TSDJ BOG SP - 110016000012201109376 01-(31-01-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000012201109376 01-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, D.C.
Sala Penal
Magistrado Pont.: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110016000012201109376 01
Procedencia: Juzgado 31 Penal Municipal
Procesado: Edward Johnny Ayala Mora Delito: Lesiones personales Motivo de alzada: Apelación sentencia incidente reparación Decisión: Modifica y confirma Fecha: 31 de enero de 2019
Acta: 013
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Edward Johnny Ayala Mora contra la sentencia por medio de la cual el Juzgado 31 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó al pago de los perjuicios causados con la comisión del delito de lesiones personales.
II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Según la Fiscalía, hacia las 9:30 a.m. del 9 de diciembre de 2011, en el edificio Santander, localizado en la Carrera 7° F No. 153-75 de esta110016000012201109376 01 Edward Johnny Ayala Mora Incidente de reparación integral
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ciudad, Edward Johnny Ayala Mora se encontró con Angenor Augusto González Cerón, lo insultó, le escupió en la cara, le dio puños y puntapiés y lo agredió con un cinturón. Por tal motivo, varias personas auxiliaron a Angenor Augusto y lo tra sladaron al Hospital
González Cerón, lo insultó, le escupió en la cara, le dio puños y puntapiés y lo agredió con un cinturón. Por tal motivo, varias personas auxiliaron a Angenor Augusto y lo tra sladaron al Hospital Cardioinfantil, en el que recibió atención médica.
El Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 32 días y deformidad física del rostro de carácter permanente.
Por estos hechos, Edward Johnny Ayala Mora fue judicializado como autor del delito de lesiones personales.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 9 de octubre de 2013 el Juzgado 74 Penal Municipal de Control de Garantías presidió la audiencia de formulación de la imputación en contra de Edward Johnny Ayala Mora por el delito de lesiones personales. Aquel no aceptó los cargos.
2. El 27 de diciembre de 2013 la Fiscalía presentó escrito de acusación.
El p roceso le correspondió al Juzgado 31 Penal Municipal y este tramitó la audiencia de acusación, el 28 de julio de 2014, la audiencia preparatoria, el 14 de abril de 2015, y el juicio oral, en sesiones del 9 y 14 de julio de 2015.
3. El 9 de diciembre de 2015 el juzgado dictó sentencia condenatoria y la defensa la apeló.
4. El 10 de marzo de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo y el 29 de junio de 2016 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Ju sticia inadmitió la demanda de
4. El 10 de marzo de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo y el 29 de junio de 2016 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Ju sticia inadmitió la demanda de casación que el condenado interpuso.110016000012201109376 01
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5. El 6 de abril de 2016 la apoderada de Angenor Augusto González Cerón solicitó iniciar el incidente de reparación integral. El juzgado tramitó esa actuación en sesiones del 22 de marzo y 9 de agosto de 2017 y 30 de julio de 2018.
6. El 2 de noviembre de 2018 el juzgado dictó sentencia . La defensa apeló.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Fueron los siguientes:
1. El incidentante solicitó el pago de $ 5.195.752 como indemnización por concepto del daño emergente y lucro cesante, que se derivan de los 32 días de incapacidad en los que dejó de percibir ingresos, los gastos por trámites judiciales y de transporte en que incurrió, los honorarios de su apoderado y la avería de sus gafas . De otro lado, solicitó $10.000.000, o lo que el juzgado considerara pertinente, por los daños morales.
2. Con la sentencia condenatoria, los contratos de prestación de servicios de representación judicial con Dany Ramírez López y de la empresa de taxis Copertax S.A. y las recomendaciones de otorrinolaringología, quedaron acreditado s los perjuicios materiales
servicios de representación judicial con Dany Ramírez López y de la empresa de taxis Copertax S.A. y las recomendaciones de otorrinolaringología, quedaron acreditado s los perjuicios materiales que sufrió Angenor Augusto González Cerón, producto de la conducta punible. En tal virtud, condenó a Edward Johnny al pago de $4.120.000 por tal concepto.
