TSDJ BOG SP - 110016000012201100240-01-(01-02-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000012201100240-01-(01-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C.
Sala Penal
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000012201100240-01
Procedencia: Juzgado 20 Penal Municipal
Imputado: Aris Orlando Rodríguez Medina
Delito: Inasistencia alimentaria
Motivo: Apelación sentencia
Decisión: Confirmar
Aprobado Acta N° 014
Fecha: 1° de febrero de 2019
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado 20 Penal Munici pal, por medio de la cual condenó a Aris Orland o Rodríguez Medina como autor del delito de inasistencia alimentaria.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
De acuerdo con la Fiscalía, Aris Orlando Rodríguez Medina y María Patricia Maury Cortés son los padres de Juan Felipe Rodríguez Maury, quien nació el 18 de mayo de 1994.110016000012201100240-01 Sentencia Ley 906 de 2004 2
En mayo del año 2000, en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBFde esta ciudad, Aris Orlando Rodríguez Medina y María Patricia Maury Cortés pactaron una cuota de alimentos de $ 325.000 y la totalidad de los gastos de edu cación de Juan Felipe a cargo del padre . No obstante, desde junio de ese año y hasta diciembre de 2010 , aquel
Maury Cortés pactaron una cuota de alimentos de $ 325.000 y la totalidad de los gastos de edu cación de Juan Felipe a cargo del padre . No obstante, desde junio de ese año y hasta diciembre de 2010 , aquel se sustrajo sin justa causa del pago de alimentos a favor de su hijo.
Por estos hechos, María Patricia Maury Cortés instauró una denuncia penal y, con base en esta, Aris Orlando Rodríguez Medina es judicializado como probable autor del delito de inasistencia alimentaria.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 24 de febrero de 2016 el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de la imputación en contra de Aris Orlando Rodríguez Medina por el delito de inasistencia alimentaria. Aquel no aceptó los cargos y la Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.
2. El 23 de mayo de 2016 la Fiscalía presentó el escrito de acusación. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 20 Penal
Municipal.
3. Los días 3 de agosto de 2016 y 17 de agosto de 2017 ese despacho realizó las audiencias de acusación y preparatoria, respectivamente.
4. El juzgado tramitó el juicio oral en tres sesiones comprendidas entre
el 11 de julio y el 14 de diciembre de 2018, así:
a. El acusado no aceptó los cargos.
b. La Fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa manifestó que aclararía que el procesado cumplió con su deber110016000012201100240-01
b. La Fiscalía anunció que demostraría que aquel es responsable del delito mencionado y que por ello solicitaría sentencia condenatoria. La defensa manifestó que aclararía que el procesado cumplió con su deber110016000012201100240-01 Sentencia Ley 906 de 2004 3
alimentario de acuerdo con su situación económica para la época investigada.
c. Las partes estipularon la plena identidad del acusado y su parentesco con la víctima.
d. La Fiscalía ofreció lo s testimonios de la denunciante María Patricia Maury Cortés, el investigador Luis Yovany Romero Rodríguez, la víctima Juan Felipe Rodríguez Maury y su tío José Enrique Maury Cortés.
e. La defensa presentó los testimonios del procesado y de su exesposa Esperanza de las Mercedes Beltrán Márquez.
f. En los alegatos de conclusión, la Fiscalía solicitó sentencia condenatoria y la defensa pidió fallo absolutorio.
5. El 19 de diciembre de 201 8 e l juzgado anunció sentido del fallo condenatorio y dictó sentencia. La defensa apeló.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Fueron los siguientes:
1. El testimonio de la denunciante y los certificados de Cifin, Datacrédito y Fosyga acreditan que entre los años 2000 y 2010, el procesado, de manera injustificada, se sustrajo de su deber alimentario a favor de su hijo Juan Felipe, ya que demuestran que en ese periodo aquel contó con ingresos económicos producto de la activ idad laboral que desarrollaba,
manera injustificada, se sustrajo de su deber alimentario a favor de su hijo Juan Felipe, ya que demuestran que en ese periodo aquel contó con ingresos económicos producto de la activ idad laboral que desarrollaba, los que le permitieron cotizar en el sistema de seguridad social y tener vida crediticia. En tal medida, Aris Orlando Rodríguez Medina tuvo la posibilidad de cumplir con la cuota alimentaria a la que se comprometió, incluso en un valor inferior al pactado, pero no lo hizo.110016000012201100240-01 Sentencia Ley 906 de 2004 4
2. Los testimonios de cargo acreditaron que, ante la omisión del acusado, la madre de la víctima tuvo que asumir sola la crianza y la manutención de su hijo. De igual manera, que la ausencia de aquel fue económica y afectiva, pue s como quedó claro en el proceso, entre él y Juan Felipe no existió comunicación alguna.
