y morales que con el mismo se causen, los cuales deben ser objeto de corroboración a través de los medios probatorios aportados por la parte que demanda su indemnización, precisó que, en el presente asunto el apoderado de víctimas presentó como pruebas los testimonios de Fanny Sánchez Castañeda y María Ofelia Castañeda de Sánchez, representante legal de L.J. y abuela paterna de esta última.
Con esas probanzas, señaló que no se aportó información alguna referida a los daños y perjuicios que se ocasionó a la
2 Folio 150, carpeta de primera instancia. 3 Folio 186, ibídem. 4 Folios 188 a 190, ibídem. 5 Folio 191, ibídem.Página 4 de 15 110016000012200780214 César Alfonso Urbina Bosa menor de edad con la sustracción alimentaria en que incurrió su progenitor CÉSAR ALFONSO URBINA BOSA, así como tampoco del monto de lo adeudado por cuotas de alimentos impagas, a
César Alfonso Urbina Bosa menor de edad con la sustracción alimentaria en que incurrió su progenitor CÉSAR ALFONSO URBINA BOSA, así como tampoco del monto de lo adeudado por cuotas de alimentos impagas, a lo que agregó, que , en el mo mento procesal oportuno, el representante judicial de la agraviada guardó silencio sobre la incorporación de las pruebas documentales que a su favor se decretaron.
No obstante, mencionó que existe prueba de que , mediando acuerdo conciliatorio , a partir d el mes de diciembre de 2011, el penado se comprometió a sufragar su obligación alimentaria a través de la cancelación de una cuota mensual de $150.000, misma que no fue satisfecha de manera integral. Así pues, dedujo que por el periodo comprendido entre di ciembre de 2011 hasta abril de 2015, data hasta la cual se fijó el marco temporal de la sustracción, el condenado adeudaba, en total, $6.000.000.
Aclaró que la liquidación que presentó el apoderado de víctima no sería tomada en consideración, habida cuent a que no se incorporó en el periodo probatorio y, además, carece de fundamento jurídico pues fue realizada bajo el erróneo entendimiento de que el valor de lo debido, cada mes, correspondía a una cuarta parte del salario mínimo, cifra que no fue objeto de peritaje ni resulta aplicable por ministerio de la ley.
Similar situación, mencionó, se presenta con el aporte de subsidio familiar, pues se desconoce si en efecto URBINA BOSA recibió durante el lapso objeto de juzgamiento algún auxilio
la ley.
Similar situación, mencionó, se presenta con el aporte de subsidio familiar, pues se desconoce si en efecto URBINA BOSA recibió durante el lapso objeto de juzgamiento algún auxilio económico por est e concepto . En cuanto a los intereses moratorios reclamados descartó su procedibilidad al tratarse de una obligación alimentaria, que no de origen comercial o financiero.Página 5 de 15 110016000012200780214 César Alfonso Urbina Bosa
Así pues, luego de delimitar el valor equivalente a los perjuicios materiales ocasi onados a la afectada, restó de ese baremo los aportes esporádicos que realizó el sentenciado , que en total, equivalían a $·4.400.000, para un total remanente de $1.600.000, monto al cual, según ese entendimiento, ascienden los perjuicios materiales derivad os de la conducta de inasistencia alimentaria. No reconoció ninguna erogación por perjuicios morales, comoquiera que no fueron objeto de pretensión por el representante judicial de la víctima.
En esos términos, condenó a CÉSAR ALFONSO URBINA BOSA al pago de $1.600.000 por perjuicios materiales.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El representante de la víctima manifestó su disenso frente a la sentencia de incidente de reparación integral en lo que atañe a tres aspectos.
En primer lugar, señaló que, contrario a lo aducido por la juzgadora, no renunció a la práctica de las pruebas documentales que se decretaron en su favor , particularmente la liquidación que había presentado desde la audiencia inicial,
En primer lugar, señaló que, contrario a lo aducido por la juzgadora, no renunció a la práctica de las pruebas documentales que se decretaron en su favor , particularmente la liquidación que había presentado desde la audiencia inicial, reajustada posteriormente desde el mes de agosto de 2005 hasta el mes de abril de 2015, y 162 folios contentivos de certificaciones de movimientos de la cuenta bancaria de la representante legal de la menor de edad, estos últimos en los que figuraba n los montos efectivamente cancelados por el condenado, respecto de su obligación alimentaria.