3. En relación con los daños morales, el juzgado tuvo en cuenta que la víctima es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional y cuyo sufrimiento quedó en evidencia con las pruebas practicadas, y los tasó en cinco salarios mínimos.110016000012201109376 01
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V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
La defensa solicitó reducir el monto por el cual Edward Johnny Ayala Mora fue condenado por perjuicios materiales y revocar la sentencia en relación con los perjuicios inmateriales. Razonó de la siguiente manera:
1. En la primera audiencia del incidente de reparación integral el apoderado de la víctima enunció las pruebas que pretendía hacer valer en el juicio. En la siguiente sesión, esa parte sustentó la pertinencia, conducencia y utilidad de sus pruebas y, además, solicitó nuevas pruebas que no había enunciado con anterioridad: las relacionadas con los gastos de transporte en que incurrió y la avería de sus gafas.
Pese a ello, todas fueron tenidas en cuenta en la sentencia.
2. En ese orden, el juzgado no debió tener en cuenta esas pruebas para
con los gastos de transporte en que incurrió y la avería de sus gafas. Pese a ello, todas fueron tenidas en cuenta en la sentencia.
2. En ese orden, el juzgado no debió tener en cuenta esas pruebas para decidir el monto de los perjuicios materiales del trámite incidental. En consecuencia, se tiene: $1.000.000 de gastos de representación judicial, más $1.920.000 por los 32 días que el incidentante dejó de trabajar durante la incapacidad, para un total de $2.920.000.
3. Los daños morales no se probaron, toda vez que solo un perito idóneo hubiera estado en la capacidad de advertir la afección psicológica o moral que sufrió la víctima producto del delito y que el juez extrajo de su testimonio.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia
1. Con base en el artículo 34.1 del CPP, esta Sala es competente para conocer de este proceso, pues se trata de un recurso de apelación110016000012201109376 01
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interpuesto en contra de una sentencia proferida por un juzgado penal municipal de este distrito, dentro de un incidente de reparación integral. Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta Sala para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescind iblemente relacionado con ellos.
B. Acerca de la validez de la actuación
2. En torno a este particular, la Sala encuentra que la actuación fue adelantada por la autoridad judicial competente, pues se trata del
relacionado con ellos.
B. Acerca de la validez de la actuación
2. En torno a este particular, la Sala encuentra que la actuación fue adelantada por la autoridad judicial competente, pues se trata del juzgado de conocimiento que emitió el fallo condenatorio. Además, el trámite se sujetó a la ley , dado que la víctima solicitó la apertura del incidente, el juzgado realizó las audiencias para presentación de las pretensiones, conciliación, solicitud y práctica de pruebas, alegatos y sentencia. Por último, se respetaron los derechos de las partes, ya que tuvieron la oportunidad de hacerlos valer.
3. Por circunstancias ajenas a la administración de justicia, no existe registro de audio de la audiencia de práctica de pruebas y alegatos de conclusión del 30 de julio de 2018 . Sin embargo, esta deficiencia se superó de una forma muy sencilla: no solo su trámite consta en la carpeta, sino que para completar la información, bastó con solicitarle al juzgado que la presidió que rindiera un informe sobre lo que sucedió en esa audiencia. Así lo hizo el Tribunal y t al informe da cuenta del trámite surtido y de la decisión tomada.
Entonces, si bien no se cuenta con el registro de tal a ctuación, en la carpeta consta que se realizó ante el juzgado, que en ella se intentó una conciliación que resultó fallida, se practicaron las pruebas y las partes alegaron de conclusión. Además, su contenido, en esencia, fue resumido por el juzgado, quien dio cuenta que la prueba que se practicó fue fundamentalmente documental y solo se escuchó un
partes alegaron de conclusión. Además, su contenido, en esencia, fue resumido por el juzgado, quien dio cuenta que la prueba que se practicó fue fundamentalmente documental y solo se escuchó un testimonio. Así mismo, dado que la valoración probatoria que llevó a110016000012201109376 01 Edward Johnny Ayala Mora Incidente de reparación integral
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cabo el juez en la sentencia no aludió a la prueba testimonia l, tal defecto técnico fue intrascendente.