3. Aun cuando los ingresos de Aris Orlando Rodríguez Medina, entre el 2000 y 2010, hubiesen sido insuficientes para su manutención y la de su hija, a quien tenía a su cargo, debió acudir a vías legales para modificar ese valor de acuerdo con su capacidad económica. Sin embargo, pese a conocer esta posibilidad, y más aún tratándose de un abogado, no actuó de esa forma y optó por sustraerse de su obligación.
4. La defensa no acreditó que los contratos laborales del acusado hayan terminado por las denuncias que interpuso en su contra la madre de la víctima, pues no allegó prueba al respecto. Por el contrario, está probado que en el lapso investigado aquel tuvo vínculos laborales e incluso créditos bancarios.
terminado por las denuncias que interpuso en su contra la madre de la víctima, pues no allegó prueba al respecto. Por el contrario, está probado que en el lapso investigado aquel tuvo vínculos laborales e incluso créditos bancarios.
5. Los pagos que realizó Aris Orlando Rodríguez Medina entre los años 2011 y 2016 corresponden a las cuotas alimentarias de esas fechas y no fueron abonos a la deuda de cuotas vencidas . Por lo tanto, no es admisible compensar esos periodos como lo pretende la defensa, máxime si se tiene en cuenta que esa figura pertenece a la jurisdicción civil y no es aplicable al proceso penal.
6. La Fiscalía probó la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad penal del acusado . Teniendo en cuenta que la pena prevista para el delito de inasistencia alimentaria oscila entre 32 y 72 meses de prisión, el juzgado realizó los cálculos punitivos y condenó al acusado a las penas de 32 meses de pri sión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de 20 salarios mínimos. De otra parte, pese a la prohibición del artículo 193.6 del Código de la Infancia y Adolescencia, y teniendo en cuenta la sentencia de la Sala de Casación Penal de la CSJ de 15 de noviembre de 2017, radicado 49.712, concedió la suspensión condicional de la pena.110016000012201100240-01
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V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa le hizo tres s olicitudes al Tribunal . La primera, declarar la
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V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa le hizo tres s olicitudes al Tribunal . La primera, declarar la nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación. La segunda, declarar la prescripción parcial de la acción penal. Y la tercera, revocar la sentencia apelada y absolver al acusado. Razonó de la siguiente manera:
1. Respecto de la nulidad, indicó lo siguiente:
a. La sentencia de la Sala de Casación Penal de la CSJ, radicado 46.673, de 1º de noviembre de 2017, señaló que en los delitos de carácter permanente el sistema procesal aplicable es el vigente al momento de iniciar su ejecución. En tales términos, como quiera que en el presente caso el acusado se sustrajo de su obligación en el año 2000, esto es 5 años antes de la entrada en vigencia del sistema penal acusatorio, debió tramitarse bajo la Ley 600 de 2000.
b. La anterior circunstancia, de cara al artículo 457 del CPP, desconoce la garantía fundamental al debido proceso de Aris Orlando Rodríguez Medina y por ello, es necesario declarar la nulidad de lo actuado para que se apliquen las ritualidades de la Ley 600 de 2000.