En segundo lugar, reprochó que la jueza no accediera a la solicitud de cancelación de intereses, considerando que el artículo 1617 del Código Civil prevé que su causación se predica de toda especi e de rentas, cánones y pension esPágina 6 de 15 110016000012200780214 César Alfonso Urbina Bosa periódicas.
En tercer lugar, indicó que la pretensión que recayó en la compensación del valor del subsidio familiar tuvo origen en el acta de conciliación suscrita el 2 de diciembre de 2011, en virtud de la cual quedó establecido que “en caso de deven gar subsidio familiar, este corresponde al menor de edad , aparte de la cuota alimentaria”.
TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
La defensora del inculpado precisó que no se aportó prueba alguna sobre los daños y perjuicios causados a la menor de edad L.J., fu era de la por ella presentada y que subyace a la declaración que realizó la jueza, por consiguiente, deprecó que sean desestimados los motivos de apelación.
menor de edad L.J., fu era de la por ella presentada y que subyace a la declaración que realizó la jueza, por consiguiente, deprecó que sean desestimados los motivos de apelación.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 - 1 de la Ley 906 de 2004, corresponde a las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocer de los recursos de apelación contra las sentencias que, en primera instancia, profieran los jueces penales del circuito y los municipales pertenecientes al mismo distrito.
Por su parte, el artículo 105 de la misma codificación preceptúa que la decisión que ponga fin al incidente de reparación integral se adoptará por el juez que conoció del mismo, mediante sentencia.
Así pues, en atención a las re glas aludidas, es esta corporación competente para resolver el recurso de apelaciónPágina 7 de 15 110016000012200780214 César Alfonso Urbina Bosa interpuesto por el apoderado de víctima contra la sentencia de primera instancia, con la que el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad culminó el incidente de reparación integral promovido en favor de la menor de edad L.J.U.S., por consiguiente, en virtud de los artículos 176 y 179 ibídem, se procede a examinar los puntos del disenso.
2.- Caso concreto
2.1.- Conforme al contenido de la ap elación, se advierte que el motivo de inconformidad del recurrente se cierne en dos aspectos puntuales. De un lado, el desistimiento de las pruebas
2.- Caso concreto
2.1.- Conforme al contenido de la ap elación, se advierte que el motivo de inconformidad del recurrente se cierne en dos aspectos puntuales. De un lado, el desistimiento de las pruebas documentales que fueron decretadas a su favor, el cual adujo no haber hecho. Y de otro lado, la no inclusión en la condena por perjuicios m ateriales de los intereses moratorios que se causaron respecto de las cuotas de alimentos que no canceló el condenado, así como, el monto de un subsidio familiar.
2.2.- Pues bien, para resolver sobre dichos asertos, lo primero que corresponde aclarar a la Sala es que, el incidente de reparación integral, como toda actuación procesal , se rige por unos principios medulares, que atañen a la garantía del debido proceso de raigambre constitucional. Así, según prevé el artículo 29 superior nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Esta cláusula, ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se traduce en “el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso yPágina 8 de 15 110016000012200780214 César Alfonso Urbina Bosa permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley ”6, por ello es que, el constituyente derivado se reserva para sí la libertad de configura ción legislativa en lo que se refiere a los tipos de proceso, las fases y el límite temporal, que, en ca da caso, implica su agotamiento.
ello es que, el constituyente derivado se reserva para sí la libertad de configura ción legislativa en lo que se refiere a los tipos de proceso, las fases y el límite temporal, que, en ca da caso, implica su agotamiento.
En igual sentido , por virtud de la teoría general del proceso, es aplicable a toda actuación procesal, el axioma de preclusión o preclusividad, según este, «el proceso se desarrolla en una secuencia de actos procesales que deben ejecutarse dentro del plazo precisamente señalado para ello, y que por consiguiente, al expirar el término contemplado para la específica activi dad de dichos sujetos, no puede ya realizarse porque su oportunidad ha precluido. Vale decir, la preclusión traduce la clausura de un determinado tracto procesal y cierra la posibilidad de ejercer un determinado derecho, y también la de cumplir una específ ica carga procesal que debió colmarse en un lapso preestablecido» (CSJ AP, 8 sep. 1998, rad. 14.357).