La Sala comprende que una cosa es la realización de un acto procesal de forma compatible con la Constitución y la ley y otra muy diferente, el sistema de registro de ese acto. De esta forma, una cosa son las irregularidades sustanciales cometidas en el acto procesal, lo que puede afectar su validez, y otra completamente distinta, las deficiencias que se adviertan en el registro de ese acto, pues estas son fácilmente subsanables. Por ese motivo, en este caso, no hay ningún fundamento para cuestionar la validez de la actuación.
En definitiva, se trata de una actuación válida y hay lugar a una decisión de fondo.
C. Acerca de la viabilidad de la condena indemnizatoria
4. Como se sabe, en el sistema jurídico colombiano la comisión de una conducta punible genera responsabilidad penal y civil. Por ello, en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, una vez que se ha establecido la primera de tales responsabilidades, la víctima, la Fiscalía y el Ministerio Público pueden solicitar el trámi te del incidente de reparación integral. Este procedimiento también puede indiciarse de oficio cuando se trata, entre otros casos, de delitos cometidos contra menores de edad.
Ministerio Público pueden solicitar el trámi te del incidente de reparación integral. Este procedimiento también puede indiciarse de oficio cuando se trata, entre otros casos, de delitos cometidos contra menores de edad.
El incidente se somete a las reglas consagradas en los artículos 103 a 105 del CPP, se surte en audiencia y en esta hay lugar al planteamiento de las pretensiones del demandante y la oposición del demandado, se intenta la conciliación entre las partes, se solicitan, decretan y practican las pruebas, se exponen los alegatos de conclus ión y finalmente se dicta la sentencia. En esta deben resolverse las pretensiones y oposiciones y debe hacérselo con base en las pruebas legalmente practicadas.110016000012201109376 01 Edward Johnny Ayala Mora Incidente de reparación integral
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5. En este caso, el Tribunal encuentra que Edward Johnny Ayala Mora fue condenado como autor del delito de lesiones personales y, una vez el fallo quedó en firme, la víctima solicitó la apertura del incidente de reparación integral. El juzgado así lo hizo y lo tramitó en su integridad.
Finalmente, dictó sentencia en la que condenó al sentenciado al pago de $4.120.000 por perjuicios materiales y cinco salarios mínimos por perjuicios morales, a favor de la víctima.
El defensor no comparte ese punto de vista. Considera que el juzgado determinó el monto de la indemnización por perjuicios materiales con base en pruebas que no fueron debidamente aducidas: las relacionadas con los gastos de transporte y de las gafas, y que el monto
determinó el monto de la indemnización por perjuicios materiales con base en pruebas que no fueron debidamente aducidas: las relacionadas con los gastos de transporte y de las gafas, y que el monto real del daño emergente y el lucro cesante es d e $2.920.000. Adicionalmente, encuentra que los perjuicios inmateriales los estableció con fundamento en una aflicción psicológica que no fue determinada por un perito, sino por el juez.
6. En primer lugar, en torno a la condena por perjuicios materiales, la Sala advierte que le asiste parcialmente la razón al recurrente . Ello
teniendo en cuenta lo siguiente:
a. En la sentencia, el juzgado discriminó cada uno de los valores y los conceptos objeto de las pretensiones de la demandante.
b. Valoró las distintas pruebas documentales: el contrato de prestación de servicios suscrito entre Angenor Augusto González Cerón y el abogado Dany Ramírez López, el certificado de ingresos promedio que aquel recibía de Copertax S.A. para la fecha de los hechos , las recomendaciones médicas del especialista en otorrinolaringología y la incapacidad médico legal de 32 días . Y, con base en tal valoración , concluyó que la suma de los gastos de representación judicial y lo dejado de percibir co mo consecuencia de su incapacidad, ascendía a $4.120.000.110016000012201109376 01 Edward Johnny Ayala Mora Incidente de reparación integral
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c. Del acervo probatorio que el juzgado tuvo en cuenta para decidir, no hicieron parte los gastos en transporte ni de las gafas de reemplazo en
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c. Del acervo probatorio que el juzgado tuvo en cuenta para decidir, no hicieron parte los gastos en transporte ni de las gafas de reemplazo en que la víctima incurrió. De este modo, resulta infundado el alegato de la defensa en torno a este punto.
