TSDJ BOG SP - 110016000012201201958 01-(19-07-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110016000012201201958 01-(19-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA PENALMagistrado Ponente RAMIRO RIAÑO RIAÑO Radicación 110016000012201201958 01
Procesada Jorge Antonio Moreno Méndez Delito Fraude Procesal y otros Procedencia Motivo de apelación Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento Auto interlocutorio
Decisión: Confirma
Aprobado mediante Acta No. 094 /2019
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019)
1. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los terceros de buena fe contra el auto proferido el 2 de mayo de 2019 por el Juz gado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento , mediante el cual decretó la preclusión de la investigación, dentro del proceso seguido en contra de Jorge Antonio Moreno Méndez , por los delitos de falsedad material en documento público en concurso heterogéneo con fraude procesal.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
La ciudadana Alicia Rico Carrillo el 19 de julio de 1991 adquirió el inmueble ubicado en la carrera 58 No. 66 A – 40 o carrera 68 B No. 66 A – 40 de la urbanización “La Marcela “ de esta ciudad, identificado conAuto de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000012201201958 01
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la matrícula inmobiliaria No. 50C -12722012, quien se enteró que el inmueble de su propiedad había sido vendido con poder “espurio”, presuntamente otorgado por ella a Jorge Antonio Moreno Méndez, venta realizada a favor de Carlos Edmundo Rivera Cruz quien adquirió el bien mediante la escritura públic a No. 3373 de l 27 de diciembre de 2011 de la Notaría 76 del Círculo de Bogotá; el que posteriormente fue transferido a unos terceros: Carlos Alberto Silva Naranjo y Olga María Navarro de Silva, conforme consta en la escritura pública No. 162 del 13 de febrero de 2012 de la Notaría 70 del Círculo de Bogotá.
3. ANTECEDENTES PROCESALES
3.1. El 15 de noviembre de 2018 1, la Fiscalía presentó solicitud de preclusión y el 15 de febrero de 20192 el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, instaló la audiencia en la que el órgano persecutor afirmó que la petición la elevaba de conformidad con los artículos 331 y 332 numeral 1º del C.P.P. (imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal), en concordancia con el artículo 82 numeral 1º del C.P., esto es, la muerte del procesado, para lo cual presentó el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que daba cuenta de la cancelación del cupo numérico 79.395.480, correspondiente a la cédula de Jorge Antonio Moreno Méndez.
esto es, la muerte del procesado, para lo cual presentó el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que daba cuenta de la cancelación del cupo numérico 79.395.480, correspondiente a la cédula de Jorge Antonio Moreno Méndez.
Adicionalmente requirió la cancelación de las anotaciones No. 2 y 3, del certificado de libertad y tradición del inmueble ya identificado, petición que coadyuvó la apoderada de víctimas.
3.2. Por su parte , el representante de los terceros presuntamente de buena fe, Carlos Alberto Silva Naranjo y Olga María Navarro de Silva, solicitó que se negara la petición, en razón que la muerte no se prueba con la cancelación de una cédula, sino con el registro civil de defunción
1 Folio 76, carpeta 3 2 Folios 83 y 84, carpeta 3Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000012201201958 01
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y el proceso de muerte por desaparecimiento, la que no fue aportada por la Fiscalía.
Agregó que a sus representados no se les ha dado la oportunidad de defender sus derechos, lo que violaría el debido proceso en caso de acceder a la preclusión y cancelación de los registros mencionados.
3.3. La Representante del Ministerio Público, indicó que el sistema penal colombiano no tiene establecida una tarifa legal para demostrar los hechos; aunado a ello, la cancelación de una cédula no es un acto arbitrario que efectúe la Registraduría del Estado Civil, al tratarse de un documento público que tiene presunción de veracidad.
hechos; aunado a ello, la cancelación de una cédula no es un acto arbitrario que efectúe la Registraduría del Estado Civil, al tratarse de un documento público que tiene presunción de veracidad.