De esta manera, es dable afirmar que, la importancia de establecer términos cronológicos a las actuaciones y fases a cumplirse dentro de un proceso, cualquiera que sea , radica precisamente en brindar un orden y un límite a esas ritualidades y, por contera, garantizar la efectividad de administración de justicia, así como, la definición pronta de los derechos objeto de litigio.
2.3.- Para el desarrollo del incidente de reparación integral, el legislador previ ó tres audiencias públicas. En la primera, es decir aquella con la que se da inicio al trámite, corresponde a la parte incidentante formular su pretensión
2.3.- Para el desarrollo del incidente de reparación integral, el legislador previ ó tres audiencias públicas. En la primera, es decir aquella con la que se da inicio al trámite, corresponde a la parte incidentante formular su pretensión contra el declarado penalmente responsable, hac iendo alusión
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. AP de 5 de diciembre d e 2002, rad. 18683, reiterada en SP931-2016 rad. 43356.Página 9 de 15 110016000012200780214 César Alfonso Urbina Bosa concreta a la forma de reparación integral a la que aspira y las pruebas que hará valer (artículo 103 del Código de Procedimiento Penal).
En esta oportunidad el juez rechazará la pretensión indemnizatoria si no proviene de la v íctima o, en el evento, que se encuentre acreditado el pago efectivo de los perjuicios y esta fuera la única petición. En caso contrario, es decir de admitirse la postulación del incidentante, el sentenciador la pondrá en conocimiento del condenado y habilitará un espac io para la conciliación, que de prosperar dará por culminado el trámite. Si no, se procederá con la segunda audiencia, en la que se hará el ofrecimiento de los medios de prueba.
Finalmente, en la tercera audiencia, que iniciaría con un nuevo espacio para invitar a las partes e intervinientes a conciliar, cuya prosperidad culminará el trámite con la incorporación del acuerdo a la decisión, se procederá a la práctica de las p ruebas ofrecidas por las partes y a su culminación, se escuchará los fundamentos de las pretensiones
conciliar, cuya prosperidad culminará el trámite con la incorporación del acuerdo a la decisión, se procederá a la práctica de las p ruebas ofrecidas por las partes y a su culminación, se escuchará los fundamentos de las pretensiones de cada una de ellas.
Bajo esta proyección , razón le asiste a la juzgadora al aducir que, el momento procesal para la práctica probatoria no era otro que la tercera audiencia dentro del incidente de reparación integral, ocasión en la qu e, en este asunto, el representante de víctimas ninguna mención hizo de los medios de convicción documentales que alude en el recurso y que pretendía incorporar.
Así logró constatar la Sala en el registro de lo acontecido en la audiencia que tuvo lugar el 18 de julio de 2018, cuando a instancia del represent ante de la víctima se practicaron los testimonios de María Ofelia Castañeda de Sánchez y FannyPágina 10 de 15 110016000012200780214 César Alfonso Urbina Bosa Sánchez Castañeda, sin que esa parte procesal se pronunciara sobre las restantes pruebas documentales ni m uchos menos solicitara su incorporación. Inclusive, cuando, culminada la fase que se habilitó para su práctica probatoria , se le otorgó el uso de la palabra a la defensa, para los mismos efectos, el apoderado de la víctima ninguna oposición manifestó al respecto.
Siendo ello así, pese a que el apelante no indic ó explícitamente que desistía de la incorporación de los medios probatorios documentales, la omisión en que incurrió al no mencionarlos siquiera, en la fase procesal indicada, no puede
Siendo ello así, pese a que el apelante no indic ó explícitamente que desistía de la incorporación de los medios probatorios documentales, la omisión en que incurrió al no mencionarlos siquiera, en la fase procesal indicada, no puede tener alcanc e diferente a que ya no le asistía interés en su aducción y, por contera, que al no haber sido aducido s no podían ser tenidos en cuenta por la jueza al momento de proferir la decisión impugnada.
No puede pasarse por alto que, para asegurar el cumplimiento de una pronta y correcta administración de justicia, en respeto al debido proceso consagrado en el artículo 29 superior, es obligación del servidor judicial establecer los hechos y circunstancias que se debaten en el proceso, única y exclusivamente, a pa rtir de las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación7.
Corolario lo anterior, sin sustento queda el primer reparo que postuló.