d. Ahora bien, dentro del proceso quedó acreditado que la víctima pagó a su abogado de confianza $1.000.000 y que para la fecha de los hechos delictivos esta recibía un promedio de $1.800.000 mensuales por la prestación de sus servicios como conductor de la empresa Copertax S.A. y, que con motivo de las lesiones que le produjo Edward Johnny Ayala Mora, no trabajó por 32 días y dejó de percibir ingresos por $1.920.000. Teniendo en cuenta que si a aquel concepto, del daño emergente, se le adiciona este, del lucro cesante, arroja un total de $2.920.000, le asiste la razón al impugnante en torno a que el juzgado erró en la suma aritmética de los rubros indemnizatorios.
7. Desde esta perspectiva, hay lugar a modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en el sentido de condenar a Edward Johnny Ayala Mora al pago de perjuicios materiales por un valor de $2.920.000 , a favor de Angenor Augusto
González Cerón.
8. En segundo lugar, en relación con los daños morales subjetivados, la Sala no encuentra reparo alguno, por los siguientes motivos:
a. Es viable que el juzgado haya proferido la decisión recurrida con
González Cerón.
8. En segundo lugar, en relación con los daños morales subjetivados, la Sala no encuentra reparo alguno, por los siguientes motivos:
a. Es viable que el juzgado haya proferido la decisión recurrida con sustento en la sentencia condenatoria y las pruebas aportadas por el apoderado de víctimas. Ello porque tal decisión acreditó la existencia de la conducta punible que generó el daño y las demás, suministraron elementos de juicio suficientes para advertir los profundos contenidos de injusticia y culpabilidad de la conducta que desplegó el procesado en contra de la víctima.
b. Como quiera que el daño moral subjetivado comprende el dolor, el padecimiento o el sufrimiento que generó la conducta punible en la víctima, este no puede ser calculado por medios objetivos, tal como lo110016000012201109376 01 Edward Johnny Ayala Mora Incidente de reparación integral
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pretende el recurrente. No obstante, esa circunstancia no implica que el mismo no exista.
c. El juez penal está legitimado por la ley para tasar el monto de la indemnización de los daños morales que no puedan ser objetivamente estimados y ello lo hace atendiendo a los criterios fijados en el artículo 97 del CP; esto es, la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Además, la suma que imponga no puede ser superior a 1.000 salarios mínimos.
d. Partiendo de esa premisa, el juzgado estudió la pretensión indemnizatoria de cara a la especial protección constitucional que ostenta Angenor Augusto González Cerón, al ser una persona de la
salarios mínimos.
d. Partiendo de esa premisa, el juzgado estudió la pretensión indemnizatoria de cara a la especial protección constitucional que ostenta Angenor Augusto González Cerón, al ser una persona de la tercera edad, y las graves aflicciones en su salud que le causaron las lesiones que Edward Johnny Ayala Mora le ocasión en su humanidad y que fueron acreditadas en el trámite incidental.
9. En tal sentido, contrario a lo expuesto por el recurrente, la condena indemnizatoria es perfectamente viable: el juzgado explicó las razones por las cuales, en su criterio, la suma de cinco salarios mínimos se mostraba razonable, esta se ajustó a los parámetros establecidos en el artículo 97 del CP, tuvo como fundamento la sentencia condenatoria y las pruebas practicadas en la audiencia del incidente y fue coherente con el contexto de los hechos y sus consecuencias.
10. Las razones expuestas en precedencia suministran una base razonable para confirmar la sentencia apelada, pues es jurídicamente correcta.
VII. DECISIÓN
Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,110016000012201109376 01 Edward Johnny Ayala Mora Incidente de reparación integral
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RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en relación con que la c ondena a Edward Johnny Ayala Mora al pago de perjuicios materiales a favor de Angenor Augusto González Cerón ,
RESUELVE:
PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada, en relación con que la c ondena a Edward Johnny Ayala Mora al pago de perjuicios materiales a favor de Angenor Augusto González Cerón , es por un valor de $2.920.000.
SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO.- Este fallo queda notificado por estrados. En razón de la cuantía de la condena, contra él no proceden recursos.
CÚMPLASE,
Los magistrados,