2. En relación a la prescripción de la acción penal, afirmó que las cuotas alimentarias causadas entre los años 2000 y 2007 están prescritas. Ello debido a que para junio de 2000, el artículo 233 del CP preveía una pena que oscilaba en 2 y 4 años de prisi ón y, al momento de la denuncia, el
debido a que para junio de 2000, el artículo 233 del CP preveía una pena que oscilaba en 2 y 4 años de prisi ón y, al momento de la denuncia, el término prescriptivo era de 5 años. Igual ocurre con las causadas en el año 2008, ya que para ese momento la pena prevista para el delito de inasistencia alimentaria era de 6 años de prisión y la fecha de la imputación de cargos fue el 24 de febrero de 2016.
3. En torno a la responsabilidad del procesado manifestó:110016000012201100240-01
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a. La Fiscalía no probó, más allá de toda duda, el dolo del acusado. Las pruebas de descargo demuestran , primero, que este quiso aportar alimentos a su hijo e, incluso, que lo ayudó a terminar sus estudios en una universidad prestante. Y segundo, que si bien aquel se sustrajo del pago, ello se debió a un caso de fuerza mayor, ya que entre los años 2000 y 2010 padeció una fuerte crisis económica y tenía a su cargo una hija menor de edad. Además, el juzgado no tuvo en cuenta que para esa época la madre de Juan Felipe contó con recursos para su manutención y, una vez tuvo la posibilidad, el procesado reanudó los pagos de sostenimiento y matrícula universitaria.
b. En virtud de los artículos 1653 y siguientes del Código Civil, cuando se deben capital e intereses, el pago que se realice se imputa, en primer lugar, a los intereses y, una vez cancelados, al capital. Ello también debe aplicarse a las mensualidades de la cuota alimentaria.
se deben capital e intereses, el pago que se realice se imputa, en primer lugar, a los intereses y, una vez cancelados, al capital. Ello también debe aplicarse a las mensualidades de la cuota alimentaria.
c. Teniendo en cuenta que los pagos que realizó el procesado ascienden a $60.964.000, y este valor se divide en los 143 meses trascurridos desde junio de 2000 hasta mayo de 2012, fecha en que Juan Felipe cumplió la mayoría de edad, se obtiene un promedio de cuota mensual de alimentos de $426.355.
d. Los testigos de cargo están parcializados. El tío de la víctima afirmó que el procesado no suministró alimentos a su hijo y ello desconoce los aportes que este realizó y que obran como prueba en el expediente . Además, el investigador judicial es un testigo de referencia y todos ignoran las obligaciones alimentarias que el acusado tenía con sus otros hijos.
e. No es admisible que el juzgado encuentre probado el dolo de Aris Orlando Rodríguez Medina, por el hecho de que haya cotizado en salud durante el periodo investigado. Ello desconoce que la Fiscalía no probó que este tuviera bienes muebles o inmuebles.110016000012201100240-01 Sentencia Ley 906 de 2004 7
f. El juzgado no motivó la pena que impuso y no tuvo en cuenta los indicios de exoneración de responsabilidad, las 114 consignaciones que hizo el procesado y l a animadversión de la denunciante por el incumplimiento a una promesa de matrimonio.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
hizo el procesado y l a animadversión de la denunciante por el incumplimiento a una promesa de matrimonio.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de la apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo i nescindiblemente relacionado con ellos , y del principio que proscribe la reforma en perjuicio del condenado que es apelante único.
B. Validez del proceso
2. Como se sabe, en primer lugar, el Tribunal debe determinar si el proceso seguido en contra de Aris Orlando Rodríguez Medina es válido, pues sólo sobre esa base se puede emitir una decisión de fondo.
En torno a ese particular, desde un primer nivel de análisis, se tiene que el proceso fue adelantado por funcionarios judiciales competentes, pues los juzgados de control de garantías, las fiscalías locales y los juzgados municipales han sido habilitados por el ordenamiento jurídico para conocer de este tipo de actuaciones.110016000012201100240-01 Sentencia Ley 906 de 2004 8
De otro lado, se respetó la estructura lógica del proceso. Esto es así dado que se formuló la imputación, se realizaron las audiencias de acusación,
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De otro lado, se respetó la estructura lógica del proceso. Esto es así dado que se formuló la imputación, se realizaron las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, se anunció el sentido del fallo y se emitió la sentencia de rigor. Aparte de esto, existe coherencia entre los hechos planteados en la acusación y en los alegatos de cierre y su calificación y aquellos por los que se emitió el fallo.