En cuanto a la situación de los terceros de buena fe, refirió que la agencia fiscal, de acuerdo con los elementos materiales de prueba, demostró que Carlos E. Rivera era la misma persona que José Antonio Moreno Méndez, de manera que la segunda escritura también es ilegal.
4. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
4.1. El Juzgado 55 Penal del Circuito en auto de 2 de mayo de 2019 3, resolvió que en efecto, la Fiscalía adelantaba una investigación en contra de Jorge Antonio Moreno Méndez, por las presuntas conductas delictivas de falsedad en documento privado y fraude procesal , esto es, por haber realizado el traspaso de propiedad a una tercera persona, valiéndose de un poder especial que resultó “espurio”, el cual sirvió de medio para l a suscripción de una escritura pública y el registro de nuevos propietarios ante la Oficina de Registro Público de Bogotá – Zona Centro.
4.2. El a quo consideró suficiente para disponer la preclusión con la certificación aportada por la Fiscalía, en virtud de la libertad probatoria y la inexistencia de tarifa legal dentro del proceso penal, esto es, la que
3 Folios 90 a 100, carpeta 3Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000012201201958 01
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acredita la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 79.395.480,
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acredita la cancelación de la cédula de ciudadanía No. 79.395.480, correspondiente a José Antonio Moreno Méndez , por muerte, mismo sujeto que venía siendo investigado por el órgano persecutor.
4.3. Argumentó que al atender las conclusiones arribadas a los informes de investigador de laboratorio allegados, se tiene que en efecto existió un traspaso de propiedad fraud ulento, para lo cual, se utilizaron los datos de identificación de la propietaria Alicia Rico Carrillo, se plasmó una huella digital y una firma falsa presuntamente pertenecientes a la prenombrada, con lo que el fallecido Jorge Antonio Moreno Méndez logró obtener el provecho ilícito del neg ocio jurídico mediante la suplantación, falsificación y fraude procesal que recayó en la documentación y transferencia del inmueble referido.
Ahora, al acreditarse con suficiencia la falsedad implantada en el presunto poder otorgado por la propietaria Alicia Rico Carrillo, que sirvió de medio para que Moreno Méndez traspasara fraudulentamente el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1272012, a través de la escritura pública No. 3373 del 27 de diciembre de 2011, elevada ante la Notaría 76 del Círculo de Bogotá, el juzgado dispuso la cancelación de la mencionada escritura y la subsiguiente, esto es, la s que corresponden a la anotaciones No. 2 y No. 3 del mencionado folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que, no obstante los datos de
cancelación de la mencionada escritura y la subsiguiente, esto es, la s que corresponden a la anotaciones No. 2 y No. 3 del mencionado folio de matrícula inmobiliaria, toda vez que, no obstante los datos de identificación de las partes que suscribieron la última escritura pública, es decir, la No. 162 del 13 de febrero de 2012 son acordes a las mismas, no es menos cierto que el anterior negocio jurídico resultó fraudulento.
Igualmente dispuso cancelar en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria las anotaciones No. 2 y No. 3 que corresponden a los dos negocios jurídicos cuestionados.Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000012201201958 01
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5. DE LA APELACIÓN
5.1. El apoderado de los terceros recurrió la decisión4, en el cual solicitó revocarla y en su lugar, negar la preclusión de la acción penal.
5.2. Señaló que la muerte no se demuestra legalmente con la cancelación de la cédula de ciudadanía, sino con el registro civil de defunción, el cual no ha sido aportado p or la Fiscalía y puede ser peticionado a la Registraduría.
Arguyó que la prueba tiene que ser contundente en la demostración de la muerte y en el presente caso, se desconoce el motivo; además, la cancelación de la cédula, no solamente se hace por la muert e del ciudadano, toda vez que existen distintas causas legales para ello.
la muerte y en el presente caso, se desconoce el motivo; además, la cancelación de la cédula, no solamente se hace por la muert e del ciudadano, toda vez que existen distintas causas legales para ello.