2.4.- Sobre el reclamo que el recurrente hizo en cuanto al pago de intereses moratorios, huelga aclara r que según la legislación civil8, la mora hace referencia al interés que se ha de
7 Al respecto consultar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, AP3926 -2017, radicado 49053, M. P. Fernando Alberto Castro Caballero y AP2399 -2017, radicado 48965, M.
P. José Francisco Acuña Vizcaya. 8 La regulación de los intereses moratorios se encuentra en el artículo 1617 del Código Civil.Página 11 de 15
110016000012200780214 César Alfonso Urbina Bosa pagar por no cancelar oportunamente una deuda , a plicable,
Código Civil.Página 11 de 15 110016000012200780214 César Alfonso Urbina Bosa pagar por no cancelar oportunamente una deuda , a plicable, como es obvio, a negocios jurídicos civiles, guiados por el principio de la autonomía de la voluntad. Esa medida de satisfacción tiene por objeto reparar el perjuicio ocasionado al acreedor como consecuencia del retraso en el cumplimiento de obligaciones de esa naturaleza.
En este asunto no se discute la insatisfacción de una obligación civil, como pretende hacer ver el apoderado de víctimas, por el contrario, se trata de la obliga ción legal que le asistía al sentenciado respecto de su descendiente, que si bien tenía una significación económica, su propósito era satisfacer todo lo indispensable para el sustento, habit ación, vestido, asistencia médica, recreación, educación y, en general, todas aquellas n ecesidades de la menor de edad. Por consiguiente, resulta desatinado pretender que de su no cancelación, se derive el pago automático de i ntereses de mora , en la medida en que la causa generadora de la prestación alimentaria no es un asunto de naturaleza civil.
2.5.- Ahora bien, esta Sala no comparte la apreciación del recurrente en punto a que la condena por el pago de perjuicios materiales debió comprender lo que, en su particular criterio, el sentenciado debía a la representante legal de la menor de edad víctima respecto del lapso comprendido entre el mes de agosto de 2005 y hasta la fecha de suscripción del acuerdo conciliatorio, toda vez que ninguna prueba aportó q ue permita verificar el tipo de perjuicio que se ocasionó con esa omisión y
víctima respecto del lapso comprendido entre el mes de agosto de 2005 y hasta la fecha de suscripción del acuerdo conciliatorio, toda vez que ninguna prueba aportó q ue permita verificar el tipo de perjuicio que se ocasionó con esa omisión y la cuantía de la indemnización que pretende.
No niega la Sala que el sentenciado se abstuvo de cubrir de manera continua y completa el monto total de lo adeudado a Fanny Sánchez Castañeda, por concepto de alimentos de su hija L.J.U.S. , desde agosto de 2005 al 15 de abril de 2015,Página 12 de 15 110016000012200780214 César Alfonso Urbina Bosa tiempo durante el cual hizo recaer en ella la responsabilidad económica por el sostenimiento de la menor de edad ; no obstante de ese periodo solamente se cuenta con información sobre una cifra cierta en la que se fijó el monto de la cuota alimentaria mensual, a partir del 2 de diciembre de 2011, fecha en que ambos progenitores acordaron establecer a cargo de CÉSAR ALFONSO URBINA SOSA, una erogación mensual de $150.000 para satisfacer los alimentos de su hija.
Antes de esa data, pese a que se tiene conocimiento que el condenado se sustrajo del compromiso alimentario que tenía con su descendiente, ninguna prueba se incorporó que diera cuenta de la c ifra que le correspondía cubrir o los gastos en que incurrió la madre para el sostenimiento de su hija y que debían ser soportados por aquel. Esa ausencia probatoria es la que impide que se declare la existencia de un daño que deba ser reparado, por lo menos en lo que atañe al periodo anterior a
que incurrió la madre para el sostenimiento de su hija y que debían ser soportados por aquel. Esa ausencia probatoria es la que impide que se declare la existencia de un daño que deba ser reparado, por lo menos en lo que atañe al periodo anterior a diciembre de 2011, siendo a ese efecto netamente especulativa la estimación que el abogado realizó de la asignación por alimentos en el equivalente a una cuarta parte del salario mínimo mensual legal vigente.