Finalmente, el juzgado brindó al acusado un juicio con todas las garantías y a la Fiscalía e intervinientes les permitió el cumplimiento de su rol procesal. No obstante, el recurrente no lo considera así.
3. Como se indicó, la Fiscalía le formuló imputación a Rodríguez Medina por la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria por el lapso transcurrido entre junio de 2000 y diciembre de 2010. Sobre esa base, la defensa sostiene que debió aplicarse el régimen legal vigente en el momento en que se cometió el delito; es decir, el previsto en la Ley 600 de ese año y que, como no fue así, el proceso debe anularse.
4. El Tribunal no comparte ese punto de vista. La razón es muy sencilla: cuando se trata de un delito que se comente durante la vigencia de dos sistemas procesales diferentes, se puede aplicar cualquiera de ellos, a condición de que, como es obvio, en él se respeten los derechos fundamentales de trascendencia proces al y así lo tiene establecido la jurisprudencia de tiempo atrás y lo ha reiterado últimamente. 1 Si esta exigencia se satisface, es irrelevante que se opte por uno u otro de tales
fundamentales de trascendencia proces al y así lo tiene establecido la jurisprudencia de tiempo atrás y lo ha reiterado últimamente. 1 Si esta exigencia se satisface, es irrelevante que se opte por uno u otro de tales sistemas, pues lo cierto es que la estructura básica de cada uno, si bien puede ser diferente, está concebida de tal forma que a ellos les es inherente el respeto de tales derechos.
En el caso presente, la Fiscalía optó por el sistema acusatorio y desató un proceso que respetó su estructura básica y en él el acusado contó con todas las oportunidades procesales para ejercer su derecho de defensa y así lo hizo. Luego, no hay motivos para invalidar la actuación. Es más, concurren razones para afirmar que ello favoreció al acusado,
1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, auto del 30 de mayo de 2018, radicado 52.644.110016000012201100240-01 Sentencia Ley 906 de 2004 9
pues el sistema por el que se optó, a diferencia del anterior modelo procesal, se caracteriza por el afianzamiento del principio acusatorio, el fortalecimiento de la reserva judicial de las libertades y la concepción del proceso como juicio público y oral y aqu el accedió a todas esas garantías.
C. Prescripción de la acción penal
5. La defensa solicita que se declare la prescripción de la acción penal teniendo en cuenta para ello los diferentes regímenes legales del delito de inasistencia alimentaria que estuvieron vigentes entre los años 2000 y 2010 .2 Sin embargo, el Tribunal tampoco puede atender ese pedimento, pues, como se sabe, esa conducta punible es de ejec ución
de inasistencia alimentaria que estuvieron vigentes entre los años 2000 y 2010 .2 Sin embargo, el Tribunal tampoco puede atender ese pedimento, pues, como se sabe, esa conducta punible es de ejec ución permanente y de tracto sucesivo 3 y en este tipo de comportamientos el término prescriptivo empieza a correr a partir del último acto ejecutivo. Si esto es así y si, según la acusación, el delito se cometió entre junio de 2000 y diciembre de 2010, el término de prescripción debe contabilizarse a partir de este último momento, él era de 6 años y este lapso no había corrido hasta la fecha en que la Fiscalía formuló imputación -24 de febrero de 2016-.
En este orden de ideas, tampoco hay fundamento alguno para optar por una cesación de procedimiento, así sea parcial, en razón de la prescripción de la acción penal, pues este fenómeno no concurre.
2 La Ley 599 de 2004 lo sancionaba con penas de 1 a 3 y de 2 a 4 años; la Ley 890 de 2004 incrementó las penas de una tercera parte a la mitad y la Ley 1181 de 2007 incrementó las penas de 16 a 54 y de 32 a 72 meses de prisión. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia del 1º de febrero de 2012, radicado 36.907.110016000012201100240-01 Sentencia Ley 906 de 2004 10
D. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado
1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria
6. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto
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D. Acerca de la inocencia o responsabilidad del acusado
1. Fundamento para dictar sentencia condenatoria
6. Como quiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un fallo condenatorio, hay que tener en cuenta que según los artículos 7º, 372 y 381 del CPP, para proferir una sentencia de esa índole debe existir convencimiento, más allá de toda duda razonable acerca del delito y de la responsabilidad penal del procesado.