5.3. Por otra parte, reprochó la orden de cancelación de la escritura pública que fuera otorgada por Carlos Edmundo Rivera Cruz a Olga María Naranjo y Carlos Alberto Silva, quienes son ciudadanos que actuaron de buena fe, no habiéndoseles demostrado lo contrario, toda vez que si bien la primera e scritura otorgada con un poder de Jorge Antonio Moreno Méndez a Carlos Edmundo Rivera Cruz, sí fue probado que hubo mala fe, porque hubo falsedad conforme la prueba dactiloscópica que se llevó a cabo; no se ha hecho la misma labor de verificación con sus r epresentados, por lo que es un derecho que se debe respetar.
6. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES
6.1. Por parte de la Fiscalía
6.1.1. La Fiscalía solicitó confirmar la decisión5, al expresar que con los elementos materiales probatorios, se dem uestra la materialidad del
4 Audiencia de lectura de decisión de preclusión de 2 de mayo de 2019. Record 18:26 5 Audiencia de lectura de decisión de preclusión de 2 de mayo de 2019. Record 25:32Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000012201201958 01
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delito de fraude procesal y falsedad en documento público agravado ; hizo alusión a las pericias lofoscópicas y manuscriturales que
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delito de fraude procesal y falsedad en documento público agravado ; hizo alusión a las pericias lofoscópicas y manuscriturales que establecieron que la denunciante no autorizó ese poder especial para que el indiciado hoy fallecido actu ara en representación de ella, elementos con los que también quedó en evidencia la responsabilidad del indiciado.
6.1.2. Ahora, la certificación con la que se peticiona la preclusión, fue expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la que se acreditó el deceso del ciudadano, por lo que se demostró los presupuestos establecidos en los artículos 331, 332 numeral 1º frente a la imposibilidad de continuar con la investigación.
6.1.3. Finalmente, arguyó que se deb e dar aplicación al artículo 1 01 inciso 2º del C.P.P. respecto a la cancelación de los títulos y registros, por lo que reiteró que se confirme la decisión.
6.2. Por la representante de víctimas
6.2.1. La representante de víctimas6 procedió a aclarar el número de la cédula de ciudadanía de la víctima Alicia Rico.
6.2.2. A continuación, r eiteró que el certificado de cancelación que expidió la Registraduría Nacional había sido por muerte e hizo mención a pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, en sentencia No. 11836 del 7 de febrero de 2001, que hace alusión a que en la ley procesal no permanece el sistema probatorio de la tarifa legal,
a pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal, en sentencia No. 11836 del 7 de febrero de 2001, que hace alusión a que en la ley procesal no permanece el sistema probatorio de la tarifa legal, mientras sí existe el de la sa na crítica o apreciación racional de los medios. Agregó que para la cancelación de la cédula por parte de la autoridad competente, se debió contar con el certificado de defunción, el cual se presume auténtico.
6 Audiencia de decisión de preclusión de 2 de mayo de 2019. Record 31:04Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000012201201958 01
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Adicionalmente, solicitó mantener la decisió n en punto de la cancelación de las anotaciones.
6.3. Por la representante del Ministerio Público
6.3.1. La representante del Ministerio Público 7 peticionó confirmar la decisión, en razón a que la misma se ajusta a la normatividad, para lo cual señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió una certificación que indica la fecha precisa de la muerte de la persona y por tanto la cancelación del documento de identificación; además, en el sistema acusatorio no hay una tarifa legal.
6.3.2. Señaló que no hay duda de la buena fe de los terceros, sin embargo, la obligación del juez es la protección de las víctimas y por eso debe tomar la decisión de la cancelación de los títulos que están afectando los derechos de aquellas.
6.4. Por la defensa
embargo, la obligación del juez es la protección de las víctimas y por eso debe tomar la decisión de la cancelación de los títulos que están afectando los derechos de aquellas.