Por igual, c onsidera la Sala improcedente que se incluya en la determinación de la indemnización pecuniaria una cifra correspondiente al subsidio familiar, considerando que se desconoce si, en efecto, el condenado recibió un auxilio de ese tipo, a cuánto ascendía su v alor o para qué fechas, supuestos que ha debido acreditar la representación de víctimas, comoquiera que el incidente de reparación integral, por su naturaleza, es estrictamente rogado.
Esa exigencia se colige de lo previsto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, que concibe el incidente de reparación como el escenario en el que los afectados con laPágina 13 de 15 110016000012200780214 César Alfonso Urbina Bosa conducta punible son llamados a elevar su petición resarcitoria con la consecuente «indicación de las pruebas que hará[n] valer».
Además, uno de los presupuestos que orientan la reclamación de la reparación es que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».9 Es por ello que se ha dicho que, independientemente de la calificación que se le atribuya al
probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».9 Es por ello que se ha dicho que, independientemente de la calificación que se le atribuya al daño ocasionado, corresponde al interesado en su reconocimiento demostrarlo, pues no basta con alegar y cuantificar hipotéticos perjuicios sino que se debe sustentar la valoración económica que la víctima les ha adjudicado, est o es, acreditar su afectación10.
Dicha tarea no fue acatada por la parte incidentante, que se limitó a la práctica de dos testimonios que no dieron cuenta más allá de la responsabilidad penal de CÉSAR ALFONSO URBINA BOSA por la sustracción injustificada al deber alimentario, aun cuando este aspecto ya había sido definido en la sentencia condenatoria.
En conclusión, comoquiera que el apelante no cumplió con esa carga ni argumentativa ni probatoriamente, basta lo expuesto para negar la indemnización por los conceptos reclamados.
2.6.- Finalmente, llama la atención de la Sala que, al verificar la cuantía de la indemnización pecuniaria, la jueza haya omitido que por virtud del acuerdo conciliatorio suscrito entre el penado y la progenitora de la niña L.J.U.S ., el 2 de diciembre de 2011, respecto de los alimentos de esta última, se pactó un incremento anual equivalente al índice de precios al
9 Código General del Proceso, artículo 167. 10 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SP 15504 -2014, reiterada en CSJ SP 6632017.Página 14 de 15 110016000012200780214
9 Código General del Proceso, artículo 167. 10 Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SP 15504 -2014, reiterada en CSJ SP 6632017.Página 14 de 15 110016000012200780214 César Alfonso Urbina Bosa consumidor, ya que se limitó a cuantificar el monto de la reparación económica, multiplicando la cuota mensual pactada de $150.000 por los meses que comprend ieron el periodo que transcurrió entre diciembre de 2011 y abril de 2015 -según su cómputo 40 meses-.
Lo indicado era que, al realizar el cálculo de la indemnización tuviera en cuenta dicho incremento, el cual tiene por objeto reajustar el valor conforme a la depreciación del dinero año por año . Tampoco encuentra la Sala procedente que la juzgadora restara a la cifra en la que estimó el monto de la reparación por los perjuicios materiales, los pagos que realizó el sen tenciado antes del 2 de diciembr e de 2011. Si apreció que solo a partir de es ta fecha se fijó un monto específico por la obligación alimentaria que recaía en URBINA BOSA respecto de su hija menor de edad, ninguna lógica resiste que a la deuda que surgió a partir de esa data se imputen pagos realizados con anterioridad.
Sin embargo, este Tribunal no enmendará los errores en que incurrió la primera instancia, considerando que no fueron motivo de alzada y, por razón del principio de limitación, el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado.
que incurrió la primera instancia, considerando que no fueron motivo de alzada y, por razón del principio de limitación, el funcionario judicial solo puede pronunciarse respecto de lo que es materia de disenso y aquello que esté inescindiblemente vinculado.
2.7.- De esa manera, fuerza colegir el fracaso de los reparos puestos de presente en el recurso de alzada , lo que conduce a confirm ar en su integridad la decisión de primer grado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Página 15 de 15 110016000012200780214 César Alfonso Urbina Bosa
RESUELVE:
1º CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por medio de la cual resolvió el incidente de reparación integral promovido en favor de la menor de edad L.J.U.S., en lo que fue materia de apelación.
2º INDICAR que contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de casación.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase.
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS
Magistrado
JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS
Magistrado