Además, de acuerdo con el artículo 233 del CP, incurre en el delito de inasistencia alimentaria el que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debi dos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o compañero o compañera permanente.
Así las cosas, en el presente caso, la Sala debe determinar si la prueba practicada en el juicio demuestra, más allá de toda dud a razonable, la comisión de ese delito por parte del acusado y la responsabilidad que pueda asistirle. De ser así, confirmará el fallo recurrido; de lo contrario, lo revocará.
2. Valoración probatoria
7. La Fiscalía acusó a Aris Orlando Rodríguez Medina por la posible comisión del delito de inasistencia alimentaria , entre los años 2000 y 2010, en razón del incumplimiento en el pago de la cuota de alimentos en relación con su hijo Juan Felipe Rodríguez Maury. El juzgado le dio la razón a la Fiscalía y condenó al acusado. La defensa n o está de acuerdo con tal decisión y le solicita al Tribunal que revoque el fallo. En
en relación con su hijo Juan Felipe Rodríguez Maury. El juzgado le dio la razón a la Fiscalía y condenó al acusado. La defensa n o está de acuerdo con tal decisión y le solicita al Tribunal que revoque el fallo. En este pronunciamiento, la Sala toma postura en relación con este debate.110016000012201100240-01 Sentencia Ley 906 de 2004 11
8. Para esto deben tomarse en consideración los hechos estipulados –la identidad del acusado y su parentesco con la víctima - y las pruebas practicadas en el juicio, tanto las de la Fiscalía –los testimonios de la madre, de la víctima, de un investigador y de un tío de esta última -, como los de la defensa –los testimonios de una ex esposa del acusado y de este-.
En ese punto, debe tenerse en cuenta que lo que la defensa sometió a debate no fue la existencia de la obligación alimentaria, sino la capacidad económica del alimentante. En torno a esta temática las pruebas demuestran que se está ante una per sona con formación profesional como abogado, que estuvo vinculado laboralmente a la Defensoría del Pueblo, que ejerció la docencia universitaria, que tuvo una intensa actividad financiera, que cotizó al sistema de seguridad social en salud y pensiones y que en razón de todo ello hoy goza de una pensión de jubilación. Todo este panorama es indicativo de un nivel de ingresos económicos propio de una persona que ha hecho estudios profesionales y que, en consecuencia, estaba en capacidad de cumplir la obligación alimentaria que tenía con su hijo. No obstante, se abstuvo de hacerlo en un mes del año 2000, en seis meses del año 2001, en
profesionales y que, en consecuencia, estaba en capacidad de cumplir la obligación alimentaria que tenía con su hijo. No obstante, se abstuvo de hacerlo en un mes del año 2000, en seis meses del año 2001, en todos los meses correspondientes a los años 2002 a 2009 y en once meses del año 2010.
9. Rodríguez Medina afirmó que no estuvo en capacidad de cumplir su obligación alimentaria. Sin embargo, la capacidad económica que se evidenció en el juicio y que el Tribunal refirió en antelación controvierte ese hecho: no es razonable asumir que una persona con formación profesional, con vinculación laboral activa, que cotizó permanentemente al sistema de seguridad social y que tuvo una activa vida financiera atravesó casi diez años de inactividad económica, estuvo al vaivén de la ayuda de sus familiares y no pudo pagar la cuota alimentaria de su hijo.
Ello no solo no es creíble, sino que, además, fue desvirtuado en el juicio.
10. El acusado también puso de presente que es padre de otras dos hijas, de cuyo sostenimiento debió encargarse. No obstante, bajo este argumento se esconde la creencia de que el deber de asistencia familiar110016000012201100240-01
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debe cumplirse solo en relación con los hijos con los que se convive y no en relación con los habidos fuera de una relación de pareja estable, lo que es claramente discriminatorio con estos últimos. Por lo tanto, este argumento es irrelevante de cara a la revocatoria de la condena que se pretende.