6.4. Por la defensa
La defensora8 peticionó confirmar la decisión, para lo cual reiteró los argumentos de las intervenciones precedentes.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7.1. La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 , inciso final del artículo 176 e inciso final del artículo 178 de la Ley 906 de 2004. Por consiguiente, pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
7.2. Los problemas jurídicos se concreta n en determinar: (i) Si se encuentra probada la muerte del indiciado y por ello se satisfacen
7 Audiencia de decisión de preclusión de 2 de mayo de 2019. Record 38:34 8 Audiencia de decisión de preclusión de 2 de mayo de 2019. Record 44:10Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000012201201958 01
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integralmente los requisitos de procedencia de la preclusión de la investigación por “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, causal 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 ; de ser afirmativa la respuesta (iii) Si es procedente la cancelación de las anotaciones No. 2 y 3 del certificado de tradición del inmueble ya
acción penal”, causal 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 ; de ser afirmativa la respuesta (iii) Si es procedente la cancelación de las anotaciones No. 2 y 3 del certificado de tradición del inmueble ya identificado y las correspondientes escrituras.
7.3. Cuestión previa
7.3.1. Para dilucidar los cuestionamientos planteados, oportuno señalar que de conformidad con los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, está en cabeza de la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal y la prosecución de la indagación e investigación de los hechos que revistan las características de una conducta punible que llegue a su conocimiento, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.
Si se presenta en la etapa de juzgamiento cua lquiera de las causales relativas a la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal y la inexistencia del hecho investigado (1º y 3º), señala el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 , la preclusión podrá ser solicitada, además, por el Ministerio Público o por la defensa.
7.3.2. En consecuencia, la regla es clara , antes del juzgamiento es potestad exclusiva de la Fiscalía reclamar la preclusión por todas las causales del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pero en sede del juicio se habilita, además del acusador, al Ministerio Público y a la defensa, para que puedan hacer similar solicitud, pero en tal caso la pueden presentar exclusivamente por los motivos 1° y 3° , esto es, “la
se habilita, además del acusador, al Ministerio Público y a la defensa, para que puedan hacer similar solicitud, pero en tal caso la pueden presentar exclusivamente por los motivos 1° y 3° , esto es, “la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal ” y frente a la “inexistencia del hecho investigado”.
7.4. Del caso en concreto
7.4.1. Para resolver el primer problema planteado, se tiene que e n el caso sub-exámine la Fiscalía inició su intervención de solicitud deAuto de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000012201201958 01
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preclusión e hizo alusión a los hechos fraudulentos con los cuales la propiedad de Alicia Rico Carrillo, correspondiente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S -1087755, se vio afectada, comportamiento que atribuyó a Jorge Antonio Moreno Méndez, conducta que encuadró en los delitos de falsedad material en documento público en concurso heterogéneo con fraude procesal, como claramente se describe en la decisión de primera instancia y que no es punto de reproche.
7.4.2. Continuó el representante del órgano persecutor, que con ocasión de las labores para determinar el arraigo del mencionado Jorge Antonio Moreno, se obtuvo el informe sobre consulta web relacionado con el NUIP 79.395.480, a nombre del mismo, del que se extrae la no vigencia de la cédula de ciudadanía, cancelada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por muerte.
NUIP 79.395.480, a nombre del mismo, del que se extrae la no vigencia de la cédula de ciudadanía, cancelada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por muerte.
Por tanto, el representante de la Fiscalía, sostuvo tener por demostrado la materialidad de las conductas falsaria y fraudulenta y la presunta responsabilidad del indiciado en los hechos engañosos, sin embargo, la investigación no podía continuar en razón del fallecimiento de éste , razón por la cual predicó la preclusión de la investigación, solicitud al que accedió el juzgado de primera instancia, decisión que reprochó el apoderado de los terceros 9, toda vez que en su sentir, la muerte del procesado se demuestra con el registro civil de defunción.
7.4.3. En el cuaderno de la Fiscalía, obra el certificado suscrito por el Coordinador del Centro de Atención e Información Ciudadana de la
9 Sobre la legitimidad de los terceros de buena fe para impugnar, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión Penal, en radicado 47196, decisión AP2590 de 26 de abril de 2017, M.P . Fernando Alberto Castro Caballero, señaló lo siguiente: “Si bien la Ley 906 de 2004 no reguló expresamente la manera como los terceros de buena fe pueden acudir a hacer valer sus derechos al interior del proceso penal, tal silencio del legislador no permite concluir que esté vedada esa posibilidad, pues todos quienes consideren tener un derecho comprometido en dicha actuación, gozan indistintamente de la garantía del debido proceso en sus diferentes manifestaciones (CSJ SP, 28 oct. 2009, rad. 32452)/ Lo anterior, por
consideren tener un derecho comprometido en dicha actuación, gozan indistintamente de la garantía del debido proceso en sus diferentes manifestaciones (CSJ SP, 28 oct. 2009, rad. 32452)/ Lo anterior, por tanto, legitima a los terceros de buena fe para acudir a los instrumentos procesales que estén a su alcance dentro de las oportunidades previstas en la ley, en orden a promover el amparo de sus intereses (CSJ. SP, 29 sep. 2011, rad. 34317).Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000012201201958 01
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Registraduría Nacional del Estado Civil de 9 de noviembre de 201810, en el que se indica que la cédula de ciudadanía No. 79.395.480 perteneciente a Jorge Antonio Moreno Méndez fue cancelada por muerte según Resolución No. 8331 del 8 de junio de 2018, lo cual es coherente con el informe de la vista detallada de la consulta, de la cédula No. 79.395.48011.
Ahora bien, esta situación resulta ser un hecho indicador del deceso de Jorge Antonio, que al tratarse de un documento público se presume auténtico en su contenido 12, por tanto, con el carácter suasorio suficiente para predicar con alto grado de conocimiento que si se produjo la cancelación de la cédula por muerte, es porque el fallecimiento se comprobó por la autoridad estatal.
7.4.4. En respuesta al recurrente, oportuno precisar que r esulta indiscutible que , conforme el artículo 373 del C.P.P. existe libertad probatoria en el sistema procesal probatorio que nos rige, así lo ha
7.4.4. En respuesta al recurrente, oportuno precisar que r esulta indiscutible que , conforme el artículo 373 del C.P.P. existe libertad probatoria en el sistema procesal probatorio que nos rige, así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
“A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la sol ución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protecci ón de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.
“Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una
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probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una
10 Folio 182, cuaderno 2 de la Fiscalía 11 Folio 193, cuaderno 2 de la Fiscalía 12 Artículo 244 Código General del ProcesoAuto de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000012201201958 01
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prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.
“Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento»”13 (negrillas fuera de texto).
Así mismo, en cuanto el grado de conocimiento necesario, para disponer la preclusión, la misma Alta Co rporación, ha establecido que “constituye carga ineludible de la Fiscalía demostrar la causal de
Así mismo, en cuanto el grado de conocimiento necesario, para disponer la preclusión, la misma Alta Co rporación, ha establecido que “constituye carga ineludible de la Fiscalía demostrar la causal de preclusión invocada, lo cual implica entregar a la judicatura elementos de juicio que comporten certeza, plena prueba o conocimiento más allá de toda duda razo nable sobre la estructuración de la misma ”14 y ello necesariamente en razón de las consecuencias de la decisión de preclusión, que implica una decisión definitiva con efectos de cosa juzgada.
7.4.5. En línea con estos pronunciamientos, no es válido afirmar como lo hace el recurrente, que el registro civil de defunción es el único elemento con vocación para determinar el estado civil de la muerte de una persona, ya que no existe en materia penal una tarifa legal al respecto, por tanto, cuando se cuenta con elemento idóneo como lo es un documento público que no ha sido tachado de falso -tampoco cuestionado o contradicho su contenido con otros elementos de convicción-, que pone de presente esa situación (el deceso del indiciado), el mismo es idóneo para llevar al juzgador a la conclusión inequívoca que en efecto, el procesado falleció y por ello se tomó la
13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 46153. Decisión AP5785-2015 de 30 de septiembre de 2015. M.P . Dra. Patricia Salazar Cuellar. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 44751. Decisión AP2769-2015 del 25
septiembre de 2015. M.P . Dra. Patricia Salazar Cuellar. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 44751. Decisión AP2769-2015 del 25 de mayo de 2015. M.P . Dra. María del Rosario González Muñoz.Auto de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000012201201958 01
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decisión administrativa de la cancelación de su documento de identidad.