11. El acusado y la defensa hacen especial énfasis en el cumplimiento
que es claramente discriminatorio con estos últimos. Por lo tanto, este argumento es irrelevante de cara a la revocatoria de la condena que se pretende.
11. El acusado y la defensa hacen especial énfasis en el cumplimiento de la obligación alimentaria acreditado con los recibos que aportaron al proceso. Sin embargo, hay que po ner las cosas en su sitio: esos documentos demuestran el pago durante 11 meses del año 2000, seis meses del año 2001, un mes del año 2010 y otros periodos posteriores a este año y, en consecuencia, ajenos al lapso comprendido en la acusación y, por lo mism o, irrelevantes para controvertirla. En este punto debe precisarse que el cumplimiento de la obligación alimentaria en relación con períodos posteriores a otros incumplidos no es argumento para afirmar la irrelevancia penal de estos últimos.
12. En este punto, la defensa pretende que varios pagos que el acusado hizo de la cuota alimentaria correspondiente a meses posteriores a los comprendidos en la acusación, se tengan en cuenta como pagos realizados a períodos incluidos en esta. De esta forma, no se estaría ante obligaciones incumplidas, sino ante obligaciones cumplidas tardíamente y esto podría ser penalmente relevante. Empero, el Tribunal no comparte este punto de vista: los pagos que el acusado hizo en lapsos posteriores a los de la acusación corresponden a estos periodos y son irrelevantes frente a la infracción del deber anteriormente cometida y adecuada típicamente al delito de inasistencia alimentaria. Si el acusado pretendía cumplir tardíamente esas obligaciones, debió pagar los valores correspondientes a ellas y, además, debió pagar los valores atinentes a
típicamente al delito de inasistencia alimentaria. Si el acusado pretendía cumplir tardíamente esas obligaciones, debió pagar los valores correspondientes a ellas y, además, debió pagar los valores atinentes a períodos posteriores. No obstante, no obró de esta forma y por eso, hábilmente, pretende rodear de la calidad de pagos retrasados otros pagos que correspondían a períodos diferentes y posteriores.
13. La defensa expone que los testigos de la Fiscalía están parcializados y que es evidente que el testimonio de la madre de la víctima obedece al incumplimiento de una promesa matrimonial hecha por Rodríguez110016000012201100240-01
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Medina. En cuanto a lo primero hay que decir que es un punto de vista de esa parte procesal y nada más. Para el Tribunal, en cambio, a la denuncia formulada y a su reafirmación en el juicio subyace una incriminación legítima, apoyada fácticamente y no controvertida de manera suficiente. Y e n cuanto a lo segundo, hay que indicar que se trata de una afirmación intrascedente: ese hecho específico no hace parte de la estructura típica de la conducta punible por la que se imputó y acusó a Rodríguez Medina y no aporta nada al proceso.
14. En fin, la Sala concluye que la Fiscalía probó la comisión de la conducta punible y la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, que la sentencia apelada es compatible con esa realidad y que los argumentos planteados en la apelación inte rpuesta por la defensa no alteran las cosas. Por todo esto, la confirmará.
VII. DECISIÓN
duda razonable, que la sentencia apelada es compatible con esa realidad y que los argumentos planteados en la apelación inte rpuesta por la defensa no alteran las cosas. Por todo esto, la confirmará.
VII. DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. No declarar la nulidad de la actuación.
SEGUNDO. No declarar la prescripción de la acción penal.
TERCERO. Confirmar la sentencia apelada.
Esta decisión queda notificada por estrados. Procede el recurso extraordinario de casación, en los términos del artículo 183 del CPP, el que deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes.110016000012201100240-01 Sentencia Ley 906 de 2004 14
CÚMPLASE.
Los magistrados,
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
MAGISTRADO PONENTE : JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110016000012201100240-01
Procedencia: Juzgado 20 Penal Municipal
Imputado: Aris Orlando Rodríguez Medina
Delito: Inasistencia alimentaria
Motivo: Apelación sentencia
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