7.4.6. En consideración de la Sala, contrario a lo expresado por el recurrente la demostración de la cancelación de l a cédula por muerte, pone en evidencia el fallecimiento del indiciado Jorge Antonio Moreno Méndez, que es suficiente para tener certeza del hecho natural del deceso de esta persona y por tanto, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, razón por la que se dispondrá confirmar la decisión de preclusión.
7.4.7. Para resolver el segundo problema jurídico, conforme la valoración efectuada por el a quo , los elementos presentados por la Fiscalía evidencian como hecho cierto que el poder especial otorgado por Alicia Rico Carrillo a Jorge Antonio Moreno Méndez con el cual éste pudo enajenar la propiedad de la aparente poderdante, era espurio, toda vez que la huella enmarcada en el documento, pertenecían a una persona distinta de la presunta víctima.
Por tanto, la escritura pública No. 3373 del 27 de diciembre de 2011 de la Notaría 76 de Bogotá, relacionada con la venta del predio con
persona distinta de la presunta víctima.
Por tanto, la escritura pública No. 3373 del 27 de diciembre de 2011 de la Notaría 76 de Bogotá, relacionada con la venta del predio con matrícula inmobiliaria No. 50C -12722012, a favor de Carlos Edmundo Rivera Cruz y la que se materializó con base en el p oder falsificado, resultó a todas luces fraudulenta; así las cosas, en razón de encontrarse demostrada la materialidad de una conducta delictiva relacionada con el bien inmueble – aspecto del cual no existió objeción –, lo procedente conforme el artículo 101 del C.P.P. es la cancelación de los títulos y los registros fraudulentos derivados de la acción ilícita , como mecanismo para restablecer los derechos de la víctima; así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos:
“Sobre esta medida, ya la Corte Suprema ha dicho que se trata de una “garantía intemporal que dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez ”, conclusión que se sustenta en reiterada jurisprudencia constitucional que recuerd a “la importancia de que los correctivos previstos en la ley para volver las cosas a su estado original y desvirtuar los derechos arrogadosAuto de segunda instancia – Ley 906 de 2004Radicado 110016000012201201958 01
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contrariando el orden jurídico, se apliquen de manera pronta y efectiva, de modo que se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan”.
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contrariando el orden jurídico, se apliquen de manera pronta y efectiva, de modo que se evite la continuación y/o la consumación de situaciones irregulares, así como la de los perjuicios que ellas injustamente causan”.
“Estas razones llevan a la Sala a concluir que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, al tiempo que materializa el derecho fundament al de acceso a la administración de justicia y el debido proceso que le asiste a las mismas, conforme a los cánones constitucionales aquí analizados”15.
7.4.8. Ahora, igual medida cobija los títulos y registros fraudulentos surgidos con posterioridad al hecho engañoso, en este caso la escritura No. 162 del 13 de febrero de 2012 de la Notaría 70 del Círculo de Bogotá, correspondiente a la compra efectuada por Carlos Alberto Silva Naranjo y Olga María Navarro de Silva y la anotación No. 3 del folio de matrícula inmobilia ria, no obstante que con ésta determinación se puedan ver afectados los derechos de terceros sobre el predio.
Al respecto, en la misma providencia re señada en precedencia, la Alta Corporación se pronunció en punto de la tensión de derechos de la víctima afectada por el delito y los de los terceros de buena fe, que puede generarse a partir de la orden de cancelación de los títulos apócrifos y los registros derivados de los mismos, para lo cual privilegia el postulado que el delito no puede ser fuente de derechos y por tanto otorga mayor respaldo a los intereses de la víctim
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